TITULO III - FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

CAPÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

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Articulo 48.- De la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular

48.1. Mediante la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico de propiedad particular adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario, siempre que acrediten la explotación económica del predio con fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.

48.2. El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos de propiedad particular iniciado de oficio se ejecuta de manera masiva y progresiva, según las UT que el Ente de Formialización Regional previamente determine y programe. No es de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento.

Articulo 49.- De los requisitos para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

49.1. Para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios rústicos a que se refiere el Título III, se debe cumplir con los siguientes requisitos en forma concurrente:

  1. Acreditar la explotación económica del predio rústico y ejercer la posesión directa, continua y sin interrupciones, por un plazo no menor a cinco (05) años a la fecha del empadronamiento. Se entiende cumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año, o si por sentencia se les restituye.

  2. Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptorio comienza a computarse desde la cesación de los actos violentos.

Este requisito se entiende cumplido si los poseedores en uso de la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.

  1. No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas contra el poseedor, en las cuales:

a) No se discuta el derecho de propiedad o posesión, respecto del predio involucrado. b) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que

cuestionen el derecho de propiedad o posesión no interrumpan el plazo prescriptorio para la adquisición del derecho por parte del poseedor.

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c) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como declaración de improcedencia, abandono o desistimiento.

d) En el caso de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas en las cuales se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio involucrado, de concluir favorablemente al demandante o denunciante, se entiende interrumpido el plazo prescriptorio a partir de la fecha de interposición de las mismas, según el caso, y se procede según lo establecido en la respectiva sentencia judicial consentida o firme.

  1. Ejercer la posesión en forma pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los colindantes o vecinos del predio rústico a formalizar u organizaciones representativas agrarias de la zona.

  2. Ser ejercida como propietario, es decir, que el poseedor se comporte respecto del predio rústico como lo haría su propietario.

  3. Los poseedores no pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio si son arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o bajo cualquier otra modalidad contractual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil. Tampoco puede adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el servidor de la posesión.

Articulo 50.- Pruebas de la posesión.

La posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio rústico, debe acreditarse a través de la presentación de por lo menos dos (02) pruebas (una principal y otra complementaria) las cuales deben contener los datos de identificación del poseedor y del predio, cuando corresponda.

50.1. Pruebas principales Constituyen pruebas principales, cualesquiera de las siguientes declaraciones juradas:

  1. Declaración Jurada de todos los colindantes o de seis (06) vecinos, que deben estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor.

  2. Declaración Jurada de los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y,

  3. Declaración Jurada de las Juntas de Usuarios del respectivo sector hidráulico.

50.2. Pruebas complementarias

En adición a alguna de las pruebas principales citadas en el numeral 50.1, se debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias del derecho de posesión, que son recabados, con vista del documento original que en el acto de empadronamiento debe exhibir el poseedor para su verificación; sin perjuicio que, posteriormente, la autoridad administrativa compruebe la veracidad de la documentación presentada:

  1. Copia simple de la Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o Municipalidad Distrital respectiva. -

  2. Copia simple de los documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.

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  1. Copia simple de la Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que se presentaron.

  2. Copia simple del Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del poseedor.

  3. Copia simple de la inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del predio.

  4. Copia simple del Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

  5. Copia simple del Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante

  6. Copia simple de los recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de: retribución económica por el uso del agua con fines agrarios; pago de tarifa por la utiización de infraestructura hidráulica mayor y menor; adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante.

  7. Copia simple del Contrato de compraventa de la producción agrícola, pecuaria o forestal.

  8. — Copia simple del Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.

  9. Número de Registro Administrativo de Derechos de Agua — RADA, otorgado por la Dirección de Administración de Recursos Hídricos — DAR de la Autoridad Nacional del Agua — ANA en la que conste el registro a favor del poseedor.

  10. Copia simple del Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas o pecuarios.

  11. Copia simple de documentos que acrediten que el poseedor fue prestatario del Banco Agropecuario — AGROBANCO.

  12. Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la posesión.

50.3. Para efectos de la calificación, se tienen en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.

50.4. Los medios probatorios de la posesión señalados son válidos también para el procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado, regulado en el Capítulo | y en el Capítulo II del Título II de presente Reglamento.

