Introduccion

Normas legales sobre Pativilca.
Para continuar, presiona la tecla de flecha hacia la derecha en tu teclado, o haz clic en la flecha hacia la derecha en la pantalla.

Los formatos se encuentran en el siguiente archivo PDF de 65 páginas:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3832674/RM%20N%C2%B0%20484-2022-MIDAGRI.pdf.pdf?v=1668225306
Obtenido de SPIJ el 01 de mayo de 2023, del siguiente URI:
https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1330272
SPIJ: /CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS/

Sector: DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO

Fecha de Publicación: 11 de noviembre de 2022

Aprueban los Formatos a emplearse en los procedimientos de saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, conforme a la Ley N° 31145 y su Reglamento

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0484-2022-MIDAGRI

Lima, 10 de noviembre de 2022

VISTOS:

El Oficio N° 1604-2022-MIDAGRI-DVPSDA/DIGESPACR y el Memorando N° 854-2022-MIDAGRI-DVPSDA/DIGESPACR, de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural - DIGESPACR, sobre aprobación de los Formatos a emplearse en los procedimientos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, conforme a la Ley N° 31145 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI; y, el Informe N° 1487-2022-MIDAGRI-SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 31145 - Ley de saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI, en adelante el Reglamento, se establece el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico - legal, formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas a nivel nacional a cargo de los Gobiernos Regionales en virtud a la función transferida prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;

Que, el artículo 10 del Reglamento, establece que los formatos de los instrumentos de formalización que se expidan en el marco de la Ley y su Reglamento, son aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI, mediante resolución ministerial; asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Reglamento, señala que el MIDAGRI mediante resolución ministerial aprueba los formatos requeridos para el saneamiento físico legal y formalización de predios, así como los lineamientos operativos para la ejecución de los procedimientos previstos en el citado Reglamento;

Que, en el marco de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial N° 0080-2021-MIDAGRI, la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural - DIGESPACR, es el órgano de línea encargado de promover el saneamiento físico - legal y la formalización de la propiedad agraria, comprendiendo predios rústicos, tierras eriazas con aptitud agropecuaria y tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas; asimismo, tiene la función de proponer y elaborar planes, estrategias, normas, directivas, lineamientos y estándares para el saneamiento físico - legal y la formalización de la propiedad agraria; así como supervisar la normativa en materia de saneamiento físico - legal y formalización de la propiedad agraria y de los procesos derivados de la actividad catastral a cargo de los Gobiernos Regionales y Locales;

Que, en atención a ello, el referido órgano de línea, a través de los Informes N°s 080 y 090-2022-MIDAGRI-DVPSDA/DIGESPACR-RSP, señala que resulta necesario aprobar los Formatos a emplearse en los procedimientos de saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales conforme a la Ley N° 31145 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI;

Con las visaciones del Viceministro de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario, del Secretario General del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, del Director General de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, del Director General de la Dirección General de Políticas Agrarias y de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial N° 0080-2021-MIDAGRI; la Ley N° 31145, Ley de Saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI;

SE RESUELVE:

Articulo 1.- Aprobación de Formatos

Aprobar los Formatos a emplearse en los procedimientos de saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, conforme a la Ley N° 31145 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, conforme al siguiente detalle:

a) Formatos para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico - legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado y de Declaración de Propiedad por prescripción adquisitiva de dominio (Formatos del 1 al 15).

b) Formatos para la ejecución del procedimiento de saneamiento físico - legal y formalización de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, a solicitud de parte (Formatos del 1 al 6).

c) Formatos para la ejecución del procedimiento de declaración administrativa de propiedad vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio de predios rústicos, a solicitud de parte (Formatos del 1 al 3).

d) Formatos para la ejecución del procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios rurales, a solicitud de parte (Formatos del 1 al 5).

Articulo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.midagri.gob.pe), el mismo día de la publicación de la Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JENNY PATRICIA OCAMPO ESCALANTE

Ministra de Desarrollo Agrario y Riego

Obtenido de SPIJ el 01 de mayo de 2023, del siguiente link:
https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1320749
SPIJ: /CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS/

Sector: DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO

Fecha de Publicación: 27 de julio de 2022

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31145 Ley de Saneamiento Físico Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales

DECRETO SUPREMO Nº 014-2022-MIDAGRI

CONCORDANCIAS: R.M.N° 0484-2022-MIDAGRI (Aprueban los Formatos a emplearse en los procedimientos de saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, conforme a la Ley N° 31145 y su Reglamento)

Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

NOTA: Esta Exposición de Motivos no ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano”. A solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviada por la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante Oficio Nº 0469-2022-MIDAGRI-SG/OACID de fecha 20 de setiembre de 2022.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en el marco del proceso de descentralización y en virtud de lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 088-2008-PCM y 056-2010-PCM, se transfirió a favor de los gobiernos regionales la función de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria establecida en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;

Que, en virtud del literal n) numeral 2 del artículo 7 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, una de las funciones del Ministerio es dictar, respecto de las funciones transferidas en materia agraria y de riego, las normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico-legal y formalización de la propiedad agraria, así como de las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31145, Ley de Saneamiento Físico Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, establece que el reglamento de la ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Desarrollo Agrario y de Riego;

De conformidad con lo dispuesto e n el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; y, la Ley Nº 31145, Ley de Saneamiento Físico Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales;

DECRETA:

Articulo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31145, Ley de Saneamiento Físico Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, que consta de cinco (05) Títulos, ciento trece (113) artículos, seis (06) disposiciones complementarias finales y una (01) disposición complementaria transitoria, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo

Articulo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su Anexo se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

Articulo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANDRÉS RIMSKY ALENCASTRE CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Obtenido del sitio web de Midagri, el 26 de abril de 2023; del URI:
https://www.gob.pe/institucion/midagri/normas-legales/3302467-014-2022-midagri
Decreto Supremo 014-2022-MIDAGRI

REGLAMENTO DE LA LEY Nro 31145

LEY DE SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES A CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N* 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, regulando las actuaciones y etapas de los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado y de tierras eriazas habilitadas; de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios de propiedad particular; de regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio, así como los procedimientos y servicios vinculados a la generación y prevalencia de la información catastral a cargo de los Gobiernos Regionales.

Articulo 2.- Abreviaturas y nomenclaturas

Para la aplicación del Reglamento, se entiende por:

  1. CIRA: Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos.

  2. CRC: Código de Referencia Catastral

  3. DIGESPACR: Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural.

  4. GORE: Gobierno Regional o Gobiernos Regionales.

  5. IGN: Instituto Geográfico Nacional.

  6. Ley: Ley N* 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales.

  7. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

  8. MC: Ministerio de Cultura.

  9. RdP: Registro de Predios creado por Ley N* 27755.

  10. Reglamento: El presente Reglamento.

  11. SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

  12. SICAR: Sistema Catastral para Predios Rurales.

  13. SINABIP: Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales.

  14. SSET: Sistema de Seguimiento de Expedientes de Titulación

  15. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

  16. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

  17. TUO de la Ley 27444: Texto Único Ordenado de Ley N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N* 004- 2019-JUS.

  18. TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos.

  19. UC: Unidad Catastral.

  20. UT: Unidad Territorial

  21. UTM: Universal -Transverse Mercator (Sistema de coordenadas)

Los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de predios rurales establecidos en el presente Reglamento, no son aplicables en:

  1. Los territorios de propiedad o posesión de Comunidades Campesinas y Nativas.

  2. Los predios destinados para fines de vivienda y/o aquellos que se ubican en zona urbana o de expansión urbana y/o contengan una configuración urbana y/o proyección de vías y/o lotización que denote una habilitación urbana informal.

  3. Las áreas de uso o dominio público, zona de playa protegida; ríos, lagunas, u Y otro similar incluidas las fajas marginales zonas de riesgo; áreas forestales o de y protección o aquellas que se encuentren incluidas en alguna de las categorías y/o unidades del ordenamiento forestal; áreas naturales protegidas por el Estado; las tierras que constituyen sitios o zonas arqueológicas o declaradas como parte integrante del patrimonio cultural de la nación.

  4. Las tierras eriazas comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.

  5. Las tierras destinadas a la ejecución de proyectos hidroenergéticos y de irrigación.

  6. Las tierras destinadas a obras de infraestructura y las tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios.

Articulo 4.- Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por:

  1. Base Cartográfica: Representación de la realidad territorial levantada a diferente escala por diferentes medios topográficos o fotogramétricos, que contiene información precisa sobre la topografía, forma, dimensión y ubicación de los componentes de un territorio, referidos al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN.

  2. Base de Datos del Catastro Rural: Base de datos que integra información gráfica y alfanumérica de predios rurales.

  3. Calificación: Es la evaluación integral de la información consignada en la Ficha Catastral Rural, así como de la documentación presentada por el poseedor o propietario para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

  4. Cartografía: Conjunto de estudios y de operaciones científicas y técnicas que intervienen en la elaboración o en el análisis de mapas, planos, cartas, perfiles, modelos tridimensionales o globos que representan la tierra o parte de ella a una determinada escala.

  5. Catastro Rural: Es el inventario o registro de datos físicos, geométricos, jurídicos, económicos, ambientales y sociales de los predios y territorios del ámbito rural que incluye información sobre el uso, infraestructura y derechos inscritos en el RdP, ingresados a una base de datos de información territorial armonizados y articulados con los sectores competentes.

  6. Certificado de Información Catastral: Es el documento técnico de vinculación de la base gráfica, con la base alfanumérica, producto del levantamiento catastral del predio objeto de titulación.

  7. Código de Referencia Catastral (CRC): Es la identificación alfanumérica que se asigna al predio catastrado, constituida por 13 dígitos, correspondiendo el primero a la Zona Geográfica; los 6 dígitos siguientes a la unidad orgánica constituida por el código de la serie cartográfica a escala 1:10000 (aprobado con Resolución Jefatural 112-2006- IGN-OAJ-DGC-J) y los últimos 6 dígitos a la unidad catastral correlativa asignada en ambito de intervención, sector o proyecto (Unidad Territorial). Esta codificación se implementa de manera progresiva mientras tanto se continua con la codificación automática que genera la plataforma informática catastral.

  8. Constancia de Posesión: Documento probatorio otorgado por autoridad competente conforme a este Reglamento, presentado en el marco de los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad rural para acreditar la posesión directa, continua pacífica y pública de un predio rural por el plazo establecido en la normativa.

  9. Contingencia: Situación referida al predio que luego de la calificación impide su formalización, y requiere de la ejecución de una determinada acción por parte de los poseedores o propietarios del predio para viabilizar su saneamiento físico legal y formalización individual y/o de otra entidad.

  10. Diagnóstico Físico - Legal: Es una etapa del proceso de formalización de la propiedad rural, constituida por un conjunto de procedimientos técnicos y jurídicos, que se realizan respecto a un proyecto catastral o unidad territorial así como un determinado predio rural, encaminada a determinar la existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, así como de cualquier otra condición que podría tener incidencia en el proceso de formalización rural.

  11. Ente de Formalización Regional: Dirección Regional de Agricultura u órgano o unidad orgánica de los Gobiernos Regionales que haga sus veces a cargo de los procedimientos derivados de la función específica del literal n) del artículo 51 de la Ley Nro 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

  12. Entidad Generadora de Catastro Rural: Entidad que por mandato legal tiene la atribución de generar y mantener el catastro de predios rurales.

  13. Verificación de Explotación Económica: Es supervisada por un ingeniero en ciencias agrarias, y en ella debe constatarse la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo o de crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentran en periodo de descanso.

  14. Ficha Catastral Rural: Es el documento utilizado para recoger la información en campo de cada predio rural y de su titular catastral, durante el proceso de mantenimiento, levantamiento, y/o actualización catastral. Contiene información de cada predio tales como ubicación, identificación del titular catastral, domicilio, características de la titularidad, descripción y uso del predio, construcciones, obras complementarias y otras instalaciones.

  15. Guía de Servicios: Relación de servicios derivados de la actividad catastral prestados por el gobierno regional, en virtud de lo establecido por el Decreto Supremo N* 018-2014-VIVIENDA, Decreto Supremo que transfiere el Catastro Rural de COFOPRI al Ministerio de Agricultura y Riego y determina procedimientos y servicios a cargo de los Gobiernos Regionales sobre Catastro Rural, cuya denominación, requisitos y plazos se encuentran previstos en el Anexo I| de la Resolución Ministerial N* 0196- 2016-MINAGRI, que Aprueba la relación de procedimientos administrativos y servicios derivados de la actividad catastral.

  16. Información Catastrai: Es la representación gráfica y alfanumérica de uno o más predios, elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas vigentes, que puede constar en formato digital o impreso. No establece ni modifica derechos de propiedad.

  17. Infraestructura consolidada: Son los caminos, carreteras, canales, drenes, quebradas u otros de carácter permanente, así como toda infraestructura de uso público, que puede subdividir un predio.

  18. Ingeniero en Ciencias Agrarias: Son los ingenieros agrónomos, ingenieros agrícolas, ingenieros forestales, ingenieros zootecnistas y profesionales con carreras afines.

  19. Instrumentos de Formalización: Entiéndase como tales a los títulos de propiedad, títulos de saneamiento de propiedad, instrumentos de rectificación, certificados de declaración de propiedad y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de predios rurales, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral.

  20. Levantamiento Catastral: Es el procedimiento por el cual las entidades generadoras de catastro rural levantan información gráfica y alfanumérica de predios rurales, así como del titular catastral.

  21. Mantenimiento de la Información Catastral: Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la información catastral.

  22. Proyecto Catastral: Son los ámbitos donde se desarrolla el levantamiento catastral sea cual fuere la metodología empleada (fotogrametría tradicional, fotogrametría con vehículos aéreos no tripulados, imágenes satelitales de alta resolución, GPS y estación total). Dentro de estos proyectos se pueden establecer las unidades territoriales. La delimitación de dicho ámbito está determinada en función a un distrito, valle, sector o ámbito de intervención.

  23. Posesión directa: Aquella ejercida por el poseedor o por su representante o terceros que reconozcan que poseen en su nombre, acreditada fehacientemente con medios probatorios idóneos.

  24. Predios rústicos: Son aquellos de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria.

  25. Sistema de Seguimiento de Expedientes de Titulación - SSET: Es un sistema de base de datos alfanumérico, que contiene la información de la ficha catastral rural levantada en campo y permite el seguimiento de los expedientes conformados en las etapas de saneamiento físico legal y formalización de los predios rurales.

  26. Sistema Catastral para Predios Rurales: Es un sistema que centraliza la información gráfica georreferenciada a nivel nacional generada por las dependencias regionales que tienen a su cargo las acciones de levantamiento del catastro de predios rurales individuales y, los procedimientos y servicios derivados de la actividad catastral; la cual es administrada por la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, en adelante DIGESPACR, en el marco de lo dispuesto por la normatividad vigente. Las dependencias regionales a través de un proceso estandarizado integran la información catastral que generan aj SICAR y, a la vez realizan la busqueda y descarga de informacion catastral requerida para los procesos de saneamiento físico legal de la propiedad agraria y procedimientos y servicios del catastro rural.

  27. Tierras eriazas habilitadas: Son aquellas que han sido habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, ubicados fuera de área urbana o zona de expansión urbana.

  28. Tierras de libre disponibilidad del Estado: Son aquellas que: i) no se encuentran ocupadas por terceros poseedores distintos al solicitante, ii) no están inscritas en propiedad a favor de terceros, iii) no están comprendidas en procesos judiciales o, iv) no están afectadas por otros derechos reales, inscritos o no inscritos, o con las áreas, territorios o terrenos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

  29. Tolerancia Registral Permisible: Es el margen de diferencia entre la información que se desprende de la partida registral con aquélla que obra en el título materia de calificación. Esta diferencia puede estar referida al área, linderos y medidas perimétricas del predio.

  30. Topografía: Es la técnica de representar en un plano la superficie o relieve del terreno. En cartografía o geodesia, representación de los elementos naturales y humanos de la superficie terrestre,; determina los procedimientos que se siguen para poder representar esos elementos en los mapas y cartas geográficas.

  31. Unidad Territorial: El ámbito geográfico o zona de trabajo en el cual se ejecutan acciones de catastro, saneamiento físico legal y formalización de la propiedad rural.

  32. Verificador Catastral del SNCP: Para efectos del presente Reglamento son profesionales en ingeniería agrícola o ingeniería agronómica o ingeniería geográfica o ingeniería forestal o ingeniería topográfica y agrimensura; colegiados y habilitados e inscritos en el índice del Verificador Catastral a cargo de la SUNARP de la Ley N* 28294.

  33. Zona Catastrada: Para efectos del presente reglamento es el ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, el COFOPRI y los Gobiernos Regionales, según corresponda, dentro de los alcances de la función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N* 27867. Dicha información se encuentra georreferenciada, en formato digital ingresada a la Base de Datos del Catastro Rural. Toda extensión o ámbito geográfico, dentro del territorio nacional, que no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo precedente del presente numeral, es Zona No Catastrada.

Articulo 5.- Entidad competente

5.1. El GORE a través del Ente de Formalización Regional es la entidad competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, que incluye los procedimientos iniciados a pedido de parte, así como los iniciados de oficio en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

5.2. El Ente de Formalización Regional, en virtud de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento aprueba y ejecuta todos los actos administrativos que sean necesarios y promueve la inscripción de los instrumentos de formalización en el RdP.

5.3. Los procedimientos administrativos establecidos en el Reglamento asociados a la función prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N* 27867, están a cargo del Ente de Formalización Regional.

Articulo 6.- Instancias administrativas

6.1. Las contradicciones, oposiciones o medios impugnatorios que se presenten durante el trámite de tales procedimientos, son resueltos en primera instancia por el Ente de Formalización Regional u órgano competente del GORE.

6.2. La facultad de resolver en segunda y última instancia administrativa corresponde al órgano superior jerárquico del Ente de Formalización Regional, conforme a la estructura orgánica del Gobierno Regional.

Articulo 7.- De la inscripción de la titularidad de predios estatales a favor del GORE

7.1. El GORE asume, por razones operativas, la titularidad de dominio de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, regional o municipal, respecto de las áreas involucradas en los procedimientos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, así como procede a inmatricular a su favor todo o parte de las unidades territoriales o predios materia de formalización.

7.2. El dominio a favor del GORE se inscribe por el solo mérito de la solicitud que formule al RdP.

7.3. El GORE remite a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la documentación sustentatoria respectiva para la actualización del SINABIP, y, en su caso, también a la entidad pública que tenía inscrito a su favor el predio, en un plazo no

6 mayor de diez (10) días hábiles de realizada la inscripción en el RdP, bajo responsabilidad.

Articulo 8.- Gratuidad y onerosidad de los procedimientos de saneamiento físico

legal y formalización de predios rurales iniciados de oficio o a solicitud de parte

8.1. Los procedimientos previstos en el presente Reglamento iniciados de oficio por el GORE son gratuitos. Se exceptúa de la gratuidad, el monto de las tasas registrales para la inscripción de los instrumentos de formalización, salvo exoneración expresa vigente.

8.2. Los procedimientos iniciados a solicitud de parte proceden previo pago de los derechos establecidos en el TUPA del Ente de Formalización Regional.

8.3. Los montos que determine el GORE para los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad no deben exceder el costo real del servicio, entendiéndose como tal el costo que el procedimiento genere para la Entidad, en función al costo derivado de las actividades dirigidas a resolver lo solicitado y los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociados a cada procedimiento.

8.4. De ser el caso el GORE actualiza los TUI?A de conformidad con los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Texto Unico de Procedimientos Administrativos aprobados por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Articulo 9.- Títulos y condiciones inscribibles

9.1. El título, instrumento, resolución y/o contrato, que expida el GORE en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento da mérito a la inscripción registral en el RdP.

9.2. En el caso del procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado, el título de propiedad o instrumento de formalización, la resolución y el contrato de adjudicación correspondiente, deben contener las siguientes condiciones:

a) No cambiar el uso de los predios rústicos y de las tierras eriazas habilitadas.

b) Destinar las tierras adjudicadas para uso agropecuario durante un plazo no menor de cinco (05) años computados desde la fecha de otorgamiento del título de propiedad o instrumento de formalización y del contrato de adjudicación correspondiente.

c) Mantener y/o mejorar dentro del plazo de cinco (05) años los sistemas de riego que garanticen la actividad agropecuaria.

9.3. El derecho de propiedad caduca si el adjudicatario del predio rústico o terreno eriazo habilitado no cumple con las condiciones antes mencionadas. Las condiciones se inscriben como carga a favor del Estado representado por el Gobierno Regional correspondiente en la partida registral del predio del RdP; si el adjudicatario transfiere su derecho a un tercero, el nuevo adquirente asume su cumplimiento y es sujeto de reversión.

9.4. Vencido el plazo estipulado en el título de propiedad o instrumento de formalización o contrato de adjudicación, el Ente de Formalización Regional programa de oficio o a petición de parte la verificación del cumplimiento de las condiciones. De constatarse el incumplimiento emite la resolución administrativa que declara la caducidad del derecho de propiedad y la reversión de dominio a favor del Estado, representado por el Gobierno Regional correspondiente.

9.5. Una vez revertido el predio, si continúa con uso agropecuario y no se encuentra en las exclusiones que regula el artículo 3, podrá formalizarse o adjudicarse, siguiendo los procedimientos que contempla el presente Reglamento, caso contrario el Ente de Formalización pone a disposición de la entidad competente para su administración.

9.6. El MIDAGRI mediante resolución ministerial aprueba los lineamientos que regulen la ejecución del procedimiento de evaluación de los contratos de adjudicación, otorgados en el marco de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

Articulo 10.- Aprobación de formatos y suscripción de los instrumentos de

formalización

10.1. Los formatos de los instrumentos de formalización que se expidan en el marco de la Ley y su Reglamento son aprobados por el MIDAGRI mediante Resolución Ministerial.

10.2. La expedición y suscripción de los instrumentos de formalización es competencia del Ente de Formalización Regional.

Titulo II - Formalizacion de predios rurales de propiedad del estado

Contiene 02 capítulos.

TITULO II - FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO

CAPITULO I - DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO

11,1. El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte.

11.2. Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado integramente a la actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.

11.3. El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado que se inicie de oficio, se ejecuta de manera masiva en las UT [Unidad Territorial] que priorice o determine el Ente de Formalización Regional.

12.1. Para ser beneficiario del saneamiento físico legal y formalización de un predio rústico de propiedad del Estado, se debe cumplir con acreditar la explotación económica

[final de pag 07 del PDF]

y ejercer la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario del predio rústico con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.

12.2. No existe posesión pacífica en caso presentarse situaciones de controversia judicial o de violencia, de manera que la posesión se mantenga por la fuerza, independientemente de la forma cómo se originó la ocupación.

12.3. El ejercicio de la posesión pública involucra que sea conocida por parte de la colectividad, de modo tal que sea claramente identificada por los colindantes, vecinos u organizaciones representativas agrarias.

13.1. El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado iniciado de oficio comprende las siguientes etapas:

  1. Determinación de la UT [Unidad Territorial] por formalizar.
  2. Diagnóstico físico - legal.
  3. Saneamiento.
  4. Promoción y difusión.
  5. Levantamiento catastral: empadronamiento, linderación de los predios y verificación de la explotación económica.
  6. Elaboración de la información gráfica, planos y certificado de información catastral.
  7. Calificación.
  8. Publicación de padrón de poseedores aptos.
  9. Emisión de resolución administrativa.
  10. Titulación e inscripción del título en el RdP.

Articulo 14.- De la determinación de la UT [Unidad Territorial]

14.1. La UT está determinada en función al ámbito de trabajo y puede comprender un distrito, valle o sector. La delimitación del ámbito de una UT requiere de la emisión de un informe técnico, adjuntando el plano y memoria descriptiva producto de levantamiento realizado en campo.

14.2. El Ente de Formalización Regional remite, a través de medios informáticos, a la DIGESPACR [Direccion general de saneamiento de la propiedad agraria y catastro rural] del MIDAGRI, el polígono de la UT delimitada, indicando el nombre para su revisión e ingreso al SSET [sistema de seguimiento de expedientes de titulacion] y SICAR [sistema catastral para predios rurales].

[final de pag 08 del PDF]

14.3. Una vez aprobada la delimitación la Base de Datos del Catastro Rural queda habilitada para el ingreso de las unidades catastrales de los predios rurales individuales.

15.1. El diagnóstico físico - legal está constituido por un conjunto de procedimientos técnicos y jurídicos, que se realizan respecto a un proyecto catastral o UT o el ámbito de un determinado predio, encaminados a determinar la existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, así como de cualquier otra condición que pueda tener incidencia en el proceso de formalización rural.

15.2. El Ente de Formalización Regional efectúa el diagnóstico físico - legal de acuerdo con la programación efectuada.

15.3. El diagnóstico físico - legal es elaborado y suscrito por un abogado y un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero zootecnista o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal o ingeniero topógrafo y agrimensor o ingeniero de carreras afines; el cual debe contener, bajo responsabilidad de los profesionales que conforman la brigada técnico legal, los siguientes rubros como mínimo:

  1. La descripción del plano de la UT o del área del predio a evaluar, así como el plano temático de diagnóstico gráfico correspondientes a dicho ámbito, el cual se adjunta al informe de diagnóstico físico-legal como anexo.

  2. El o los objetivos de la evaluación técnico legal.

  3. Los nombres y apellidos completos de los servidores o personal que conforman la brigada de diagnóstico físico - legal.

  4. Breve descripción del marco legal.

  5. La metodología de trabajo utilizada para la evaluación documental y fase de campo.

  6. El resumen de los antecedentes registrales y estudios realizados a los títulos existentes, que comprende la determinación de antecedentes registrales a nivel de partidas matrices e independizaciones si las hubiera, el establecimiento de la existencia de duplicidad de partidas registrales, superposiciones gráficas y/o superposición de derechos con territorios de comunidades campesinas y/o nativas, con áreas naturales protegidas por el Estado, zonas o sitios arqueológicos, bosques de producción permanente, fajas marginales, concesiones forestales, mineras y/o hidrocarburíferas, con el ámbito de influencia directa de proyectos de irrigación, zonas de expansión urbana, centros poblados, asentamientos humanos, existencia de procesos judiciales o conflictos u otros derechos o condiciones que puedan tener incidencia en el proceso de formalización rural. Para la determinación de las áreas de territorios de comunidades campesinas y/o nativas se debe revisar los archivos administrativos de su reconocimiento y titulación, así como las solicitudes de titulación o de ampliación de territorios en curso, presentadas con anterioridad a la determinación de la UT.

  7. La verificación de la existencia de títulos de propiedad de los predios ubicados en la UT en estudio, que no se encuentren inscritos en el RdP.

[final de pag 10 del PDF]

  1. Las conclusiones a las que se arriben, comprendiendo las que determinen la existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización; y las recomendaciones respectivas, incidiéndose en las que corresponden a las acciones de saneamiento a realizar; aspectos que contienen la opinión especializada sobre la materia.

15.4. En calidad de anexos, se adjunta de manera organizada los planos temáticos específicos a escala adecuada, que reflejen los resultados de la evaluación técnico legal realizada, copia de las partidas registrales, títulos archivados de dominio, títulos de adjudicación, en los predios de propiedad del Estado ubicados en selva y ceja de selva la clasificación por su capacidad de uso mayor con fines de titulación, el informe que contiene la evaluación arqueológica; y, en general toda la información actuada durante la etapa del diagnóstico físico - legal, así como cualquier otra información relevante que a juicio de la brigada técnico legal sustente o documente el informe de diagnóstico.

Adjuntar los documentos generales probatorios respecto a la antigiiedad de posesión y explotación de los predios, en tanto que la información específica de antigúedad referida a cada predio se evalúa en su oportunidad por cada uno de los expedientes individuales respectivos; también, deben adjuntarse los cargos de los oficios que se remitieron , solicitando información y los correspondientes informes recibidos.

La información gráfica que obtenga el Ente de Formalización Regional a través de la interoperabilidad de base de datos para el intercambio de información con las entidades estatales, se utiliza dentro de la presente etapa de diagnóstico físico legal como recopilación de información externa.

15.5. Culminada la ejecución del diagnóstico físico - legal, en caso de mediar modificación del polígono de la UT como consecuencia de la exclusión de las áreas no formalizables, debe registrarse en el SICAR.

Articulo 16.- Del saneamiento

16.1. Concluido el diagnóstico físico - legal, el Ente de Formalización Regional, de ser el caso, procede a implementar, bajo responsabilidad, las acciones técnico - legales contenidas en las conclusiones y recomendaciones del informe, que involucren, entre otros aspectos, las acciones tendentes al saneamiento, la regularización del tracto sucesivo, levantamiento de cargas y gravámenes, corrección de inexactitudes registrales, inmatriculaciones, desmembraciones, acumulaciones y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las deficiencias en la extensión de los asientos de inscripción registral de los predios comprendidos en la UT así como las acciones de saneamiento previstas en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nro 019-2019-VIVIENDA.

16.2. Para tal efecto, los oficios, resoluciones y planos que expida el Ente de Formalización Regional para regularizar el derecho de propiedad del Estado y/o corregir o aclarar las inexactitudes registrales existentes en las partidas registrales de los predios rurales de propiedad del Estado, tienen mérito suficiente para su inscripción en el RdP de la Oficina Registral correspondiente.

16.3. Los procedimientos vinculados a las acciones de saneamiento no suspenden la ejecución de la etapa de promoción y difusión, ni las acciones de levantamiento catastral de los predios, definiendo el Ente de Formalización Regional la oportunidad de dichas actuaciones, según planes, programas o proyectos a su cargo.

[final de pag 11 del PDF]

Articulo 17.- De la promoción y difusión

17.1. El Ente de Formalización Regional efectúa actividades de promoción y difusión de las acciones de formalización a realizar en el ámbito de la UT a formalizar, utilizando los medios idóneos necesarios a fin de garantizar la publicidad del proceso, tales como comunicaciones radiales, avisos en diarios o revistas de circulación local, charlas informativas, reuniones con autoridades locales vinculadas al proceso de formalización, así como con los agricultores de la zona y/o posibles beneficiarios del proceso. Asimismo, comprende la publicación de la fecha de inicio del proceso de levantamiento catastral.

17.2. Para efectos de la publicación mediante carteles, se considera locales públicos de la zona, a la sede de funcionamiento del Ente de Formalización Regional, de la Agencia Agraria, de las Juntas de Usuarios, de las Comisiones o Comités de Usuarios, del Juzgado de Paz de la localidad, de la Gobernación, de la Municipalidad Distrital, así como otros locales públicos que también puedan garantizar una adecuada promoción y difusión del inicio del proceso de levantamiento catastral en la zona.

Articulo 18.- Del levantamiento catastral

18.1. Esta etapa comprende las acciones de empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica. Dichas acciones se realizan en forma conjunta durante las visitas que se programen en los predios, de acuerdo con los lineamientos técnicos establecidos. Son las siguientes:

18.1.1 Del empadronamiento de los poseedores

El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:

  1. Identificar plenamente a la persona que se encuentra en posesión del predio.

  2. Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión, a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento.

  3. Recabar la declaración jurada del poseedor, que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta su posesión.

  4. Recabar y/o identificar la existencia de títulos de propiedad no inscritos.

El empadronamiento no genera derecho de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

De no estar presente el poseedor o su representante acreditado en el acto de empadronamiento, o no cumpla con presentar los documentos exigidos por el Reglamento para su formalización, se programa de oficio hasta dos (02) visitas adicionales, que se realizan dentro de los seis (06) meses posteriores a la etapa de calificación individual de poseedores.

18.2. De la linderación de los predios y verificación de la explotación económica

[final de pag 12 del PDF]

18.2.1 Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizan en forma paralela al empadronamiento y está a cargo de los especialistas del Ente de Formalización Regional.

18.2.2 La linderación tiene por finalidad levantar información gráfica de los predios, en base a la cual se elaboran los planos georreferenciados en coordenadas UTM.

18.2.3 La verificación de la explotación económica del predio es supervisada por un profesional en ciencias agrarias o agropecuarias; en esta acción se debe constatar la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo existentes en el predio, la crianza de ganado o, en su caso, las labores de preparación de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentren en periodo de descanso.

18.2.4 El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones, edificaciones u otras instalaciones similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.

18.2.5 La linderación y verificación de la explotación económica se lleva a cabo con intervención del poseedor o su representante, y/o colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor o su representante o, los colindantes o vecinos, se deja constancia de ello en el rubro “Observaciones” de la Ficha Catastral Rural; procediéndose a la linderación y verificación de la explotación económica del predio, solicitándose en estos casos la participación en las diligencias de cualquier autoridad pública representativa del lugar, tales como el agente municipal, el alcalde, el gobernador, el teniente gobernador, o, a falta de ellos, cualquier otra autoridad.

18.2.6 En el caso de predios colindantes, se notifica a estos, invitándoles a participar al acto de linderación e informándoles sobre los aspectos relevantes de las acciones de formalización en curso. En caso no se presenten, a pesar de estar debidamente notificados. la diligencia se realiza sin presencia de los colindantes a fin de no paralizar o retardar el procedimiento.

18.2.7 La Ficha Catastral Rural que se genere como producto de las acciones descritas precedentemente, debe ser suscrita por el poseedor o, de ser el caso, por su representante o la autoridad del lugar, y por el personal del Ente de Formalización Regional que intervenga en la diligencia.

Articulo 19.- De la elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral

19.1. Los planos catastrales y certificados de información catastral que se generen para saneamiento físico legal y formalización como producto del levantamiento catastral se rigen por las especificaciones técnicas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento y en los manuales y directivas que para este efecto apruebe el MIDAGRI.

19.2. No procede la elaboración de planos ni la expedición de certificados de información catastral, sin haberse culminado las acciones de saneamiento físico legal del derecho de propiedad del Estado.

[final de pag 13 del PDF]

Artículo 20.- De la Calificación

20.1. Antes de procederse con la etapa de calificación, el abogado de campo y el responsable técnico de la brigada de campo expiden un informe de pre - evaluación, cuyo contenido y formato es aprobado por MIDAGRI.

20.2. Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, la calificación está a cargo del abogado calificador, con experiencia en formalización de la propiedad predial, quien evalúa la ficha catastral rural y los documentos adjuntos a la misma, recabados en campo, los que deben ser consistentes con el diagnóstico físico legal de la UT, con el fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para ser beneficiario de la titulación.

20.3. El abogado calificador es responsable, entre otros, de: ¡) identificar con vista a los documentos de identidad, al poseedor del predio de propiedad estatal; ii) calificar la ficha catastral rural y los documentos adjuntos a la misma, para la titulación individual del predio rural; ¡ii) evaluar los documentos, verificando su adecuación a las normas legales vigentes; y, iv) determinar la procedencia legal de la titulación del predio o, en su defecto, la situación de contingencia u otro estado situacional, ingresando el resultado de la calificación en el sistema.

20.4. En caso de presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la titulación del predio la misma se considera contingencia.

20.5. Para la calificación es aplicable lo establecido en los artículos 51 y 52 del Reglamento.

Articulo 21.- De la publicación del padrón de poseedores aptos

21.1. Realizada la calificación individual de los poseedores, el Ente de Formalización Regional publica el padrón de aquéllos calificados como aptos para ser titulados, asimismo acompaña un plano catastral donde se visualicen los predios materia de formalización, con indicación de sus respectivas unidades catastrales.

21.2. Los lugares de publicación del padrón de poseedores aptos son la sede del Ente de Formalización Regional correspondiente; la Municipalidad Distrital donde se ubican los predios, el Juzgado de Paz de la Localidad y la Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubican los predios rurales materia de formalización.

