TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, s e da fuerza de ley y se restituye la vigencia del presente Título .

(*) Título II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

CAPITULO I

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 4.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5.- El dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y la Constitución.

Artículo 6.- Existe conducción directa cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.

Es poseedor legítimo la persona natural o jurídica que en virtud de título legal asume la conducción de un predio rústico. Tratándose de explotaciones en conjunto por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en participación, u otras formas asociativas, la dirección personal de la empresa se cumple a través de la administración o gerencia designada.

Tratándose del arrendamiento, los requisitos de la conducción directa serán cumplidos por el arrendatario, salvo el caso de su participación en alguna forma de explotación conjunta.

No es exigible ningún otrorequisito legal o reglamentario referente a la conducción directa.

Artículo 7.- La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros.

Si la transferencia es parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano.

Los copropietarios podrán hacer partición material sin que el fraccionamiento resulte en parcelas inferiores a tres (3) hectáreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. La propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes corresponderá preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor participación, si es que lo hubiere. Los no favorecidos percibirán en efectivo el valor de su participación.

Artículo 8.- El arrendamiento de tierras rústicas se rige por las disposiciones del Código Civil. Las acciones judiciales sobre la materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles.

Bajo ningún concepto aquellos que accedan al arrendamiento de tierras podrán acogerse a los beneficios sobre calificación y adjudicación de tierras.

Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas, podrán gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en los Registros Públicos.(*)

(*) Artículo modificado por la Décima Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-09-91, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas podrán gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en el registro respectivo."(*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26-05-92, se amplían los alcances del presente Artículo en el sentido de comprender a los productores agrarios propietarios de parcelas menores de cinco (05) hectáreas.

Artículo 10.- La hipoteca y prenda agrícola podrán extenderse mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente, siendo título suficiente para su inscripción registral.

Artículo 11.- En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas, el Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia debidamente recaudada con instrumento fehacientemente probatorio del derecho del denunciante, realizará una inspección ocular en el plazo de 48 horas de recibida la misma más el término de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el acto.

Dentro del segundo día posterior a la diligencia mencionada, el Juez Instructor, en base a la constatación efectuada, ordenará la desocupación del predio en el término de 24 horas, ministrando posesión al denunciante, situación que se mantendrá a las resultas del proceso penal correspondiente.

En caso de incumplimiento de dicho mandato el Juez instructor solicitará el auxilio de la fuerza pública, la que prestará, bajo responsabilidad, el apoyo correspondiente dentro del término de 46 horas de solicitada y se procederá al lanzamiento respectivo.

El Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden de desocupación. La apelación no interrumpe su ejecución.

CAPITULO I

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 12.- El límite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales en la región de la Costa es de 250 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego y en la región de la Sierra de 60 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Estos limites no son de aplicación a las tierras agrícolas derivadas de proyectos de irrigación efectuados al amparo de la presente Ley, los que se sujetarán a los límites señalados para ellas. Para el cómputo de los límites de tenencia individual no se considera la tenencia de tierras eriazas habilitadas ni aquellas ubicadas en Selva.

Para los efectos de la aplicación del límite de inafectabilidad, una hectárea de tierra bajo riego equivale a dos hectáreas de tierra de cultivo de secano.

Cuando por razones de mayor eficiencia y economías de escala en la explotación de las tierras, se asocien varias personas naturales, podrán acumular sus tenencias individuales y no serán de aplicación los límites antes señalados.

En el caso de formas cooperativas y demás personas jurídicas propietarias de tierras, ningún socio, asociado o participacionista podrá tener una parte alícuota en ellas que, sumada a las que tenga por algún otro título, exceda del límite de tenencia para las personas naturales.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 13.- El límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, ubicadas en la región de la Sierra, es de cinco mil (5,000) hectáreas.

La habilitación de tierras de pastos cultivados a partir de tierras de pastos naturales no modifica el límite antes señalado.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 14.- La afectación consiste en la limitación del derecho de propiedad en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 15.- Las únicas causales de afectación son las siguientes:

a. Conducción indirecta: se da cuando el predio es conducido por feudatarios; considerándose como tales a los colonos, yanaconas, aparceros, arrendires, allegados, mejoreros, precarios, huacchilleros y demás formas similares de explotación, vinculada a la prestación de servicios personales con retribución económica no laboral o sin ella, los que serán adjudicatarios preferentes del predio afectado; y

b. Que la superficie del predio exceda de los límites establecidos en la presente Ley. La afectación sólo procede por la parte que resulte en exceso.

La expropiación de predios rústicos se regirá por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313. El valor de la tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

CAPITULO III

DEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 16.- Los predios rústicos podrán ser materia de parcelación o independización, sin requerir de autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadería mínima.

Cuando el fraccionamiento se efectúe para la instalación y funcionamiento de servicios de acopio, clasificación, envase, almacenamiento, o compra-venta de productos agrarios; o agroindustria; o huertas; o granjas; y otros de fines análogos, la parcela resultante podrá ser inferior al límite señalado en el párrafo anterior.

Los Registros Públicos no inscribirán acto o contrato que lo infrinja, salvo los casos previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-91-AG, al cual se le da fuerza de Ley.

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 17.- Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 18.- Las adjudicaciones de tierras rústicas no podrán ser inferiores a la superficie de la unidad agrícola y ganadera mínima, la cual será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso, la extensión de la unidad agrícola mínima en la Costa y en la Sierra será una superficie menor de tres (3) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de secano.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, las limitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.

Artículo 19.- Toda adjudicación de tierras rústicas, a cualquier persona natural o jurídica, se efectuará a título oneroso, mediante contrato de compra-venta con reserva de propiedad hasta la cancelación total del precio. El contrato podrá formalizarse por documento privado con firmas legalizadas y constituirá título suficiente para su inscripción registral.(*)

(*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 838, publicado el 18-08-96, se suspende la aplicación de este Artículo en las zonas de economía deprimida de la Sierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la reincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista.

CAPITULO V

DEL CAMBIO DE USO

Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.

La modificación de esta calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.(*)

(*) Confrontar con la Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que deban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel de Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para solicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana.(*)

(*) Confrontar con la Segunda y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

CAPITULO VI

DEL ABANDONO DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 22.- Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos.

Asimismo, se consideran tierras abandonadas aquellas tierras rústicas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habilitación urbana, elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505, publicada el 18 julio 1995, elconcepto constitucional"tierras"en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la citada Ley.

(*) De conformidad con el Inciso a) del Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, publicado el 13 junio 1997, con la publicación de la Ley, quedan concluidos los procedimientos administrativos de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del presente artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, publicado el 13 junio 1997, igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del presente artículo. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en subasta pública.