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Articulo 51.- Presunción de continuidad en la posesión

Si quien está poseyendo prueba haber poseído anteriormente, se presume el ejercicio de la posesión en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario.

Articulo 52.- Suma de plazos posesorios

Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de. dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de transmisión.

Articulo 53.- Adquisición de pleno derecho

La adquisición por prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento, siendo la resolución que se emita meramente declarativa.

SUB CAPÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR INICIADO DE OFICIO

Articulo 54.-

De las etapas del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular iniciado de oficio

54.1. El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular, iniciado de oficio por el Ente de Formalización Regional comprende las siguientes etapas:

  1. Determinación de la UT por formalizar.

  2. Diagnóstico físico - legal.

  3. Promoción y difusión.

  4. Levantamiento catastral: Empadronamiento y linderación de los predios.

  5. Elaboración de: La información gráfica, los planos y del Certificado de Información Catastral.

  6. Calificación.

  7. Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

  8. Notificación al propietario y a terceros.

  9. Emisión de resolución.

  10. — Emisión e Inscripción de certificados de declaración de propiedad.

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54.2. Se aplican a este procedimiento las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.

Articulo 55.- De la Promoción y Difusión

Son aplicables a estas acciones, lo estipulado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Articulo 56.- Del Levantamiento Catastral

56.1. El levantamiento catastral, puede ejecutarse simultáneamente a las actividades de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado.

56.2. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones sobre empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica contemplados en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento, excepto las referidas a títulos de propiedad no inscritos.

56.3. El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:

  1. Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.

  2. Recabar la documentación de identidad personal de cada poseedor y las pruebas documentales de la posesión y de la explotación económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento.

  3. Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta la posesión y/o propiedad del predio.

56.4. Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizan de acuerdo con lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento.

Articulo 57.- De la elaboración de la información gráfica, de los planos y del

Certificado de Información Catastral

Los planos catastrales y los Certificados de Información Catastral se elaboran de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento.

Articulo 58.- De la Calificación

58.1. Antes de proceder a la etapa de calificación, el abogado de campo y el responsable técnico de la brigada de campo del Ente de Formalización Regional expiden un informe de pre - evaluación, cuyo contenido y formato es aprobado por el MIDAGRI.

58.2. Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la ficha catastral, y de la documentación presentada, a fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

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58.3. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación y del listado de poseedores aptos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, el cual debe contener, además de los datos de identificación personal del (los) poseedor(es) de los predios, los datos de inscripción y ubicación del predio, así como la información de sus antecedentes registrales, si los hubiera.

58.4. De presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la formalización del predio, es tratada como contingencia, según los lineamientos que apruebe el MIDAGRI.

Articulo 59.- De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de

propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

59.1. El Ente de Formalización Regional oficia al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva se extiende en la misma partida registral donde figura inscrito el predio y caduca transcurrido el plazo de dos (02) años, contados desde la fecha de su anotación, siendo susceptible de prórroga por el mismo plazo.

59.2. Para estos efectos, tiene la calidad de título inscribible el oficio que contiene la rogatoria de la inscripción de la anotación preventiva, que debe considerar la partida registral involucrada y el listado de poseedores aptos.

59.3. Se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, el Certificado de Información Catastral del predio materia de prescripción, cuando el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio involucre parte de un predio inscrito; 0, cuando el predio no cuente con antecedente registral.

59.4. Para la anotación preventiva de un predio rústico no inscrito, el registrador debe

aperturar una partida registral en base al Certificado de Información Catastral

presentado. Durante la vigencia de esta anotación no se puede inscribir ni anotar

preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha N SX. reservado.

y

59.5. El registrador extiende o cancela la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente, por el sólo mérito de la COMUNICACIÓN CUrsada por el Ente de Formalización Regional.

Articulo 60.- De la notificación al propietario y a terceros

60.1. Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el Ente de Formalización Regional notifica a las siguientes personas:

a) Al propietario del predio rústico materia de prescripción adquisitiva de dominio.

b) A los terceros interesados determinables, es decir, de quienes el Ente de Formalización Regional haya tomado conocimiento.

c) A los titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, de ser el caso.

60.2. Dicha notificación se efectúa en el domicilio señalado en el Documento Nacional

de Identidad respectivo. Tratándose de personas jurídicas, se notifica en el domicilio consignado ante la SUNAT.