21.3. El acto de publicación del padrón de poseedores aptos debe constar en acta, de acuerdo con el formato aprobado por MIDAGRI, la misma que se levanta en el momento en que se procede al acto de publicación; esto es, al momento del pegado del padrón en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes; debiendo ser suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.

21.4. Solo si no se encontraran presentes los funcionarios responsables de las entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista posibilidad de efectuar la diigencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de publicación por parte de dos (02) vecinos del lugar, cuyo acto se lleva a cabo como última alternativa, de lo cual, el encargado de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia deja constancia escrita, según informe que se adicionará al acta de publicación.

[final de pag 14 del PDF]

21.5. El padrón permanece publicado en los mencionados lugares por un plazo de siete (07) días hábiles.

21.6. A solicitud del Ente de Formalización Regional, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al Ente de Formalización Regional la constancia respectiva en físico o digital a través de la mesa de partes virtual y oficial correspondiente, en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del padrón, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que la misma se mantuvo por el plazo estipulado.

21.7. Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de vencido el plazo de la última publicación del padrón en mención, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el Ente de Formalización Regional correspondiente:

  1. Solicitar la corrección de la información que figura en el padrón, debiendo identificar mediante el CRC el predio involucrado en el pedido, en cuyo caso se realizan las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.

  2. Formular oposición contra la calificación de un poseedor, debiendo identificar al predio con el CRC asignado, presentando los medios probatorios que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado.

21.8. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad.

21.9. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de la Unidad de Trámite Documentario del Ente de Formalización Regional correspondiente, expida constancia escrita de ese hecho, lo que sustenta la prosecución del trámite de saneamiento físico legal y formalización del predio rústico.

Articulo 22.- Emisión de resolución administrativa

Realizadas las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el Ente de Formalización Regional emite la resolución administrativa que dispone el otorgamiento de los títulos de propiedad a favor de los poseedores calificados como aptos. La cual debe ser notificada a los beneficiarios a través del correo electrónico consignado en la ficha catastral o la publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional y mediante la publicación del acto en el respectivo Portal web Institucional del GORE.

Articulo 23.- Titulación e Inscripción del Título en el RdP

23.1. Emitida la resolución administrativa se expiden los títulos de propiedad o instrumentos de formalización, los cuales deben contener las condiciones a que se refiere'el artículo 9 del Reglamento.

23.2. El Ente de Formalización Regional solicita la inscripción en el RdP del derecho de propiedad a favor de los beneficiarios de la formalización. Para este efecto, se deben adjuntar a dicha solicitud, el título de propiedad o instrumento de formalización, el

[final de pag 15 del PDF]

certificado de información catastral y copia de la base de datos catastral digital de los polígonos de todos los predios (base gráfica), cuya inscripción se solicita.

23.3. El Registrador, previa opinión de la Oficina de Catastro, por el sólo mérito de los respectivos documentos, extiende los asientos de inscripción correspondientes.

24.1. El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado iniciado a solicitud de parte, comprende las siguientes etapas:

  1. Presentación de la solicitud.

  2. Verificación de documentos.

  3. Diagnóstico físico - legal.

  4. Inspección de campo.

  5. Emisión de informe técnico e informe legal.

  6. Publicación.

  7. Emisión de resolución administrativa

  8. Otorgamiento de título de propiedad.

Articulo 25.- Presentación de la solicitud

25.1. La solicitud se presenta ante el Ente de Formalización Regional, conforme al formato que para este efecto se apruebe.

25.2. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

25.2.1 Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicará el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento.

[final de pag 16 del PDF]

25.2.2 Adjuntar los siguientes documentos e información:

a) Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar: —

  • Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

  • Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio.

  • Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y de la ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada de ser el caso y la Ficha Catastral Rural.

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural, deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

  • El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

b) Copia simple de la partida registral, plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado, solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida matriz del Estado, dicha copia se adjuntará solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

c) Una prueba principal que acrediten la posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.

d) Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.

25.3. En un solo acto y, por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan

[final de pag 17 del PDF]

ser salvados de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando que si no la hiciera se tiene por no presentada su petición.

25.4. El plazo máximo de atención del presente procedimiento es de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.

Articulo 26.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos. De encontrarse alguna observación, se notifica al administrado para que en el plazo de dos (02) días hábiles de notificado, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento.

27.1. De encontrarse conforme la documentación presentada o subsanadas las observaciones, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico físico - legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.

27.2. Si se determina que el predio solicitado no es de libre disponibilidad del Estado, se declara la improcedencia de la solicitud.

27.3. Si de la evaluación realizada, se determina la libre disponibilidad parcial del predio, se comunica el hecho al administrado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del procedimiento sobre el área de libre disponibilidad, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar la improcedencia de la solicitud.

27.4. Concluido el diagnóstico físico - legal, el Ente de Formalización Regional, de ser el caso, procede a implementar las acciones técnico - legales contenidas en las conclusiones y recomendaciones del informe aplicando el artículo 16 del presente Reglamento sobre el área de libre disponibilidad del Estado.

Articulo 28.- inspección de campo

28.1. Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado, el Ente de Formalización Regional dispone se realice una inspección en el predio, con el objeto de constatar la ubicación y forma del predio, la actividad agropecuaria a la que está dedicado, la posesión directa, continua, pacífica y pública del solicitante, para lo cual notifica al solicitante y colindantes tres (03) días antes de su realización, señalando día y hora. Siendo requisito obligatorio el pago por derecho de inspección efectuado en forma previa a la realización de la diligencia.

28.2. La inspección de campo se realiza con participación del administrado , de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, y un abogado, levantándose el acta y ficha catastral rural correspondiente al predio, en las cuales deben constar las verificaciones efectuadas, indicando la antigúedad de los trabajos de habilitación agrícola y/o habilitación pecuaria

[final de pag 18 del PDF]

y la determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria.

28.3. De no encontrarse presente el administrado o su representante y los colindantes no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho en el acta de inspección y la ficha catastral rural, llevándose a cabo la diligencia. Ambos documentos deben ser suscritos por el ingeniero, el abogado y, los que hayan participado en la diligencia. Procede una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes.

28.4. En caso el administrado y/o colindante que hayan participado en la diligencia, se nieguen a firmar, el personal autorizado de la brigada deja constancia de dicha negativa, en la misma acta, en el espacio correspondiente a la firma de los intervinientes.

29.1. El informe en su aspecto técnico contiene la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, anexando al mismo, el plano del área habilitada, elaborado en base a la información proporcionada por parte del administrado.

29.2. El informe en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado.

Articulo 30.- Publicación

30.1. Expedido el informe favorable, el Ente de Formalización Regional publica los datos del administrado, con indicación del área del predio, ubicación y demás datos técnicos, así como el plazo para formular oposición.

30.2. Los lugares de publicación son la sede del Ente de Formalización Regional correspondiente, la Municipalidad Distrital donde se ubican los predios, el Juzgado de Paz de la Localidad y la Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubican los predios rurales materia de formalización.

30.3. Los carteles en mención permanecen publicados por un plazo de siete (07) días hábiles, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por el personal de la brigada de campo.

Articulo 31.- Oposición

31.1. Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, solo el interesado que se considere afectado puede formular oposición, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado.

31.2. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad.

31.3. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de la Unidad de Trámite Documentario del Ente de

[final de pag 19 del PDF]

Formalización Regional correspondiente, expida constancia escrita de ese hecho, lo que sustenta la prosecución del trámite de saneamiento físico legal y formalización del predio rústico.

Articulo 32.- Emisión de la resolución administrativa y otorgamiento del título de propiedad

32.1. Realizadas las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el Ente de Formalización Regional emite la resolución administrativa que dispone de ser el caso, el otorgamiento de los títulos de propiedad a favor del administrado y gestiona su inscripción en el RdP.

32.2. El título de propiedad debe contener las condiciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

32.3. Los documentos que dan mérito a la inscripción del derecho de propiedad del beneficiario de la formalización son los siguientes:

a) Título de Propiedad.

b) Certificado de Información Catastral.

El Registrador, por el solo mérito de los precitados documentos, extiende los asientos de inscripción correspondientes.

CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS ERIAZAS HABILITADAS E INCORPORADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA CON ANTERIORIDAD AL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2010 A SOLICITUD DE PARTE

Articulo 33.- De la regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas

33.1. Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que las hayan habilitado e incorporado íntegramente a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, pueden solicitar al Ente de Formalización Regional la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento regulado en el presente Capítulo.

33.2. Están excluidos de los alcances del presente procedimiento, las tierras a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, comprende las siguientes etapas:

  1. Presentación de la solicitud.

  2. Verificación de documentos.

[aqui termina la pag20 del PDF]

  1. Diagnóstico físico - legal.

  2. Inspección de campo.

  3. Emisión de informe técnico e informe legal.

  4. Publicación.

  5. Notificación de oferta de venta directa.

  6. Otorgamiento de título de propiedad.

Articulo 35.- Presentacion de la solicitud de adjudicacion

35.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

  1. Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicar el número de pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Así como indicar que en las tierras eriazas de propiedad del Estado sobre la cual se solicita el procedimiento administrativo, no existe presencia de restos arqueológicos. En caso exista dudas razonables sobre la presencia de restos arqueológicos, y previo requerimiento del Ente de Formalización Regional, adjuntar el CIRA [Certificado de inexistencia de restos arqueologicos]. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento.

  2. Adjuntar los siguientes documentos:

a) Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:

— Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN [Instituto geografico nacional], en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

— Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio.

— Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN [Instituto geografico nacional] utilizada, de ser el caso y la Ficha Catastral Rural.

[aqui termina la pag21 del PDF]

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP [Sistema nacional integrado de informacion catastral predial] y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en dwg y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

— El administrado solamente deberá indicar el CRC [Codigo de referencia catastral] y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

b) Copia simple de la partida registral, plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado, solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida matriz del Estado, dicha copia se adjuntará solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

c) Una prueba principal que acrediten la posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.

d) Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.

35.2. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando que en caso de incumplimiento se tiene por no presentada su petición.

35.3. El plazo máximo de atención del procedimiento es de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.

Articulo 36.- Verificacion de documentos y plazo de subsanacion

Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos, de encontrar alguna observación, se notifica al administrado para que en el plazo de dos (02) días hábiles de notificado, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

37.1. Subsanadas las observaciones, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnéstico físico - legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, para determinar su libre disponibilidad.

37.2. Si el predio involucrado está comprendido en el ámbito de una UT respecto de la cual ya se ha efectuado un diagnóstico físico - legal, los especialistas a cargo de su

[aqui termina la pag22 del PDF]

tramitación proceden a efectuar las acciones necesarias que permitan determinar la libre disponibilidad del terreno solicitado, situación que debe constar en el informe técnico - legal que se expida.

37.3. No procede el saneamiento físico legal y formalización del terreno eriazo solicitado, si el informe que contiene el diagnóstico técnico - legal concluye en que el predio no es de libre disponibilidad del Estado, situación que se configura en los supuestos siguientes:

  1. Si el predio se encuentra ocupado por terceros poseedores distintos al solicitante.

  2. Si el predio se encuentra inscrito a favor de terceros.

  3. Si el predio es objeto de uno o más procesos judiciales.

  4. Si el predio se encuentra afectado por otros derechos reales, inscritos o no en el Registro de Predios.

  5. Si el predio presenta superposición total de áreas con terrenos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

37.4. Si de la evaluación realizada, se determina la libre disponibilidad parcial del predio, se comunica el hecho al administrado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del procedimiento sobre el área de libre disponibilidad, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no c¿onformidad se procede a declarar la improcedencia de la solicitud.

37.5. Si el informe de diagnóstico físico - legal determina que el terreno eriazo no cuenta con antecedentes regístrales, por no estar inscrito a favor de particulares ni del Estado y, no se ha expedido título de propiedad, el Ente de Formalización Regional procede a - solicitar la primera inscripción de dominio de las tierras eriazas objeto de la solicitud.

Articulo 38.- Inexistencia de restos arqueológicos

38.1. Cuando producto del diagnóstico del predio y la inspección de campo existan 5 dudas razonables de la existencia de restos arqueológicos sobre el predio o ámbito colindante a este, el Ente de Formalización Regional solicita a la Dirección de Certificaciones o a la Dirección Desconcentrada del MC, el otorgamiento del CIRA [Certificado de inexistencia de restos arqueologicos], debiendo adjuntar al pedido el plano perimétrico y de ubicación en coordenadas UTM a escala conveniente y memoria descriptiva presentados por el administrado.

38.2. Si el MC determina respecto del predio en consulta que:

a) Cuenta con el CIRA, sobre todo o parte del predio involucrado, o sobre un área mayor que la comprende: Debe cursar comunicación al Ente de Formalización Regional dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, informando si sobre la totalidad o parte del mismo existe o no restos arqueológicos, anexando en tal caso copia del CIRA anteriormente emitido.

b) No cuenta con el CIRA: Cursa igualmente comunicación al Ente de Formalización Regional, dando a conocer que no cuenta con información que le permita determinar si en el área involucrada existen o no restos arqueológicos. En este caso, se debe

[aqui termina la pag23 del PDF]

comunicar de tal hecho al administrado, a efectos que solicite directamente la expedición del CIRA.

38.3. Si el MC no informa en el plazo antes indicado, el Ente de Formalización Regional debe reiterar la solicitud y recibida la respuesta del MC según el segundo punto del presente artículo, se comunica al administrado que solicite el CIRA al MC.

Articulo 39.- Constancia de zonificación

De no contar el Ente de Formalización Regional con la información referida a los planos aprobados por la Municipalidad Provincial de la zona de expansión urbana, debe de solicitarlos a esta entidad en la etapa del Diagnóstico Físico Legal, para dejar constancia de la zonificación correspondiente.

Articulo 40.- Inspección de campo

40.1. Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado, el Ente de Formalización Regional dispone la realización de una inspección en el predio, señalando día y hora, con el objeto de constatar la ubicación y la actividad agropecuaria a la que está dedicado el terreno, así como la posesión directa, continua, pacífica y pública del administrado.

40.2. La notificación personal debe efectuarse por escrito, pudiendo formalizarse mediante oficio, cuyo cargo de recepción debe ser anexado al expediente administrativo.

40.3. La notificación al administrado debe efectuarse en el domicilio procedimental señalado en su solicitud, con una anticipación no menor a tres (03) días hábiles a la realización de la inspección, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 174.2 del artículo 174 del TUO de la Ley N? 27444, siendo requisito obligatorio el pago por derecho de inspección efectuado en forma previa a la realización de la diligencia.

40.4. La inspección de campo se realiza con participación del administrado, de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal o ingeniero topógrafo y agrimensor o ingeniero zootecnista y, un abogado, levantándose el acta de inspección de campo y la ficha catastral rural respectiva, debiendo ser suscrita el campo o ítem denominado supervisión por un ingeniero en ciencias agrarias, en la cual se deja constancia de las verificaciones efectuadas, indicando la antiguiedad de los trabajos de habilitación agrícola y/o habilitación pecuaria y la determinación del área que viene siendo destinada a alguna actividad agropecuaria.

40.5. En la misma diligencia, el personal de la brigada de campo procede a delimitar y levantar el plano del área que viene siendo destinada a la actividad agropecuaria, con las respectivas tomas fotográficas.

40.6. De no encontrarse presente el administrado, su representante y los colindantes no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho, realizándose la diligencia. El acta debe ser suscrita por el ingeniero y los que hayan participado en la diligencia. Procede una nueva inspección cuando la diligencia no se ha realizado, previo pago de los derechos correspondientes.

40.7. En caso el administrado y/o colindante se nieguen a firmar el acta, no obstante haber participado en la diligencia, el personal autorizado de la brigada de campo deja

[aqui termina la pag24 del PDF]

constancia de dicha negativa, en la misma acta, en el espacio correspondiente a la firma de los intervinientes.

41.1. El informe en su aspecto técnico contiene la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, anexándose al mismo, el plano del área habilitada, elaborado en base a la información proporcionada por el administrado.

41.2 El informe en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado.

Articulo 42.- Publicación

42.1. Expedido el informe favorable, el Ente de Formalización Regional publica los datos del administrado, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición.

42.2. Los lugares de publicación son la sede del Ente de Formalización Regional correspondiente; la Municipalidad Distrital, el Juzgado de Paz de la Localidad y la Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubica el terreno eriazo materia de formalización.

42.3. Los carteles en mención son publicados por un plazo de siete (07) días hábiles, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por el personal de la brigada de campo.

Articulo 43.- Oposición

43.1. Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de culminado el plazo de la última publicación a que se refiere el artículo anterior, solo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de saneamiento físico legal y formalización de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado.

43.2. La oposición se debe presentar por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando las pruebas de los hechos que se aleguen.

43.3. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional.

43.4. Vencido el plazo y de no haberse formulado oposición, la Unidad de Trámite Documentario y Archivo del GORE deja constancia escrita del hecho, a solicitud del Ente de Formalización Regional. La constancia que expida la mencionada unidad debe agregarse al expediente administrativo, a fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Articulo 44.- De la Determinación del valor del Terreno

[aqui termina la pag25 del PDF]

De no mediar oposición, el Ente de Formalización Regional determina el valor del terreno materia de adjudicación de acuerdo con el listado de valores arancelarios de terrenos rústicos aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, vigente para el año fiscal correspondiente. El cálculo del valor del terreno debe constar en el expediente y ser elaborado por un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, o ingeniero topógrafo y agrimensor o ingeniero zootecnista, colegiado.

Articulo 45.- De la Oferta de venta directa

45.1. El Ente de Formalización Regional notifica al administrado la oferta de venta, respecto de la cual tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para manifestar su interés, contado a partir de la recepción de la notificación. En caso de no manifestar su interés dentro del plazo señalado, se da por concluido el procedimiento, disponiendo su archivamiento.

45.2. El administrado puede presentar nueva solicitud de formalización del terreno eriazo habilitado que ocupa; dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de archivamiento del procedimiento, para lo cual puede presentar los documentos que ingresó en el anterior procedimiento. La notificación de la oferta de venta contiene la nueva valorización del terreno.

Articulo 46.- Contenido de la notificación de la oferta de venta

La notificación de oferta de venta se realiza de acuerdo al formato que para dicho efecto aprueba el MIDAGRI, la misma que contiene el precio de venta del terreno eriazo, la forma de pago, y la tasa de inscripción en el registro cuando corresponda. .

Articulo 47.- Emision de la resolucion administrativa y otorgamiento del contrato de adjudicacion

47.1. Una vez realizado el pago, el Ente de Formalización Regional procede a emitir la resolución que dispone el otorgamiento del contrato de adjudicación respectivo y gestiona su inscripción en el RdP.

47.2. La resolución y el contrato de adjudicación que se emitan deben contener las condiciones que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

47.3. Los documentos que dan mérito a la inscripción del derecho de propiedad a favor del adjudicatario son los siguientes:

a) Resolución administrativa.

b) Contrato de adjudicación.

C) Certificado de Información Catastral.

47.4. El Registrador, por el solo mérito de los precitados documentos, extiende los asientos de inscripción correspondientes.

TITULO III - FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

CAPÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

[aqui termina la pag26 del PDF]

Articulo 48.- De la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular

48.1. Mediante la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico de propiedad particular adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario, siempre que acrediten la explotación económica del predio con fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.

48.2. El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos de propiedad particular iniciado de oficio se ejecuta de manera masiva y progresiva, según las UT que el Ente de Formialización Regional previamente determine y programe. No es de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento.

Articulo 49.- De los requisitos para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

49.1. Para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios rústicos a que se refiere el Título III, se debe cumplir con los siguientes requisitos en forma concurrente:

  1. Acreditar la explotación económica del predio rústico y ejercer la posesión directa, continua y sin interrupciones, por un plazo no menor a cinco (05) años a la fecha del empadronamiento. Se entiende cumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año, o si por sentencia se les restituye.

  2. Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptorio comienza a computarse desde la cesación de los actos violentos.

Este requisito se entiende cumplido si los poseedores en uso de la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.

  1. No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas contra el poseedor, en las cuales:

a) No se discuta el derecho de propiedad o posesión, respecto del predio involucrado. b) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que

cuestionen el derecho de propiedad o posesión no interrumpan el plazo prescriptorio para la adquisición del derecho por parte del poseedor.

[aqui termina la pag27 del PDF]

c) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como declaración de improcedencia, abandono o desistimiento.

d) En el caso de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas en las cuales se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio involucrado, de concluir favorablemente al demandante o denunciante, se entiende interrumpido el plazo prescriptorio a partir de la fecha de interposición de las mismas, según el caso, y se procede según lo establecido en la respectiva sentencia judicial consentida o firme.

  1. Ejercer la posesión en forma pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los colindantes o vecinos del predio rústico a formalizar u organizaciones representativas agrarias de la zona.

  2. Ser ejercida como propietario, es decir, que el poseedor se comporte respecto del predio rústico como lo haría su propietario.

  3. Los poseedores no pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio si son arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o bajo cualquier otra modalidad contractual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil. Tampoco puede adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el servidor de la posesión.

Articulo 50.- Pruebas de la posesión.

La posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio rústico, debe acreditarse a través de la presentación de por lo menos dos (02) pruebas (una principal y otra complementaria) las cuales deben contener los datos de identificación del poseedor y del predio, cuando corresponda.

50.1. Pruebas principales Constituyen pruebas principales, cualesquiera de las siguientes declaraciones juradas:

  1. Declaración Jurada de todos los colindantes o de seis (06) vecinos, que deben estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor.

  2. Declaración Jurada de los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y,

  3. Declaración Jurada de las Juntas de Usuarios del respectivo sector hidráulico.

50.2. Pruebas complementarias

En adición a alguna de las pruebas principales citadas en el numeral 50.1, se debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias del derecho de posesión, que son recabados, con vista del documento original que en el acto de empadronamiento debe exhibir el poseedor para su verificación; sin perjuicio que, posteriormente, la autoridad administrativa compruebe la veracidad de la documentación presentada:

  1. Copia simple de la Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o Municipalidad Distrital respectiva. -

  2. Copia simple de los documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.

[aqui termina la pag28 del PDF]

  1. Copia simple de la Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que se presentaron.

  2. Copia simple del Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del poseedor.

  3. Copia simple de la inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del predio.

  4. Copia simple del Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

  5. Copia simple del Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante

  6. Copia simple de los recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de: retribución económica por el uso del agua con fines agrarios; pago de tarifa por la utiización de infraestructura hidráulica mayor y menor; adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante.

  7. Copia simple del Contrato de compraventa de la producción agrícola, pecuaria o forestal.

  8. — Copia simple del Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.

  9. Número de Registro Administrativo de Derechos de Agua — RADA, otorgado por la Dirección de Administración de Recursos Hídricos — DAR de la Autoridad Nacional del Agua — ANA en la que conste el registro a favor del poseedor.

  10. Copia simple del Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas o pecuarios.

  11. Copia simple de documentos que acrediten que el poseedor fue prestatario del Banco Agropecuario — AGROBANCO.

  12. Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la posesión.

50.3. Para efectos de la calificación, se tienen en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.

50.4. Los medios probatorios de la posesión señalados son válidos también para el procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado, regulado en el Capítulo | y en el Capítulo II del Título II de presente Reglamento.

[aqui termina la pag29 del PDF]

Articulo 51.- Presunción de continuidad en la posesión

Si quien está poseyendo prueba haber poseído anteriormente, se presume el ejercicio de la posesión en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario.

Articulo 52.- Suma de plazos posesorios

Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de. dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de transmisión.

Articulo 53.- Adquisición de pleno derecho

La adquisición por prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento, siendo la resolución que se emita meramente declarativa.

SUB CAPÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR INICIADO DE OFICIO

Articulo 54.-

De las etapas del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular iniciado de oficio

54.1. El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular, iniciado de oficio por el Ente de Formalización Regional comprende las siguientes etapas:

  1. Determinación de la UT por formalizar.

  2. Diagnóstico físico - legal.

  3. Promoción y difusión.

  4. Levantamiento catastral: Empadronamiento y linderación de los predios.

  5. Elaboración de: La información gráfica, los planos y del Certificado de Información Catastral.

  6. Calificación.

  7. Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

  8. Notificación al propietario y a terceros.

  9. Emisión de resolución.

  10. — Emisión e Inscripción de certificados de declaración de propiedad.

[aqui termina la pag30 del PDF]

54.2. Se aplican a este procedimiento las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.

Articulo 55.- De la Promoción y Difusión

Son aplicables a estas acciones, lo estipulado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Articulo 56.- Del Levantamiento Catastral

56.1. El levantamiento catastral, puede ejecutarse simultáneamente a las actividades de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado.

56.2. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones sobre empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica contemplados en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento, excepto las referidas a títulos de propiedad no inscritos.

56.3. El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:

  1. Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.

  2. Recabar la documentación de identidad personal de cada poseedor y las pruebas documentales de la posesión y de la explotación económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento.

  3. Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta la posesión y/o propiedad del predio.

56.4. Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizan de acuerdo con lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento.

Articulo 57.- De la elaboración de la información gráfica, de los planos y del

Certificado de Información Catastral

Los planos catastrales y los Certificados de Información Catastral se elaboran de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento.

Articulo 58.- De la Calificación

58.1. Antes de proceder a la etapa de calificación, el abogado de campo y el responsable técnico de la brigada de campo del Ente de Formalización Regional expiden un informe de pre - evaluación, cuyo contenido y formato es aprobado por el MIDAGRI.

58.2. Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la ficha catastral, y de la documentación presentada, a fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

[aqui termina la pag31 del PDF]

58.3. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación y del listado de poseedores aptos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, el cual debe contener, además de los datos de identificación personal del (los) poseedor(es) de los predios, los datos de inscripción y ubicación del predio, así como la información de sus antecedentes registrales, si los hubiera.

58.4. De presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la formalización del predio, es tratada como contingencia, según los lineamientos que apruebe el MIDAGRI.

Articulo 59.- De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de

propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

59.1. El Ente de Formalización Regional oficia al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva se extiende en la misma partida registral donde figura inscrito el predio y caduca transcurrido el plazo de dos (02) años, contados desde la fecha de su anotación, siendo susceptible de prórroga por el mismo plazo.

59.2. Para estos efectos, tiene la calidad de título inscribible el oficio que contiene la rogatoria de la inscripción de la anotación preventiva, que debe considerar la partida registral involucrada y el listado de poseedores aptos.

59.3. Se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, el Certificado de Información Catastral del predio materia de prescripción, cuando el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio involucre parte de un predio inscrito; 0, cuando el predio no cuente con antecedente registral.

59.4. Para la anotación preventiva de un predio rústico no inscrito, el registrador debe

aperturar una partida registral en base al Certificado de Información Catastral

presentado. Durante la vigencia de esta anotación no se puede inscribir ni anotar

preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha N SX. reservado.

y

59.5. El registrador extiende o cancela la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente, por el sólo mérito de la COMUNICACIÓN CUrsada por el Ente de Formalización Regional.

Articulo 60.- De la notificación al propietario y a terceros

60.1. Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el Ente de Formalización Regional notifica a las siguientes personas:

a) Al propietario del predio rústico materia de prescripción adquisitiva de dominio.

b) A los terceros interesados determinables, es decir, de quienes el Ente de Formalización Regional haya tomado conocimiento.

c) A los titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, de ser el caso.

60.2. Dicha notificación se efectúa en el domicilio señalado en el Documento Nacional

de Identidad respectivo. Tratándose de personas jurídicas, se notifica en el domicilio consignado ante la SUNAT.

[aqui termina la pag32 del PDF]

60.3. Adicionalmente, se procede a la notificación mediante carteles, que contiene el gráfico del área materia de prescripción, colocados en un lugar visible de cada predio, del local del Ente de Formalización Regional correspondiente, del Juzgado de Paz de la Localidad, de la Municipalidad Distrital y, en el local de la Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades.

60.4. Los carteles son publicados por un plazo de siete (07) días hábiles. A solicitud del Ente de Formalización Regional, esta publicación es realizada por las entidades señaladas en el párrafo precedente, en cuyo caso deben remitir al Ente de Formalización Regional la constancia respectiva en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles de vencido el plazo de publicación del cartel, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que el mismo se mantuvo por el plazo previsto.

60.5. El acto de publicación del cartel debe constar en acta, según formato aprobado por el MIDAGRI. Dicha acta es levantada en el momento en que se realice la publicación respectiva; esto es, al momento del pegado de los carteles en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes.

60.6. El acta de publicación es suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.

60.7. Solo si no se encuentran presentes los funcionarios responsables de las entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista la posibilidad de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de publicación por una autoridad local o por dos (02) vecinos del lugar, cuyo acto se lleva a cabo como última alternativa. En este caso, el personal de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia deja constancia escrita de dicho acto, debiendo expedir un informe que se adiciona al acta de publicación.

60.8. En los casos en los que no se pueda obtener la dirección domiciliaria de los titulares o de los interesados o, estas direcciones no puedan ser ubicados, basta la notificación por carteles.

60.9. Las notificaciones contienen, el nombre del poseedor, el nombre del propietario o del titular del derecho que pueda verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de la partida registral. Asimismo, se indica el plazo para formular oposición, precisando que de no formularse la misma dentro del plazo indicado, se procede a expedir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

Articulo 61.- De la Oposición al procedimiento

61.1. Sólo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado. La oposición debe presentarse por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando los medios probatorios de los hechos que se aleguen.

61.2. El plazo para formular oposición es de diez (10) días hábiles, el cual debe computarse en el caso de la notificación personal a partir del día hábil siguiente de la fecha de efectuada la misma; y, en el caso de la notificación por carteles a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación. La verificación del cómputo del plazo se realiza con vista de los cargos de las notificaciones.

[aqui termina la pag33 del PDF]

61.3. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional.

61.4. Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el Ente de Formalización Regional prosigue con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia. La prosecución del procedimiento de declaración de propiedad respecto del área que es materia de oposición está sujeta al resultado del procedimiento de oposición.

61.5. En caso la oposición se formule contra uno o más coposeedores, el Ente de Formalización Regional prosigue con la tramitación del procedimiento respecto de los demás coposeedores no afectados directamente en la oposición y son incluidos en la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La expedición del Certificado de Declaración de Propiedad se efectúa una vez concluido el procedimiento de oposición a favor de los cotitulares cuyo derecho de propiedad ha sido declarado.

61.6. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de la Unidad de Trámite Documentario del GORE correspondiente, deje constancia escrita de ese hecho, a fin de proseguir con el trámite.

Articulo 62.-

De la emisión de la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

62.1. Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya interpuesto oposición, el Ente de Formalización Regional procede a emitir la resolución respectiva, disponiendo lo siguiente:

  1. Declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, a favor de cada poseedor calificado como apto. La resolución debe indicar los nombres de los S 5/ poseedores, así como los datos técnicos y registrales de los predios.

  2. La emisión del certificado de declaración de propiedad, la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan y demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita. De ser necesario se adjuntan los planos para la inscripción de la independización, acumulación o rectificación, según corresponda.

  3. La emisión de los Certificados de Información Catastral correspondientes. 62.2. En los casos en que se haya interpuesto oposición y esta se declare infundada, en la misma resolución se disponen las acciones señaladas en los numerales

precedentes.

62.3. La resolución que deciare la propiedad se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento.

62.4. Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, solo procede recurso de apelación.

[aqui termina la pag34 del PDF]

62.5. El plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación (personal o mediante publicación, según corresponda).

62.6. Vencido el plazo de quince (15) días hábiles, y de no haberse interpuesto apelación, el Ente de Formalización Regional solicita al responsable de la Unidad de Trámite Documentario del GORE, expida constancia escrita de ese hecho; dicho documento sustenta la prosecución del trámite de expedición del certificado de declaración de propiedad.

Articulo 63.- De la emisión de los Certificados de Declaración de Propiedad

63.1. El Ente de Formalización Regional procede a emitir los certificados de declaración de propiedad de aquellos beneficiarios declarados con la resolución a que se refiere el artículo precedente, siempre que hayan quedado firmes los extremos del pronunciamiento que les concierne o, de haberse interpuesto apelación, éste haya sido desestimado.

63.2. El certificado de declaración de propiedad señala los siguientes actos inscribibles, necesarios para el saneamiento registral:

SUSTERIO

  1. La independización y/o la acumulación de los predios materia de prescripción adquisitiva de dominio en las partidas registrales, según corresponda. SEsonia 157

  2. La cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otro acto inscrito que afecte el dominio del nuevo propietario.

ENAC de propiedad y los certificados de información catastral para su inscripción.

  1. Los demás actos necesarios para el saneamiento registral.

63.3. El Ente de Formalización Regional remite al RdP los certificados de declaración

Articulo 64.- De la inscripción de los Certificados de Declaración de Propiedad

64.1. El Ente de Formalización Regional gestiona la inscripción de los certificados de declaración de propiedad, remitiendo al RdP la documentación siguiente:

a) El oficio del Ente de Formalización Regional, solicitando la inscripción y el levantamiento de las cargas y gravámenes, según sea el caso;

b) El certificado de declaración de propiedad;

c) El archivo digital de los polígonos de los predios involucrados; y,

d) El Certificado de Información Catastral y de ser el caso los planos para la inscripción de la independización, la acumulación o rectificación del predio, según corresponda.

64.2. El Registrador, previa opinión de la Oficina de Catastro, por el solo mérito de los citados documentos, inscribe la propiedad del predio involucrado a favor del beneficiario y procede al levantamiento de las cargas y gravámenes.

[aqui termina la pag35 del PDF]

SUB CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR A SOLICITUD DE PARTE

Articulo 65.-

De las etapas del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular a solicitud de parte

65.1. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular que se inicie a solicitud de parte se sujeta a las siguientes etapas:

  1. Presentación de la solicitud.

  2. Verificación de los documentos.

  3. Diagnóstico físico - legal.

  4. Inspección de campo.

  5. Levantamiento catastral: Empadronamiento y linderación de los predios.

  6. Emisión de informe técnico e informe legal.

  7. Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral.

  8. Calificación. : 9. Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de declaración de %í-íºx propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. 6E (E % s . eV o ;2X¡ 10. Notificación al propietario y a terceros. ME xq¿¿¿_sp©) 11. . Emisión de la resolución.

  9. Emisión e inscripción del certificado de declaración de propiedad.

65.2. Son de aplicación las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de oficio, en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.

Articulo 66.- Presentación de la solicitud

66.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicará el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE

[aqui termina la pag36 del PDF]

por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredite el pago realizado por el procedimiento.

  1. Adjuntar los siguientes documentos:

2.1 Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:

— pPlano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WES 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

— Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio

— Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso y la ficha catastral rural.

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en dwg y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

— El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

2.2 Copia simple de la partida registral, y plano perimétrico y memoria descriptiva del título archivado solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida registral matriz, dicha copia se adjuntara solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

2.2 Una prueba principal que acredite la posesión directa, pacífica y pública como propietario, así como la explotación económica del predio con fines agropecuarios por el plazo de cinco (05) años, conforme el artículo 50 del presente Reglamento.

2.2 Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión directa, pacífica y pública como propietario, así como la explotación económica del predio con fines agropecuarios por el plazo de cinco (05) años, conforme el artículo 50 del presente Reglamento.

66.2. El plazo máximo de atención del procedimiento es de treinta (30) días hábiles a cuyo término se aplica el silencio administrativo negativo.

[aqui termina la pag37 del PDF]

Articulo 67.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

67.1. Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos. Si se determina que el predio solicitado no cumple con los requisitos de procedibilidad se declara la improcedencia de la solicitud.

