DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Alcances de la transferencia

En los casos de transferencia de competencias, en el marco del proceso de descentralización, las funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado, a que hace referencia el inciso j) del artículo 35 de la Ley Nº 27783, Ley de bases de la descentralización, y demás normas complementarias y reglamentarias, comprenden también aquellos que cuenten con edificaciones.

Los predios del Estado, identificados como de alcance nacional, y los comprendidos en proyectos de interés nacional, permanecerán bajo competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y/o de la entidad pública titular del bien o responsable del proyecto, de conformidad con la normatividad vigente y lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Segunda.- De las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado

La SBN está facultada para expedir resoluciones declarando la reversión, desafectación, extinción de la afectación o de la cesión en uso, extinción de la designación o de la reserva sobre las transferencias de dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designación, asignación, afectación o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la finalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual hayan sido otorgados.

Los contratos de arrendamiento, cesión en uso y derecho de superficie, regidos por la Ley 24561, modificada por el Decreto Ley 25799, no tendrán un plazo de vigencia superior a quince (15) años. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho.

(Texto según el artículo 57 de la Ley Nº 30230)

Tercera.- Acceso a la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y de las municipalidades

Para efectos de actualización del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP y con la finalidad de llevar a cabo el saneamiento de los bienes estatales, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y las municipalidades brindarán acceso a la información a su cargo a solicitud de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Cuarta.- Financiamiento

Los gastos que genere la implementación de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Quinta.- Procedimientos excluidos

No se encuentran comprendidos en la presente Ley, los bienes estatales regulados por la Ley Nº 24561, modificada por el Decreto Ley Nº 25799, y los bienes estatales comprendidos en las Leyes Nº 27758, 29545 y 29677.

(Texto con incorporaciones efectuadas por la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 29545 y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29677)

Sexta.- De la denominación de la Superintendencia de Bienes Nacionales

En adelante, la Superintendencia de Bienes Nacionales, se denominará Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, pudiéndose utilizar las siglas SBN.

(Texto según la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Sétima.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de publicación de su reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario.

(Texto según la Única Disposición Final de la Ley Nº 29151)

Octava.- Procedimiento de acreditación

La acreditación de los funcionarios y servidores se implementa en forma progresiva a partir del año 2013 conforme a las directivas y procedimientos que establezca la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30047)

Novena.- Bienes y servicios no exclusivos otorgados por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, establece la descripción clara y precisa de los bienes o servicios que son objeto de comercialización por parte de la entidad, el monto de la retribución expresada en un porcentaje de la unidad impositiva tributaria y su forma de pago.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30047)

Décima.- Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo de sesenta días calendario, contados desde la vigencia de la presente Ley, adecúa según corresponda el Reglamento de la Ley 29151, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo 013-2012-VIVIENDA.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30047)

Décimo Primera.- De la aclaración de dominio de predio estatal

El título de propiedad otorgado antes de la dación del presente Decreto Legislativo, a nombre de un área, unidad u órgano que formaba parte de un organismo o entidad con personería jurídica, debe considerarse como extendido a favor de este último, debiendo procederse a la respectiva aclaración en el Registro de Predios a solicitud de la entidad.

Se excluyen de los alcances de este artículo, los bienes inmuebles a que se refieren las Leyes Nº 29677, Nº 29545, Nº 24561 modificadas por el Decreto Ley Nº 25799, la Ley Nº 27758 y la Ley Nº 30632, y otros bienes inmuebles que tengan una regulación especial.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Segunda.- Disponibilidad de inmuebles estatales ocupados para inversiones