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60.3. Adicionalmente, se procede a la notificación mediante carteles, que contiene el gráfico del área materia de prescripción, colocados en un lugar visible de cada predio, del local del Ente de Formalización Regional correspondiente, del Juzgado de Paz de la Localidad, de la Municipalidad Distrital y, en el local de la Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades.

60.4. Los carteles son publicados por un plazo de siete (07) días hábiles. A solicitud del Ente de Formalización Regional, esta publicación es realizada por las entidades señaladas en el párrafo precedente, en cuyo caso deben remitir al Ente de Formalización Regional la constancia respectiva en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles de vencido el plazo de publicación del cartel, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que el mismo se mantuvo por el plazo previsto.

60.5. El acto de publicación del cartel debe constar en acta, según formato aprobado por el MIDAGRI. Dicha acta es levantada en el momento en que se realice la publicación respectiva; esto es, al momento del pegado de los carteles en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes.

60.6. El acta de publicación es suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.

60.7. Solo si no se encuentran presentes los funcionarios responsables de las entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista la posibilidad de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de publicación por una autoridad local o por dos (02) vecinos del lugar, cuyo acto se lleva a cabo como última alternativa. En este caso, el personal de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia deja constancia escrita de dicho acto, debiendo expedir un informe que se adiciona al acta de publicación.

60.8. En los casos en los que no se pueda obtener la dirección domiciliaria de los titulares o de los interesados o, estas direcciones no puedan ser ubicados, basta la notificación por carteles.

60.9. Las notificaciones contienen, el nombre del poseedor, el nombre del propietario o del titular del derecho que pueda verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de la partida registral. Asimismo, se indica el plazo para formular oposición, precisando que de no formularse la misma dentro del plazo indicado, se procede a expedir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

Articulo 61.- De la Oposición al procedimiento

61.1. Sólo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado. La oposición debe presentarse por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando los medios probatorios de los hechos que se aleguen.

61.2. El plazo para formular oposición es de diez (10) días hábiles, el cual debe computarse en el caso de la notificación personal a partir del día hábil siguiente de la fecha de efectuada la misma; y, en el caso de la notificación por carteles a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación. La verificación del cómputo del plazo se realiza con vista de los cargos de las notificaciones.

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61.3. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional.

61.4. Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el Ente de Formalización Regional prosigue con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia. La prosecución del procedimiento de declaración de propiedad respecto del área que es materia de oposición está sujeta al resultado del procedimiento de oposición.

61.5. En caso la oposición se formule contra uno o más coposeedores, el Ente de Formalización Regional prosigue con la tramitación del procedimiento respecto de los demás coposeedores no afectados directamente en la oposición y son incluidos en la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La expedición del Certificado de Declaración de Propiedad se efectúa una vez concluido el procedimiento de oposición a favor de los cotitulares cuyo derecho de propiedad ha sido declarado.

61.6. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de la Unidad de Trámite Documentario del GORE correspondiente, deje constancia escrita de ese hecho, a fin de proseguir con el trámite.

Articulo 62.-

De la emisión de la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

62.1. Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya interpuesto oposición, el Ente de Formalización Regional procede a emitir la resolución respectiva, disponiendo lo siguiente:

  1. Declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, a favor de cada poseedor calificado como apto. La resolución debe indicar los nombres de los S 5/ poseedores, así como los datos técnicos y registrales de los predios.

  2. La emisión del certificado de declaración de propiedad, la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan y demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita. De ser necesario se adjuntan los planos para la inscripción de la independización, acumulación o rectificación, según corresponda.

  3. La emisión de los Certificados de Información Catastral correspondientes. 62.2. En los casos en que se haya interpuesto oposición y esta se declare infundada, en la misma resolución se disponen las acciones señaladas en los numerales

precedentes.

62.3. La resolución que deciare la propiedad se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento.

62.4. Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, solo procede recurso de apelación.

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62.5. El plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación (personal o mediante publicación, según corresponda).

62.6. Vencido el plazo de quince (15) días hábiles, y de no haberse interpuesto apelación, el Ente de Formalización Regional solicita al responsable de la Unidad de Trámite Documentario del GORE, expida constancia escrita de ese hecho; dicho documento sustenta la prosecución del trámite de expedición del certificado de declaración de propiedad.