67.2. De encontrarse alguna observación referida al cumplimiento de los requisitos señalados, se notifica al interesado para que en el plazo de dos (02) días hábiles, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

68.1. Para determinar la condición jurídica del predio materia de formalización, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico físico legal del predio, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.

68.2. Si de la evaluación realizada, se concluye que parte del predio se encuentra en zona no formalizable, se comunica el hecho al interesado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del procedimiento sobre el área formalizable, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar el abandono del procedimiento.

Articulo 69.- Inspección de campo

69.1. Ejecutado el diagnóstico físico legal y, de proceder la regularización del derecho de propiedad del predio a favor del solicitante, el Ente de Formalización Regional dispone se realice una inspección en el predio, para tal efecto señala día y hora, con el objeto de constatar la posesión directa, continua, pacífica y pública del solicitante y la actividad agropecuaria y realiza al llenado de la Ficha Catastral Rural.

69.2. La inspección de campo se realiza con la participación del interesado, de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, y, un abogado, levantando el acta de inspección respectiva y llenando la Ficha Catastral Rural correspondiente al predio, en las cuales se hacen constar las verificaciones efectuadas, indicando la antigúedad de los trabajos de habilitación agrícola y/o de habilitación pecuaria y la determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria.

69.3. De no estar presente el solicitante o su representante y los colindantes, no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho en el acta de inspección y en la Ficha Catastral Rural, llevándose a cabo la diligencia. Ambos documentos deben ser suscritos por el ingeniero y por los que hayan participado en la diligencia. Procede una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes.

69.4. En esta etapa aplican las disposiciones establecidas en el artículo 28 y 40 del Reglamento.

[aqui termina la pag38 del PDF]

70.1. Con la información recabada en campo, se emite un informe técnico legal. El informe en su aspecto técnico contiene la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, debiendo anexarse a este, el plano catastral del predio, elaborado por el Ente de Formalización Regional.

70.2. El informe en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, emitiendo opinión sobre la procedencia de lo solicitado.

Articulo 71.-

Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral.

Los planos catastrales y el Certificado de Información Catastral se elaboran de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento.

Articulo 72.- De la Calificación

72.1. Emitido el informe técnico - legal, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la Ficha Catastral Rural, así como de la documentación presentada, con el objeto de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

71.2. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación que determina que el solicitante se encuentra apto para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o no, aplicándose lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.

Articulo 73.-

De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

De calificarse la solicitud presentada como Apta, el Ente de Formalización Regional oficia al RdP para que anote preventivamente el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva caduca transcurrido el plazo de dos (02) años contados desde su anotación, siendo aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 59 del Reglamento.

Articulo 74.- De la notificación al propietario y terceros

74.1. Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, se procede a efectuar las notificaciones al propietario o propietarios del predio materia de prescripción adquisitiva de dominio, a los terceros interesados determinables, de quienes el Ente de Formalización Regional haya tomado conocimiento; y, a los titulares de cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, de ser el caso.

74.2. Las notificaciones se realizan en el domicilio del administrado y mediante carteles en los lugares públicos, con la formalidad y plazos estipulados en el artículo 60 del Reglamento.

Articulo 75.- De la Oposición al procedimiento

75.1. Solo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de declaración de propiedad, siempre que acredite tener

interés legítimo, personal, actual y probado. La oposición debe presentarse por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando los medios

[aqui termina la pag39 del PDF]

probatorios de los hechos que se aleguen. El plazo para formular oposición es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al último día de efectuada la última publicación y desde el día siguiente de la notificación personal al interesado apersonado.

75.2. Las oposiciones que se presenten en el procedimiento se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento.

Articulo 76.-

De la emisión de la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio

76.1. Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya formulado oposición, el Ente de Formalización Regional procede a expedir la resolución respectiva que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, el cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas anotaciones de correlación, según sea el caso y demás actos necesarios para el saneamiento registral del predio. La resolución asimismo dispone la emisión del Certificado de Declaración de Propiedad, que contiene la información del predio que se detalla en la resolución. Para la inscripción de la independización, acumulación o rectificación, se adjuntan los Certificados de Información Catastral y de ser el caso también los planos y las memorias descriptivas que prevé el Reglamento de Inscripciones del RdP.

76.2. La resolución que declare la propiedad se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento.

76.3. Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no procede recurso de reconsideración, de ser interpuesto se tramita como un recurso de apelación.

76.4. El plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal o mediante publicación, según corresponda.

Articulo 77.- De la emisión del Certificado de Declaración de Propiedad

77.1. Una vez que haya quedado firme la resolución a que se refiere el artículo precedente, el Ente de Formalización Regional procede a emitir el Certificado de Declaración de Propiedad.

77.2. El Ente de Formalización Regional remite al RdP el Certificado de Declaración de Propiedad y los certificados de información catastral para su inscripción, así como la base de datos catastral digital de los predios.

TITULO IV - DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROPIEDAD VÍA REGULARIZACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS

CAPÍTULO I

[pag40 del PDF]

PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROPIEDAD VÍA REGULARIZACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 78.- Del procedimiento de declaración administrativa de propiedad vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio de predios rústicos

78.1. En caso existan deficiencias o imperfecciones de forma en los títulos que no permitan su inscripción ante el RdP y siempre que se acredite la continuidad de las transmisiones de dominio, el Ente de Formalización Regional procede a declarar administrativamente la propiedad de predios rústicos, vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio.

78.2. Los títulos idóneos para demostrar la existencia del tracto sucesivo son aquellos de fecha cierta derivados de las transferencias de dominio realizadas por un beneficiario de la titulación y/o adjudicación efectuada por el Estado.

Artículo 79.- De los requisitos para la regularización del tracto sucesivo

79.1. Para el inicio del procedimiento, el administrado debe acreditar de manera fehaciente la cadena ininterrumpida de las transferencias del titular registral, la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario y la explotación económica actual del predio rústico el cual debe encontrarse destinado a la actividad agropecuaria por un plazo no menor a cinco (05) años, y siempre que no exista proceso judicial o administrativo en curso en el que se discuta el derecho de propiedad o posesión sobre el mismo.

79.2. El instrumento que emita el GORE tiene mérito suficiente para su inscripción en el RaP.

Artículo 80.- De las etapas del procedimiento de regularización del tracto sucesivo

El procedimiento de declaración administrativa de propiedad vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio de predios rústicos, comprende las siguientes etapas:

a) Presentación de la solicitud.

b) Verificación de documentos.

C) Diagnóstico físico - legal.

d) Inspección de campo.

e) Emisión de informe técnico e informe legal.

) Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral.

g9) Calificación.

h) Emisión de la resolución.

i) Otorgamiento del instrumento de formalización.

41 Artículo 81.- Presentación de la solicitud 81.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

  1. Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicar el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad - PIDE por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredite el pago realizado por el procedimiento.

  2. Adjuntar los siguientes documentos:

2.1 Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:

— Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para

áso/u% terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, 1 « a con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM /=;E g?"; georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum k =e WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación ENNO respectivo.

D,

S

| — Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito NEN inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del

Í/oe; º»?,jth predio.

, 25/ — Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al Nl Z " instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha T- de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada de ser el caso y la Ficha Catastral Rural.

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

— El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

2.2 Copia simple de la partida registral, y plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida registral matriz, dicha copia se adjuntara solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma

42 AQUUSTE R %

Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

2.3 Copia simple del contrato o título de adjudicación que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil o copia simple de la partida registral en la que conste la inscripción del predio y la titularidad de dominio en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos.

2.4 Una prueba principal que acrediten la posesión por un lapso de cinco (05) años y otros que acrediten la explotación económica con fines agropecuarios en dicho plazo, conforme lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento.

2.5 Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión por un lapso de cinco (05) años y otros que acrediten la explotación económica con fines agropecuarios en dicho plazo, conforme lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento.

81.2. El plazo máximo de atención del presente procedimiento es de treinta (30) días hábiles, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.

Artículo 82.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos, de encontrarse alguna observación, se notifica al interesado para que en el plazo de dos (02) días hábiles de notificado, subsane las observaciones U omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento.

Artículo 83.- Diagnóstico físico - legal

83.1. Subsanadas las observaciones, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico físico-legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, para determinar la condición jurídica del predio materia de formalización.

83.2. Si de la evaluación realizada, se concluye que parte del predio inscrito ha sido transferido a favor del administrado, se le comunica tal hecho, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del procedimiento sobre el área no formalizada. Transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar la inprocedencia de la solicitud.

Artículo 84.- Inspección de campo

84.1. Ejecutado el diagnóstico físico legal y, de proceder la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio a favor del administrado, el Ente de Formalización Regional dispone se efectúe una inspección en el predio, con el objeto de constatar la explotación económica con fines agropecuarios, así como la posesión directa, continua, pacífica y pública. La inspección es efectuada por un abogado y por ingeniero en ciencias agrarias o por ingeniero de especialidades afines o distintas siendo en estos casos que deberá ser supervisada por ingeniero en ciencias agrarias.

43 84.2. En esta etapa aplican las disposiciones establecidas por el artículo 28 y 40 del Reglamento.

Artículo 85.- Informe técnico e informe legal

Con la información recabada en campo, se emite un informe técnico legal, que en su aspecto técnico contiene la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, anexándose al mismo, el plano catastral del predio, elaborado por el Ente de Formalización Regional; y, en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento, emitiendo opinión sobre la procedencia de lo solicitado.

Artículo 86.- De la elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral

Los planos catastrales y los Certificados de Información Catastral se emiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 87.- De la Calificación

87.1. Emitido el informe técnico - legal, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la ficha catastral, así como de la documentación presentada, con el fin de determinar si el propietario acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, para proceder a la declaración de propiedad mediante la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio del predio, cuyo resultado se registra en el sistema.

87.2. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación que sustenta la

expedición de la resolución de declaración administrativa de la propiedad mediante la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio del predio.

Artículo 88.- Emisión de la resolución

88.1. La resolución que declara la propiedad mediante la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento. Contra la resolución no procede recurso de reconsideración. De plantearse éste, será tramitado como de apelación.

88.2. El plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal.

Artículo 89.- Otorgamiento de Instrumento

89.1. Una vez que haya quedado firme la resolución a que se refiere el artículo precedente, el Ente de Formalización Regional procede a emitir el instrumento de formalización.

89.2. El Ente de Formalización Regional remite al RdP el instrumento de formalización y el certificado de información catastral para su inscripción registral, así como la base de datos catastral digital de los predios.

TITULO V

DE LA GENERACIÓN Y PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

44 N Q53pá(?/"'

CAPÍTULO | DE LA PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

Artículo 90.- De la prevalencia de la información catastral elaborada por el Ente de Formalización Regional

90.1. La información gráfica del Ente de Formalización Regional prevalece y sustituye a la que obra en el RdP siempre que no exista información técnica suficiente u esta se encuentre desfasada e inexacta; pudiendo el registrador extender el asiento rectificatorio cuando exceda o no los rangos de tolerancia registral permisible y de acuerdo con lo regulado en el presente Título.

90.2. Se entiende que no existe información técnica suficiente, cuando en la partida registral, en sus antecedentes registrales y/o en el título archivado, no obran los datos técnicos que permitan la georreferenciación o determinación del perímetro del predio inscrito o este se encuentre inscrito en un sistema distinto al métrico decimal.

Artículo 91.- Supuestos de aplicación de la prevalencia de la información catastral elaborada por el Ente de Formalización Regional

91.1. Los supuestos de aplicación de la prevalencia de la información catastral sobre la registral son los siguientes:

  1. Cuando en el RdP no exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del predio.

  2. 'Cuando en el RdP exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del predio, pero se advierte alguna de las siguientes deficiencias:

2.1. Noconsigna el área y/o medidas perimétricas y/o linderos.

2.2. Notiene coordenadas o éstas se encuentran dadas por ángulos y distancias o se encuentren desplazadas o no se encuentran georreferenciado según las especificaciones técnicas del SNCP y/o del IGN.

2.3. Nocuenta con un sistema de referencia que permita su correctaá reconstrucción.

2.4 Cuando el área del predio se encuentra inscrita en un sistema distinto al métrico decimal y/o el cáiculo del área obedece a un sistema de coordenadas distinto al cartesiano.

2.5 Cuando el plano que fue elaborado con el Datum PSAD56 como consecuencia de la conversión al Datum WGS84 genera superposición gráfica y no física.

91.2. El RdP inscribe la primera inscripción de dominio o cualquier otro acto de saneamiento físico legal de un predio rural por el solo mérito de la resolución emitida por el órgano de formalización regional, en la cual debe constar la aplicación de la prevalencia de la información catastral, acompañada del certificado de información catastral y la documentación legal requerida en la que se deje constancia expresa que no se afecta derechos de terceros.

45 91.3. Las disposiciones establecidas sobre prevalencia de la información catastral generada por el Ente de Formalización Regional, previstas en este Capítulo, no son aplicables al territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

Artículo 92.- Prevalencia de la información catastral en los procesos de formalización

La prevalencia de la información catastral generada por el Ente de Formalización Regional se aplica en todos los trámites que realice ante el RdP, en los distintos procesos de formalización de la propiedad rural. Para estos efectos la información catastral se incorpora en la base gráfica registral del RdP, para lo cual adicionalmente, respecto del predio colindante se debe considerar lo siguiente:

  1. Cuando no existe plano: El lindero que colinda con el predio materia de saneamiento se determina en función a las referencias físicas que se describan en los documentos que obran en el título archivado y que sean susceptibles de identificación en campo, con la ayuda de la cartografía catastral oficial y/o levantamiento catastral.

  2. Cuando existe plano con defectos técnicos en área, linderos o medidas perimétricas, sin coordenadas o con coordenadas desplazadas: El lindero que colinda con el predio materia de saneamiento se determina en función a la forma geométrica

E del polígono que consta en el título archivado, el cual, al ser referencial en cuanto a su %¿x ubicación, debe ser corroborado con la cartografía catastral oficial y/o levantamiento y.i - Catastral. KA ) a¡é%>é'¡/. F » . e H ASÉGONP> 3. Cuando existe plano con coordenadas en el Datum Provisional Sudamericano

PSAD 56, el lindero que colinda con el predio materia de saneamiento debe ser levantado catastralmente en campo con el sistema oficial World Geodetic System 84 - VÍZÍFXN WGS84 (Sistema Geodésico Mundial), prevaleciendo esta información.

Se C , . . : . f Eáí* Yy y9 %g*¡ Artículo 93.- Discrepancia de información catastral | o¿€ 5$;!' Nbc 7 — Las discrepancias entre la información registral de la SUNARP y la que emita el Ente de PZ

Formalización Regional, que excedan el margen de tolerancia registral permisible, son corregidas de manera directa por prevalencia de la información catastral.

Artículo 94.- Concordancia de la información catastral generada por el IGN y SNCP El Ente de Formalización Regional elabora la información catastral de acuerdo con las normas técnicas que para dicho fin emita el MIDAGRI; así como las disposiciones del IGN y del SNCP, en lo que corresponda.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACION DE ÁREAS, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DE PREDIOS RURALES A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 95.- De la rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios rurales

95.1. Cuando las áreas de los predios rurales inscritos en el RdP excedan los rangos de tolerancia catastral y registral permisible y existan discrepancias en los linderos,

46 perímetro, ubicación y demás datos físicos inscritos, los propietarios de los predios pueden solicitar su rectificación ante el Ente de Formalización Regional, reemplazando los datos con la información procedente del levantamiento catastral.

95.2. El procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas no altera ni modifica los asientos de dominio, cargas, gravámenes o cualquier acto o contrato inscrito en el RdP.

95.3. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son aplicables para los procedimientos de oficio que realiza el Ente de Formalización Regional, en lo que fuera pertinente.

Artículo 96.- Etapas del Procedimiento

El procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, comprende las siguientes etapas:

Presentación de la solicitud. Verificación de documentos. Inspección de campo.

Elaboración de la información gráfica, planos y certificado de información

catastral.

Notificación y Publicación.

Emisión del Instrumento de Rectificación e Inscripción en el RdP.

Artículo 97.- Presentación de la solicitud de rectificación

97.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad y correo electrónico, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero señalar el número del pasaporte o del carné de extranjería o adjuntar copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad - PIDE por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredite el pago realizado por el procedimiento.

Adjuntar los siguientes documentos:

2.1 La información que acredite la condición de propietario: Copia simple del título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil, de encontrarse el predio inscrito señalar el número de la partida registral en la que conste inscrita la titularidad de dominio o copia simple en el caso que el Ente de

47 — - AEA De Z E 63 %

"a * o = z“-.%f:th 5 ._<"")

N

de d

$…sumb =

A SNEN

NE

Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos.

2.2 Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:

— Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

— Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio.

— Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada de ser el caso y la Ficha Catastral Rural.

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

— El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

2.3 Copia simple de la partida registral, plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado, solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida matriz del Estado, dicha copia se adjuntará solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

97.2. El plazo máximo de atención del procedimiento es de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.

Artículo 98.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional evalúa técnica y legalmente los documentos presentados y de encontrar alguna observación, notifica al administrado para que en el plazo de dos (02) días hábiles subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

Artículo 99.- Inspección de campo

48 99.1. Para descartar los supuestos de exclusión previstos en el artículo 3 del Reglamento, el Ente de Formalización Regional programa una inspección de campo en el predio, previo pago de la respectiva tasa de acuerdo con el TUPA del Gobierno Regional.

99.2. La inspección de campo se realiza con participación del administrado, de los colindantes o una autoridad de la zona, y del personal del Ente de Formalización Regional, debiendo participar necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal y, un abogado, levantando el acta de inspección respectiva y llenando la Ficha Catastral Rural correspondiente al predio, en las cuales se hace constar la existencia de las discrepancias.

Artículo 100.- Elaboración de la información gráfica, planos y certificado de información catastral

100.1. La información gráfica para fines de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas proviene del cruce de información, entre la que resulte de la información técnica presentada por el administrado, contra la información verificada en campo y contra la información que proviene del RdP. En caso de existir discrepancia respecto del área, linderos, perímetros u otros datos físicos del predio verificado en campo se solicita al administrado subsane las observaciones, para lo cual de ser el caso el Ente de Formalización Regional proporciona al administrado la nueva información técnica que ha sido verificada y levantada en campo.

100.2. Efectuada la verificación de la información técnica presentada por el administrado

y que esta se encuentre conforme con la información verificada en campo, se emite el Certificado de Información Catastral para su notificación.

Artículo 101.- De la Notificación y Publicación

101.1. El Ente de Formalización Regional notifica de manera personal al o los titulares de los predios inscritos, al administrado y a los colindantes del predio objeto de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, adjuntando los planos definitivos del levantamiento catastral, y publica carteles en el predio, en un lugar visible del local del Ente de Formalización Regional, del Juzgado de Paz de la Localidad y de la Municipalidad Distrital. Los carteles permanecen por un plazo de siete (07) días hábiles, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas por el profesional del Ente de Formalización Regional.

C P

"0 4'o4'axx

  • Z l

el

?

e

101.2. La notificación al propietario, al administrado, y a todos los colindantes del predio objeto de rectificación, se efectúa en el domicilio que aparece en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso de las personas naturales, y en el Registro Único de Contribuyentes, en el caso de las personas jurídicas.

Artículo 102.- Oposición

102.1. Los interesados que se consideren afectados pueden solicitar al Ente de Formalización correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte más favorable las actuaciones siguientes:

49 ()V,30Lln 40”4

Ved

3

5

%

SSTERIO

  • D A a

! a

=, K € S A - %

/á €?'¿4%* . SST

ECO PR a— o S AN

7

  1. Solicitar la corrección de la información publicada siempre que se refiera a algún dato técnico del predio involucrado.

  2. Formular oposición, para lo cual deben identificar el predio consignando el CRC correspondiente, y presentar los medios probatorios técnicos que la sustenten.

192.2. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional.

102.3. De no mediar oposición, el Ente de Formalización Regional emite el instrumento de rectificación respectivo.

Artículo 103.- De la inscripción de la rectificación en el RdP

El Ente de Formalización Regional solicita la inscripción de la Rectificación en el RdP, adjuntando el instrumento de rectificación y al certificado de información catastral.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD DE EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS PARA INMATRICULACIÓN, MODIFICACIÓN FÍSICA Y PROCESOS JUDICIALES DE PREDIOS RURALES

Artículo 104.- Servicios Catastrales Prestados en exclusividad

Los servicios catastrales son prestaciones brindadas en exclusividad por parte de los gobiernos regionales que tienen como resultado la entrega material de planos o certificaciones catastrales requeridas para fines de inscripción registral o procesos judiciales que involucren predios rurales catastrados o no catastrados.

Artículo 105.- Autoridad Competente

El GORE a través del Ente de Formalización Regional es la entidad competente para brindar los servicios catastrales prestados en exclusividad establecidos en el presente Reglamento, que incluyen a predios rurales catastrados y no catastrados.

La prestación de los servicios catastrales se agota con la entrega de la información catastral requerida siempre que el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 106.- Relación de servicios catastrales prestados en exclusividad

Los servicios catastrales prestados en exclusividad previstos en el presente Reglamento, son los siguientes:

a) Servicio prestado en exclusividad de asignación de código de referencia catastral y expedición de certificado de información catastral con fines de inmatriculación de predios rurales o para la modificación física de predios rurales inscritos o para la actualización de información catastral predios rurales inscritos, ubicados en zonas no catastradas;

50 b) Servicio prestado en exclusividad de asignación de código de referencia catastral y expedición de certificado de información catastral para la modificación física de predios rurales inscritos en zonas catastradas;

c) Servicio prestado en exclusividad de expedición de certificado de información catastral para la inmatriculación de predios rurales en zonas catastradas; y,

d) Servicio prestado en exclusividad de visación de planos y de memoria descriptiva de predios rurales para procesos judiciales (en zonas catastradas y no catastradas)

Artículo 107.- Casos de improcedencia

La expedición y aprobación de planos y de memoria descriptiva y/o asignación de código de referencia catastral para inmatriculación, modificación y procesos judiciales de predios rurales ubicados en zonas catastradas o no catastradas, no procede cuando de la información que obra en la Base de Datos del Catastro Rural e información interoperable de otras entidades, u otra disponible, se advierte que el predio materia de petición se ubica en zona urbana o de expansión urbana y/o contenga una configuración urbana y/o proyección de vías y/o trazado y lotización que denote una habilitación urbana informal.

Artículo 108. - Etapas aplicables a los servicios de expedición y aprobación de planos

108.1. Los servicios catastrales brindados en exclusividad de expedición y aprobación de planos y de memoria descriptiva y/o asignación de código de referencia catastral para la inmatriculación, modificación física y procesos judiciales de predios rurales ubicados en zonas catastradas y no catastradas, previstos en el presente Capítulo, se rigen por las siguientes etapas:

Presentación de la solicitud. Verificación de documentos. Inspección de campo.

Emisión del informe técnico y legal. Comunicación al interesado.

IPON=

108.2. Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional realiza la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos, de encontrarse alguna observación, se notifica al administrado para que en el plazo de dos (02) días hábiles, subsane las omisiones encontradas, bajo apercibimiento de archivarse la solicitud.

108.3. Verificados los requisitos previstos para la prestación de los servicios, se programa una inspección de campo en el predio, previo pago de los derechos de tramitación contemplado en el TUPA del GORE.

108.4. La inspección de campo se realiza con participación del administrado y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal y, un abogado, levantándose el acta de inspección respectiva.

108.5. Culminada la inspección ocular, se emite un informe técnico y legal, que determina la expedición y aprobación de planos para inmatriculación, modificación o procesos judiciales de predios rurales ubicados en zonas catastradas o no catastradas

SUBCAPÍTULO |

51 Il¡n¿—º

Lo)

a

N

y/ 1=

=u Coy P

C

SERVICIO PRESTADO EN EXCLUSIVIDAD DE ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE REFERENCIA CATASTRAL Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL CON FINES DE INMATRICULACIÓN DE PREDIOS RURALES O PARA LA MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS RURALES INSCRITOS O PARA LA ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PREDIOS RURALES INSCRITOS, UBICADOS EN ZONAS NO CATASTRADAS

Artículo 109.- Requisitos

Para la asignación del código de referencia catastral y expedición de certificado de información catastral requerido para fines de inmatriculación registral de predios rurales o para la modificación física de predios rurales inscritos o actualización de información catastral de predios rurales inscritos, ubicados en zonas no catastradas, el interesado debe presentar:

  1. Solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero señalar el número del pasaporte o del carné de extranjería o adjuntar copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE, por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento, de acuerdo con el monto fijado en el TUPA del GORE.

  2. Adjuntar los siguientes documentos:

2.1 Acreditar la condición de propietario mediante la presentación de copia simple del título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil; si el predio se encuentra inscrito, señalar el número de la partida registral en la que conste inscrita la titularidad de dominio o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad a internet o por carencia de recursos informáticos, adjuntando copia simple del plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado.

22 Plano perimétrico del área a inmatricular, independizar o acumular, y del área remanente cuando corresponda, a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

2.3 Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio.

2.4 Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al

instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso y la ficha catastral rural.

52 El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

SUBCAPÍTULO II

SERVICIO PRESTADO EN EXCLUSIVIDAD DE ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE REFERENCIA CATASTRAL Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA LA MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS RURALES INSCRITOS EN ZONAS CATASTRADAS

Artículo 110.- Requisitos

Para la asignación del código de referencia catastral y la expedición de los certificados de información catastral, requerido para la inscripción de la modificación física de predios rurales inscritos en zonas catastradas que involucren actos de independización, desmembración, parcelación y acumulación, el interesado debe presentar:

  1. Solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional, en la cual se indique los nombres y apellidos completos, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad y correo electrónico, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero señalar el número del pasaporte o del carné de extranjería o adjuntar copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos. En la solicitud indicar la ubicación del predio y el Código de Referencia Catastral. Asimismo, Señalar el número y la fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento, de acuerdo con el monto fijado en el TUPA del GORE.

&a)—% 2. Adjuntar los siguientes documentos:

/g¿º " Í?'e<%2.1 Copia simple del documento público que acredite la propiedad del solicitante;,

C q 5 salvo que se trate del mismo titular inscrito en la partida registral, en cuyo caso no será K— D '?"7.'º:¿/ necesario adjuntar el documento de propiedad. De encontrarse inscrito el predio, U7 señalar el número de la partida registral en la que conste inscrita la titularidad de dominio

o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad a internet o por carencia de recursos informáticos, adjuntando copia del plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado.

2.2 Plano perimétrico del área a independizar o acumular y del área remanente cuando corresponda, a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.

2.3 Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el

número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio.

53 2.4 Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros) y copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso.

El plano y la memoria descriptiva deberán estar suscritos por ingeniero colegiado y habilitado y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

SUBCAPÍTULO III

SERVICIO PRESTADO EN EXCLUSIVIDAD DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA LA INMATRICULACIÓN DE PREDIOS RURALES EN ZONAS CATASTRADAS

Artículo 111.- Requisitos

Para la expedición del certificado de información catastral requerido para la inmatriculación registral de predios rurales ubicados en zonas catastradas, el interesado debe presentar:

  1. Solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional, en la cual se indique los nombres y apellidos completos, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad y correo electrónico, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero señalar el número del pasaporte o del carné de extranjería o adjuntar copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE, por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos. Indicar en la solicitud la ubicación del predio y su Código de Referencia Catastral (CRC) según la Base de Datos Catastral administrada por el MIDAGRI. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento, de acuerdo con el monto que se establezca en el TUPA del GORE

. Adjuntar Copia simple del título de propiedad que cumpla los presupuestos del artículo 2018 del Código Civil.

SUBCAPÍTULO IV SERVICIO PRESTADO EN EXCLUSIVIDAD DE VISACIÓN DE PLANOS Y DE

MEMORIA DESCRIPTIVA DE PREDIOS RURALES PARA PROCESOS JUDICIALES (EN ZONAS CATASTRADAS Y NO CATASTRADAS)

Artículo 112. - Visación de planos y de memoria descriptiva de predios rurales para procesos judiciales

112.1. La visación de planos y de memoria descriptiva requerida para procesos

judiciales a que se refiere el artículo 504 del Código Procesal Civil, procede en caso de predios rurales, ubicados en zonas catastradas y no catastradas.

54 112.2. La visación de planos y de la memoria descriptiva para procesos judiciales no implica el reconocimiento o modificación de derechos de propiedad o posesión alguna sobre el área involucrada y tampoco genera la asignación del CRC.

112.3. La información gráfica de los predios debe registrarse como capa referencial de la Base de Datos del Catastro Rural y no se considera zona catastrada.

Artículo 113. - Requisitos

Para la visación de planos y de memoria descriptiva de predios rurales para procesos judiciales, el interesado debe presentar:

  1. Solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad y correo electrónico, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero señalar el número del pasaporte o del carné de extranjería o adjuntar copia simple el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE, por inaccesibilidad al internet o por la carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredita el pago realizado de acuerdo con el monto fijado en el TUPA del GORE.

  2. Adjuntar los siguientes documentos:

% 2.1 Dos copias del Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación

respectivo.

4

NISTERY, . "u n _E Ves, S o Y 0-

2.2 Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del

predio.

— 2.3 Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros) y copia de la data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso.

El plano y la memoria descriptiva deberán estar suscritos por ingeniero colegiado y habilitado y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Exigencia de evaluación agrológica de las tierras de propiedad del Estado en selva y ceja de selva

En los procedimientos de formalización de predios rústicos de propiedad del Estado en selva y ceja de selva previstos en el presente Reglamento, el Ente de Formalización Regional efectúa directamente la evaluación agrológica de las tierras con fines de

55 clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, a fin de excluir las áreas con aptitud forestal y/o de protección, prosiguiendo con las acciones de formalización respecto de los predios clasificados como aptos para cultivos en limpio, aptos para cultivos permanentes y aptos para pastos.

SEGUNDA.- Aprobación de formatos y lineamientos

El MIDAGRI mediante resolución ministerial aprueba los formatos requeridos para el saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales, así como los lineamientos operativos para la ejecución de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

TERCERA.- Interoperabilidad de la información catastral de predios rurales formalizados

El MIDAGRI establece y garantiza los mecanismos de coordinación y articulación para el acceso a la información registrada en la Base de Datos del Catastro Rural, a las Municipalidades Distritales, las Municipalidades Provinciales, los Gobiernos Regionales, el RdP, las entidades del Poder Ejecutivo y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Catastro priorizando para tales efectos mecanismos de interoperabilidad en los casos que se verifique su viabilidad.

El RdP remite periódicamente al MIDAGRI a través de medios informáticos, la información registral actualizada de los predios comprendidos en los procesos de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria para lo cual se facilitara la información necesaria al RdP, priorizando los mecanismos de la interoperabilidad, esta información se incorpora y actualiza en tiempo real a través de los sistemas catastrales rurales vigentes del MIDAGRI, asimismo el RdP suministra información gráfica de su base gráfica registral mediante servicios geográficos WMS a fin de que el MIDAGRI la incorpore a su sistema catastral rural.

,;»;/T,:'»ÍECXXX CUARTA. - Vinculación de los predios con información oficial del IGN

Es %e I/-_Í¿JCL Ú 3 Í,í) Los planos y memoria descriptiva presentados para los trámites a solicitud de parte, Kº?'—' “- %j/¡ deben ser producto de un levantamiento topográfico, los equipos utilizados deben contar

ln / con certificados de calibración o certificados de operatividad vigente. Todo levantamiento topográfico, requiere ser vinculado a puntos de referencia oficial del IGN. Los linderos de los predios deben estar claramente identificados por hitos establecidos y claramente identificables y georreferenciados, así como los elementos geográficos no perecederos.

QUINTA. - Reconstrucción de la información catastral

En los casos en que la dependencia del GORE verifique que la información de la Base de Datos del Catastro Rural, se encuentra incompleta (base gráfica o base alfanumérica), la reconstrucción de la información catastral solo puede ser realizada sobre aquella información generada hasta antes de la entrada en vigencia de la presente norma, regularizando de oficio la información faltante en mérito de los documentos que formen parte de los expedientes administrativos de titulación, prescripción adquisitiva, rectificación, conversión en propiedad u otros.

SEXTA. - Emisión de normativa complementaria

La SUNARP emite la normativa necesaria para implementar en el Índice de Verificadores, el capítulo de verificadores catastrales del ámbito rural.

56 107

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. - Adecuación de los procedimientos en trámite

Los procedimientos administrativos iniciados en el marco del Decreto Legislativo N* 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N* 032-2008-VIVIENDA que no hubieran concluido a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se adecúan a las disposiciones establecidas en el presente reglamento dentro del plazo de seis (06) meses computados desde su entrada en vigencia.

; %

La presente disposición no aplica en los siguientes casos:

a) Si se ha expedido acto o resolución administrativa que reconozca derechos a los administrados o este se encuentre en trámite de inscripción registral.

b) Sise ha emitido acto o resolución administrativaque disponga la expedición del título o instrumento de formalización de la propiedad rural o prestación del servicio prestado en exclusividad y este se encuentre pendiente de inscripción registral.

c) Si ha vencido el plazo para la formulación de oposiciones encontrándose expedito

/'//'f;¿“__bx el trámite para la emisión del instrumento de formalización de la propiedad rural.

57

Obtenido de SPIJ el 25 de abril de 2023
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2021\MARZO\Sábado, 27 de marzo de 2021\CONGRESO DE LA REPUBLICA

Sector: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fecha de Publicación: 27 de marzo de 2021

Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales

LEY Nº 31145

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 014-2022-MIDAGRI (REGLAMENTO)

R.M.N° 0265-2021-MIDAGRI (Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, y su Exposición de Motivos)

R.M.N° 0484-2022-MIDAGRI (Aprueban los Formatos a emplearse en los procedimientos de saneamiento físico - legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, conforme a la Ley N° 31145 y su Reglamento)

DIARIO DE LOS DEBATES - SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA 2020

NOTA: Este texto no ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, se descargó de la página web del Congreso de la República, con fecha 30 de enero de 2023.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES A CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

Articulo 1 . Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal, formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas a nivel nacional a cargo de los gobiernos regionales en virtud de la función transferida prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, a fin de promover el cierre de brechas de la titulación rural; asimismo, busca fortalecer los mecanismos de coordinación y articulación para el ejercicio de la función rectora, conforme a ley.

Articulo 2 . Alcance

El ámbito de aplicación de la presente ley tiene alcance nacional y su implementación está a cargo de los gobiernos regionales, para el saneamiento físico-legal y formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas en propiedad o posesión de particulares.

Articulo 3 . Ámbito de exclusión

3.1 La presente ley no es aplicable para predios de propiedad o posesión de comunidades campesinas y nativas.

3.2 Del mismo modo, están excluidas las tierras ocupadas con fines de vivienda o las que se encuentren en zonas urbanas y de expansión urbana, áreas de uso público, que incluye ríos, lagunas u otro similar incluidas las fajas marginales; áreas forestales o de protección del Estado o aquellas que se encuentren incluidas en alguna de las categorías del ordenamiento forestal; las áreas naturales protegidas por el Estado; las tierras que constituyan sitios o zonas arqueológicas o declaradas como parte integrante del patrimonio cultural de la nación; las tierras comprendidas en procesos de inversión privada; las tierras destinadas a la ejecución de obras o proyectos hidroenergéticos y de irrigación, las tierras destinadas a obras de infraestructura y las tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, así como las declaradas de interés nacional y las tierras reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.

Articulo 4 . Entidades competentes

4.1 El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, como ente rector de las funciones técnicas y normativas en materia de saneamiento físico-legal y formalización de la propiedad agraria, emite las normas y lineamientos técnicos que coadyuven a la adecuada implementación de la presente ley; consolida, administra y estandariza la información catastral predial rural; ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica, así como de supervisión y evaluación de calidad de los procedimientos y servicios brindados.