Facúltese a las entidades a realizar inversiones de optimización, ampliación marginal, reposición, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos que operan sobre inmuebles estatales que no cuenten con saneamiento físico legal concluido, cuya posesión por parte de la entidad sea continua, pacífica, pública y no menor de cinco años, siempre que se cuente previamente con la documentación que acredite la libre disponibilidad del inmueble, emitida por el órgano competente de la entidad. Las intervenciones que se realicen al amparo de esta disposición no podrán implicar una mayor área de terreno ocupado, ni podrán efectuarse en propiedad de particulares o de comunidades campesinas y nativas, ni en predios cuya propiedad sea objeto de proceso judicial o arbitral.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Tercera.- Método especial de valuación de inmuebles estatales a ser trasferidos a privados para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento regulará el Método Residual Estático que permita calcular el valor del suelo para la transferencia a privados de inmuebles de dominio privado estatal bajo la modalidad de subasta pública o concurso público para la construcción de viviendas de interés social en base a un Concurso de Desarrollo Inmobiliario. El valor del terreno (suelo) no será inferior al valor arancelario.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Cuarta.- De la aplicación del presente Decreto Legislativo

Las disposiciones contenidas en la presente norma no afectan las tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, ni los derechos de propiedad o de posesión de las comunidades campesinas y nativas.

Para tal efecto, las entidades que realicen acciones de saneamiento físico legal, solicitan al Ministerio de Cultura información sobre la presencia de pueblos indígenas u originarios en los ámbitos de interés y, a los Gobiernos Regionales, respecto a los derechos de propiedad o de posesión de comunidades campesinas y nativas.

(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Quinta.- Aprobación del TUO de la Ley Nº 29151

En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

(Texto según la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Sexta.- Adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29151

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se adecua el reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.

(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Sétima.- Aprobación de documentos de gestión

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contado a partir de la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.

(Texto según la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Octava.- Alcance de la Primera Disposición Complementaria Final

Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final es de aplicación a la Policía Nacional del Perú, para lo cual, los títulos de propiedad otorgados a nombre de las fuerzas policiales reorganizadas mediante la Ley Nº 24949, deben considerarse extendidos a favor de esta.

(Texto según la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358. La referencia corresponde a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, incorporada al presente TUO como Décimo Primera Disposición Complementaria Final)

Décimo Novena.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de la SBN o de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y/o de los que se encuentren bajo su administración, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Vigésima.- Adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN propondrá un proyecto de Reglamento de Organización y Funciones para adecuarse a la presente Ley.

(Texto según la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Vigésima Primera.- De la inclusión en el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN pasará a conformar, conjuntamente con las otras entidades indicadas en el artículo 3 de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial.

(Texto según la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Vigésima Segunda.- Remisión de información de las entidades públicas del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Todas las entidades públicas deben remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información sobre los bienes estatales respecto de los cuales ejercen algún derecho o se encuentran bajo su administración, bajo responsabilidad administrativa del Titular de la Oficina General de Administración, o de quien haga sus veces, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

En el caso de predios inscritos a nombre del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la información solamente se referirá a los predios destinados a áreas de equipamiento y/o usos comunales.

(Texto según la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Vigésima Tercera.- Referencia en la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Toda referencia en la presente Ley y en otras normas complementarias y conexas, a los términos “bienes estatales”, “bienes”, “bienes inmuebles” e “inmuebles” debe entenderse conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley”.

(Texto según la Sétima Disposición Complementaria Final incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Regulación transitoria

Los procedimientos administrativos, iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán con el procedimiento que regía desde su inicio, hasta su conclusión.

(Texto según la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Segunda.- Vigencia de normas reglamentarias de saneamiento físico legal

En tanto se adecúe el Reglamento de la Ley Nº 29151, respecto del procedimiento especial de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales, son de aplicación las disposiciones contenidas en los reglamentos de la Ley Nº 26512, Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC, y del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, Declaran de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, aprobado con Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en lo que no contravenga la presente norma.

(Texto según la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1358)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogatorias

Derógase el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, el Decreto Ley Nº 25554 y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen a la presente Ley.

(Texto según la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29151)

Segunda.- Derogación

Deróganse el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 26512 y la Ley Nº 27493.

(Texto según la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1358)