Articulo 63.- De la emisión de los Certificados de Declaración de Propiedad

63.1. El Ente de Formalización Regional procede a emitir los certificados de declaración de propiedad de aquellos beneficiarios declarados con la resolución a que se refiere el artículo precedente, siempre que hayan quedado firmes los extremos del pronunciamiento que les concierne o, de haberse interpuesto apelación, éste haya sido desestimado.

63.2. El certificado de declaración de propiedad señala los siguientes actos inscribibles, necesarios para el saneamiento registral:

SUSTERIO

  1. La independización y/o la acumulación de los predios materia de prescripción adquisitiva de dominio en las partidas registrales, según corresponda. SEsonia 157

  2. La cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otro acto inscrito que afecte el dominio del nuevo propietario.

ENAC de propiedad y los certificados de información catastral para su inscripción.

  1. Los demás actos necesarios para el saneamiento registral.

63.3. El Ente de Formalización Regional remite al RdP los certificados de declaración

Articulo 64.- De la inscripción de los Certificados de Declaración de Propiedad

64.1. El Ente de Formalización Regional gestiona la inscripción de los certificados de declaración de propiedad, remitiendo al RdP la documentación siguiente:

a) El oficio del Ente de Formalización Regional, solicitando la inscripción y el levantamiento de las cargas y gravámenes, según sea el caso;

b) El certificado de declaración de propiedad;

c) El archivo digital de los polígonos de los predios involucrados; y,

d) El Certificado de Información Catastral y de ser el caso los planos para la inscripción de la independización, la acumulación o rectificación del predio, según corresponda.

64.2. El Registrador, previa opinión de la Oficina de Catastro, por el solo mérito de los citados documentos, inscribe la propiedad del predio involucrado a favor del beneficiario y procede al levantamiento de las cargas y gravámenes.

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SUB CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR A SOLICITUD DE PARTE

Articulo 65.-

De las etapas del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular a solicitud de parte

65.1. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular que se inicie a solicitud de parte se sujeta a las siguientes etapas:

  1. Presentación de la solicitud.

  2. Verificación de los documentos.

  3. Diagnóstico físico - legal.

  4. Inspección de campo.

  5. Levantamiento catastral: Empadronamiento y linderación de los predios.

  6. Emisión de informe técnico e informe legal.

  7. Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral.

  8. Calificación. : 9. Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de declaración de %í-íºx propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. 6E (E % s . eV o ;2X¡ 10. Notificación al propietario y a terceros. ME xq¿¿¿_sp©) 11. . Emisión de la resolución.

  9. Emisión e inscripción del certificado de declaración de propiedad.

65.2. Son de aplicación las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de oficio, en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.

Articulo 66.- Presentación de la solicitud

66.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicará el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE

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por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredite el pago realizado por el procedimiento.

  1. Adjuntar los siguientes documentos:

2.1 Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:

— pPlano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WES 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

— Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio

— Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso y la ficha catastral rural.

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en dwg y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

— El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

2.2 Copia simple de la partida registral, y plano perimétrico y memoria descriptiva del título archivado solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida registral matriz, dicha copia se adjuntara solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

2.2 Una prueba principal que acredite la posesión directa, pacífica y pública como propietario, así como la explotación económica del predio con fines agropecuarios por el plazo de cinco (05) años, conforme el artículo 50 del presente Reglamento.

2.2 Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión directa, pacífica y pública como propietario, así como la explotación económica del predio con fines agropecuarios por el plazo de cinco (05) años, conforme el artículo 50 del presente Reglamento.

66.2. El plazo máximo de atención del procedimiento es de treinta (30) días hábiles a cuyo término se aplica el silencio administrativo negativo.

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Articulo 67.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

67.1. Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos. Si se determina que el predio solicitado no cumple con los requisitos de procedibilidad se declara la improcedencia de la solicitud.

67.2. De encontrarse alguna observación referida al cumplimiento de los requisitos señalados, se notifica al interesado para que en el plazo de dos (02) días hábiles, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

68.1. Para determinar la condición jurídica del predio materia de formalización, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico físico legal del predio, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.

68.2. Si de la evaluación realizada, se concluye que parte del predio se encuentra en zona no formalizable, se comunica el hecho al interesado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del procedimiento sobre el área formalizable, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar el abandono del procedimiento.