4.2 Los gobiernos regionales son competentes y responsables para ejecutar los procedimientos de saneamiento físico-legal y la formalización de predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas existentes en su jurisdicción, conforme a la presente ley y su reglamento.

5.1 Los procedimientos para el saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos que inicien de oficio los gobiernos regionales para el cumplimiento de sus actividades, planes operativos, proyectos y/o programas de formalización a su cargo, se ejecutan de manera gratuita y en forma masiva, según unidades territoriales delimitadas en función a un distrito, proyecto de vuelo o plan de vuelo, proyecto catastral, valle, ámbito o sector.

5.2 Asimismo, los procedimientos regulados en la ley y su reglamento proceden a iniciativa de los particulares y previo pago de derechos de tramitación, en el caso de que se pretenda regularizar sus derechos posesorios o, tratándose de propietarios, para la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio y la rectificación de áreas, linderos, medidas perimétricas, ubicación y otros datos físicos de sus predios inscritos y de sus títulos archivados. El reglamento de la presente ley especifica los requisitos para el inicio y la tramitación de los procedimientos administrativos señalados.

5.3 La rectificación antes señalada también procede de oficio o a pedido de parte, cuando se determine la existencia de infraestructura de servicios públicos que se sobrepongan sobre parte de los predios rústicos inscritos.

Articulo 6 . Regularización de derechos posesorios en predios de propiedad del Estado

6.1 Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión en forma pública, pacífica y continua, podrán regularizar su situación jurídica ante el gobierno regional correspondiente, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

6.2 En el caso de los poseedores en tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado destinadas íntegramente a la actividad agropecuaria podrán regularizar su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor arancelario del terreno, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.

6.3 El título o instrumento y el contrato que expidan los gobiernos regionales, contiene la condición del cumplimiento del compromiso de la continuidad de las actividades agropecuarias que garantice su sostenibilidad. En caso de comprobarse el incumplimiento de la condición contractual, se procederá a la reversión al dominio del Estado del predio adjudicado. Se exceptúa de la presente disposición los predios formalizados que se encuentren comprendidos en áreas o zonas urbanas o de expansión urbana.

6.4 El reglamento de la presente ley establece los procedimientos y lineamientos para proceder a la adjudicación de los predios rústicos del Estado destinados a la actividad agropecuaria y de las tierras eriazas habilitadas.

Articulo 7 . Regularización de derechos posesorios en predios rústicos de propiedad particular

Los poseedores de un predio rústico de propiedad particular adquieren su propiedad a consecuencia del ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario, siempre que acrediten la explotación económica del predio con fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (5) años. Los órganos de los gobiernos regionales, para dicho efecto, emiten el pronunciamiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, conforme al procedimiento que señale el reglamento de la presente ley.

Articulo 8 . Regularización de tracto sucesivo de transferencia en predios rústicos

Los gobiernos regionales declaran administrativamente la propiedad de predios rústicos, vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias, en caso exista deficiencias o imperfecciones de forma en los títulos que no permitan su inscripción ante el Registro de Predios y acrediten la continuidad de las transmisiones de dominio. Para el inicio del procedimiento, el interesado debe acreditar de manera fehaciente la cadena ininterrumpida de las transferencias del titular registral, la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario y la explotación económica actual del predio rústico el cual debe encontrarse destinado íntegramente a la actividad agropecuaria por un plazo no menor de cinco años, y siempre que no exista proceso judicial o administrativo en curso en el que discuta el derecho de propiedad o posesión sobre el mismo.

El instrumento que emita el gobierno regional tiene mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

Articulo 9 . Instrumentos de formalización

Los formatos de títulos de propiedad y otros instrumentos que se expidan para el saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales son aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego mediante resolución ministerial y, una vez suscritos por el órgano del gobierno regional competente, tienen mérito inscribible ante el registro de predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

Articulo 10 . Catastro rural nacional

El catastro rural nacional es un instrumento técnico de gestión para el ordenamiento y desarrollo del ámbito rural nacional que sirve como insumo a la política nacional agraria y su consolidación, administración, estandarización y actualización es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Articulo 11 . Obligación de remitir información

Los gobiernos regionales están obligados a remitir al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego información generada en el marco de los procedimientos que señala la presente ley y su reglamento.

El reglamento de la ley precisa los lineamientos técnicos que debe cumplirse para el envío y registro de la información.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El reglamento de la presente ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego dentro del plazo de sesenta días calendario computados a partir de su publicación.

SEGUNDA. Prevalencia de información catastral

Los documentos que expidan los órganos de los gobiernos regionales en los procesos de saneamiento físico-legal y formalización de los predios rurales a su cargo prevalecen sobre aquellos que obran en el Registro de Predios, siempre que no se afecte derecho de terceros. Para dicho efecto, remiten, según sea el caso, las resoluciones respectivas, los instrumentos de formalización, los certificados de información catastral y la base gráfica al Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a efectos de que se subsanen o aclaren las inexactitudes o errores registrales existentes.

El reglamento de la presente ley regula los casos en los que procede la prevalencia de la información catastral.

TERCERA. Asunción de titularidad o inmatriculación

Los gobiernos regionales por razones operativas y con el fin de dar cumplimiento a la presente ley asumen la titularidad de dominio de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, respecto de las áreas que se encuentren involucradas en los procedimientos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, así como proceden a inmatricular a su favor todo o parte de las unidades territoriales materia de formalización.

Los gobiernos regionales remiten a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) la documentación sustentatoria respectiva para la actualización del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales y, en su caso, a la entidad pública que tenía inscrito a su favor el predio, en un plazo no mayor de diez (10) días de realizada la inscripción en el registro de predios, bajo responsabilidad.

CUARTA. Implementación de plataforma tecnológica

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego implementa la plataforma tecnológica para actualizar en la base de datos del catastro rural la información registral referida a los actos de disposición, modificación, cargas y gravámenes de predios rurales catastrados. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprueba las disposiciones que se requieran para la remisión de información registral.

El reglamento establece el trámite y mecanismos de colaboración para la implementación de la presente disposición.

QUINTA. Informe al Congreso de la República

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, informa semestralmente a la Comisión Agraria acerca de los avances de los procesos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos a cargo de los gobiernos regionales, señalados en la presente ley.

SEXTA. Presupuesto

La implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales del tesoro público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

UNICA. Norma derogatoria

Derógase ladécima disposición transitoria, complementaria y finalde la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; elDecreto Legislativo 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales; y elDecreto Legislativo 667, Ley del Registro de Predios Rurales.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2021\ABRIL\Domingo, 11 de abril de 2021\VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

Sector: MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

Fecha de Publicación: 11 de abril de 2021

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

DECRETO SUPREMO Nº 008-2021-VIVIENDA

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 110-2022-SUNARP/PT, publicada el 14 mayo 2022, se dispone la publicación del precedente de observancia obligatoria, el mismo que señala lo siguiente (ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SANEAMIENTO ESTATAL): Constituye título formal para la anotación preventiva de saneamiento estatal: la comunicación oficial por parte de la entidad (oficio, carta, solicitud, etc.) y la declaración jurada. La omisión de alguno de ellos constituye defecto subsanable.

CONCORDANCIAS: R.N° 00120-2021/SBN (Aprueban la Directiva Nº DIR-00005-2021/SBN denominada “Disposiciones para el Otorgamiento y Extinción de Afectaciones en Uso de Predios de Propiedad Estatal”)

R.Nº 0008-2022/SBN (Aprueban la Directiva N° DIR-00005-2022/SBN, denominada “Disposiciones para la constitución de superficie sobre predios estatales”)

R.Nº 0009-2022/SBN (Aprueban la Directiva N° DIR-00006-2022/SBN denominada “Disposiciones para la transferencia interestatal y para la reversión de dominio de predios estatales”)

D.S. Nº 011-2022-VIVIENDA (Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN)

Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

NOTA: Esta Exposición de Motivos no ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviada por la Secretaría General del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, determina que el citado Ministerio tiene competencia, entre otras, en materia de Bienes Estatales; asimismo, el numeral 7 del artículo 9 de la mencionada Ley, establece que desarrolla como función exclusiva, entre otras, normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE);

Que, la Ley Nº 29151, Ley General del SNBE, en adelante la Ley Nº 29151, crea el SNBE como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) como ente rector, cuyas funciones y atribuciones exclusivas comprenden, entre otras, proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del SNBE, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, con el objeto de desarrollar los mecanismos y procedimientos que permitan una eficiente gestión de los bienes estatales, maximizando su rendimiento económico y social sostenido en una plataforma de información segura, confiable e interconectada, contribuyendo al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado;

Que, la Ley Nº 30047, Ley que modifica la Ley Nº 29151, incorpora los artículos 24 y 25 a la Ley Nº 29151, en los que se regulan los requisitos exigidos a los/as funcionarios/as y servidores/as encargados/as de las actividades relativas a la gestión de bienes estatales, y se autoriza a la SBN a prestar servicios no exclusivos, respectivamente;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, modifican los artículos 18 y 25, así como la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151, referidos al aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad, la autorización a la SBN para prestar nuevos servicios no exclusivos; y las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado; asimismo, incorporan el literal l) al numeral 14.1 del artículo 14, así como los artículos 19-A y 26 a la Ley Nº 29151, referidos a las funciones y atribuciones de la SBN, infracciones y sanciones, y la distribución de ingresos obtenidos en la gestión de predios de propiedad estatal;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1358, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29151, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada, en adelante Decreto Legislativo Nº 1358, incorpora los artículos 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18-A y 18-B al Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29151, referidos a la obligación de las entidades de efectuar la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento; la primera inscripción de dominio de bienes inmuebles del Estado de competencia de la SBN y los Gobiernos Regionales; la inscripción de bienes inmuebles de las Municipalidades; el procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales; los actos comprendidos y la primera inscripción de dominio e independización en dicho procedimiento especial; la competencia de las entidades sobre bienes de dominio público; la prevalencia de la información catastral en el saneamiento de los inmuebles estatales; la primera inscripción de dominio y transferencia de bienes inmuebles del Estado comprendidos en proyectos de inversión; la obligatoriedad de las entidades de proporcionar y permitir acceso a información para la gestión de bienes inmuebles estatales; del aprovechamiento de los bienes de dominio público; y los bienes inmuebles estatales reservados para proyectos de inversión;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358 establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se adecúa el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1358, deroga las normas que regulaban los procedimientos de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales; esto es, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, Declaran de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas; la Ley Nº 26512, Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y la Ley Nº 27493, Ley de saneamiento físico-legal de bienes inmuebles de las entidades del Sector Público;

Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), en adelante Decreto Legislativo Nº 1439, modifica el artículo 3, el literal d) del artículo 4, el literal a) del artículo 6, y el literal c) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151; asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del citado Decreto Legislativo incorpora la Sétima Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 29151; incidiendo estas modificaciones en el contenido y el ámbito de aplicación del SNBE, puesto que excluye a los bienes muebles estatales, pasando éstos a formar parte del SNA;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1439, aprobado por Decreto Supremo Nº 217-2019-EF, los bienes inmuebles son redefinidos, modificándose su contenido, a aquellas edificaciones, bajo administración o titularidad de las Entidades, destinadas al cumplimiento de sus fines, tales como sedes institucionales, archivos, almacenes, depósitos, entre otros, independientemente de su uso efectivo, los cuales son de competencia del SNA; por lo que, a efectos de la Ley Nº 29151, los predios están referidos a los terrenos o edificaciones de propiedad estatal, que no se encuentran asignadas o destinadas a una finalidad institucional, los cuales se mantienen bajo competencia del SNBE;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1439, dispone que en tanto la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas asuma la totalidad de competencias establecidas en el citado Decreto Legislativo, de conformidad con el proceso de progresividad establecido por su Segunda Disposición Complementaria Final, se mantienen vigentes las normas, directivas u otras disposiciones aprobadas por la SBN, en lo que resulte aplicable;

Que, asimismo, el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1439, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se adecúa el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, en el cual se consolidan todas las modificaciones efectuadas a la citada Ley;

Que, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas a la Ley Nº 29151 y el impacto causado por el SNA respecto al SNBE resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 29151 que recoja los aspectos dispuestos por las normas legales antes citadas;

Que, adicionalmente, es necesario disponer la derogación del Decreto Supremo Nº 14-95-MTC, Decreto Supremo que dicta disposiciones referidas al saneamiento legal de los bienes inmuebles del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, Decreto Supremo que dicta medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal, ampliado por el Decreto Supremo Nº 136-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en la medida que el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 26512 y la Ley Nº 27493 se derogaron por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1358; y por cuanto, el nuevo Reglamento de la Ley Nº 29151 contiene un Capítulo que desarrolla el Procedimiento Especial de Saneamiento Físico Legal;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada; y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Apruébase el Reglamento de laLey Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual consta de dos (2) títulos, catorce (14) capítulos, veintiocho (28) subcapítulos, doscientos sesenta y nueve (269) artículos, once (11) disposiciones complementarias finales y dos (02) disposiciones complementarias transitorias, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo precedente en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación de normas

Deróganse las siguientes normas:

  1. El Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, modificado por los Decretos Supremos Nº 002-2009-VIVIENDA, Nº 016-2009-VIVIENDA, Nº 017-2009-VIVIENDA, Nº 002-2010-VIVIENDA, Nº 007-2010-VIVIENDA, Nº 013-2012-VIVIENDA y Nº 009-2013-VIVIENDA, con excepción del Capítulo V del Título III del citado Reglamento, referido a los Bienes Muebles Estatales, el cual quedará derogado a la entrada en vigencia de la(s) Directiva(s) que emita la Dirección General de Abastecimiento sobre la materia, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 217-2019-EF.

  2. El Decreto Supremo Nº 014-95-MTC, Decreto Supremo que dicta disposiciones referidas al saneamiento legal de los bienes inmuebles del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

  3. ElDecreto Supremo Nº 130-2001-EF, Decreto Supremo que dicta medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2009-VIVIENDA.

  4. ElDecreto Supremo Nº 136-2001-EF, Decreto Supremo que amplía los alcances del Reglamento del Saneamiento Técnico, Legal y Contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas a todos los organismos e instituciones a que se refiere la Ley Nº 27493.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29151, LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

TÍTULO I - SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, regulando las actuaciones y procedimientos que permitan una eficiente gestión de los predios estatales, maximizando su aprovechamiento económico y/o social sostenido en una plataforma de información segura, confiable e interconectada, y contribuyendo al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado.

Artículo 2.- Normativa aplicable a los predios estatales

2.1 Las facultades, atribuciones, privilegios, restricciones y obligaciones que tiene el Estado y las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, así como los actos de adquisición, administración, disposición, saneamiento, custodia, defensa y recuperación respecto de los predios estatales, se rigen por la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, su Reglamento y las normas complementarias y conexas.

2.2 Los actos que se aprueben sobre los predios de propiedad de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Sector Defensa, universidades públicas y empresas estatales, se rigen por lo dispuesto en sus respectivas Leyes y, en lo que fuere aplicable, por las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

2.3 No se encuentran comprendidos en la normativa del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aquellos aspectos que se rigen por normativa especial.

Artículo 3.- Términos

3.1.- Abreviaturas: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

1.Entidad: Entidad pública comprendida en el artículo 8 del TUO de la Ley.

2.Ley Nº 29618: Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

3.Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

4.TUO de la Ley: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA.

5.TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

3.2.- Siglas: En adelante, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1.CAD: Computer - Aided Design (Diseño Asistido por Ordenador).

2.CUS: Código Único SINABIP.

3.DGA: Dirección General de Abastecimiento.

4DICAPI: Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

5.DNI: Documento Nacional de Identidad.

6.GIS: Geographic Information System (Sistema de Información Geográfica).

7.LAM: Línea de más Alta Marea.

8.ORPE: Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal.

9.RUC: Registro Único de Contribuyentes.

10.SBN: Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

11.SINABIP: Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales.

12.SNA: Sistema Nacional de Abastecimiento.

13.SNBE: Sistema Nacional de Bienes Estatales.

14.SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

15.UTM: Universal Transversal Mercator (Sistema de coordenadas Universal Transversal de Mercator).

3.3. Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

1.Actuaciones: Son las acciones relacionadas a la supervisión, custodia, defensa, recuperación, saneamiento físico legal, registro en el SINABIP y las demás relativas a la gestión de los predios estatales.

2.Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los aportes reglamentarios, escuelas, hospitales, estadios, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional; los palacios, las sedes gubernativas e institucionales y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal; o cuya concesión compete al Estado; y aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición. Tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. Los bienes de dominio público comprenden a los predios de dominio público y a los inmuebles de dominio público. Los predios de dominio público se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales. Los inmuebles de dominio público se rigen por las normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales.

3.Bienes de dominio privado estatal: Aquellos bienes estatales que no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales el Estado o alguna entidad estatal ejercen, dentro de los límites que establece la legislación vigente, el derecho de propiedad con todos sus atributos. Los bienes de dominio privado del Estado comprenden a los predios de dominio privado estatal y a los inmuebles de dominio privado estatal. Los predios de dominio privado estatal se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones. Los inmuebles de dominio privado estatal se rigen por las normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones.

4.Catastro de predios estatales: Es el inventario físico de todos los predios estatales ubicados dentro y fuera del territorio nacional, que comprende sus características físicas, jurídicas, económicas y uso, en sus dimensiones espacial, temporal y temática.

5.Custodia: Comprende las acciones de cautela, cuidado, mantenimiento y conservación de los predios estatales a cargo de la entidad propietaria o administradora, con la finalidad de preservarlos, mantenerlos inalterables y que no pierdan su valor económico.

6.Gestión de predios estatales: Comprende los actos de adquisición, administración, disposición y registro de los predios estatales, así como, las actuaciones de saneamiento físico legal, custodia, defensa y recuperación que ejecutan las entidades del SNBE conforme a sus competencias, para el uso eficiente y aprovechamiento económico y social de dichos predios.

7.Opinión técnica: Es el acto mediante el cual la SBN, como ente rector del SNBE, se pronuncia en forma previa sobre los actos de disposición de predios estatales que efectúan las entidades, únicamente en relación al debido procedimiento y el cumplimiento de los requisitos legales del procedimiento.

8.Predio estatal: Es una superficie cerrada por un polígono que comprende el suelo, subsuelo y sobresuelo, bajo titularidad del Estado o de una entidad que conforma el SNBE, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público. Incluye los terrenos estatales con edificaciones construidas por particulares para fines privados, que no forman parte del SNA, es decir, que no se encuentran bajo administración de alguna entidad estatal, independientemente del título jurídico en virtud del cual lo ejercen; ni tampoco están destinados al cumplimiento de sus fines, tales como sedes institucionales, archivos, almacenes, depósitos, oficinas, entre otros, independientemente de su uso efectivo.

9.Predio estatal de carácter y alcance nacional: Predio estatal comprendido en proyecto de importancia nacional, declarado de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o de gran envergadura, independientemente de su titularidad.

10.Saneamiento físico legal: Comprende todas las acciones destinadas a lograr que se inscriba en el Registro de Predios la situación real y los derechos reales que ejercen el Estado y las entidades sobre los predios e inmuebles estatales, el cual se efectúa, a través de los mecanismos ordinarios de inscripción o mediante el procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el TUO de la Ley y el Reglamento.

3.4. Precisiones de definiciones del TUO de la Ley: Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

1.Actos de adquisición: Son aquellos mediante los cuales el Estado a través de la SBN, los Gobiernos Regionales con funciones transferidas y las demás entidades públicas incorporan o recuperan al patrimonio del Estado derechos y/o predios, tales como: primera inscripción de dominio, reversión de dominio, asunción de titularidad, dación en pago, y otros. La adquisición de predios con cargo a fondos públicos o a donaciones se regula por el SNA.

2.Actos de administración: Son aquellos a través de los cuales se ordena el uso y aprovechamiento de los predios estatales, tales como: afectación en uso, cesión en uso, usufructo, arrendamiento, comodato, servidumbre, y otros actos que no impliquen desplazamiento de dominio.

3.Actos de disposición: Son aquellos que implican desplazamiento de dominio de los predios estatales, tales como: transferencia de dominio en el Estado, compraventa, permuta y superficie.

4.Acto de registro: Es aquel mediante el cual se incorpora un predio estatal y los derechos, cargas y gravámenes que recaen sobre éste, en el registro respectivo del SINABIP, en virtud de los documentos que así lo sustenten. La incorporación de predios al SINABIP implica la asignación de un CUS. Comprende también la actualización de la información sobre dichos predios.

5.Actuación de supervisión: Es una atribución exclusiva del ente rector del SNBE que implica vigilar que las entidades cumplan con la finalidad o uso asignado en norma legal, acto administrativo o jurídico, den observancia al debido procedimiento, así como ejecuten las acciones de custodia, defensa y recuperación, respecto de los predios de su propiedad o que se encuentran bajo su administración.

CAPÍTULO II

CONTENIDO Y ÁMBITO DEL SNBE

Artículo 4.- SNBE

4.1 El SNBE es el conjunto de entidades, garantías y normas que regulan integral y coherentemente los predios estatales en sus niveles de Gobierno Nacional, Regional o Local, que apoya al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado desarrollando una gestión basada en los principios de eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio estatal.

4.2 Los procedimientos, actuaciones y contratos que recaen sobre los predios estatales, regulados por el Reglamento, así como por las Directivas que emite la SBN, forman parte del SNBE.

Artículo 5.- Vinculación con las Entidades del SNBE

5.1 El SNBE vincula a todas las entidades que lo integran, en los términos establecidos en el TUO de la Ley, en el Reglamento y demás normas complementarias y conexas, respecto del otorgamiento de derechos a través de los actos de administración, adquisición, disposición, supervisión y registro de los predios estatales, así como, de las acciones de saneamiento físico legal, custodia, defensa y recuperación, preservando su coherencia y racionalidad.

5.2 La identificación de las entidades que conforman el SNBE se efectúa mediante resolución del ente rector, tomándose en consideración las bases de datos oficiales del Estado.

5.3 La SBN, como ente rector del SNBE, brinda capacitación permanente al personal a cargo de la administración de los predios estatales y asistencia técnica a las entidades, en atención a las necesidades de éstas y conforme al plan que se apruebe para estos efectos.

Artículo 6.- Acceso a la información temática, cartográfica básica y catastral

6.1 Las entidades que generan o administran información temática, cartográfica básica y catastral, de propiedad y otros derechos, en virtud de competencia asignada por ley, proporcionan dicha información a la SBN o a los Gobiernos Regionales con funciones transferidas en formato digital, a solo requerimiento y dentro de un plazo no mayor de siete (07) días, bajo responsabilidad administrativa. En todo caso, dichas entidades brindan acceso, a través de la interoperabilidad, a la información geoespacial de su correspondiente servidor de mapas para descarga de geometrías y atributos alfanuméricos.

6.2 La información gráfica se entrega en medios magnéticos, en coordenadas UTM, indicando su zona geográfica y, de preferencia en Datum oficial vigente.

6.3 En caso que se requiera mayor tiempo para poder entregar la información solicitada, ello debe ser comunicado a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas que solicitó dicha información, precisando un plazo razonable para su atención.

Artículo 7.- Cumplimiento de las normas que regulan el SNBE

7.1 Las entidades en cuanto administren o dispongan de predios estatales se rigen por el TUO de la Ley, el Reglamento y demás normas sobre la materia.

7.2 En la ejecución de cualquier acto relacionado a los predios estatales, debe observarse el adecuado cumplimiento de las garantías y normas vinculadas a dichos bienes.

7.3 Las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan a su cargo predios estatales bajo cualquier modalidad deben destinarlos al fin para el que les fueron entregados, bajo sanción de extinción del derecho o del contrato o reversión de dominio, según corresponda.

Artículo 8.- Interrelación con el SNA

8.1 Los predios entregados por el Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, o por cualquier entidad pública, a través de actos de administración o disposición a favor de entidades públicas, permanecen en el SNBE hasta que se produzca la recepción de la obra, lo cual debe ser comunicado por escrito por la entidad adquirente a la entidad otorgante y a la SBN. En tanto ello no ocurra, los actos otorgados sobre tales predios son susceptibles de aclaración y/o modificación de la finalidad, de supervisión, de reversión y otros actos en el marco del SNBE. La comunicación escrita sobre la recepción de obra es actualizada por la SBN o por la entidad adquirente en el SINABIP, variando la condición del predio a inmueble.

8.2 La SBN participa en el saneamiento físico legal de los predios del Estado y de las entidades públicas que lo requieran, previa comunicación escrita y/o suscripción del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del párrafo 14.2 del artículo 14 del TUO de la Ley. La primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales se efectúan en el marco del SNBE hasta su culminación con la inscripción en el Registro de Predios, sin perjuicio de las competencias propias de la DGA en el marco del SNA. Culminado el saneamiento la entidad comunica a la SBN para la actualización del SINABIP.

8.3 El procedimiento de adquisición de predios por las entidades públicas con cargo a fondos públicos o a través de donaciones efectuadas por particulares, se rigen por las normas del SNA. Una vez adquirido el predio se rige por las normas del SNBE.

8.4 No están comprendidos en el SNBE los predios con edificaciones que se encuentran bajo administración de las entidades en el marco del SNA, respecto de los cuales se otorgan derechos reales u otros actos, tales como arrendamiento, usufructo, superficie u otros, a favor de particulares.

8.5 En caso que en el marco del SNBE, las entidades reviertan o recuperen el uso y administración de terrenos estatales con edificaciones construidas por particulares, se pone en conocimiento de la DGA, a fin que se evalúe su utilidad en el marco del SNA, y se proceda, de ser el caso, a otorgar los actos de administración o disposición que correspondan conforme a la normatividad vigente.

CAPÍTULO III

ENTE RECTOR DEL SNBE

Artículo 9.- Ente Rector

9.1 La SBN es el ente rector del SNBE y está encargada de normar y supervisar los actos de adquisición, disposición, administración y registro de los predios estatales que realicen las entidades, a efectos de lograr una administración ordenada y eficiente.

9.2 La SBN es la responsable de aprobar y ejecutar los actos vinculados a los predios de propiedad del Estado que se encuentran a su cargo, y bajo su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley, el Reglamento y demás normas complementarias y conexas.

Artículo 10. Funciones y atribuciones del Ente Rector

Son funciones y atribuciones del ente rector del SNBE, además de las establecidas en el TUO de la Ley, las siguientes:

10.1 Normativas:

  1. Proponer y promover disposiciones legales en materia referida a la adquisición, administración, disposición, custodia, defensa, recuperación, registro y supervisión de predios estatales, así como a otros temas vinculados al SNBE.

  2. Expedir directivas y otras disposiciones normativas en materia de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de predios estatales, siendo de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades y personas naturales o jurídicas que ejerzan algún derecho sobre predios estatales.

  3. Absolver consultas, interpretar y emitir pronunciamientos, con carácter orientador, sobre las normas del SNBE, normas complementarias y conexas; y, compilar para su difusión los referidos pronunciamientos; así como emitir opinión sobre las propuestas normativas vinculadas al SNBE.

  4. Compilar, concordar y mantener actualizadas las normas relacionadas con el SNBE, normas complementarias y conexas.

  5. Proponer y promover disposiciones legales en materia de capacitación sobre el SNBE y respecto a la certificación de funcionarios y servidores de las entidades encargados de las actividades relativas a la gestión de predios estatales.

  6. Expedir directivas y otras disposiciones normativas en materia de capacitación sobre el SBNE y respecto a la certificación de los funcionarios y servidores de las entidades encargados de las actividades relativas a la gestión de predios estatales.

10.2 De supervisión:

  1. Efectuar Inspecciones Técnicas inopinadas sobre los predios estatales, independientemente que se encuentren bajo administración o propiedad de las entidades, debiendo los servidores públicos y particulares colindantes otorgar las facilidades del caso.

  2. Efectuar las acciones de supervisión para verificar que las entidades ejecuten las acciones de custodia, defensa y recuperación que correspondan de los predios estatales; así como verificar el cumplimiento de la finalidad o uso del predio asignado por norma legal, acto administrativo o contrato; y del debido procedimiento que ejecutan las entidades, sin perjuicio de las acciones que deben efectuar éstas sobre los predios de su propiedad o bajo su administración. La supervisión comprende también a los predios que habiendo sido del Estado, fueron adjudicados en propiedad a favor de particulares para el cumplimiento de determinada obligación.

  3. Cautelar que las entidades cumplan con los requisitos y procedimientos contenidos en el TUO de la Ley, el Reglamento, directivas emitidas por la SBN y demás normas sobre la materia, conforme a la naturaleza del predio.

  4. Acceder a los registros, documentos e información respecto de los actos de adquisición, disposición y administración de predios estatales que las entidades lleven a cabo con las limitaciones establecidas en el TUO de la Ley.

  5. Determinar la existencia de transgresiones a las normas del SNBE así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos de administración, adquisición, disposición y registro de los predios estatales, comunicando al Titular de la entidad correspondiente y a la Contraloría General de la República para que adopten las acciones respectivas, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y sin perjuicio de las acciones que el ente rector del SNBE ejecute en defensa de los predios estatales.

  6. Emitir opinión técnica en los actos de disposición de predios de propiedad de las entidades y del Estado, excepto cuando se trate de los supuestos siguientes:

a) Predios de propiedad de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales.

b) Predios de propiedad de empresas estatales de derecho público o empresas municipales.

c) Predios de propiedad del Banco Central de Reserva del Perú comprendidos en el artículo 85 del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

d) Predios comprendidos en procesos de formalización y titulación urbana y rural.

e) Predios comprendidos en procesos de adjudicación de tierras para fines agropecuarios regulados por normas especiales.

f) Predios comprendidos en procesos de promoción de la inversión o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales.

g) Otros predios comprendidos en disposiciones especiales para la transferencia o adjudicación de propiedad.

  1. Al igual que todas las entidades, requerir información a particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre predios estatales.

  2. Promover los mecanismos de defensa y recuperación de los predios estatales, según corresponda, cuando tome conocimiento por cualquier medio de información de la invasión u ocupación indebida de dichos predios.

10.3 De gestión:

  1. Procurar una eficiente gestión del portafolio de los predios estatales racionalizando su uso y optimizando su valor, diseñando estrategias y adoptando mecanismos para tal fin.

  2. Promover el saneamiento de la propiedad estatal por parte de las entidades para incentivar la inversión pública y privada.

  3. Realizar el diagnóstico y/o saneamiento físico legal de los predios de las entidades, inclusive aquellos comprendidas en proyectos de inversión, obras de infraestructura y servicios públicos del Estado, sin perjuicio del saneamiento que las entidades efectúen bajo el marco legal vigente, debiendo efectuarse comunicaciones escritas de coordinación y/o suscribir el respectivo convenio de colaboración para dicho efecto.

  4. Aprobar los actos de administración y disposición de los predios del Estado y otros que sean de su competencia.

  5. Efectuar el sustento técnico legal para el otorgamiento de derechos sobre los predios estatales de propiedad de las entidades, cuando éstas lo requieran, previa suscripción del convenio respectivo.

  6. Otorgar la conformidad para el levantamiento de la reserva y posterior transferencia en propiedad del Estado, de los inmuebles reservados para fines de Defensa Nacional, previo informe técnico legal sobre la situación de dichos bienes.

10.4 De decisión, a través del Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal:

  1. Resolver como última instancia administrativa los conflictos sobre predios de propiedad estatal que surjan entre las entidades.

  2. Emitir pronunciamientos institucionales que constituyen precedentes en casos de similar naturaleza.

10.5 De registro:

  1. Organizar y conducir los registros que conforman el SINABIP.

  2. Registrar y/o actualizar en los registros que conforman el SINABIP, la información, que de forma obligatoria remiten las entidades, sobre los actos emitidos respecto de los predios bajo su competencia directa.

  3. Administrar la información contenida en el SINABIP.

  4. Brindar información contenida en el SINABIP a las entidades que así lo soliciten y a los particulares con las limitaciones establecidas en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  5. Revisar y validar los actos de registro de los predios estatales en el SINABIP cuando sean realizados directamente por las entidades del SNBE.

10.6 De capacitación:

  1. Brindar capacitación permanente, al personal a cargo de la administración de los predios estatales, conforme al Plan Anual de Capacitación que apruebe por resolución, el cual comprende además la respectiva asistencia técnica en materia de gestión de la propiedad predial estatal.

  2. Consolidar y sistematizar los resultados de la capacitación y de la asistencia técnica a fin de retroalimentar el desarrollo de capacidades.

10.7 De certificación:

  1. Certificar a los profesionales y técnicos encargados de la gestión de predios estatales que, en razón de sus funciones, intervienen directamente en la aplicación de las normas del SNBE, así como, a los que no se encuentren encargados de dicha gestión, pero cumplen con los requisitos previstos en el TUO de la Ley y su Reglamento.

  2. Administrar la base de datos de los profesionales y técnicos que cuentan con la respectiva certificación.

10.8 De sanción:

  1. Imponer sanciones de amonestación y multa a los particulares que promuevan invasiones, invadan y/o construyan sin autorización ni título alguno sobre predios de propiedad o administración del Estado o de las entidades que conforman el SNBE.

  2. Solicitar a la autoridad competente la autorización para la demolición y destrucción de los bienes que sirvieron de medio para la comisión de alguna infracción, sin derecho a reembolso ni indemnización a favor del particular infractor.

  3. Aplicar medidas correctivas de incautación y decomiso de bienes y medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la decisión final.

10.9 De recuperación de predios de propiedad estatal

  1. Ejercer la recuperación extrajudicial, a través de su Procuraduría Pública, de los predios de propiedad o bajo administración del Estado, y de las entidades, cuando verifique la inacción de éstas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, sin perjuicio de poner en conocimiento dicha situación de la Contraloría General de la República.

  2. Interponer, a través de su Procuraduría Pública, las acciones judiciales que correspondan para obtener la recuperación de los predios de propiedad del Estado o bajo su administración.

CAPÍTULO IV

ENTIDADES DEL SNBE

Artículo 11. Funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades

Son funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades, las siguientes:

  1. Identificar los predios de su propiedad y los que se encuentren bajo su administración, debiendo registrarlos en el SINABIP y en el Registro de Predios correspondiente.

  2. Actualizar la información sobre los predios de su propiedad o los que se encuentren bajo su administración, para su registro en el SINABIP.

  3. Realizar inspecciones de sus predios y de los que se encuentran bajo su administración para verificar su uso y destino a fin de lograr una eficiente gestión de los mismos.

  4. Procurar que los predios de su propiedad o los que estén bajo su administración, mantengan o incrementen su valor de acuerdo a la finalidad asignada.

  5. Efectuar el diagnóstico físico legal de sus predios y de los que se encuentran bajo su administración, ejecutando cuando corresponda, las acciones de saneamiento físico legal de los mismos, de acuerdo al TUO de la Ley, Reglamento y normas complementarias y conexas.

  6. Solicitar a la SBN, previa comunicación escrita y/o suscripción del convenio respectivo, que efectúe el sustento técnico legal para el otorgamiento de derechos sobre los predios estatales de su propiedad.

  7. Poner a disposición del Estado, representado por la SBN o por los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, según corresponda, los predios de su propiedad o bajo su administración que no resultan de utilidad para el cumplimiento de sus fines institucionales, en el marco de la aplicación de una política de uso racional y gestión predial eficiente.

  8. Aprobar los actos de saneamiento, adquisición y administración de sus predios, organizando los expedientes sustentatorios correspondientes, procurando el mejor aprovechamiento económico y social de los mismos.