Articulo 69.- Inspección de campo

69.1. Ejecutado el diagnóstico físico legal y, de proceder la regularización del derecho de propiedad del predio a favor del solicitante, el Ente de Formalización Regional dispone se realice una inspección en el predio, para tal efecto señala día y hora, con el objeto de constatar la posesión directa, continua, pacífica y pública del solicitante y la actividad agropecuaria y realiza al llenado de la Ficha Catastral Rural.

69.2. La inspección de campo se realiza con la participación del interesado, de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, y, un abogado, levantando el acta de inspección respectiva y llenando la Ficha Catastral Rural correspondiente al predio, en las cuales se hacen constar las verificaciones efectuadas, indicando la antigúedad de los trabajos de habilitación agrícola y/o de habilitación pecuaria y la determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria.

69.3. De no estar presente el solicitante o su representante y los colindantes, no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho en el acta de inspección y en la Ficha Catastral Rural, llevándose a cabo la diligencia. Ambos documentos deben ser suscritos por el ingeniero y por los que hayan participado en la diligencia. Procede una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes.

69.4. En esta etapa aplican las disposiciones establecidas en el artículo 28 y 40 del Reglamento.

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70.1. Con la información recabada en campo, se emite un informe técnico legal. El informe en su aspecto técnico contiene la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, debiendo anexarse a este, el plano catastral del predio, elaborado por el Ente de Formalización Regional.

70.2. El informe en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, emitiendo opinión sobre la procedencia de lo solicitado.

Articulo 71.-

Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral.

Los planos catastrales y el Certificado de Información Catastral se elaboran de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento.

Articulo 72.- De la Calificación

72.1. Emitido el informe técnico - legal, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la Ficha Catastral Rural, así como de la documentación presentada, con el objeto de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

71.2. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación que determina que el solicitante se encuentra apto para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o no, aplicándose lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.

Articulo 73.-

De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

De calificarse la solicitud presentada como Apta, el Ente de Formalización Regional oficia al RdP para que anote preventivamente el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva caduca transcurrido el plazo de dos (02) años contados desde su anotación, siendo aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 59 del Reglamento.

Articulo 74.- De la notificación al propietario y terceros

74.1. Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, se procede a efectuar las notificaciones al propietario o propietarios del predio materia de prescripción adquisitiva de dominio, a los terceros interesados determinables, de quienes el Ente de Formalización Regional haya tomado conocimiento; y, a los titulares de cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, de ser el caso.

74.2. Las notificaciones se realizan en el domicilio del administrado y mediante carteles en los lugares públicos, con la formalidad y plazos estipulados en el artículo 60 del Reglamento.

Articulo 75.- De la Oposición al procedimiento

75.1. Solo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de declaración de propiedad, siempre que acredite tener

interés legítimo, personal, actual y probado. La oposición debe presentarse por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando los medios

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probatorios de los hechos que se aleguen. El plazo para formular oposición es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al último día de efectuada la última publicación y desde el día siguiente de la notificación personal al interesado apersonado.

75.2. Las oposiciones que se presenten en el procedimiento se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento.

Articulo 76.-

De la emisión de la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

76.1. Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya formulado oposición, el Ente de Formalización Regional procede a expedir la resolución respectiva que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, el cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas anotaciones de correlación, según sea el caso y demás actos necesarios para el saneamiento registral del predio. La resolución asimismo dispone la emisión del Certificado de Declaración de Propiedad, que contiene la información del predio que se detalla en la resolución. Para la inscripción de la independización, acumulación o rectificación, se adjuntan los Certificados de Información Catastral y de ser el caso también los planos y las memorias descriptivas que prevé el Reglamento de Inscripciones del RdP.

76.2. La resolución que declare la propiedad se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento.

76.3. Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no procede recurso de reconsideración, de ser interpuesto se tramita como un recurso de apelación.

76.4. El plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal o mediante publicación, según corresponda.

Articulo 77.- De la emisión del Certificado de Declaración de Propiedad

77.1. Una vez que haya quedado firme la resolución a que se refiere el artículo precedente, el Ente de Formalización Regional procede a emitir el Certificado de Declaración de Propiedad.

77.2. El Ente de Formalización Regional remite al RdP el Certificado de Declaración de Propiedad y los certificados de información catastral para su inscripción, así como la base de datos catastral digital de los predios.