  9. Solicitar a la SBN le brinde apoyo en el saneamiento físico legal de sus predios, previa comunicación escrita y/o suscripción del convenio respectivo.

  10. Disponer de sus predios, con la previa opinión técnica de la SBN, de acuerdo a lo regulado en el Reglamento y con las excepciones señaladas en el literal i) del párrafo 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley y demás normas sobre la materia.

  11. Aprobar el Alta y la Baja de sus predios.

  12. Realizar consultas a la SBN sobre la aplicación o interpretación de las normas vinculadas al SNBE.

  13. Remitir la información requerida por la SBN o por los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, para el ejercicio de sus funciones respecto a los predios que se encuentran bajo su competencia.

  14. Adoptar todas las acciones necesarias para la defensa de los bienes de su propiedad o bajo su administración, ante todo órgano administrativo, notarial, arbitral y jurisdiccional.

  15. Repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios de su propiedad o bajo su administración, inscritos o no en el Registro de Predios, y recuperarlos extrajudicialmente cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú.

  16. Solicitar el otorgamiento de derechos reales sobre predios del Estado, ante la SBN o los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, según corresponda, o ante las entidades cuando se trate de predios de propiedad de éstas, para el cumplimiento de sus fines institucionales.

  17. Las demás que establezca la normatividad vigente.

Artículo 12.- Vinculación con los Gobiernos Regionales

12.1 Los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, realizan actos de adquisición, saneamiento, administración y disposición de los predios urbanos y terrenos eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdicción, incluyendo aquellos que cuenten con edificaciones, de conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, a excepción de aquellos de carácter y alcance nacional, de propiedad municipal y otros bienes regulados por leyes especiales, aplicando el TUO de la Ley, el Reglamento y demás normas del SNBE.

12.2 Los actos que realizan los Gobiernos Regionales respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, así como por el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo registrar y/o actualizar la información de sus predios en el SINABIP.

Artículo 13.- Vinculación con los Gobiernos Locales

13.1 Los actos que realizan los Gobiernos Locales respecto de los bienes de su propiedad y los que se encuentran bajo su administración, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable.

13.2 Las causales de venta directa previstas en el Reglamento no son aplicables a los predios de propiedad de los Gobiernos Locales.

13.3 Los Gobiernos Locales deben registrar y/o actualizar la información en el SINABIP, de los predios de su propiedad y los que se encuentran bajo su administración.

Artículo 14.- Vinculación con las empresas estatales de derecho público

14.1. Los actos que realizan las empresas estatales de derecho público del gobierno nacional, regional o local, respecto de los bienes de su propiedad se rigen por sus leyes de creación y demás normas legales sobre la materia, encontrándose obligadas a remitir a la SBN la información de los referidos predios para su registro en el SINABIP.

14.2 No forman parte del SNBE las empresas estatales de derecho privado de cualquier nivel de gobierno al que pertenezcan.

Artículo 15.- Vinculación con las universidades públicas

15.1 Los actos que realizan las universidades públicas respecto de los bienes de su propiedad se rigen por la Ley Nº 30220, Ley Universitaria y, en su defecto, por el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo remitir a la SBN la información de sus predios para su registro en el SINABIP, conforme a las directivas que emita el ente rector del SNBE.

15.2 Para la realización de los actos de disposición de los predios de su propiedad, las universidades públicas deben contar con la opinión técnica de la SBN.

15.3 Los ingresos obtenidos por actos de administración y disposición de sus predios les corresponden a las universidades públicas en un 100%.

Artículo 16.- Vinculación con el Sector Defensa y sus órganos de ejecución

Los actos que realiza el Sector Defensa y sus órganos de ejecución respecto de los bienes de su propiedad se rigen por la Ley Nº 29006, Ley que autoriza la disposición de inmuebles del Sector Defensa, las demás normas especiales y, en su defecto, por el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo remitir a la SBN la información de sus predios para su registro en el SINABIP, conforme a las directivas que emita el ente rector del SNBE.

CAPÍTULO V

REGISTRO ÚNICO OBLIGATORIO DE LOS PREDIOS ESTATALES

CONCORDANCIAS: R.N° 0031-2022/SBN-ORPE (Las entidades que dispongan el inicio del procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el Capítulo V del D.S. 008- 2021-VIVIENDA, deberán disponer la creación de una carpeta o expediente administrativo, observando las formalidades que exige el artículo 163 y siguientes del TUO de la Ley 27444)

Artículo 17.- SINABIP

17.1 El SINABIP es un registro administrativo, de carácter único y obligatorio de los predios estatales, que contiene la información que de manera obligatoria es remitida por las entidades.

17.2 El SINABIP es administrado por la SBN y se encuentra soportado por herramientas tecnológicas que permiten el ingreso de datos, procesamiento y salida de información de predios estatales, así como el acceso a dicha información por parte de los Gobiernos Regionales con competencias transferidas y demás entidades del SNBE.

Artículo 18.- Contenido del registro en el SINABIP

El SINABIP contiene la información de la base de datos -gráfica, georeferenciada(*) NOTA SPIJ y alfanumérica-, técnica, jurídica y económica del Catastro de predios estatales, en sus dimensiones espacial, temporal y temática, asociados a su respectivo CUS. Adicionalmente, contiene los derechos reales que recaen sobre predios de terceros en favor de las entidades públicas.

Artículo 19.- Acto de registro de un predio en el SINABIP

El acto de registro de un predio comprende su incorporación en el SINABIP o la actualización de la información registrada e implica la asignación de un CUS correlativo a nivel nacional, de acuerdo a las directivas que emita el ente rector del SNBE.

Artículo 20.- Requisitos para el registro de predios en el SINABIP

20.1 Para incorporar un predio en la Base de Datos Catastral del SINABIP se requiere lo siguiente:

  1. Plano perimétrico - ubicación, que cuente con las especificaciones técnicas que se detallan a continuación: georeferenciado(*) NOTA SPIJ a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, indicando su zona geográfica y en Datum oficial vigente, autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, en soporte físico y digital, bajo formato CAD o GIS, editable.

  2. Memoria Descriptiva, autorizada por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, precisando el uso y otras características relevantes del predio.

  3. Documento de valorización, utilizado para fines de información contable.

  4. Documento que acredita la propiedad u otro derecho sobre el predio.

  5. El número de la partida registral donde se encuentra inscrito el predio.

20.2 Para actualizar la información de un predio estatal, registrado en el SINABIP se requiere acompañar el(los) documento(s) que contiene(n) la información que se pretenda actualizar, sea para completar información o para registrar un nuevo acto otorgado sobre el predio.

20.3 Las entidades que no cuenten con toda la información y/o la documentación requerida para la incorporación o actualización de sus predios o, ésta última no se encuentre acorde a las especificaciones técnicas indicadas, podrán solicitar el registro del predio, adjuntando una declaración jurada a la documentación con la que cuenten, con lo cual se efectúa el registro del predio en el SINABIP de manera provisional, asignándose el CUS respectivo.

Artículo 21.- Obligatoriedad de los actos de registro de predios

Las entidades que forman parte del SNBE tienen la obligación de remitir los documentos técnicos y legales (físicos o digitales) respecto de los predios de su propiedad, o bajo su administración, para su registro en el SINABIP.

Artículo 22.- Plazo para registrar la información

Las entidades deben registrar en el SINABIP la información de los predios y de los actos o contratos vinculados a éstos, en el plazo de diez (10) días contados a partir de que quede firme la respectiva resolución o de suscrito el contrato correspondiente.

Artículo 23.- Incorporación de predios de dominio público al SINABIP

Los predios que constituyen dominio público del Estado por mandato de Ley, tales como las islas, playas, zonas de dominio restringido, lagos, lagunas naturales, cauces de ríos, nevados y otros, son registrados en el SINABIP por la entidad competente de su administración, en mérito al documento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del predio, y al plano perimétrico-ubicación el cual debe contar con las especificaciones técnicas referidas en el presente Capítulo.

Artículo 24.- Información de entidades formalizadoras y que aprueban habilitaciones urbanas

Las entidades a cargo de procesos de formalización de propiedad y de aprobación de habilitaciones urbanas deben remitir a la SBN la información referida a los lotes de equipamiento urbano y/o aportes reglamentarios, proporcionando en todos los casos los planos de trazado y lotización de los lotes antes señalados.

Artículo 25.- Información sobre predios comprendidos en proyectos de inversión, concesiones y servidumbres otorgadas

25.1 Las entidades del Gobierno Nacional, Regional o Local que impulsan proyectos de inversión u obras de infraestructura pública, declarados de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, que comprendan terrenos estatales, inscritos o no en el Registro de Predios, deben remitir a la SBN la información gráfica del área involucrada en los referidos proyectos de inversión adjuntando el plano perimétrico - ubicación, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la identificación del predio comprendido.

25.2 Las entidades que otorguen concesiones para la prestación de servicios públicos, actividades mineras, hidrocarburos, electricidad u otras actividades promovidas por el Gobierno Nacional, Regional o Local, que impliquen el uso de predios estatales, con o sin inscripción registral, deben remitir a la SBN la información gráfica del área estatal involucrada, adjuntando el plano perimétrico - ubicación, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de emisión del acto, resolución o contrato mediante el cual se otorga la concesión y/o se identifica el área superficial estatal comprendida.

25.3 La información remitida por las entidades, de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, es incorporada y adecuada a la base temática del SINABIP con la finalidad de optimizar la gestión de los predios estatales.

Artículo 26.- Obtención de información temática, cartográfica básica y catastral

La información temática, cartográfica básica y catastral, de propiedad y otros derechos, que requiera la SBN para una mejor organización de la información del SINABIP, debe ser atendida por las entidades involucradas conforme a lo regulado en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 27.- Información que brinda el SINABIP

27.1 Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SBN.

27.2 La información que brinda el SINABIP se otorga a través de:

  1. Constancia de predio registrado en el SINABIP, la cual informa sobre el dominio y/o administración del Estado o de una entidad sobre un predio determinado. El solicitante debe indicar el número de CUS. En caso de no contar con el número de CUS se debe señalar la dirección detallada del predio, la cual comprende el nombre de la vía, manzana, lote, numeración, urbanización, pueblo joven, asociación de vivienda, u otro, así como distrito, provincia y departamento, conforme corresponda.

  2. Certificado Digital de Búsqueda Catastral en el SINABIP, el cual es un documento compendioso que acredita que en una determinada área existe algún predio estatal registrado en el SINABIP. Se expide a pedido de parte, de acuerdo a los parámetros señalados en la normativa correspondiente.

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la emisión del Certificado de Búsqueda Catastral en el SINABIP puede realizarse en soporte físico y suscribirse con firma manuscrita.

CAPÍTULO VI

ÓRGANO DE REVISIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL

Artículo 28.- Naturaleza y conformación

28.1 El ORPE constituye la instancia revisora de la SBN, con competencia nacional, encargado de resolver, en última instancia administrativa, los conflictos sobre predios de propiedad estatal que surjan entre las entidades integrantes del SNBE.

28.2 El ORPE está integrado por tres (03) miembros, de los cuales dos (2) deben ser abogados, y son nombrados por resolución de la SBN.

28.3 La organización y funcionamiento del ORPE es aprobada en el Reglamento de Organización y Funciones de la SBN.

Artículo 29.- Materias de competencia

El ORPE es competente para conocer de:

  1. Los conflictos entre entidades respecto de los actos que recaigan sobre predios estatales, incluyendo las controversias generadas por el cierre y/o correlación de partidas registrales duplicadas.

  2. Las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento físico legal regulados en el TUO de la Ley y el Reglamento.

  3. Los conflictos que se generen por la identificación y reserva de predios del Estado.

  4. Los conflictos que se generen por la identificación, calificación y declaración de las condiciones de los predios del Estado o el levantamiento de las mismas.

Artículo 30.- Materias excluidas de la competencia del ORPE

No son de competencia del ORPE:

  1. Los actos respecto de los bienes estatales expedidos por las entidades en el ejercicio de sus competencias.

  2. Los actos denegatorios emanados dentro de los procedimientos regulares ejecutados por las entidades, contenidos en el Reglamento.

  3. Las discrepancias que surjan en los procesos de formalización y titulación dispuestos por normas especiales.

  4. Los conflictos en que se discuten derechos emanados de concesiones.

  5. Los conflictos que surjan por demarcación territorial.

  6. Otros conflictos cuya resolución se encuentre regulada por norma legal expresa.

Artículo 31.- Acreditación del derecho o interés sobre el predio materia del conflicto

Las entidades que decidan someter sus controversias al ORPE deben acreditar de manera indubitable su derecho o interés legítimo sobre el predio materia de conflicto.

Artículo 32.- Procedimiento ante el ORPE

32.1 La reclamación se presenta ante la SBN, dirigida al ORPE, indicando lo siguiente:

  1. Denominación de la entidad, número de RUC y domicilio.

  2. Identificación del representante de la entidad, con facultades de representación, número de DNI o carnet de extranjería.

  3. Denominación de la entidad reclamada, número de RUC y domicilio.

  4. Identificación del predio materia de conflicto, consignando ubicación, área, número de CUS y partida registral.

  5. Fundamentos de hecho y de derecho que ampara su pretensión.

  6. Datos de la resolución u otro instrumento que contenga el acto administrativo materia de conflicto.

  7. Relación de los documentos y anexos que se acompañan.

  8. Fecha y firma del representante.

32.2 Presentada la reclamación, se procede a su calificación. En caso se advierta ambigüedad, falta de claridad o de alguna información o requisito, se notifica al administrado a fin de que subsane las observaciones realizadas en un plazo de cinco (05) días. En caso de incumplimiento, se emite resolución declarando inadmisible o improcedente la reclamación, según corresponda.

32.3 Luego de admitida la reclamación, se corre traslado a la entidad reclamada, otorgándole un plazo no mayor de quince (15) días, contado desde el día siguiente de su notificación, para que realice su descargo correspondiente.

32.4 Adicionalmente, se notifica la admisión de la reclamación a las entidades que pudieran verse afectadas con la resolución que se expida.

32.5 De oficio o a pedido de parte, se puede disponer la realización de un informe oral, concediéndose a las partes el uso de la palabra a efectos de sustentar su derecho.

Artículo 33.- Resolución que emite el ORPE

La resolución que emite el ORPE se expide dentro de los treinta (30) días siguientes a la interposición de la reclamación o, en caso se haya efectuado el informe oral, en un plazo de quince (15) días computados desde esta diligencia.

Artículo 34.- Criterios resolutivos

El ORPE puede:

  1. Revocar la resolución recurrida, reformándola total o parcialmente.

  2. Confirmar la resolución recurrida, total o parcialmente.

  3. Integrar la resolución recurrida.

  4. Declarar nula la resolución recurrida.

Artículo 35.- Agotamiento de vía administrativa

La resolución emitida por el ORPE da por agotada la vía administrativa, a partir de su notificación. No procede ningún recurso impugnativo en su contra y solo puede ser impugnada en la vía jurisdiccional.

Artículo 36.- Ejecución de resoluciones

Las resoluciones que emita el ORPE tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios y deben ser cumplidas bajo sus propios términos. El costo de la tasa registral lo asume el reclamante.

CAPÍTULO VII

SUPERVISIÓN

Artículo 37.- Supervisión del Ente Rector del SNBE

37.1 La supervisión es una atribución exclusiva del ente rector del SNBE que tiene por objeto que todas las entidades que conforman el SNBE, sin excepción alguna, cumplan con las acciones de custodia, defensa y recuperación de los predios de su propiedad y bajo su administración; con las obligaciones impuestas por norma legal, o por el acto que recae sobre dichos predios; y, con el debido procedimiento en los procedimientos que ejecutan.

37.2 La actuación de supervisión también se efectúa respecto de:

  1. La asunción de titularidad de los predios estatales comprendidos en procesos de formalización urbana y rural y otros regímenes legales especiales, así como su registro en el SINABIP.

  2. El cumplimiento de la distribución de los ingresos obtenidos en la gestión de predios estatales, de conformidad a lo establecido por el TUO de la Ley y el Reglamento.

37.3 La actuación de supervisión se inicia de oficio, conforme al Plan que se aprueba anualmente, o cuando responda a otras circunstancias que lo ameriten.

37.4 En caso que en la supervisión efectuada se detecten infracciones a la normatividad, se pone en conocimiento de la entidad y de la Contraloría General de la República, para las acciones correctivas y sanciones respectivas, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

Artículo 38.- Supervisión preventiva

El ente rector del SNBE puede realizar actuaciones de supervisión preventiva orientadas a la identificación de contingencias y riesgos con la finalidad de mejorar la gestión de los predios estatales.

Artículo 39.- Clases de supervisión

La supervisión se realiza sobre:

  1. Predios estatales

Comprende a los predios de dominio público y privado del Estado y de las entidades, y tiene por objeto constatar la integridad del predio en cuanto a sus linderos, área y destino.

  1. Actos emitidos por las entidades

Comprende las resoluciones emitidas y contratos otorgados por las entidades que recaen sobre predios estatales de su propiedad o bajo su administración y tiene por objeto verificar el cumplimiento de la finalidad o destino asignado al predio y de las obligaciones estipuladas por norma legal, acto administrativo o jurídico.

  1. Procedimientos ejecutados por las entidades

Comprende los procedimientos ejecutados por las entidades respecto de los predios estatales de su propiedad o bajo su administración y tiene por objeto verificar el cumplimiento del debido procedimiento y de la normativa legal aplicable, conforme a la naturaleza de dichos predios.

Artículo 40.- Etapas de la supervisión

La supervisión se efectúa conforme a las etapas siguientes:

  1. Indagatoria

a) Recopilación de información

b) Informe preliminar

  1. Sustantiva

a) Inspección

b) Elaboración de documentos técnicos

c) Informe de supervisión

Artículo 41.- Etapa indagatoria

41.1 Tiene como finalidad determinar la competencia de la SBN, identificar el predio, acto o procedimiento materia de supervisión; así como, establecer la continuación o no de la supervisión.

41.2 Comprende la recopilación de información interna y externa relevante, organización de la información y la emisión de un informe preliminar.

41.3 El informe preliminar se elabora con la información recabada y se pronuncia por la continuación o no de la supervisión. Luego de emitido el informe se remiten a las entidades competentes, las recomendaciones y/o acciones complementarias que correspondan, cuando se haya constatado manifiesta infracción a la normatividad o se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar daño o apropiación ilícita de los predios estatales.

Artículo 42.- Etapa sustantiva

42.1 Tiene como finalidad verificar y determinar el cumplimiento de una norma legal, acto aprobado u otra fuente jurídica que verse sobre el predio estatal.

42.2 Comprende la inspección, elaboración de documentos técnicos y el informe de supervisión.

Artículo 43.- Inspección

43.1 En la inspección se recaba información sobre las ocupaciones indebidas y cumplimiento de la finalidad del predio; así como, se constata la situación física, existencia de edificaciones, poseedores, área ocupada o cualquier otra circunstancia relevante para los fines de la supervisión.

43.2 La inspección concluye con la elaboración del Acta suscrita por las personas presentes, a quienes se les entrega una copia, en la que se describen los hechos verificados, se incluyen las observaciones de aquellas y se deja constancia de su derecho para presentar documentos que estimen conveniente.

Artículo 44.- Elaboración de documentos técnicos

Luego de efectuada la inspección, se elabora la Ficha Técnica, plano perimétrico - ubicación, en caso de constatarse ocupación de terceros, además el panel fotográfico y cualquier otro documento técnico que se considere necesario.

Artículo 45.- Informe de supervisión

45.1 El informe de supervisión contiene el análisis efectuado, así como las conclusiones y las recomendaciones, según corresponda, las cuales están orientadas a:

a) La restitución de la disponibilidad física del predio, cuando se trata de supervisión de predios.

b) La restitución plena de la titularidad o disponibilidad del predio, cuando se trata de supervisión de actos.

c) El restablecimiento de la legalidad del procedimiento ejecutado sobre el predio, cuando se trata de supervisión de procedimientos.

45.2 Adicionalmente, luego de emitido el informe, se solicita a las entidades competentes que procedan a implementar las recomendaciones formuladas.

Artículo 46.- Obligación de entregar información

46.1 Las entidades y los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre el predio materia de supervisión, están obligadas a entregar información o documentación al ente rector del SNBE en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Ante el requerimiento por escrito que efectúe el ente rector del SNBE, en cuyo caso la información debe ser entregada en el plazo de diez (10) días, computados a partir del día siguiente de su notificación, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 143 del TUO de la LPAG.

  2. En las visitas inopinadas que efectúe el ente rector del SNBE, a solo requerimiento verbal del funcionario, debiéndose levantar acta de entrega de información o, en su caso, renuencia.

46.2 En caso se requiera información temática, cartográfica básica y catastral, de propiedad y otros derechos, las entidades involucradas deben brindar dicha información conforme a lo regulado en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 47.- Actuaciones a cargo de las entidades

Las entidades tienen la obligación de realizar las acciones de custodia, defensa y recuperación de los predios de su propiedad o bajo su administración; así como, de verificar el cumplimiento de la finalidad o uso asignado u obligación impuesta en norma legal, o acto aprobado.

Artículo 48.- Acciones de defensa y recuperación extrajudicial

48.1 En los casos que se verifique que un predio de propiedad o bajo administración de una entidad se encuentra ocupado por terceros, se solicita al Titular de dicha entidad que inicie las acciones de defensa y recuperación extrajudicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, sin perjuicio de las demás acciones de defensa judicial que correspondan; debiendo la entidad comunicar a la SBN las acciones adoptadas.

48.2 En caso se verifique la inacción y sin perjuicio de que la Procuraduría Pública de la SBN tome acciones para la recuperación extrajudicial, la SBN comunica la omisión advertida al órgano de control interno de la entidad y a la Contraloría General de la República, para los fines de sus competencias.

Artículo 49.- Comunicación a la Contraloría General de la República y otras acciones

49.1 Concluida la supervisión, luego de haberse comprobado la comisión de alguna infracción a la normatividad, la SBN pone en conocimiento de la entidad correspondiente para las acciones correctivas y, de la Contraloría General de la República, para los fines de su competencia.

49.2 Asimismo, cuando el informe de supervisión contenga la recomendación de efectuar acciones de reversión, asunción de titularidad por abandono, desafectación o extinción del derecho otorgado, la puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República se efectúa indicando que se va iniciar el procedimiento para la aprobación de dichos actos, cuyo resultado también se informa.

Artículo 50.- Supervisión de los predios de dominio público

50.1 La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de los predios de dominio público, está a cargo de la SBN, en su calidad de ente rector del SNBE.

50.2 Dicha supervisión comprende también las acciones que en conjunto pueda promover la SBN con las entidades responsables de la administración, conservación y tutela de los predios de dominio público, tendientes al ejercicio efectivo del uso o servicio público.

CAPÍTULO VIII

DESARROLLO DE CAPACIDADES Y CERTIFICACIÓN

Artículo 51.- Desarrollo de capacidades

51.1 La SBN realiza el desarrollo de capacidades del personal de las entidades, encargado de las actividades relativas a la gestión de los predios estatales, a través de la capacitación y la asistencia técnica, para lo cual aprueba y ejecuta anualmente un plan de capacitación.

51.2 La capacitación y asistencia técnica que brinda la SBN está referida a las normas del SNBE, a las normas complementarias y conexas, así como a la gestión de la propiedad predial estatal, y está dirigida al personal de los Gobiernos Regionales y de las demás entidades del SNBE, el cual debe asistir de manera obligatoria.

51.3 Para una eficiente gestión de los predios estatales, las entidades deben impulsar la capacitación y actualización permanente de su personal en los programas que para dicho fin ejecute la SBN, sin perjuicio de la capacitación que puede programar la propia entidad.

51.4 En el ejercicio de la función de capacitación, la SBN puede suscribir convenios con entidades públicas y privadas que realizan actividades de capacitación. Mediante directiva la SBN establece el procedimiento y las condiciones para la suscripción o renovación de dichos convenios.

Artículo 52.- Certificación de funcionarios y servidores

52.1 Los profesionales y técnicos encargados de las actividades relativas a la gestión de predios estatales que, en razón de sus funciones intervienen directamente en la aplicación de las normas del SNBE, deben estar debidamente certificados.

52.2 Los requisitos para la certificación son los siguientes:

  1. Capacitación técnica sobre el SNBE o gestión patrimonial en general no menor de ochenta (80) horas lectivas, debidamente acreditada mediante certificados con una antigüedad no mayor de cinco (05) años de culminado el curso a la fecha de presentación de la solicitud de certificación. Los certificados deben ser emitidos por entidades públicas con funciones de capacitación y por instituciones y organizaciones académicas.

  2. Experiencia laboral comprobable en general no menor de dos (2) años.

  3. Experiencia laboral comprobable en gestión de los predios estatales no menor de un (1) año.

  4. Aprobar la evaluación de conocimientos, que para el efecto determine la SBN.

52.3 La certificación de los profesionales y técnicos se realiza en las fechas que, de oficio, programa la SBN.

52.4 También pueden ser certificados los profesionales y técnicos que no se encuentren encargados de dicha gestión pero cumplen con los requisitos previstos en el TUO de la Ley y su Reglamento.

52.5 El procedimiento de la certificación es el establecido en las Directivas que emite la SBN.

52.6 El costo de emisión de la constancia de estar certificado es establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SBN.

Artículo 53.- Base de datos de profesionales y técnicos certificados

La SBN administra la base de datos de los profesionales y técnicos certificados, a fin de facilitar la información a las entidades y público en general.

Titulo II

Contiene 6 capítulos.

TÍTULO II - PREDIOS ESTATALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54.- Conformación de los predios estatales

Los predios estatales están conformados por los predios que cuentan con título de propiedad en favor del Estado o de las entidades, así como, por aquellos que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y no son de propiedad de particulares, ni de propiedad o posesión de Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas, pueblos indígenas u originarios, los cuales, con carácter enunciativo pero no limitativo son:

  1. Los predios urbanos y los predios rústicos estatales.

  2. Las playas.

  3. Las Islas.

  4. Los cauces, riberas, fajas marginales, lechos y álveos de los lagos, lagunas, ríos, manantiales, humedales y demás fuentes de agua.

  5. Los terrenos ganados por causas naturales o actividades humanas al mar, lagos, lagunas y ríos.

  6. Los terrenos ocupados por nevados y glaciares.

  7. Las montañas, cerros y lomas.

  8. El subsuelo más allá de la extensión que no resulte útil al propietario del suelo, para el ejercicio de su derecho.

  9. Otros previstos por la legislación.

Artículo 55.- Edificaciones y mejoras sobre predios estatales

Las edificaciones y las mejoras efectuadas sobre los predios estatales benefician a la propiedad, por lo que la restitución del bien no otorga derecho a resarcimiento o a compensación alguna por la ejecución de dichas edificaciones o mejoras, salvo lo dispuesto por norma expresa.

SUBCAPÍTULO I

APROBACIÓN DE ACTOS

Artículo 56.- Entidad competente para el trámite y aprobación de los actos sobre predios estatales

56.1 El trámite y aprobación de los actos de adquisición, administración y disposición de predios estatales, de acuerdo a las particularidades que para cada acto establece el Reglamento, se realiza ante:

  1. La SBN, para aquellos predios del Estado en las regiones en las que aún no ha operado la transferencia de funciones, así como sobre los predios de carácter y alcance nacional y demás que se encuentren bajo su competencia.

  2. Los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, para aquellos de propiedad del Estado que estén bajo su administración, así como los de su propiedad.

  3. Las demás entidades, para aquellos de su propiedad.

56.2 En caso que la legislación no asigne a alguna entidad la facultad para el otorgamiento de derechos sobre predios estatales bajo su administración, la competencia corresponde a la SBN.

56.3 La custodia, defensa, recuperación judicial y extrajudicial y demás actuaciones sobre los predios estatales corresponde a las entidades propietarias, a las que tengan la administración del bien o a las que tengan competencia por norma legal.

Artículo 57.- Instancia competente para aprobar los actos sobre predios estatales

57.1 Los actos de adquisición, administración y disposición de los predios de propiedad del Estado que se encuentran bajo la administración de la SBN son aprobados por la instancia que se determine en su instrumento de gestión.

57.2 Los actos de disposición de los predios de propiedad del Estado, que se encuentran bajo la administración de los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, así como, de propiedad de las entidades descritas en los literales b), c) y d) del artículo 8 del TUO de la Ley, son aprobados por el Titular del Pliego, los cuales requieren previamente la opinión técnica de la SBN, salvo los supuestos de excepción previstos en el Reglamento.

57.3 Los actos de adquisición y administración de los predios de propiedad del Estado que se encuentran bajo la administración de los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, así como de propiedad de las entidades descritas en los literales b), c) y d) del artículo 8 del TUO de la Ley, son aprobados por la autoridad administrativa de la entidad, de acuerdo con sus respectivas competencias.

57.4 Los actos de administración, adquisición y disposición de los predios de propiedad de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales son aprobados por la instancia que se determine en su respectiva ley orgánica y normas complementarias.

57.5 Los actos de adquisición, administración y disposición de predios estatales, con excepción del comodato y actos realizados como parte del procedimiento especial de saneamiento físico legal, se aprueban mediante resolución, por la autoridad administrativa competente de la entidad, bajo sanción de nulidad.

Artículo 58.- Órgano competente para gestionar los predios estatales

La planificación, coordinación y ejecución de los actos de saneamiento, adquisición, administración, disposición, así como, las acciones para el registro, control, cautela, defensa y recuperación de los predios estatales se encuentra a cargo de:

  1. Respecto de predios de propiedad del Estado que se encuentran bajo la administración de la SBN: los órganos que se determinen en su instrumento de gestión.

  2. Respecto de los predios de propiedad del Estado que se encuentran bajo la administración de los Gobiernos Regionales con funciones transferidas: la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, o el órgano que se determine en sus instrumentos de gestión en base a la afinidad de procedimientos y eficiencia en la gestión.

  3. Respecto de los predios de propiedad de los Gobiernos Regionales: la Oficina de Administración o el órgano que se determine en sus instrumentos de gestión.

  4. Respecto de los predios de propiedad y bajo la administración de los gobiernos locales, indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: el órgano que se determine en sus instrumentos de gestión.

  5. Respecto de los predios de propiedad de las demás entidades: la Oficina de Administración o el órgano que haga sus veces.

Artículo 59.- Actos sobre predios estatales comprendidos en convenios de colaboración

La suscripción de convenios de colaboración entre entidades, mediante los cuales se comprometa el otorgamiento de algún derecho sobre un predio estatal, no exime de la obligación de cumplir con los requisitos establecidos para cada procedimiento en el Reglamento.

Artículo 60.- Competencia de la SBN sobre predios estatales de carácter y alcance nacional

Para el ejercicio de las funciones y atribuciones de la SBN, contempladas en los literales f) y g) del párrafo 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley, referidos a la identificación y reserva y a la sustentación y aprobación de los actos de adquisición, administración y disposición, de predios de carácter y alcance nacional, se requiere la declaración del proyecto de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o de gran envergadura, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Cuando se trata de predios de propiedad del Estado, bajo administración del gobierno regional o de predios de entidades del gobierno nacional, la declaración debe ser emitida mediante Resolución Suprema, como rango mínimo.

  2. Cuando se trata de predios bajo titularidad del gobierno local, del gobierno regional o de empresas estatales, la declaración debe ser emitida mediante ley.

SUBCAPÍTULO II

SUSTENTACIÓN DE ACTOS

Artículo 61.- Informe Técnico Legal

61.1 Todos los actos de adquisición, administración y disposición de los predios estatales deben estar sustentados por la entidad que los emite mediante un informe técnico legal, en el cual se indiquen los hechos y la norma legal aplicable, así como se analice la legalidad del acto y el beneficio económico y/o social para el Estado, de acuerdo con la finalidad asignada.

61.2 El informe técnico legal es suscrito por profesionales y/o técnicos certificados por la SBN conforme a lo establecido en el artículo 37 del TUO de la Ley. Esta exigencia opera a partir de la fecha que establece la Directiva que emita la SBN sobre el procedimiento de certificación.

Artículo 62.- Encargo a la SBN

El sustento técnico y legal en los actos de compraventa por subasta pública o directa, superficie y usufructo de los predios de propiedad de las entidades podrá ser efectuado por la SBN por encargo de éstas, previa suscripción del respectivo Convenio. La aprobación de dichos actos y suscripción de contratos será efectuada por cada entidad de acuerdo a sus competencias.

Artículo 63.- Obligatoriedad de consignar el CUS

Las entidades están obligadas, bajo responsabilidad, a consignar en la resolución y contrato que se emita, según sea el caso, en todos los actos de administración y disposición de predios estatales, el número del respectivo CUS del SINABIP. Esta exigencia debe ser materia de verificación por el registrador del Registro de Predios en la inscripción del acto correspondiente, en cuanto exista interoperabilidad con el SINABIP.

SUBCAPÍTULO III

ENTREGA DE POSESIÓN

Artículo 64.- Entrega y recepción de predios

64.1 La entrega o recepción de predios en los actos de adquisición, administración y disposición consta en acta debidamente suscrita por los representantes de las partes intervinientes, con indicación expresa de su identificación, así como del predio, debiendo contener datos como la ubicación, características generales, estado de conservación, finalidad a la que será destinado, entre otros.

64.2 La entrega del predio puede realizarse en la sede de la entidad otorgante siempre que se cuente con información confiable y actualizada de la situación física del predio, asumiendo el beneficiario cualquier riesgo sobre este aspecto.

Artículo 65.- Entrega provisional de predios estatales

65.1 En los procedimientos de administración y disposición de predios estatales entre entidades públicas, así como en el de reserva de predios estatales, la entidad a cargo del procedimiento puede entregar provisionalmente la posesión del predio a la entidad solicitante, en el caso que peligre la seguridad del predio o existan razones debidamente justificadas.

65.2 En los procedimientos seguidos por particulares, puede efectuarse la entrega provisional del predio estatal, en los casos indicados en el párrafo precedente, luego de la calificación sustancial de la solicitud y de verificado el depósito de la garantía que respalde su interés de contratar con la entidad, de corresponder.

65.3 La entrega provisional autoriza a implementar sistemas de vigilancia y custodia, delimitar linderos mediante colocación de hitos o cercos, realizar actos de refacción o mantenimiento, realizar estudios de suelo, más no el inicio de actividades económicas.

65.4 La entrega provisional consta en el acta de entrega-recepción, sin que esto signifique la aprobación previa de la solicitud. En caso de ser aprobada la solicitud, no es necesaria la suscripción de una nueva acta de entrega-recepción, salvo que el área del predio haya sido modificada.

65.5 Los gastos que demande la conservación del predio, así como las obras que se ejecuten en el periodo de entrega provisional, no generan derecho a reembolso.

65.6 En caso de no aprobarse la solicitud de otorgamiento del acto de administración o disposición, el predio estatal debe ser devuelto dentro del plazo de diez (10) días de haber quedado firme el acto que desestima la solicitud y ordena la devolución del predio.

65.7 Adicionalmente, en los procedimientos para el otorgamiento de un acto de administración o disposición a título oneroso en favor de particulares, que concluyen por abandono, desistimiento u otra circunstancia imputable al administrado, al requerirse la devolución del predio, debe disponerse además el pago de una contraprestación por el uso el predio, la cual es determinada por la entidad, tomando como referencia la tasación que obra en el expediente o la valorización referencial que efectúe dicha entidad, la cual se computa desde la fecha de entrega provisional del predio. En el requerimiento de pago se descuenta la garantía entregada.

Artículo 66.- Entrega de predios estatales para custodia

Las entidades pueden entregar la posesión de predios de su propiedad o bajo su administración a otra entidad que se encargue de su custodia y mantenimiento, a través de un acta, debiendo suscribirse posteriormente el convenio correspondiente dentro de los tres (3) meses posteriores a la suscripción del acta.

Artículo 67.- Devolución de predio por vencimiento o por extinción del derecho otorgado o reversión de dominio

67.1 Cuando haya operado el vencimiento del contrato correspondiente a un acto de administración o disposición, la devolución debe efectuarse al día siguiente de su vencimiento.

67.2 Cuando se emite una resolución que declare la extinción de un derecho otorgado o la reversión de dominio, el predio debe ser devuelto dentro del plazo de diez (10) días de haber quedado firme la resolución.

SUBCAPÍTULO IV

TASACIÓN

Artículo 68.- Tasación de predios estatales y determinación de la contraprestación

68.1 La tasación de los predios objeto de los actos de administración y disposición a título oneroso contenidos en el Reglamento debe ser efectuada a valor comercial, conforme al Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 172-2016-VIVIENDA y modificatorias, o norma que la sustituya.

68.2 La tasación para los actos de disposición a favor de particulares es efectuada por la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o por una persona jurídica especializada en tasaciones con reconocida y acreditada experiencia; y, en caso de no existir en la zona, la tasación puede ser efectuada por un perito tasador. Para los demás actos, la tasación puede ser efectuada por un profesional de la entidad propietaria o administradora del predio.

68.3 La tasación tiene una vigencia de ocho (8) meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realiza su actualización, la que tiene vigencia por el mismo plazo antes previsto.

68.4 De haberse realizado la entrega provisional del predio, en la tasación se considera el monto que corresponde pagar al solicitante desde la fecha en que recibió el predio mediante acta de entrega - recepción.

68.5 En los actos de administración y en la superficie a título oneroso a favor de particulares, en caso que el solicitante se haya encontrado ocupando el predio con anterioridad a la solicitud, la determinación de la contraprestación comprende el año inmediato anterior a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento.

Artículo 69.- Tasación para la renovación de actos de administración

69.1 Para la aprobación de la renovación de actos de administración se efectúa una nueva tasación del predio de acuerdo a las normas vigentes sobre tasación, cuyo costo es cancelado por el solicitante.

69.2 La tasación para la renovación considera el monto que corresponde pagar al solicitante desde el día siguiente del vencimiento del contrato anterior.

SUBCAPÍTULO V

CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 70.- Otorgamiento de contrato en actos de administración y disposición de predios estatales

70.1 En todos los actos de administración y disposición de predios estatales que otorguen las entidades a favor de particulares a título oneroso, adicionalmente a la emisión de la resolución, es necesario el otorgamiento del contrato.

70.2 En los demás actos de disposición y administración puede suscribirse contrato, a interés de cualquiera de las partes.

70.3 En el contrato se pueden consignar estipulaciones adicionales no sustantivas para el mejor cumplimiento de la resolución.

Artículo 71.- Elevación del contrato a Escritura Pública

A solicitud del beneficiario del acto, el contrato se puede elevar a escritura pública, cuyos gastos notariales son asumidos por el referido beneficiario.

SUBCAPÍTULO VI

PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN

Artículo 72.- Pago de la contraprestación

72.1 En los actos de administración y disposición de predios estatales a título oneroso, el pago de la contraprestación se efectúa dentro del plazo máximo de quince (15) días de notificada la resolución.

72.2 Cuando el pago de la contraprestación es a plazos, se efectúa según el cronograma y número de cuotas que señale la resolución y/o contrato.

Artículo 73.- Incumplimiento en el pago de la contraprestación

73.1 En caso de que el solicitante no pague la contraprestación en los plazos indicados en la resolución, se aplican la penalidad y los intereses legales que se establezcan en la resolución y/o contrato, hasta un plazo adicional máximo de treinta (30) días.

73.2 Vencido el plazo referido en el párrafo anterior sin que el solicitante haya cumplido con pagar la contraprestación, la entidad procede a emitir resolución declarando, según sea el caso, la caducidad del proceso contractual disponiendo la conclusión del procedimiento o la resolución del contrato, consecuentemente la devolución del predio en el plazo máximo de diez (10) días.

SUBCAPÍTULO VII

DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

Artículo 74.- Liquidación y distribución de ingresos

74.1 Los ingresos obtenidos por las entidades producto de los actos de administración y disposición de los predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuyen conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley y el Reglamento, en la forma especificada para cada tipo de acto.

74.2 El depósito de los ingresos percibidos que corresponden al Tesoro Público, a la SBN, a los Gobiernos Regionales con funciones transferidas y a las entidades, debe efectuarse conforme a los procedimientos y plazos establecidos a través de las normas del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 75.- Destino de ingresos

Los recursos obtenidos por las entidades por los actos de administración y disposición de predios de su propiedad y del Estado, son destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus fines institucionales, de acuerdo a sus competencias y a la normatividad sobre la materia.

SUBCAPÍTULO VIII

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Artículo 76.- Inscripción del derecho de propiedad previo a los actos de administración o disposición

76.1 Todo acto de administración o disposición de predios a favor de particulares requiere que se haya culminado con la inscripción en el Registro de Predios del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente.

76.2 Los actos de administración o disposición a favor de entidades, a solicitud de éstas, pueden ser otorgados antes que culmine la inscripción registral del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad otorgante, bajo los supuestos y condiciones siguientes:

a) La entidad otorgante acredite el derecho de propiedad que le asiste.

b) Los predios sean requeridos para ser destinados a proyectos de inversión pública.

c) La entidad otorgante se comprometa a concluir el saneamiento registral respectivo o trasladar dicha obligación a la entidad adquirente.

Artículo 77.- Inscripción registral

Las resoluciones que han quedado firmes, emitidas por las entidades respecto de actos de adquisición, administración y disposición, y de las cargas que originen éstos, tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios correspondiente, con las especificaciones siguientes:

  1. En los actos en que además de la resolución, se ha suscrito un contrato, la inscripción se efectúa en mérito a la Escritura Pública, conforme a la normatividad de la materia, la cual contiene inserta la resolución que aprueba el acto.

  2. En los actos de disposición a favor de entidades a título oneroso, además se adjunta la constancia de cancelación de la contraprestación emitida por la entidad transferente.

  3. En los actos que modifican la situación física de los predios estatales, adicionalmente, se adjunta el plano perimétrico - ubicación o de distribución, según corresponda, y la memoria descriptiva correspondiente. Dicho plano debe estar georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, indicando su zona geográfica y en Datum oficial vigente, autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

  4. Los gastos de inscripción de la resolución en el Registro de Predios son asumidos por la entidad y, de manera excepcional, por el beneficiario.

  5. Los gastos de inscripción de la escritura pública son asumidos por el beneficiario del acto.

SUBCAPÍTULO IX

RECTIFICACIÓN DE DATOS FÍSICOS

Artículo 78.- Rectificación de área, linderos y medidas perimétricas de predios del Estado

La SBN y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, pueden aprobar, en tanto no se afecte derechos de terceros, la rectificación de área, linderos y medidas perimétricas de los predios del Estado bajo su administración, así como, de sus coordenadas y georeferenciación(*) NOTA SPIJ , mediante resolución, acompañada del plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva correspondientes, autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

Artículo 79.- Rectificación por duplicidad de partidas registrales de propiedad estatal y propiedad de privados

79.1 El procedimiento de rectificación descrito en el artículo precedente puede aplicarse a la duplicidad de partidas registrales por superposición real, parcial o total, entre un predio de propiedad del Estado de menor antigüedad con otro de mayor antigüedad de propiedad de privados. En tales casos, la SBN o los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, previo informe técnico legal, rectifica el área del predio del Estado excluyendo el área del bien del particular, salvo que el derecho de éste adolezca de nulidad u otras cuestiones que requieran ser dilucidadas en la vía jurisdiccional.

79.2 Cuando la superposición es total, bajo el supuesto antes indicado, se solicita el cierre y la cancelación de la partida registral del Estado.

SUBCAPÍTULO X

RESERVA DE PREDIOS ESTATALES

Artículo 80.- Reserva de predios estatales

80.1 Las entidades pueden solicitar a la SBN la reserva de predios del Estado, bajo su competencia, para la ejecución de proyectos de inversión de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o gran envergadura.

80.2 La solicitud de reserva ante la SBN también puede efectuarse sobre predios bajo titularidad o administración de las entidades del Gobierno Nacional, Regional o Local y de las empresas estatales de derecho público, siempre que se trate de predios estatales de carácter y alcance nacional.

80.3 La reserva de predios para programas de vivienda de interés social se tramita conforme las normas de la materia.

Artículo 81.- Requisitos para la solicitud de reserva

81.1 La solicitud debe indicar la entidad beneficiaria con la reserva y el plazo de vigencia, la cual no podrá exceder de cuatro (4) años, así como el número de la partida registral del predio estatal, en caso de estar inscrito.

81.2 A la solicitud de reserva de predios del Estado, bajo competencia de la SBN, para la ejecución de proyectos de inversión, se adjuntan los documentos siguientes:

a) Plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva del predio, autorizados por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

b) Certificado de Búsqueda Catastral expedido por la SUNARP, acompañado del plano y la memoria descriptiva que sustentó la consulta, con una antigüedad no mayor a tres (3) meses, cuando el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios.

c) El proyecto o plan conceptual que se pretende ejecutar en el predio, aprobado o visado por la autoridad o área competente.

81.3 A la solicitud de reserva de predios de carácter y alcance nacional, bajo titularidad o administración de las entidades del Gobierno Nacional, Regional o Local y de las empresas estatales de derecho público, se adjuntan los documentos siguientes:

a) Plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva del predio, autorizados por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

b) Certificado de Búsqueda Catastral expedido por la SUNARP, acompañado del plano y la memoria descriptiva que sustentó la consulta, con una antigüedad no mayor a tres (3) meses, cuando el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios.

c) La indicación del número de la Resolución Suprema que declara el proyecto de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o gran envergadura cuando se trata de predios del Estado, bajo administración del gobierno regional, o de predios de entidades del gobierno nacional.

d) La indicación del número de la Ley que declara el proyecto de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o de gran envergadura cuando se trata de predios bajo titularidad del gobierno local, del gobierno regional o de empresas estatales.

Artículo 82.- Evaluación de la solicitud y aprobación de reserva

La SBN evalúa la solicitud, verificando el cumplimiento de los requisitos, la titularidad del predio, así como la existencia o no de restricciones legales o judiciales u otras situaciones que impidan su libre disponibilidad. De ser procedente la solicitud, la SBN aprueba la reserva mediante resolución.

Artículo 83.- Efectos de la reserva y obligaciones de la entidad beneficiaria

83.1 Los predios reservados tienen la condición de intangibles durante su plazo de vigencia, pudiendo aprobarse sólo los actos administrativos que están encaminados al cumplimiento de la finalidad para la cual se ha reservado o para realizar acciones de custodia, defensa y recuperación.

83.2 Se efectúa la entrega provisional del predio a favor del beneficiario.

83.3 Corresponde al beneficiario la custodia y defensa del predio reservado, asumiendo todos los gastos administrativos que se generen. Esta obligación rige desde la entrega provisional del predio.

83.4 El beneficiario de la reserva debe solicitar el predio para los fines del proyecto dentro del plazo de vigencia de la reserva, conforme al marco legal vigente.

Artículo 84.- Inscripción de la reserva

84.1 La reserva de predios estatales se inscribe como carga en la partida que corresponda en el Registro de Predios, por el mérito de la resolución que expide la SBN. En caso que la reserva verse sobre parte del predio se acompaña plano perimétrico - ubicación, así como la memoria descriptiva, autorizados por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado. En caso de predios no inscritos, previamente se efectúa el saneamiento físico legal.

84.2 Al inscribirse el acto que aprueba u otorga el derecho del predio reservado en favor del beneficiario, el Registro de Predios procede al levantamiento de la reserva.

84.3 Al vencimiento del plazo de la reserva, corresponde el levantamiento de la carga registral, para lo cual se requiere comunicación escrita de la SBN al Registro de Predios.

84.4 La reserva además se anota en el SINABIP.

SUBCAPÍTULO XI

PREDIOS DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 85.- Preservación del fin de los predios de dominio público

Los predios de dominio público deben destinarse para el fin público para el cual están asignados. Las entidades que los administran deben velar por el cumplimiento de dicho fin.

Artículo 86.- Entidades responsables de los predios de dominio público

86.1 El saneamiento físico legal, la administración, la conservación, defensa y recuperación de los predios de dominio público competen a las entidades responsables del uso público del predio o la prestación del servicio público, según corresponda, y conforme con las normas de la respectiva materia.

86.2 La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de los predios de dominio público está a cargo de la SBN, en su calidad de ente rector del SNBE.

86.3 Si como consecuencia de las labores de supervisión de la SBN se detecta una indebida inscripción del predio de dominio público, la SBN puede precisar, rectificar o aclarar la titularidad del predio. La resolución que se emita tiene mérito suficiente para su inscripción registral.

Artículo 87.- Calificación de predios de dominio público

La calificación de un predio como de dominio público, de ser necesaria, es efectuada, a pedido de parte o de oficio, mediante resolución de la SBN o del Gobierno Regional con funciones transferidas, de acuerdo con sus respectivas competencias, la cual se inscribe en el Registro de Predios correspondiente.

Artículo 88.- Reasignación de predios de dominio público

88.1 Por la reasignación se modifica el uso o destino predeterminado del predio estatal de dominio público a otro uso público o prestación de servicio público.

88.2 La reasignación puede conllevar el cambio de la titularidad del predio a una nueva entidad responsable del dominio público, en cuyo caso se consigna como titular registral al Estado, representado por la nueva entidad responsable del dominio público.

88.3 La resolución que aprueba la reasignación constituye título suficiente para su inscripción registral.

Artículo 89.- Procedimiento y requisitos de la reasignación de predios de dominio público

89.1 La reasignación de los predios estatales de dominio público se sustenta y se aprueba mediante resolución de la SBN, conforme a sus competencias.

89.2 El impulso del trámite es de oficio o a solicitud de la entidad interesada.

89.3 La solicitud de reasignación contiene los requisitos comunes para solicitar el otorgamiento de actos de administración o disposición de predios regulados en el artículo 100 del Reglamento, así como el sustento de su pedido en el cual, de ser el caso, se precisa el proyecto de desarrollo o inversión que se va a ejecutar sobre el predio. El cumplimiento de requisitos no obliga a la SBN a la aprobación de la reasignación.

89.4 Para aprobar la reasignación se requiere la conformidad de la entidad administradora del uso o servicio público predeterminado, salvo que el predio ya esté siendo destinado al uso o a la prestación de servicio público que se pretende o el predio se encuentre en desuso.

89.5 Es aplicable a la reasignación el procedimiento seguido para los actos de administración del Reglamento.

Artículo 90.- Aprovechamiento de los predios de dominio público

90.1 Las entidades pueden constituir usufructo, servidumbre común, arrendamiento, afectación en uso, cesión en uso, comodato u otros derechos que no impliquen enajenación, sobre los predios de dominio público que se encuentran bajo su titularidad o bajo su administración, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o la prestación del servicio público, bajo responsabilidad del funcionario público a cargo de la constitución del acto; para dicho efecto debe cumplirse con los requisitos establecidos en cada procedimiento, lo cual no obliga a la entidad a aprobar el acto.

90.2 Se entiende que no se desnaturaliza u obstaculiza el normal funcionamiento del uso público o la prestación del servicio público del predio cuando el acto de administración que se otorgue es para el desarrollo de servicios complementarios que coadyuven al cumplimiento del uso o servicio público del predio; o cuando la actividad a la que se va destinar el bien es compatible con el uso predeterminado del predio o con la zonificación; o, cuando siendo incompatible con el uso predeterminado, en función al plazo, a la oportunidad y/o al espacio de área que se pretende utilizar, no se afecta la naturaleza del predio ni su uso público o la prestación del servicio público. El otorgamiento del acto de administración no exonera al beneficiario de la obligación de solicitar las autorizaciones, permisos y licencias ante la autoridad competente de acuerdo a la legislación de la materia.

90.3 Los recursos que obtengan las entidades por los actos que otorguen son destinados preferentemente al mantenimiento y conservación del predio a su cargo, a la mejora del servicio o al pago de los tributos que correspondan.

90.4 Lo regulado en el presente artículo no comprende aquellos predios de dominio público que se rigen por normativa especial. En caso que la normativa especial no asigne a alguna entidad la facultad para el otorgamiento de derechos reales sobre el predio que se encuentra bajo su administración, ésta corresponde a la SBN, siempre que se cuente con la opinión previa favorable y vinculante de la entidad competente sobre el predio de dominio público y únicamente cuando no exista normativa prohibitiva al respecto.

Artículo 91.- Concesión de predios de dominio público

Los predios de dominio público pueden ser otorgados en concesión a favor de particulares conforme a la normatividad sobre la materia.

Artículo 92.- Desafectación de predios de dominio público

92.1 De manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente calificado como viable.

92.2 La pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la finalidad pública del predio, en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular, lo cual es plasmado en un informe técnico legal.

92.3 La invasión u ocupación ilegal de un predio de dominio público, por sí sola, no constituye ni sustenta la citada pérdida, sino que se debe evaluar si las condiciones de la ocupación hacen irreversible el uso o servicio público.

92.4 La desafectación de un predio de dominio público bajo titularidad o administración del Estado o de una entidad del Gobierno Nacional o de un Gobierno Regional es aprobada por la SBN, mediante resolución.

92.5 Para la aprobación de la desafectación, la SBN requiere a la entidad o Sector competente del uso del predio, se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público, a través de un informe sustentatorio.

92.6 En el caso de los predios administrados por los Gobiernos Locales, la desafectación es aprobada por éstos, de acuerdo a su normatividad y considerando las reglas generales establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento.

92.7 Cuando los predios de dominio público administrados por el Gobierno Local se encuentran inscritos a favor del Estado, el Gobierno Local comunica a la SBN la desafectación efectuada, a fin que, de corresponder, se culminen los actos que fueren necesarios para la inscripción de la desafectación.

92.8 Una vez concluida la desafectación, el predio constituye dominio privado del Estado, bajo administración de la SBN o del Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

92.9 Cuando los Gobiernos Locales efectúan la desafectación de los predios que se encuentran bajo su administración, éstos pueden solicitar a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, la transferencia o el otorgamiento de algún otro derecho sobre el predio desafectado.

92.10 La desafectación efectuada sobre el predio debe ser inscrita en el SINABIP. En el caso que la desafectación haya sido realizada por un Gobierno Local, éste debe remitir a la SBN la resolución que aprueba la desafectación, el plano y la memoria descriptiva.

Artículo 93.- Inscripción registral de la desafectación

La desafectación se inscribe en el Registro de Predios en mérito a la resolución que la aprueba acompañada del plano y la memoria descriptiva, de corresponder, inscribiéndose el derecho de propiedad del predio a favor del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

Artículo 94.- Desafectación en zonas de dominio restringido

La desafectación de predios estatales comprendidos en la zona de dominio restringido es aprobada por la SBN de acuerdo a la Ley Nº 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2006-EF.

SUBCAPÍTULO XII

ASPECTOS COMUNES APLICABLES A LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN

Artículo 95.- Hechos que no limitan la aprobación de actos de administración o disposición

95.1 La existencia de cargas, gravámenes, procesos judiciales y/o administrativos que afecten a los predios estatales, no limita la aprobación del acto de administración o disposición a favor de entidades o de particulares, siempre que dichas circunstancias sean puestas en conocimiento del eventual adquirente del predio o derecho, al momento de aprobarse el acto, lo cual debe constar en la resolución que aprueba dicho acto y, cuando corresponda, en el respectivo contrato, bajo sanción de nulidad.

95.2 En lo referente a los procesos judiciales, no es aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente cuanto exista medida cautelar de no innovar; así como cuando se presenten los supuestos de conflicto con la función jurisdiccional regulados por el artículo 75 del TUO de la LPAG.

95.3 Los casos de duplicidad registral, en los cuales la partida registral del predio estatal tiene mayor antigüedad, no restringen la aprobación del acto de administración o disposición del predio estatal, en tanto sean comunicados al solicitante, lo cual debe constar en la resolución que aprueba dicho acto o, de ser el caso, en el respectivo contrato.

95.4 La existencia de ocupantes sobre el predio estatal no constituye impedimento para su libre disponibilidad, por lo que es factible la aprobación de actos de administración o disposición a favor de entidades o de particulares, siempre que tal circunstancia se ponga en su conocimiento por escrito.

95.5 En los casos antes mencionados, el eventual adquirente del predio o derecho asume el riesgo por la pérdida o deterioro del predio, así como de sus frutos o productos.

Artículo 96.- Potestad del Estado para denegar solicitudes

En los procedimientos sobre actos de administración o disposición de predios estatales cuyo trámite es iniciado a pedido de parte, el cumplimiento de los requisitos previstos por parte de los solicitantes no obliga a la entidad competente a la aprobación del acto, pudiendo ser denegada la solicitud por razones de interés público o del Estado.

Artículo 97.- Impulso de oficio

Los actos de administración y disposición de predios estatales cuyo procedimiento es de oficio por las entidades, pueden originarse a petición de terceros interesados, lo que no obliga a la entidad a iniciar el mismo.

Artículo 98.- Suspensión de plazos para la aprobación de actos de administración y disposición

Los plazos de los procedimientos para la aprobación de actos de administración o disposición se suspenden cuando se requiera información o documentación a otras entidades. En caso de vencimiento del plazo otorgado a la entidad para la remisión de información o documentación sin que haya cumplido con lo solicitado, la entidad solicitante puede continuar con el procedimiento y resolver con la información con la que cuenta, siempre que no perjudique derechos de terceros.

Artículo 99.- Alcance de los actos de administración y disposición

Los derechos otorgados sobre predios estatales mediante alguno de los actos de administración y disposición regulados en el Reglamento no otorgan autorizaciones, permisos, licencias u otros derechos necesarios que, para el ejercicio de sus actividades, debe obtener el beneficiario ante otras entidades conforme a la normatividad vigente. Corresponde al beneficiario del derecho otorgado cumplir con la normatividad para el ejercicio de las actividades que vaya a ejecutar sobre el predio.

Artículo 100.- Requisitos comunes para solicitar el otorgamiento de actos de administración o disposición de predios estatales

100.1 Para solicitar el otorgamiento de actos de administración o disposición sobre predios estatales, son requisitos comunes los siguientes:

  1. La solicitud dirigida a la entidad competente en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de DNI, y en su caso, la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica o de la entidad a quien representa, así como, fecha y firma. Además, la solicitud debe contener la expresión concreta del pedido, indicando la ubicación y área del predio, número de la partida registral del predio en caso de encontrarse inscrito, la causal o supuesto legal al que se acoge, uso o finalidad al que se destinará el predio y el plazo para el que se solicita el otorgamiento del derecho, según corresponda.

  2. Si el solicitante o su representante es extranjero, se acompaña la copia del pasaporte o del carné de extranjería.

  3. Si el solicitante es un Gobierno Local o un Gobierno Regional, se adjunta el Acuerdo de Concejo Municipal o del Consejo Regional, respectivamente.

  4. Si el predio colinda con un río, laguna, lago u otra fuente de agua, se acompaña el documento emitido por la Autoridad Nacional del Agua que defina la faja marginal del cuerpo de agua.

  5. Si la solicitud está referida a un predio no inscrito en el Registro de Predios o a un predio que encontrándose inscrito no cuenta con plano perimétrico - ubicación, o a parte de un predio, se adjunta lo siguiente:

a) Plano perimétrico - ubicación, con las especificaciones técnicas que se detallan a continuación: Georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, con indicación de su zona geográfica, en Datum oficial vigente, autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, entregado en físico y en soporte digital bajo formato CAD o GIS editable.

b) Memoria Descriptiva, con los nombres de los colindantes de ser posible, en donde se indique la descripción y el uso del predio, autorizada por ingeniero o arquitecto habilitado.

c) Certificado de búsqueda catastral expedido por la SUNARP, con una antigüedad no mayor a tres (3) meses, en caso de predios no inscritos.

  1. La Declaración jurada de no tener impedimento para adquirir derechos reales del Estado, cuando el solicitante no es una entidad.

  2. Los demás requisitos establecidos en cada uno de los procedimientos regulados en el Reglamento y normatividad especial.

100.2 Si el predio colinda con la Zona de Playa Protegida y el ente rector del SNBE no cuenta con la información sobre la LAM, la entidad que tramita el procedimiento debe requerir al interesado que presente la Resolución emitida por la DICAPI que aprueba la LAM, otorgando un plazo razonable para dicho efecto.

CAPITULO II

ACTOS DE ADQUISICIÓN

SUBCAPÍTULO I

PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

Artículo 101.- Primera inscripción de dominio de los predios del Estado

La primera inscripción de dominio de los predios del Estado se efectúa por la SBN o por los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, según corresponda, sin perjuicio de las competencias otorgadas por Ley a otras entidades, y tiene como finalidad identificar y delimitar los predios de propiedad del Estado, y lograr su inscripción en el Registro de Predios correspondiente.

Artículo 102.- Procedimiento de primera inscripción de dominio de los predios del Estado

102.1 El procedimiento de primera inscripción de dominio de los predios del Estado es de oficio y se efectúa de manera independiente a cualquier otro procedimiento de administración o disposición de los predios estatales.

102.2 Este procedimiento puede efectuarse en forma masiva, respecto de un ámbito geográfico que se determine en un Plan, aplicándose economías de escala.

102.3 El procedimiento de primera inscripción de dominio de los predios del Estado comprende las siguientes etapas:

  1. Diagnóstico físico legal del predio materia de primera inscripción de dominio

  2. Anotación preventiva de inicio del procedimiento de primera inscripción de dominio

  3. Informe técnico legal que sustenta la primera inscripción de dominio

  4. Resolución que dispone la primera inscripción de dominio

  5. Publicación de la resolución

  6. Inscripción registral de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio

  7. Registro en el SINABIP del predio materia de la primera inscripción de dominio

Artículo 103.- Diagnóstico físico legal del predio materia de primera inscripción de dominio

103.1 El diagnostico físico legal está orientado a obtener la información técnica y legal relacionada al predio y a determinar el derecho de propiedad del Estado, a fin de disponer la primera inscripción de dominio en el Registro de Predios.

103.2 El diagnóstico físico legal comprende, sin ser secuenciales, las siguientes acciones:

  1. Identificación del predio o del ámbito geográfico

  2. Recopilación de información y estudio de títulos

  3. Inspección del predio

  4. Elaboración del plano de diagnóstico

  5. Obtención del Certificado de Búsqueda Catastral

  6. Elaboración del informe de diagnóstico y documentación técnica

Artículo 104.- Identificación del predio o del ámbito geográfico

104.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas identifica y elabora el polígono preliminar del predio que es materia de diagnóstico, verificando la base gráfica con que cuente.

104.2 En el caso de la primera inscripción de dominio en forma masiva la identificación es respecto del ámbito geográfico previamente determinado.

Artículo 105.- Recopilación de información y estudio de títulos

105.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas procede a obtener información relevante, documental y digital, de las diversas entidades públicas y privadas, conforme se precisa a continuación:

  1. De la SUNARP: Partidas registrales, títulos archivados, planos y base gráfica registral, índice de propietarios.

  2. Del Ministerio de Cultura: información sobre tierras y territorios de Pueblos Indígenas y Originarios, así como de inmuebles constituidos como Patrimonio Cultural de la Nación.

  3. De los Gobiernos Regionales: derechos de propiedad o posesión de Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

  4. De otras entidades: información sobre el predio y su ámbito geográfico; así como respecto a las restricciones, regímenes o calificaciones especiales que pudiera tener el predio materia del diagnóstico.

105.2 Para el requerimiento de información a las entidades antes indicadas se debe evaluar su pertinencia, en atención a los indicios de la existencia de alguna situación que pueda afectar al predio, materia de evaluación, sea por la proximidad u otra causa.

105.3 La solicitud de información puede ser de forma individual o masiva.

105.4 Con la información que se obtiene, se efectúa el estudio de títulos, el cual comprende el análisis de los títulos archivados, las partidas registrales y su correspondencia con la base gráfica catastral y/o registral; asimismo, se verifica o se contrasta la información registral con la situación física actual del predio, obtenida del levantamiento catastral.

Artículo 106.- Inspección del predio

La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas efectúan la inspección en campo a efectos de verificar el estado físico del predio, la existencia de poseedores, edificaciones y las demás características físicas relevantes, en función a la naturaleza del procedimiento. Asimismo, realiza el levantamiento catastral para obtener la ubicación exacta, el área y linderos del predio, y efectúa la monumentación de hitos, de corresponder. En ambos casos se pueden utilizar equipos tecnológicos.

Artículo 107.- Elaboración del plano de diagnóstico

107.1 Contando con la información técnica y legal, se procede a elaborar la memoria descriptiva y el plano de diagnóstico del predio, georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, indicando su zona geográfica y en Datum oficial vigente, documento con el que se gestiona ante el Registro de Predios, el Certificado de Búsqueda Catastral o Informe Técnico de Catastro.

107.2 En caso de existir conflicto de límite distrital, la ubicación del predio puede relacionarse con cualquiera de las jurisdicciones, sin perjuicio de la modificación posterior que pueda efectuarse una vez resuelto el conflicto.

Artículo 108.- Obtención del Certificado de Búsqueda Catastral

108.1 El Certificado de Búsqueda Catastral es proporcionado por la SUNARP en un plazo no mayor de quince (15) días desde su requerimiento, al cual se anexan los informes técnicos que lo sustentan y la información en formato digital del predio o ámbito geográfico materia de consulta.

108.2 El Certificado y la información que contiene tienen carácter vinculante en el aspecto técnico, para la posterior inscripción de la primera inscripción de dominio.

Artículo 109.- Elaboración del informe de diagnóstico y documentación técnica

109.1 Mediante el informe de diagnóstico se determina si el predio es de propiedad del Estado, si se encuentra inscrito en el Registro de Predios y la entidad competente para su inmatriculación. Asimismo, se determina que no se afecta propiedad privada y tampoco tierras en posesión o propiedad de Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas o Pueblos indígenas u originarios.

109.2 El informe de diagnóstico se pronuncia sobre la procedencia de continuar o no con el procedimiento de primera inscripción de dominio, y señala las demás acciones de saneamiento físico legal que sean necesarias.

109.3 En atención a lo indicado en el informe de diagnóstico, y de determinarse que se continúa con el procedimiento de primera inscripción de dominio, sobre el total o sobre parte del área del Estado, se procede a la elaboración de los documentos técnicos sustentatorios, para lo cual, de corresponder, se efectúa el redimensionamiento del área y la formulación del plano perimétrico - ubicación y la memoria descriptiva respectivos.

109.4 Dentro del polígono del predio, materia de la primera inscripción de dominio, se puede comprender secciones o áreas de dominio público.

Artículo 110.- Anotación preventiva de inicio del procedimiento de primera inscripción de dominio

110.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, puede solicitar la anotación preventiva de inicio del procedimiento de primera inscripción de dominio ante el Registro de Predios de la zona registral correspondiente, para lo cual adjunta el plano perimétrico - ubicación autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, la memoria descriptiva y, el Certificado de Búsqueda Catastral.

110.2 La anotación preventiva tiene una vigencia de seis (6) meses, pudiendo solicitarse su prórroga por el mismo plazo y por única vez. Vencido dicho plazo o con la inscripción de la resolución que aprueba la primera inscripción de dominio, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

110.3 En el supuesto que, con posterioridad a la anotación preventiva y durante su vigencia, la entidad competente comprueba la existencia de algún derecho de propiedad de particulares respecto al predio, procede a solicitar el levantamiento de dicha anotación.

Artículo 111.- Acreditación de propiedad de predios no inscritos por parte de particulares

111.1 El derecho de propiedad por parte de particulares respecto al predio materia de diagnóstico físico legal, se acredita mediante documento público o documento privado de fecha cierta conforme a lo dispuesto en los artículos 235 y 245 del Código Procesal Civil, legalmente otorgados y que contenga información técnica que permita identificar el predio.

111.2 Se considera título legalmente otorgado a aquel que ha sido conferido por quien tenía derecho de propiedad, observando el tracto sucesivo y siguiendo el procedimiento regular previsto por ley.

Artículo 112.- Informe técnico legal que sustenta la primera inscripción de dominio

El informe técnico legal contiene el análisis y la conclusión respecto de la titularidad del Estado sobre el predio, la existencia de las cargas y gravámenes que lo afectan y los demás aspectos que sustenten la procedencia de la primera inscripción de dominio.

Artículo 113.- Resolución que dispone la primera inscripción de dominio

Con el Informe técnico legal y la documentación técnica sustentatoria, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, emite la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio a favor del Estado.

Artículo 114.- Publicación de la resolución

114.1 Un extracto de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio del Estado se publica por única vez en el diario oficial El Peruano o en un diario de mayor circulación del lugar donde se ubica el predio, a fin que los que pudieran verse afectados puedan tomar conocimiento y presentar su impugnación ante la entidad, adjuntando el título que acredite el derecho real que le afectaría, en un plazo máximo de quince (15) días de efectuada la publicación.

114.2 La publicación del extracto debe contener necesariamente el nombre de la entidad que realiza el procedimiento, descripción de la ubicación del predio, área y centroide. En un mismo aviso puede publicarse más de un procedimiento de primera inscripción de dominio.

114.3 Adicionalmente, se publica el texto completo de dicha resolución en la página web de la entidad encargada del procedimiento.

Artículo 115.- Inscripción registral de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio

115.1 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio, una vez que ha quedado firme, constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios correspondiente.

115.2 A dicha resolución se adjunta el plano perimétrico - ubicación y la memoria descriptiva cuando no se haya solicitado la anotación preventiva o esta haya caducado o cuando el área del predio anotada preventivamente haya sufrido modificación.

Artículo 116.- Registro en el SINABIP del predio materia de la primera inscripción de dominio

Las resoluciones que disponen la primera inscripción de dominio de predios estatales, dentro del plazo máximo de diez (10) días de haber quedado firmes deben ser remitidas a la SBN para su incorporación al SINABIP, adjuntando los requisitos establecidos para dicho efecto en el Reglamento.

Artículo 117.- Primera inscripción de dominio de predios del Estado comprendidos en proyectos de inversión

117.1 Cuando una entidad solicita la transferencia de predios de carácter y alcance nacional no inscritos, la SBN, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos para la transferencia, dispone la primera inscripción de dominio a favor de la entidad.

117.2 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio debe indicar la finalidad para la cual se transfiere el predio, así como el plazo para la ejecución del proyecto, bajo sanción de reversión a favor del Estado, en caso de incumplimiento, lo cual corresponde ser inscrito como carga conjuntamente con la primera inscripción de dominio.

117.3 Cuando se requiera el otorgamiento de otros derechos reales sobre un predio del Estado no inscrito para la ejecución de proyectos de inversión, la SBN, de corresponder, efectúa la primera inscripción de dominio a favor del Estado y seguidamente otorga el derecho real requerido.

Artículo 118.- Predios ubicados en la zona de playa protegida

118.1 La inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en la zona de playa y de los predios de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que se dispone mediante la resolución respectiva. Se encuentran comprendidos los terrenos ganados al mar, sea por causas naturales o por actividad humana. La resolución que emite la SBN, conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico-ubicación, constituyen título suficiente para la inscripción en el Registro de Predios y para todos los efectos legales.

118.2. La determinación de la zona de dominio restringido conforme a la normatividad de la materia, es efectuada por la SBN, de oficio, a partir de la determinación de la LAM y de la franja ribereña paralela no menor de cincuenta (50) metros de ancho, efectuada por la DICAPI.

Artículo 119.- Primera inscripción de dominio de predios de dominio público

Las entidades que cuentan con competencia para efectuar la primera inscripción de dominio de predios estatales de dominio público realizan dicho procedimiento utilizando el procedimiento regulado en sus propias normas especiales, aplicando de forma supletoria lo establecido en el Reglamento.

Artículo 120.- Acciones complementarias para culminar la primera inscripción de domino

En caso no se pueda culminar con el procedimiento de la primera inscripción de dominio del predio del Estado por falta de documentación técnica del área colindante que permita la determinación de los linderos, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas a cargo del procedimiento, impulsa las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para la delimitación de los linderos que permita la inscripción y defensa del predio del Estado.

SUBCAPÍTULO II

REVERSIÓN DE DOMINIO

Artículo 121.- Reversión de predios estatales transferidos a favor de entidades

121.1 En caso que la entidad adquirente a título gratuito de un predio estatal no lo destine a la finalidad para la cual le fue transferido por el Estado o no cumple la obligación estipulada dentro del plazo establecido, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, revierte el dominio del predio a favor del Estado, aun cuando no se hubiere previsto la sanción de reversión en el título de transferencia. Dicha facultad se ejerce, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual haya sido otorgado el predio.

121.2 De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad o de la obligación estipulada, éste es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la resolución que aprueba la transferencia queda firme, o desde la entrada en vigencia de la norma, en caso que la transferencia fue dispuesta por ésta.

121.3 Cuando la transferencia fue efectuada por una entidad a favor de otra, la reversión la efectúa la entidad transferente.

121.4 Excepcionalmente, en las transferencias de predios a título oneroso y siempre que el título de transferencia así lo prevea, procede la reversión de dominio del predio a favor del Estado.

121.5 En ningún caso procede la obligación de reembolso de la contraprestación ni cualquier otro concepto a favor del afectado con la reversión.

121.6 La potestad de revertir los predios al dominio del Estado o de la entidad transferente no caduca por el transcurso del tiempo.

Artículo 122.- Reversión de predios transferidos a particulares

Para la reversión de predios transferidos por el Estado o por una entidad a favor de particulares se aplican las reglas establecidas en el artículo precedente, debiendo necesariamente haberse estipulado en el título de transferencia, o, previsto en la norma que dispuso la transferencia, la sanción de reversión. Dicha facultad se ejerce, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual haya sido otorgado el predio.

Artículo 123.- Reversión de predios transferidos para proyectos de inversión

En el caso de la transferencia de un predio estatal otorgada para proyectos declarados por ley de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, procede la reversión del predio, cuando en las acciones de supervisión o por otro medio, se verifique que el predio se encuentre en estado de abandono.

Artículo 124.- Reversión de predios de entidades extinguidas

124.1 En caso que la entidad que transfirió el predio se hubiera extinguido sin haberse precisado la entidad sucesora o ésta no efectúa la reversión dentro de los tres (3) meses de comunicada la acción de supervisión de la SBN, la atribución de revertir el predio recae en el Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

124.2 La reversión de dominio se efectúa a favor del Estado.

Artículo 125.- Procedimiento de reversión

125.1 La SBN, el Gobierno Regional con funciones transferidas o la entidad transferente, según sea el caso, una vez verificados los supuestos para que opere la reversión, conforme a los artículos precedentes, notifica a la entidad o al particular y a los posteriores adquirentes, según corresponda, a efectos que en el plazo de quince (15) días presenten sus descargos.

125.2 En caso que el descargo no sea suficiente o se presente fuera de plazo, la SBN, el Gobierno Regional con funciones transferidas o la entidad transferente, mediante resolución dispone la reversión del predio.

125.3 La entidad a cargo de la reversión puede solicitar al Registro de Predios correspondiente la anotación preventiva del inicio del trámite en la partida registral del predio, la cual tiene una vigencia de seis (06) meses, prorrogable por el mismo plazo.

125.4 Cuando la reversión de dominio corresponda a una sección del predio, la entidad a cargo debe elaborar el plano perimétrico - ubicación, georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, con indicación de su zona geográfica, en Datum oficial vigente y la memoria descriptiva, los cuales deben ser autorizados por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

SUBCAPÍTULO III

ASUNCIÓN DE TITULARIDAD

Artículo 126.- Asunción de titularidad de la SBN por abandono

126.1 El Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, asume la titularidad de los predios de propiedad de las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 8 del TUO de la Ley, en caso de haberse verificado su abandono por el plazo de dos (2) años.

126.2 Se considera un predio abandonado cuando se verifica su falta de uso o la existencia de ocupaciones ilegales por un plazo de dos (2) años y la entidad no ha realizado los actos tendentes a su recuperación.

126.3 El plazo de dos (2) años se computa desde que la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas toma conocimiento de la situación de falta de uso o de la ocupación ilegal a través de la supervisión o fiscalización, salvo que dicho plazo se acredite por otro medio de forma indubitable.

126.4 Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, los predios que constituyen aportes reglamentarios y equipamientos urbanos.

Artículo 127.- Procedimiento de asunción de titularidad por abandono

127.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, una vez verificado el supuesto de abandono, notifica a la entidad para que presente su descargo, en el plazo de quince (15) días.

127.2 En caso que la entidad no presente descargo o éste sea insuficiente para desvirtuar el abandono, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, emite resolución asumiendo la titularidad del predio a nombre del Estado.

Artículo 128.- Asunción de titularidad por puesta a disposición

128.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, previa evaluación, asume la titularidad mediante resolución, respecto de los predios de propiedad o bajo administración de las entidades que éstas pongan a su disposición cuando dichos predios no les sean de utilidad para el cumplimiento de sus fines institucionales. La puesta a disposición también puede efectuarse a solicitud de la SBN o Gobierno Regional con funciones transferidas.

128.2 La puesta a disposición implica la renuncia efectuada por las entidades a su derecho de propiedad, así como la transferencia de posesión, según corresponda.

128.3 La puesta a disposición no exime a la entidad de la obligación de adoptar todas las acciones necesarias para la defensa administrativa y/o judicial de los predios puestos a disposición hasta que se efectúe la asunción de titularidad y la sucesión procesal, de corresponder.

Artículo 129.- Procedimiento de asunción de titularidad por puesta a disposición

129.1 La entidad que pone a disposición un predio de su propiedad o bajo su administración presenta la solicitud ante la SBN o ante el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

129.2 La solicitud de la entidad, poniendo a disposición el predio, debe ir acompañada de un informe técnico legal que tenga el contenido siguiente:

a) Identificación del predio, señalando área, dirección y ubicación geográfica del predio, para lo cual acompaña un plano perimétrico - ubicación o un croquis que describa con la mayor exactitud posible la ubicación del predio.

b) Indicación de la titularidad del predio, precisando si es o no de propiedad de la entidad. En el caso que la entidad sólo tenga un derecho de posesión sobre el predio debe señalar el tiempo que ejerce ésta, la forma de adquisición de la posesión y presentar los documentos que la acrediten, de ser posible.

c) Existencia de procesos judiciales señalando el número de expediente, materia, juzgado en el que se encuentre el expediente, entre otros datos.

d) Existencia de procesos administrativos, indicando los antecedentes que existan.

e) Indicación de cargas, señalando las partidas registrales respectivas, ocupación del predio, de ser el caso u otra información que se considere relevante.

129.3 Cuando se trate de una sección del predio, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas elabora el plano perimétrico - ubicación georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, con indicación de su zona geográfica, en Datum oficial vigente, y la respectiva memoria descriptiva, ambos documentos técnicos autorizados por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, en los cuales se precisa la colindancia, de ser posible, la descripción y el uso del predio.

129.4 Una vez evaluada la solicitud, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, emite la resolución, asumiendo la titularidad del predio a favor del Estado. En caso que la entidad que pone a disposición el predio cuente sólo con posesión, la entrega del bien se efectúa suscribiendo el acta de transferencia de posesión.

129.5 No procede la asunción de titularidad en caso de existencia de duplicidad registral de la partida de predio estatal con otro predio de particulares de mayor antigüedad o de proceso judicial en que se discuta la propiedad del predio.

129.6 Cuando la puesta a disposición del predio es promovida por la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, la entidad propietaria o administradora del predio tiene un plazo de treinta (30) días de efectuado el requerimiento para manifestar su conformidad, adjuntando la documentación indicada en el párrafo 129.2 del presente artículo.

Artículo 130.- Asunción de titularidad por puesta a disposición en caso de proyectos especiales

La puesta a disposición de predios destinados a proyectos hidroenergéticos u otros proyectos o programas especiales, que no les sean de utilidad para el cumplimiento de sus fines, se rige por las normas del presente subcapítulo.

SUBCAPÍTULO IV

DACIÓN EN PAGO A FAVOR DEL ESTADO

Artículo 131.- Solicitud de dación en pago

131.1 El deudor del Estado o de alguna entidad puede solicitar la entrega de predios en dación en pago ante la entidad acreedora o responsable de la recuperación del crédito, para lo cual debe acreditar la propiedad y el valor comercial del bien.

131.2 A la solicitud se acompaña el plano perimétrico - ubicación georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, con indicación de su zona geográfica, en Datum oficial vigente, autorizado por ingeniero o arquitecto habilitado, entregado en físico y en soporte digital bajo formato CAD o GIS editable y la respectiva memoria descriptiva, autorizada por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

Artículo 132.- Aprobación

La dación en pago se aprueba por resolución de la entidad acreedora o responsable de la recuperación del crédito, debiendo estar sustentada en un informe técnico legal, acompañando los documentos que sustenten la exigibilidad y el monto de la deuda, incluyendo los intereses que correspondan, el valor comercial, la propiedad, la ubicación, la situación legal y las demás características del bien.

Artículo 133.- Pago de gastos

Son de cargo del deudor el pago de los gastos notariales y registrales que irrogue la formalización de la dación en pago.

CAPITULO III

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN

SUBCAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134.- Modalidades de los actos de administración sobre los predios estatales

Los actos de administración sobre predios estatales pueden ser otorgados en forma directa, a solicitud de parte, o mediante convocatoria pública, de oficio, de acuerdo a las particularidades del acto que corresponda.

Artículo 135.- Etapas del procedimiento para el otorgamiento de actos de administración efectuados de forma directa

135.1 El procedimiento para otorgar actos de administración de forma directa sobre predios estatales, iniciado a solicitud de parte, tiene las etapas siguientes:

  1. Evaluación formal de la solicitud

  2. Calificación sustantiva de la solicitud

  3. Inspección del predio

  4. Depósito de la garantía de respaldo de la solicitud

  5. Tasación de predios en los actos de administración

  6. Informe técnico legal que sustenta la Resolución en los actos de administración

  7. Resolución en los actos de administración

  8. Pago en los actos de administración

  9. Contrato en los actos de administración

  10. Inscripción registral de los actos de administración

  11. Liquidación y distribución de ingresos en los actos de administración

  12. Registro en el SINABIP de los actos de administración

135.2 Las etapas indicadas en los numerales 4, 5, 8, 9 y 11 se aplican únicamente a los actos de administración a título oneroso.

Artículo 136.- Evaluación formal de la solicitud

136.1 La entidad evalúa la solicitud presentada y verifica si se cumplen los requisitos exigidos, de acuerdo al acto de administración que corresponda. De ser el caso, observa la solicitud, requiriendo la aclaración, ampliación o reformulación del pedido y/o la presentación de la documentación complementaria.

136.2 Cuando la entidad efectúa observaciones a la solicitud, requiere que éstas sean subsanadas dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, el cual puede ser prorrogado por el mismo plazo, a solicitud del interesado. Vencido dicho plazo y su eventual prórroga, sin que se subsanen las observaciones, la entidad emite resolución declarando inadmisible la solicitud y la conclusión del procedimiento.

Artículo 137.- Calificación sustantiva de la solicitud

137.1 Luego de la evaluación formal de la solicitud, se procede a verificar el derecho de propiedad del Estado o de la entidad sobre el predio, la libre disponibilidad del predio, en atención al acto que se solicita, y el marco legal aplicable.

137.2 Para determinar la libre disponibilidad del predio, se toma en consideración su ubicación, su naturaleza jurídica, y la existencia de otras restricciones que pueda presentar el predio. A tal efecto, se verifica si se superpone a zonas arqueológicas, zonas de riesgo no mitigable, zonas de playa protegida, derechos de vía u otra situación que restrinja o prohíba el otorgamiento de determinados derechos.

137.3 Para el otorgamiento de actos de administración sobre predios estatales de dominio público se tiene en cuenta lo regulado sobre este tipo de bienes en el TUO de la Ley y el Reglamento.

137.4 Cuando la entidad requiera información adicional para la calificación sustantiva del pedido, obtiene información utilizando los mecanismos de interoperabilidad o la solicita a la entidad competente, para lo cual otorga un plazo de siete (07) días, suspendiéndose el plazo del procedimiento respectivo. Al vencimiento del plazo, de no cumplirse con la remisión de la información solicitada, la entidad formula la calificación sustantiva de la solicitud, en base a la información con que cuente a dicha fecha.

137.5 Si al efectuar la calificación sustantiva se detectan observaciones que incidan sobre el área, medidas perimétricas, ubicación u otras condiciones físicas del predio solicitado, la entidad propietaria o administradora puede plantear al solicitante la variación del área viable a otorgar, concediendo un plazo de diez (10) días para su aceptación, el cual puede ser prorrogado por el mismo plazo, a solicitud del interesado. Vencido dicho plazo y su eventual prórroga, sin su aceptación, la entidad emite la resolución que declara la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento.

137.6 En el caso que se verifique que el predio no es de propiedad del Estado o de la respectiva entidad, no es de libre disponibilidad, de acuerdo al acto solicitado o a la naturaleza del predio, o presente alguna restricción que impida continuar con el trámite, se emite la resolución que declara la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento.

137.7 Si el predio colinda con la Zona de Playa Protegida y el ente rector del SNBE no cuenta con la información sobre la LAM, la entidad que tramita el procedimiento debe requerir al interesado que presente la Resolución emitida por la DICAPI que aprueba la LAM, otorgando un plazo razonable para dicho efecto.

Artículo 138.- Inspección del predio

138.1 La entidad efectúa la inspección del predio a efectos de verificar su estado físico, existencia de poseedores u ocupantes, edificaciones y demás características físicas relevantes. Asimismo, efectúa el levantamiento catastral para obtener la exacta ubicación, área y linderos del predio y monumentación de hitos, de corresponder.

138.2 Adicionalmente, se verifica si el administrado cumple con las causales o condiciones para el otorgamiento del acto de administración solicitado.

138.3 No se requerirá inspección en los casos que la entidad tenga información sobre la situación física del predio mediante imágenes satelitales, fotografías tomadas por drones u otra herramienta tecnológica.

Artículo 139.- Depósito de la garantía de respaldo de la solicitud

139.1 En los actos de administración a título oneroso a favor de particulares, una vez realizada la calificación sustantiva de la solicitud de manera favorable y la inspección del predio estatal cuando corresponda, para continuar con la tramitación del procedimiento, se requiere al solicitante el depósito de una garantía que respalde su interés en el acto solicitado, por un monto no mayor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el cual es determinado por la entidad en función del área, ubicación y potencialidades de uso del bien.

139.2 La garantía es depositada en una cuenta bancaria de la entidad a cargo del trámite, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el requerimiento. Vencido el citado plazo, sin haberse efectuado el depósito de la garantía, se declara el abandono del procedimiento.

139.3 En caso que se apruebe el acto de administración y/o se suscriba el contrato, según corresponda, la garantía de respaldo es imputada como parte de la contraprestación.

139.4 En caso que el solicitante se desista del procedimiento, no acepte el valor de la contraprestación determinada o incurra en algún supuesto de abandono, el monto depositado como garantía de respaldo se considera como una penalidad en favor de la entidad.

Artículo 140.- Tasación de predios en los actos de administración

140.1 La tasación del predio se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento.

140.2 En los actos de administración a título oneroso, la tasación del predio comprende el terreno como las edificaciones existentes, salvo que el solicitante demuestre que éstas han sido efectuadas por él o anteriores poseedores.

140.3 Cuando la tasación no ha sido efectuada por la entidad, ésta revisa dicha tasación y solicita su aclaración y/o modificación en caso verifique la existencia de algún error material, ambigüedad o falta de claridad, dentro del plazo máximo de siete (07) días.

Artículo 141.- Notificación de la tasación de predios en los actos de administración

141.1 La entidad pone en conocimiento del solicitante la tasación, otorgándole un plazo de cinco (05) días para que formule su aceptación. Vencido dicho plazo sin que formule negativa expresa, se considera que es aceptada, procediendo la entidad con el trámite.

141.2 No procede impugnación al valor comercial fijado, pudiendo únicamente solicitar aclaración o corrección de errores materiales.

Artículo 142.- Informe Técnico Legal que sustenta la Resolución en los actos de administración

Con la aceptación de la tasación, expresa o tácita, se elabora el informe técnico legal que sustenta la resolución, conforme a las especificaciones reguladas en el artículo 61 del Reglamento.

Artículo 143.- Resolución en los actos de administración

143.1 La resolución se emite en un plazo no mayor de cinco (05) días contado desde la fecha de la elaboración del informe técnico legal y se pronuncia sobre la solicitud.

143.2 Si la solicitud es procedente, se aprueba el acto de administración del predio solicitado, señalando su ubicación, área, CUS, partida registral, plazo, obligaciones, finalidad o carga, según corresponda.

143.3 Adicionalmente, en los actos de administración a título oneroso, la resolución aprobatoria señala el valor de la contraprestación, forma de pago y otras obligaciones que correspondan, según el tipo de acto.

143.4 Cuando se declara improcedente la solicitud se dispone la conclusión del procedimiento y el archivamiento del expediente.

Artículo 144.- Pago en los actos de administración

144.1 En los actos de administración a título oneroso, corresponde el pago del valor de la contraprestación por el otorgamiento del derecho sobre el predio, conforme a las disposiciones generales de los predios estatales referidas al pago de la contraprestación, reguladas en los artículos 72 y 73 del Reglamento.

144.2 La forma de pago de la contraprestación se determina en función al monto de la contraprestación, al tipo de actividad que se desarrolle y a la idoneidad de su cobranza.

Artículo 145.- Contrato en los actos de administración

145.1 En los actos de administración a título oneroso, luego de cancelado el monto de la contraprestación indicado en la resolución dentro del plazo establecido, la entidad elabora el contrato correspondiente para su suscripción por las partes en un plazo máximo de treinta (30) días, computados desde la notificación al contratante. Dicho contrato puede ser elevado a escritura pública, a pedido y costo del contratante.

145.2 En el contrato se incluyen las obligaciones adicionales no previstas en la resolución, que faciliten la mejor ejecución del contrato.

Artículo 146.- Inscripción registral de los actos de administración

La inscripción de los actos de administración en el Registro de Predios se efectúa conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 76 y 77 del Reglamento.

Artículo 147.- Liquidación y distribución de ingresos en los actos de administración

147.1 En los actos de administración a título oneroso, el órgano competente procede a liquidar todos los gastos operativos y administrativos en los que se ha incurrido, en el plazo de quince (15) días de efectuado el pago.

147.2 Los ingresos obtenidos por las entidades producto de los actos de administración onerosos de los predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuyen de la siguiente manera:

  1. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por la SBN: 50% corresponde a la SBN y 50% al Tesoro Público.

  2. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por el Gobierno Regional con funciones transferidas: 50% corresponde al Gobierno Regional; 47% al Tesoro Público y 3% a la SBN.

  3. Cuando el predio es de propiedad de la entidad: 97% corresponde a la entidad propietaria y 3% a la SBN.

  4. Cuando el predio ha sido adquirido por una entidad mediante una transferencia gratuita efectuada por el Estado, representado por la SBN, 70% corresponde a la entidad y 30% a la SBN. Si la transferencia fue efectuada por el Gobierno Regional con funciones transferidas, 70% corresponde a la entidad y 30% al citado Gobierno Regional.

Artículo 148.- Registro en el SINABIP de los actos de administración

La entidad remite a la SBN la documentación correspondiente al acto de administración aprobado para el registro de la información del predio en el SINABIP.

Artículo 149.- Obligaciones comunes del beneficiario del acto de administración

Son obligaciones comunes del beneficiario de un acto de administración:

  1. Cumplir con la finalidad o uso asignado al predio, para lo cual, cuando corresponda, debe ejecutar el proyecto de inversión dentro del plazo indicado.

  2. Efectuar la declaratoria de edificación de las obras que haya ejecutado para el cumplimiento de la finalidad, cuando corresponda, hasta lograr su inscripción registral en el Registro de Predios, para lo cual está facultado a suscribir los documentos necesarios para dicho efecto.

  3. Conservar diligentemente el predio, debiendo asumir los gastos de conservación, mantenimiento, de servicios y cualquier otro referido al predio.

  4. Asumir el pago de los arbitrios municipales que afectan el predio.

  5. Devolver el predio con todas sus partes integrantes y accesorias, sin más desgaste que el de su uso ordinario, al vencimiento del contrato o al extinguirse el derecho otorgado por cualquier causal, conforme a lo señalado en el artículo 67 del Reglamento.

  6. Efectuar la defensa y recuperación judicial y extrajudicial del predio según corresponda.

  7. Cumplir las obligaciones contempladas en la resolución que aprueba el acto de administración, así como las demás obligaciones que se establezcan en el contrato y por norma expresa.

Artículo 150.- Renovación de actos de administración

La solicitud para la renovación de los actos de administración de predios estatales se presenta ante la entidad competente, con anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia. El acto de aprobación de la renovación surte efectos desde el día siguiente de la fecha de vencimiento.

SUBCAPÍTULO II

AFECTACIÓN EN USO

Artículo 151.- Definición

Por la afectación en uso se otorga a una entidad el derecho de usar a título gratuito, un predio de dominio privado estatal, para que lo destine al uso o servicio público para el cumplimiento de sus fines institucionales. En forma excepcional, puede constituirse sobre predios de dominio público siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento. Las condiciones específicas de la afectación en uso son establecidas en la resolución que la aprueba o en sus anexos, de ser el caso.

Artículo 152.- Plazo de la afectación en uso

152.1 La afectación en uso se otorga a plazo indeterminado o determinado, en atención a la naturaleza de la finalidad para el uso o servicio público requerido.

152.2 El plazo debe establecerse en la resolución aprobatoria, bajo sanción de nulidad. La entidad que aprueba el acto puede modificar el plazo de acuerdo con la naturaleza del uso o servicio público, para lo cual emite la respectiva resolución, debidamente sustentada.

152.3 En las afectaciones en uso a plazo determinado cabe la renovación.

Artículo 153.- Procedimiento y requisitos de la afectación en uso

153.1 El procedimiento para la afectación en uso es el previsto en el Subcapítulo I del presente Capítulo, referido a las disposiciones generales de los actos de administración, aplicándose, además, las reglas particulares del presente Subcapítulo y aquellas establecidas en la Directiva que emite la SBN.

153.2 La solicitud se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en el caso de los predios del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

153.3 La solicitud debe contener los requisitos establecidos en el artículo 100 del Reglamento.

153.4 Adicionalmente, se debe adjuntar el expediente del proyecto o el plan conceptual, cuando se requiera para la ejecución de un proyecto, de acuerdo a las especificaciones que se detallan a continuación:

  1. El expediente del proyecto debe estar aprobado o visado por la autoridad o área competente de la entidad solicitante, conteniendo como mínimo: denominación, descripción, finalidad, objetivo y alcances del proyecto, indicación de beneficiarios, justificación de la dimensión del área solicitada, planos de distribución y memoria descriptiva del proyecto, cronograma general de la ejecución del proyecto y plazo para su culminación, presupuesto estimado y la forma de financiamiento.

  2. El plan conceptual debe estar visado por la autoridad o área competente de la entidad solicitante, conteniendo como mínimo: objetivos, descripción técnica del proyecto, demanda y número aproximado de beneficiarios, cronograma preliminar, justificación de la dimensión del área solicitada, presupuesto estimado y forma de financiamiento.

153.5 Cuando la solicitud se sustente en un expediente del proyecto, se otorga la afectación estableciendo la obligación de que la afectataria cumpla con la ejecución del proyecto de acuerdo al cronograma fijado, bajo apercibimiento de extinción de la afectación en uso en caso de incumplimiento.

153.6 Cuando la solicitud se sustente en un plan conceptual, la resolución que aprueba la afectación en uso establece como obligación que en un máximo de dos (02) años, la afectataria presente el expediente del proyecto, bajo apercibimiento de extinción de la afectación en caso de incumplimiento. De cumplirse dicha obligación dentro del plazo previsto, la entidad emite nueva resolución estableciendo el plazo para la ejecución del proyecto, conforme al cronograma fijado en éste.

153.7 La ejecución del proyecto puede ser realizada y/o financiada por un tercero.

Artículo 154.- Atribuciones de la entidad afectataria

Son atribuciones de la entidad afectataria:

  1. Ejecutar todos los actos que conllevan al cumplimiento de la finalidad para la cual le fue otorgado el predio. Para tal efecto, puede ejecutar directamente o a través de terceros proyectos de inversión, obras de construcción y mejoras en el predio.

  2. Efectuar la declaratoria de edificación de las obras que haya ejecutado sobre el predio.

  3. Regularizar la edificación existente en el predio, de ser el caso, así como efectuar los demás actos de saneamiento físico legal que requiera el predio.

  4. Suscribir los documentos públicos o privados necesarios para la ejecución de los actos antes descritos, así como para los actos propios de la administración del predio.

  5. Excepcional y temporalmente, constituir arrendamiento u otros derechos sobre una parte del predio afectado en uso a su favor, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento.

Artículo 155.- Extinción de la afectación en uso

155.1 La afectación en uso se extingue por:

  1. Incumplimiento de su finalidad.

  2. Incumplimiento de la obligación impuesta para la presentación del expediente del proyecto o ejecución del proyecto.

  3. Vencimiento del plazo de la afectación en uso

  4. Renuncia a la afectación.

  5. Extinción de la entidad afectataria.

  6. Consolidación del dominio.

  7. Cese de la finalidad.

  8. Decisión unilateral y de pleno derecho por parte de la entidad, por razones de interés público.

  1. Incumplimiento reiterado del pago de los tributos que afectan al predio.
  1. Otras que se determinen por norma expresa.

155.2 En todos los casos, la entidad que otorgó la afectación en uso expide una resolución que declare expresamente la extinción, la cual constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios, a excepción de la causal prevista en el numeral 3 del párrafo 155.1, en cuyo caso basta un oficio de la entidad, el cual tiene mérito suficiente para el levantamiento de la afectación en uso en el Registro de Predios.

Artículo 156.- Efectos de la extinción

156.1 Extinguida la afectación en uso, la entidad propietaria del predio o el Estado, a través de la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, reasume su administración, con excepción de la causal de consolidación del dominio.

156.2 La extinción de la afectación en uso no otorga derecho de reembolso alguno por las obras o gastos que hubiera realizado la entidad o un tercero en el predio.

Artículo 157.- Cambio de la finalidad

157.1 La entidad beneficiaria de la afectación en uso de un predio estatal puede solicitar ante la entidad competente el cambio de la finalidad, por única vez, antes del vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.

157.2 La solicitud debe sustentar la necesidad del cambio de la finalidad en un informe técnico legal y acompañar los documentos que acrediten su pedido, de acuerdo a los requisitos indicados en el artículo 153 del Reglamento, según corresponda.

Artículo 158.- Coafectación en uso

Existe coafectación en uso cuando se otorga el uso de un mismo predio a dos o más entidades para que lo destinen a un uso o servicio público; en estos casos, la forma de uso del predio, los gastos de conservación, mantenimiento y tributarios son fijados según acuerdo de los afectatarios.

Artículo 159.- Afectación en uso en vía de regularización

159.1 Los predios estatales que no tienen un destino público predeterminado, pero que estén siendo destinados al uso público o que sirven para la prestación de un servicio público, pueden ser afectados en uso, en vía de regularización, por plazo indeterminado por la entidad titular del bien o por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, a favor de la entidad que lo viene destinando al uso público o a la prestación del servicio público.

159.2 Para tal efecto, la entidad presenta su solicitud, de acuerdo a los requisitos comunes para solicitar el otorgamiento de actos de administración o disposición de predios estatales, contemplados en el artículo 100 del Reglamento.

Artículo 160.- Afectación en uso regulada por ley especial

Procede la afectación en uso de predios estatales en favor de empresas estatales de derecho privado o entidades públicas no estatales, cuando exista autorización por ley especial o compromiso suscrito por el Estado Peruano con el beneficiario, en cuyo caso el predio será destinado únicamente a los fines que establezca la Ley o el compromiso.

SUBCAPÍTULO III

CESIÓN EN USO

Artículo 161.- Definición

161.1 Por la cesión en uso se otorga a un particular el derecho excepcional de usar temporalmente a título gratuito un predio de dominio privado estatal, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto sin fines de lucro de desarrollo social, cultural, deportivo y/o de forestación que coadyuven a los fines estatales. En forma excepcional, puede constituirse sobre predios estatales de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento.

161.2 Los cesionarios presentan a la entidad cedente informes sobre los avances y logros de la ejecución del proyecto, así como respecto al cumplimiento de la finalidad para la cual se otorgó el predio. La resolución que aprueba la cesión en uso establece la periodicidad de los informes, bajo sanción de nulidad.

Artículo 162.- Plazo de la cesión en uso

162.1 La cesión en uso es a plazo determinado, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, hasta por un plazo de diez (10) años, renovables.

162.2 El plazo debe establecerse en la resolución aprobatoria, bajo sanción de nulidad. La entidad que aprueba el acto puede modificar el plazo de acuerdo con la naturaleza del proyecto, para lo cual emite la respectiva resolución debidamente sustentada.

Artículo 163.- Procedimiento y requisitos de la cesión en uso

El procedimiento para la cesión en uso es el previsto para los actos de administración en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, los requisitos y las demás reglas establecidas para la afectación en uso, en lo que fuera aplicable.

Artículo 164.- Extinción de la cesión en uso

La cesión en uso se extingue por:

  1. Incumplimiento de su finalidad.

  2. Incumplimiento de la ejecución del proyecto.

  3. Vencimiento del plazo de la cesión en uso.

  4. Renuncia a la cesión de uso.

  5. Extinción de la persona jurídica cesionaria o fallecimiento del cesionario.

  6. Consolidación del dominio.

  7. Decisión unilateral y de pleno derecho por parte de la entidad, por razones de interés público.

  8. Incumplimiento reiterado del pago de los tributos que afectan al predio.

  9. Incumplimiento reiterado de la presentación de informes sobre el cumplimiento de la finalidad para la cual se otorgó el predio.

  10. Otras que se determinen por norma expresa o se especifique en la resolución de aprobación de la cesión en uso.

SUBCAPÍTULO IV

USUFRUCTO

Artículo 165.- Definición

165.1 Por el usufructo se otorga el derecho de usar y disfrutar temporalmente de un predio de dominio privado estatal. Excepcionalmente, puede constituirse sobre predios de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento.

165.2 Cuando el usufructo se constituye a favor de un particular es a título oneroso.

Artículo 166.- Plazo del usufructo

La constitución del derecho de usufructo se puede otorgar hasta por un plazo de treinta (30) años, renovables, el cual debe establecerse en la resolución aprobatoria, bajo sanción de nulidad.

Artículo 167.- Modalidades para la constitución del derecho de usufructo

La constitución del derecho de usufructo puede efectuarse por convocatoria pública o de manera directa.

Artículo 168.- Causales para la constitución directa del derecho de usufructo

La constitución directa del derecho de usufructo puede efectuarse por las siguientes causales:

  1. Para que el predio sea destinado a la ejecución de un proyecto de inversión que se encuentre alineado a las políticas, planes, lineamientos o acciones de promoción del Sector o de la entidad competente de su calificación.

  2. Cuando el predio sea requerido por titulares de proyectos de inversión que cuenten con concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de actividades en materia de minería, electricidad, hidrocarburos, entre otras.

  3. Cuando el predio se encuentra en posesión por un plazo mayor a dos (02) años por el solicitante.

Artículo 169.- Requisitos para la constitución directa del derecho de usufructo

169.1 La solicitud para la constitución directa del derecho de usufructo se formula de acuerdo a los requisitos comunes establecidos en el artículo 100 del Reglamento, referido a los actos de administración y disposición.

169.2 Adicionalmente, según corresponda, se adjuntan los requisitos siguientes:

  1. El Expediente del proyecto, cuando se requiera para la ejecución de un proyecto de inversión. Si la solicitante es una entidad, puede presentar el plan conceptual del proyecto.

  2. Cuando la solicitud se sustente en las causales contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo precedente, además se adjunta el informe de la autoridad sectorial competente que califique al proyecto de inversión como tal, y que se pronuncie sobre el tiempo que se requiere para la ejecución del proyecto y el área de terreno necesaria.

  3. Cuando se sustenta en la posesión del predio por un plazo mayor a (02) años, se adjunta copia simple de cualquiera de los documentos siguientes:

a) Declaración Jurada del Impuesto Predial y de los recibos de pago de los tributos municipales correspondientes a los años de posesión del predio.

b) La escritura pública o documento privado con certificación de firma en el que conste la transferencia de la posesión del predio en su favor.

c) La inspección judicial del predio realizada en proceso de prueba anticipada.

d) Cualquier otro documento emitido por entidad pública que acredite la posesión del predio.

e) En el caso que el posesionario efectúe actividades mineras, debe adjuntar el documento que acredite que se encuentra en un proceso de formalización minera o que cuenta con la autorización del respectivo concesionario. En este supuesto, la entidad a cargo del trámite debe poner en conocimiento de la autoridad sectorial competente el inicio del procedimiento.

Artículo 170.- Procedimiento para la constitución directa del derecho de usufructo

170.1 El procedimiento para la constitución directa del derecho de usufructo es el previsto para los actos de administración en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, las reglas particulares de este Subcapítulo, y aquellas establecidas en la Directiva que emite la SBN.

170.2 La constitución directa del usufructo se inicia a solicitud de parte, presentada ante la entidad propietaria del predio o, cuando el predio es de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas.

170.3 La constitución del derecho de usufructo es aprobada por resolución de la entidad y en caso que el beneficiario sea un particular, adicionalmente se suscribe un contrato.

170.4 Cuando la solicitud se sustente en un expediente del proyecto, se otorga el usufructo estableciendo la obligación de que el usufructuario cumpla con la ejecución del proyecto de acuerdo al cronograma fijado, bajo apercibimiento de extinción del usufructo en caso de incumplimiento.

170.5 Cuando la solicitud se sustenta en un plan conceptual, la resolución que aprueba el usufructo establece como obligación que en un máximo de dos (02) años, la usufructuaria presente el expediente del proyecto, bajo apercibimiento de extinción del usufructo en caso de incumplimiento. De cumplirse dicha obligación dentro del plazo previsto, la entidad emite nueva resolución estableciendo el plazo para la ejecución del proyecto, conforme al cronograma fijado en éste.

170.6 El cobro de la contraprestación corresponde desde la emisión de la resolución que aprueba el derecho o, de ser el caso, desde la fecha de la entrega provisional de posesión del predio.

170.7 Cuando el usufructo se sustenta en la posesión del predio por un plazo mayor a dos (02) años corresponde el cobro de la contraprestación respecto al año inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de usufructo.

Artículo 171.- Constitución del derecho de usufructo por convocatoria pública

La constitución del derecho de usufructo mediante convocatoria pública se efectúa de oficio por la entidad propietaria o administradora del predio, según las reglas establecidas para la subasta pública en la compraventa, en lo que resulte aplicable, así como, aquellas establecidas en la Directiva que emite la SBN.

Artículo 172.- Extinción del derecho de usufructo

172.1 Son causales de extinción del derecho de usufructo las siguientes:

  1. Las establecidas en el artículo 1021del Código Civil.

  2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.

  3. Razones de necesidad o utilidad pública.

  4. Extinción de la entidad beneficiaria.

  5. Incumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos 170.4 y 170.5 del artículo 170 del Reglamento, referidas al expediente del proyecto o plan conceptual, cuando el usufructo fue requerido para la ejecución de un proyecto de inversión.

172.2 La entidad que aprueba la constitución del derecho de usufructo expide una resolución que declara la extinción del usufructo, y, además, cuando corresponda, la resolución del contrato, excepto en la causal referida al cumplimiento del plazo, contemplada en el inciso 1 del artículo 1021 del Código Civil.

SUBCAPÍTULO V

ARRENDAMIENTO

Artículo 173.- Modalidades del arrendamiento

173.1 El arrendamiento de predios estatales se efectúa mediante convocatoria pública y de manera directa.

173.2 El arrendamiento se otorga sobre predios de dominio privado. En forma excepcional, puede constituirse sobre predios de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento.

173.3 El plazo del arrendamiento puede ser hasta por seis (06) años, al término del cual se puede firmar un nuevo contrato.

Artículo 174.- Arrendamiento por convocatoria pública

El arrendamiento por convocatoria pública se efectúa de oficio por la entidad propietaria del predio o, cuando es del Estado, por la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

Artículo 175.- Procedimiento para el arrendamiento por convocatoria pública

175.1 La convocatoria se efectúa a través de publicación, por única vez, en el diario oficial El Peruano o en un diario de mayor circulación del lugar donde se ubica el predio así como, en la página web de la entidad, sin perjuicio de las otras modalidades de publicidad que regule la Directiva correspondiente.

175.2 La renta base del arrendamiento es en primera convocatoria el valor fijado en la tasación. En caso que quede desierta, se efectúan hasta dos convocatorias adicionales en las que la renta base es rebajada, según los porcentajes que se establecen en la Directiva correspondiente.

175.3 El arrendamiento es formalizado mediante contrato, el cual puede ser elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de Predios a solicitud y costo del beneficiario.

175.4 Las demás reglas de la convocatoria pública son establecidas mediante directiva.

Artículo 176.- Arrendamiento directo

Puede efectuarse el arrendamiento directo en los casos siguientes:

a) A favor de una entidad para el cumplimiento de sus fines institucionales.

b) Para que el predio sea destinado a la realización de un evento determinado, uso por temporada o estación del año, por fechas específicas o por cualquier otra actividad por un plazo no mayor a dos (02) años, renovable por dos (02) años adicionales.

c) Cuando el predio se encuentra en posesión por un plazo mayor a dos (02) años.

Artículo 177.- Procedimiento y requisitos para el arrendamiento directo

177.1 El procedimiento para el arrendamiento directo es el previsto para los actos de administración en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, las reglas particulares de este Subcapítulo y aquellas establecidas en las Directivas que emite la SBN.

177.2 La solicitud de arrendamiento directo se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes establecidos en el artículo 100 del Reglamento, referido a los actos de administración y disposición.

177.3 Adicionalmente, según corresponda se debe adjuntar los documentos que acreditan la causal que se invoca. Son aplicables, en cuanto correspondan, los requisitos establecidos para la constitución del derecho de usufructo.

177.4 El arrendamiento es aprobado por resolución de la entidad propietaria del predio, y en caso que el beneficiario sea un particular, adicionalmente se suscribe un contrato, conteniendo las obligaciones de las partes y demás términos del arrendamiento. La resolución y el contrato que conste en escritura pública pueden inscribirse en el Registro de Predios, a pedido del arrendatario, quien asume el costo correspondiente.

Artículo 178.- Resolución del arrendamiento

Son aplicables a la resolución del arrendamiento las causales establecidas en el Código Civil, así como las causales para la extinción de la afectación en uso, en lo que fuera aplicable.

SUBCAPÍTULO VI

COMODATO

Artículo 179.- Comodato

179.1 Por el comodato se entrega un predio de dominio privado estatal en forma gratuita y con carácter temporal, a favor de una entidad. Excepcionalmente, puede constituirse sobre predios de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento.

179.2 Por excepción puede otorgarse el comodato a favor de un particular para un evento sin fines de lucro.

Artículo 180.- Plazo del comodato

El plazo del comodato es de un (01) año cuando se otorga a favor de las entidades, y de noventa (90) días calendario, en el caso de particulares, pudiendo prorrogarse, en ambos casos, por el mismo plazo y por una sola vez, previo informe técnico legal.

Artículo 181.- Procedimiento y requisitos del comodato

181.1 El procedimiento para el comodato es el previsto para los actos de administración en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, las reglas particulares de este Subcapítulo.

181.2 La solicitud de comodato se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes establecidos en el artículo 100 del Reglamento, referido a los actos de administración y disposición.

181.3 Adicionalmente, según corresponda se debe adjuntar los documentos que acreditan la finalidad que se invoca.

181.4 El comodato es aprobado por resolución de la entidad propietaria o administradora del predio, en el cual se puede incorporar alguna obligación de las partes que se considere conveniente. No requiere la suscripción de un contrato.

181.5 Con la finalidad de atender solicitudes de urgencia o por periodos cortos, debidamente sustentadas, el comodato puede aprobarse por documento escrito de la entidad, en el que señale la finalidad a la cual será destinado el predio, el plazo y las demás condiciones del comodato, así como las obligaciones del comodatario.

SUBCAPÍTULO VII

SERVIDUMBRE

Artículo 182.- Ámbito de aplicación

El presente subcapítulo regula el procedimiento para la constitución del derecho de servidumbre sobre un predio estatal, al cual se denomina predio sirviente a favor de otro predio, estatal o particular, denominado predio dominante, según lo estipulado en el Código Civil.

Artículo 183.- Constitución del derecho de servidumbre

183.1 La servidumbre se otorga en forma directa y sobre predios estatales de dominio privado estatal. Es a título oneroso cuando se constituye a favor de predios de particulares. La servidumbre es otorgada a título gratuito cuando es solicitada por una entidad.

183.2 Excepcionalmente, la servidumbre puede constituirse sobre predios estatales de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento.

183.3 La servidumbre se otorga a plazo indeterminado a favor de entidades; y hasta por un plazo de diez (10) años, renovables, a favor de particulares.

Artículo 184.- Servidumbre sobre predio afectado con otro derecho

Puede constituirse una servidumbre sobre el predio estatal aun cuando respecto de éste ya se ha otorgado otra servidumbre u otro derecho de uso, siempre que sea compatible con los derechos otorgados, para lo cual se requiere la opinión del Sector competente.

Artículo 185.- Procedimiento y requisitos de la servidumbre

185.1 El procedimiento para la constitución del derecho de servidumbre es el previsto para los actos de administración en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, las reglas particulares de este Subcapítulo y aquellas establecidas en las Directivas que emite la SBN.

185.2 La solicitud de servidumbre se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes establecidos en el artículo 100 del Reglamento, referido a los actos de administración y disposición.

185.3 Adicionalmente, se debe indicar la ubicación y número de la partida registral del predio dominante. De no encontrarse inscrito se debe adjuntar el documento que acredite el derecho de propiedad sobre el predio dominante.

185.4 El otorgamiento de la servidumbre es aprobado mediante resolución de la entidad y en caso que el beneficiario sea un particular, adicionalmente se suscribe un contrato.

185.5 El cobro de la contraprestación corresponde desde la emisión de la resolución que aprueba el derecho o, de ser el caso, desde la fecha de la entrega provisional del predio.

Artículo 186.- Extinción de la servidumbre

186.1 Son aplicables a la extinción de la servidumbre las causales establecidas en el Código Civil, así como las causales de extinción de la afectación en uso, en cuanto correspondan.

186.2 La entidad que aprueba la constitución del derecho de servidumbre expide una resolución que declara expresamente la extinción de la servidumbre y, además, cuando corresponda, la resolución del contrato, excepto en la causal de vencimiento del plazo.

CAPITULO IV

ACTOS DE DISPOSICIÓN

SUBCAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 187.- Modalidades de los actos de disposición sobre predios estatales

Los actos de disposición sobre predios estatales son otorgados mediante subasta pública o en forma directa, de acuerdo a las particularidades del acto que corresponda.

Artículo 188.- Etapas del procedimiento para el otorgamiento de actos de disposición efectuados de forma directa

188.1 El procedimiento correspondiente a los actos de disposición que se efectúan de forma directa sobre predios estatales, iniciado a solicitud de parte, tiene las etapas siguientes:

  1. Evaluación formal de la solicitud

  2. Calificación sustantiva de la solicitud

  3. Inspección del predio

  4. Conformidad del titular de la entidad

  5. Depósito de la garantía de respaldo de la solicitud

  6. Tasación de predios en los actos de disposición

  7. Opinión técnica del ente rector del SNBE

  8. Informe técnico legal que sustenta la Resolución en los actos de disposición

  9. Resolución en los actos de disposición

  10. Pago en los actos de disposición

  11. Contrato en los actos de disposición

  12. Inscripción registral de los actos de disposición

  13. Liquidación y distribución de ingresos en los actos de disposición

  14. Registro en el SINABIP de los actos de disposición

188.2 Las etapas indicadas en los numerales 5, 6, 10, 11, y 13 se aplican únicamente a los actos de disposición a título oneroso.

Artículo 189.- Evaluación formal de la solicitud

189.1 La entidad evalúa la solicitud presentada y, de corresponder, solicita su aclaración, ampliación o reformulación del pedido o requiere documentación complementaria. Asimismo, verifica si cumple los requisitos exigidos, efectuando la observación correspondiente en caso de incumplimiento.

189.2 La entidad solicita la subsanación de las observaciones otorgando un plazo no mayor de diez (10) días, que puede ser prorrogado por el mismo plazo a solicitud del interesado. Vencido dicho plazo y su eventual prórroga, sin que se subsanen las observaciones, la entidad declara la inadmisibilidad de la solicitud.

Artículo 190.- Calificación sustantiva de la solicitud

190.1 Luego de la evaluación formal de la solicitud, se procede a verificar el derecho de propiedad del Estado o de la entidad sobre el predio, su libre disponibilidad, la naturaleza jurídica, el cumplimiento de la causal invocada y el marco legal aplicable.

190.2 Los resultados de la calificación se plasman en un informe, en el cual se incluye la información obtenida en la inspección del predio.

190.3 Si el Informe concluye señalando que la solicitud no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el párrafo 190.1 del presente artículo, se emite resolución declarando la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento.

Artículo 191.- Libre disponibilidad del predio

191.1 Para evaluar la libre disponibilidad del predio además de considerar los hechos que no limitan la aprobación de los actos de administración o disposición establecidos en el artículo 95 del Reglamento, se tiene en consideración que el predio no se ubique sobre dominio público, zona arqueológica, zona de riesgo no mitigable, zona de playa protegida, derecho de vía u otra situación que restrinja o prohíba el otorgamiento de determinados derechos.

191.2 Para este efecto, si la entidad no cuenta con información, solicita a la entidad competente, otorgando un plazo de siete (07) días, procediéndose a suspender el plazo del procedimiento respectivo. Al vencimiento del plazo, de no cumplirse con la remisión de la información solicitada, la entidad formula la calificación sustantiva de la solicitud, en base a la información con que cuente a dicha fecha.

191.3 En caso que parte del predio no sea de libre disponibilidad, se comunica al solicitante para que dentro del plazo de diez (10) días, reformule su pedido y reduzca el área solicitada a fin de excluir el área superpuesta.

191.4 Si el solicitante no accede al replanteo de área, se emite resolución declarando la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento.

Artículo 192.- Inspección del predio

192.1 La entidad efectúa la inspección del predio a efectos de verificar su estado físico, existencia de poseedores (ocupantes), edificaciones y demás características físicas relevantes. Asimismo, efectúa el levantamiento catastral para obtener la exacta ubicación, área y linderos del predio, y la monumentación de hitos, de corresponder.

192.2 Adicionalmente, se verifica si el administrado cumple con las causales o condiciones o supuestos para el acto de disposición solicitado.

192.3 Si como resultado de la inspección del predio se verifica que el administrado cumple parcialmente con las causales para el acto de disposición solicitado, se requiere al solicitante para que dentro del plazo de siete (7) días, reformule su pedido y reduzca el área solicitada, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento.

Artículo 193.- Conformidad del titular de la entidad

El informe con la calificación sustantiva de la solicitud de modo favorable es elevado al titular de la entidad, a fin que emita su autorización para la continuación del procedimiento, con excepción de los procedimientos de transferencia de propiedad en el Estado.

Artículo 194.- Depósito de la garantía de respaldo de la solicitud

194.1 En los actos de disposición a título oneroso a favor de particulares, una vez realizada la calificación sustantiva de la solicitud de manera favorable y la inspección del predio estatal, se requiere al solicitante, para continuar con la tramitación del procedimiento, el depósito de una garantía que respalde su interés en el acto de disposición solicitado, por un monto no mayor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el cual es determinado por la entidad en función del área, ubicación y potencialidades de uso del predio.

194.2 La garantía es depositada en una cuenta bancaria de la entidad a cargo del trámite, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el requerimiento; vencido el citado plazo, sin haberse efectuado el depósito de la garantía, se declara el abandono del procedimiento.

194.3 En caso que se apruebe el acto de disposición y/o se suscriba el contrato, según corresponda, la garantía de respaldo es imputada como parte de la contraprestación.

194.4 En caso que el solicitante se desista del procedimiento, no acepta el valor de la contraprestación determinada o incurra en algún supuesto de abandono, el monto depositado como garantía de respaldo se considera como una penalidad en favor de la entidad.

Artículo 195.- Tasación de predios en los actos de disposición

195.1 La tasación del predio se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento.

195.2 La tasación del predio materia del acto de disposición comprende el terreno como las edificaciones existentes, obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes, salvo que el administrado demuestre que éstas han sido efectuadas por él o por los anteriores poseedores.

195.3 La entidad, a través de sus especialistas, evalúa el procedimiento y estudio de mercado aplicados en la tasación, así como, la existencia de algún error material, ambigüedad o falta de claridad, solicitando su aclaración y/o rectificación, dentro del plazo máximo de siete (07) días.

Artículo 196.- Notificación de la tasación de predios para actos de disposición

196.1 La entidad pone en conocimiento del solicitante la tasación, otorgándole un plazo de cinco (05) días para que formule su aceptación. Vencido dicho plazo sin que formule negativa expresa, se considera que es aceptada, prosiguiendo la entidad con el trámite.

196.2 No procede impugnación al valor comercial fijado, pudiendo únicamente solicitar aclaración o corrección de errores materiales.

Artículo 197.- Opinión técnica del Ente Rector

197.1 La SBN, en su calidad de ente rector del SNBE, emite opinión técnica en forma previa en los actos de disposición de predios estatales que efectúan los Gobiernos Regionales con funciones transferidas respecto de predios del Estado, y las demás entidades respecto de sus predios, con las excepciones establecidas en el inciso 6 del párrafo 10.2 del artículo 10 del Reglamento, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la presentación de la solicitud de opinión.

197.2 La opinión técnica versa sobre la verificación del cumplimiento del debido procedimiento y de los requisitos que exige el respectivo procedimiento.

197.3 Es de exclusiva responsabilidad de la entidad la oportunidad y conveniencia de efectuar el acto de disposición, la sustentación del procedimiento y la veracidad de la documentación remitida al ente rector del SNBE y el informe técnico de tasación del predio.

197.4 En caso la opinión técnica sea favorable, la entidad continúa con el procedimiento. Si existen observaciones, la entidad debe subsanarlas en el plazo de quince (15) días, a fin de continuar con el procedimiento. Si la opinión es desfavorable o no se cumple con la subsanación oportunamente, la entidad puede volver a solicitar al ente rector del SNBE la opinión técnica, con la subsanación que corresponda de ser el caso.

Artículo 198.- Requisitos para la opinión técnica

198.1 Para la emisión de la opinión técnica, la entidad remite al ente rector del SNBE la siguiente documentación:

  1. Solicitud

  2. Plano perimétrico - ubicación

  3. Memoria descriptiva

  4. Fotografías

  5. Informe técnico legal

198.2 Adicionalmente, el ente rector del SNBE puede solicitar algún otro documento según el tipo de acto de disposición regulado en el Reglamento.

Artículo 199.- Informe Técnico Legal que sustenta la Resolución en los actos de disposición

El Informe técnico legal sustenta la resolución y se elabora conforme a lo indicado en el artículo 61 del Reglamento.

Artículo 200.- Resolución en los actos de disposición

200.1 La resolución se emite en un plazo no mayor de cinco (05) días contados desde la fecha de elaboración del informe técnico legal y se pronuncia sobre la solicitud y la oposición, cuando se presente.

200.2 Si la solicitud es procedente se aprueba el acto de disposición del predio solicitado, señalando su ubicación, área, CUS, partida registral, plazo, obligación o finalidad (carga), según corresponda.

200.3 Adicionalmente, en los actos de disposición a favor de terceros, la resolución aprobatoria debe indicar el valor del predio, el valor de la contraprestación, plazo y forma de pago y otras obligaciones que correspondan según el tipo de acto.

200.4 Cuando se declara improcedente la solicitud o fundada la oposición, según corresponda, se dispone la conclusión del procedimiento y el archivamiento del expediente.

Artículo 201.- Pago en los actos de disposición

201.1 En los actos de disposición a favor de particulares, el valor de la tasación del predio materia de disposición debe ser pagado en la forma establecida en los artículos 72 y 73 del Reglamento.

201.2 En caso que el solicitante comunique que dicho valor será cancelado con financiamiento bancario, puede otorgarse la minuta de compraventa con el adelanto de por lo menos el 20% del valor, y las demás condiciones establecidas en la Directiva que emite la SBN.

Artículo 202.- Contrato en los actos de disposición

202.1 En los actos de disposición a favor de particulares, luego de cancelado el monto total de la tasación o el adelanto del 20% para el caso de financiamiento bancario, dentro del plazo establecido, la entidad procede a elaborar y suscribir el contrato correspondiente, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la notificación al contratante. El contrato debe ser elevado a escritura pública, a costo del contratante.

202.2 En el contrato, que puede suscribirse usando formatos aprobados por el ente rector del SNBE mediante resolución, se incluyen las obligaciones adicionales de la relación obligacional no previstas en la resolución, que faciliten la mejor ejecución del contrato.

202.3 En la escritura pública que se otorgue, debe insertarse la resolución que aprobó el acto de disposición.

Artículo 203.- Inscripción registral de los actos de disposición

La inscripción de los actos de disposición se efectúa conforme a lo indicado en los artículos 76 y 77 del Reglamento. En los actos de disposición a título oneroso con saldo de precio pendiente de pago se inscribe la hipoteca legal por el saldo, conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 1118 del Código Civil.

Artículo 204.- Liquidación y distribución de ingresos en los actos de disposición

204.1 El órgano competente de las entidades procede a liquidar, en el plazo de quince (15) días de efectuado el pago, todos los gastos operativos y administrativos incurridos en el otorgamiento de los actos de disposición a título oneroso. Para la liquidación, solo se consideran los gastos con una antigüedad no mayor a un (1) año a la fecha del acto.

204.2 Los ingresos obtenidos por las entidades producto de los actos de disposición onerosos, se distribuyen conforme a lo establecido para cada tipo de acto.

Artículo 205.- Registro en el SINABIP de los actos de disposición

La entidad remite a la SBN la documentación correspondiente al acto de disposición aprobado para la actualización de la información del predio en el SINABIP.

Artículo 206.- Devolución del predio

El beneficiario de un acto de disposición de un predio estatal que ha sido resuelto, rescindido o declarado nulo o se ha revertido su dominio al Estado o a una entidad, se encuentra obligado a efectuar la devolución del predio con todas sus partes integrantes y accesorias, sin más desgaste que el de su uso ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 67 del Reglamento. Vencido el plazo a que se refiere el citado artículo, se procede a ejecutar las acciones que corresponden de acuerdo a la normativa vigente.

SUBCAPÍTULO II

TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN EL ESTADO

Artículo 207.- Transferencia interestatal

La transferencia de dominio en el Estado se realiza entre las entidades que conforman el SNBE, en forma directa y a título gratuito u oneroso sobre los predios de dominio privado estatal.

Artículo 208.- Transferencia gratuita de predios de dominio privado estatal

La transferencia de predios de dominio privado estatal entre entidades puede ser otorgada a título gratuito cuando el predio es destinado al uso o prestación de un servicio público para el cumplimiento de fines institucionales, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 209.- Resolución que aprueba la transferencia

209.1 La resolución que aprueba la transferencia indica la finalidad y, cuando corresponda, el plazo para la presentación del expediente del proyecto de desarrollo o inversión, o el plazo para la ejecución del proyecto de desarrollo o inversión, bajo sanción de reversión en caso de incumplimiento.

209.2 Cuando el predio ha sido transferido por una entidad, la resolución de transferencia puede facultar a la SBN, o al Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, a las acciones de verificación del cumplimiento de finalidad, variación de la finalidad, levantamiento de carga o, de ser el caso, la reversión a favor del Estado en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad adquirente, en cuyo caso comunica a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas.

209.3 La finalidad de la transferencia se inscribe como carga en la partida registral del inmueble.

Artículo 210.- Transferencia de predios para ejecución de proyectos con participación del sector privado

Las entidades pueden transferir predios estatales a favor de otras entidades, a título gratuito, para que sea destinado a la ejecución de proyectos con participación del sector privado en el marco de la legislación vigente, en cuyo caso la entidad promotora debe prever en el contrato de adjudicación que se otorgue en favor de particulares, las condiciones, garantías y plazos necesarios para el cumplimiento de la finalidad prevista.

Artículo 211.- Transferencia a empresas bajo el ámbito de FONAFE

211.1 Las empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, por excepción, pueden solicitar directamente o a través del FONAFE, la transferencia de predios estatales de dominio privado para destinarlos al desarrollo de sus actividades comerciales, industriales o de servicios, a la entidad propietaria del predio o si es de propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

211.2 La transferencia es onerosa a valor comercial. También puede ser a título gratuito cuando el predio se destine al interés general o social debidamente acreditado, en cumplimiento de fines legales y/o estatutarios.

Artículo 212.- Procedimiento y requisitos de la transferencia

212.1 El procedimiento para la transferencia de predios entre entidades es el previsto para los actos de disposición a que se refiere el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, las reglas particulares de este Subcapítulo, y aquellas establecidas en la Directiva que emite la SBN.

212.2 La solicitud se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes establecidos en el artículo 100 del Reglamento, precisando el proyecto de desarrollo o inversión que se va a ejecutar, de ser el caso.

212.3 Adicionalmente, la entidad debe adjuntar cuando corresponda, plan conceptual o el expediente del proyecto de desarrollo o inversión, conforme a lo previsto en el párrafo 153.4 del artículo 153 del Reglamento.

212.4 Para la transferencia de predios en favor de las siguientes entidades, se debe adjuntar, además de los requisitos antes indicados, lo siguiente:

a) Gobiernos Regionales y Locales, el Acuerdo de Concejo Municipal o del Consejo Regional respectivamente.

b) Empresas del FONAFE, el acuerdo de Directorio de la empresa aprobando el pedido de transferencia.

212.5 La transferencia se aprueba mediante resolución emitida por la entidad, previa opinión técnica de la SBN.

212.6 En caso de que la solicitud se sustente en un plan conceptual, la transferencia se otorga bajo condición (carga) que se presente el expediente del proyecto de desarrollo o inversión dentro del plazo de dos (02) años, contados desde la fecha en que queda firme la resolución o desde que la entidad adquirente toma posesión del predio, en caso que éste fue transferido estando ocupado por terceros. De no presentar el proyecto dentro del citado plazo, el predio revierte a favor de la entidad transferente. Luego de cumplida la condición, la entidad emite la resolución estableciendo el plazo para la ejecución del proyecto, conforme al cronograma fijado en dicho proyecto.

212.7 En caso que la solicitud se sustente en un expediente del proyecto, la transferencia se otorga bajo condición (carga) de que la entidad adquirente cumpla con la ejecución del proyecto de acuerdo al cronograma fijado.

212.8 La ejecución del proyecto puede ser realizada y/o financiada por un tercero.

Artículo 213.- Transferencia de predios para proyectos productivos del Sector Agrario y de Riego

213.1 La transferencia de predios estatales a los Gobiernos Regionales para pequeña agricultura, en el marco de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el desarrollo de las Actividades Económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, se realiza bajo las reglas siguientes:(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

a) La solicitud se presenta por el Gobierno Regional competente, de acuerdo al proyecto productivo, ante la entidad propietaria del predio o, en caso de predios del Estado, ante la SBN, de acuerdo a los requisitos comunes precisados en el artículo 100 del Reglamento.

b) A la solicitud se acompaña el Informe técnico de viabilidad del proyecto productivo a ejecutarse.

c) La SBN o la entidad propietaria del predio, según corresponda, luego de la evaluación de la solicitud, sobre la base del informe técnico respectivo, emite la resolución de transferencia, la que tiene mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios, una vez que queda firme.

d) No se requiere opinión técnica previa de la SBN.

e) La inscripción se efectúa a favor del Estado, representado por el Gobierno Regional solicitante.

f) Cuando se trata de un predio del Estado bajo competencia de un Gobierno Regional con funciones transferidas a que se refiere el artículo 62 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, opera el traslado interno de la unidad que administra el terreno eriazo a la unidad agraria respectiva.

g) En el caso que el Gobierno Regional no logre adjudicar el predio para el proyecto productivo por el cual le fue transferido, en el plazo de tres (03) años contados desde que quedó firme la resolución de transferencia o traslado interno, el predio revierte al Estado, bajo las normas del SNBE, salvo solicitud del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) presentado ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas a que se refiere el artículo 62 de la Ley Nº 27867, en cuyo caso el predio revierte a favor del Estado, representado por el MIDAGRI.

h) En tanto el predio se encuentra bajo competencia del sector Agrario y de Riego, éste asume la custodia, defensa y recuperación del predio.

i) La resolución de transferencia del predio, o el documento de traslado interno del predio al sector Agrario y de Riego, así como el acto de adjudicación, es comunicada a la SBN para la actualización en el SINABIP dentro del plazo establecido en el reglamento.

213.2 La transferencia de predios estatales solicitados por el MIDAGRI, en el marco del Decreto Legislativo Nº 994, Decreto Legislativo que promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola, se realiza de acuerdo a las reglas indicadas en el párrafo precedente, en cuanto corresponda, con las precisiones siguientes:

a) La solicitud es presentada por el MIDAGRI ante la entidad propietaria del predio o, en caso de predios del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes precisados en el artículo 100 del Reglamento.

b) A la solicitud se acompaña el Informe técnico del estudio de suelo que sustente la aptitud agrícola del predio, precisando la finalidad para la cual se solicita el predio, según las normas de la materia.

c) En el caso que el MIDAGRI no logre adjudicar el predio para la finalidad para la cual le fue transferido, en el plazo de tres (03) años, el predio revierte al Estado, bajo las normas del SNBE. Durante dicho plazo la custodia, defensa y recuperación del predio es de su responsabilidad.

Artículo 214.- Prórroga del plazo para el cumplimiento de la finalidad

214.1 La entidad adquirente puede solicitar la prórroga del plazo para el cumplimiento de la finalidad o de la obligación para la cual le fue transferido un predio estatal, antes de su vencimiento, debiendo para tal efecto acreditar lo siguiente:

a) Un avance de por lo menos un 60% en la ejecución de la obra o del cronograma de actividades, si la condición de la transferencia fue la ejecución de un proyecto de infraestructura; o,

b) La prestación efectiva del servicio que forma parte del proyecto por el cual se transfirió el predio.

214.2 La aprobación del pedido de prórroga del plazo para el cumplimiento de la finalidad es efectuada previa evaluación de cada situación, teniendo en consideración si el pedido se encuentra debidamente justificado, la factibilidad de su cumplimiento, entre otros criterios.

214.3 El plazo de prórroga es por un (1) año adicional.

Artículo 215.- Cambio de la finalidad

La entidad beneficiaria de la transferencia de un predio estatal puede solicitar ante la entidad competente el cambio de la finalidad, por única vez y antes del vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento, sustentado con un informe técnico legal que justifique la necesidad del cambio de la finalidad, y acompañando los requisitos señalados en el artículo 212 del Reglamento, según corresponda.

Artículo 216.- Levantamiento de cargas

216.1 En caso de transferencias de predios a entidades para ejecutar proyectos en forma directa, la carga se levanta cuando se verifique el cumplimiento del proyecto, subsistiendo la carga de la finalidad para la cual se ha destinado el predio, en caso se destine a fin público.

216.2 En caso de transferencias de predios estatales a favor de entidades a título gratuito para que sea destinado a la ejecución de proyectos con participación del sector privado, el levantamiento de la carga es dispuesta con resolución por la entidad transferente, a solicitud de la entidad promotora que adjudicó el predio al privado, sustentando las exigencias previstas en el artículo 210 del Reglamento y adjuntando el asiento de inscripción registral del contrato de adjudicación en el Registro de Predios.

Artículo 217.- Distribución de ingresos

Los ingresos obtenidos por la transferencia interestatal de predios a título oneroso se distribuyen, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, de la siguiente manera:

  1. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por la SBN: 30% corresponde a la SBN y 70% al Tesoro Público.

  2. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por el Gobierno Regional con funciones transferidas: 15% corresponde al Gobierno Regional, 15% a la SBN y 70% al Tesoro Público.

  3. Cuando el predio es de propiedad de una entidad, en cuyo procedimiento interviene la SBN emitiendo opinión técnica, corresponde: 97% para la entidad y 3% para la SBN.

SUBCAPÍTULO III

COMPRAVENTA

Artículo 218.- Modalidades de la compraventa

218.1 Los predios de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa mediante la modalidad de subasta pública, para la cual pueden emplearse medios electrónicos y sistemas de información web, en cualquiera de sus etapas, de acuerdo a las normas de la materia. Por excepción, puede aprobarse la compraventa directa de predios de dominio privado estatal, conforme a las exigencias establecidas en el Reglamento.

218.2 La venta de los predios de propiedad municipal se regula por lo establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 219.- Procedimiento de aprobación de la compraventa por subasta pública

219.1 La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la aprobación de la venta mediante subasta pública de un predio estatal, corresponde a la entidad propietaria o, a la SBN o Gobierno Regional con funciones transferidas, cuando el predio es de propiedad del Estado.

219.2 El procedimiento de venta por subasta pública de un predio puede originarse a petición de terceros interesados en la compra, pero ello no obliga a la entidad a iniciar el mismo.

219.3 La compraventa por subasta pública es aprobada por resolución de la entidad sustentada en el respectivo Informe técnico legal, previa opinión técnica de la SBN.

219.4 La convocatoria de la compraventa por subasta pública debe efectuarse a través de publicación en el diario oficial El Peruano o en un diario de mayor circulación del lugar donde se ubica el predio y en la página web de la entidad, así como, de la SBN o del Gobierno Regional con funciones transferidas que ejecuta la subasta, según corresponda, sin perjuicio de otras modalidades para publicitar el proceso de compraventa por subasta pública, establecida en la Directiva que emite la SBN.

219.5 El precio base del predio, objeto de la compraventa por subasta pública, en primera convocatoria es el valor comercial fijado en la tasación. Si no hubiera postor hábil se declara desierta la subasta, quedando a decisión de la entidad convocar a una segunda o tercera convocatoria, en cuyo caso, el precio base es rebajado, conforme al porcentaje establecido en la Directiva que emita el ente rector del SNBE.

219.6 El acto de subasta pública es dirigido por el jefe del área de la entidad que sustenta el procedimiento de subasta, en presencia de Notario Público, el cual puede ejecutarse a través de medios electrónicos y sistemas de información web, de acuerdo a las normas del presente artículo, con las especificaciones complementarias, técnicas y administrativas que para dicho efecto emita la SBN, en concordancia con las normas de la materia.

Artículo 220.- Ejecución de la subasta pública

220.1 La subasta pública de los predios de propiedad del Estado es ejecutada por la SBN o por los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, según corresponda.

220.2 La subasta pública de los predios de propiedad de las entidades es ejecutada por la propia entidad, si tiene competencia. En caso no tenga competencia, es ejecutada por la SBN, para lo cual las entidades remiten la documentación establecida en la Directiva que emite la SBN. Excepcionalmente, la SBN podrá autorizar a que la subasta pública sea ejecutada por la entidad propietaria del predio.

Artículo 221.- Procedimiento de aprobación de compraventa directa

221.1 Por excepción, se puede efectuar la compraventa directa de predios de dominio privado estatal a favor de particulares (personas naturales o jurídicas), siempre que el solicitante acredite el cumplimiento de alguna de las causales establecidas para dicho efecto en el Reglamento.

221.2 El procedimiento para la compraventa directa es el previsto para los actos de disposición, en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además las reglas particulares de este Subcapítulo.

221.3 La solicitud es presentada ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, y es aprobada por resolución sustentada en el respectivo informe técnico legal y previa opinión técnica de la SBN.

221.4 Las solicitudes que no califiquen en alguna de las causales de venta directa se tramitan de oficio a través de la subasta pública.

Artículo 222.- Causales para la compraventa directa

Son causales para la compraventa directa de predios de dominio privado estatal las siguientes:

  1. Colindancia sin acceso directo: Cuando el predio estatal no tiene acceso directo y colinda con el inmueble de propiedad del solicitante. El área materia de venta es determinada tomando en consideración el mejor aprovechamiento del bien estatal.

  2. Ejecución de un proyecto declarado de interés: Cuando el predio es solicitado para ejecutar un proyecto de interés nacional o regional declarado como tal por el Sector o la entidad competente, acorde con los planes y políticas nacionales o regionales. La declaración debe indicar la ubicación y área del predio necesario para desarrollar el proyecto y el plazo de ejecución.

  3. Posesión consolidada: Cuando el predio se encuentre delimitado y destinado, en su mayor parte, para fines habitacionales, comerciales, industriales, educativos, recreacionales u otros; y, el solicitante acredite que viene ejerciendo posesión desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618; asimismo, el hecho que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades.

  4. Otros supuestos de posesión: Cuando la posesión no cumpla con las condiciones indicadas en el inciso precedente, pero se ejercite efectivamente actividad posesoria, encontrándose el área delimitada en su totalidad por obra civil de carácter permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera efectiva de terceros distintos a quien ejerce posesión, y el solicitante cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que viene ejerciendo la protección, custodia y conservación del área para sí, desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618; siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades.

  5. Predio estatal con dimensión menor al lote normativo: Cuando la dimensión de la totalidad del predio estatal sea inferior a la del lote normativo previsto en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios o en el Certificado de Zonificación y Vías vigente, en cuyo caso la venta procede a favor de cualquiera de los propietarios colindantes.

  6. Otros supuestos regulados por leyes especiales.

Artículo 223.- Requisitos de la solicitud de compraventa directa

223.1 La solicitud de compraventa directa de un predio de dominio privado estatal debe cumplir con los requisitos comunes exigidos en el artículo 100 del Reglamento.

223.2 Adicionalmente, se presentan los siguientes requisitos:

  1. Para la causal de compraventa directa por colindancia sin acceso directo: copia del instrumento público o documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que el inmueble de propiedad del solicitante colinda con el predio estatal que pretende comprar.

  2. Para la causal de compraventa directa por ejecución de un proyecto de interés: copia de la resolución o Acuerdo de Consejo que aprueba el proyecto de interés nacional o regional, expedido por el Sector o entidad competente.

  3. Para los supuestos de compraventa directa por las causales de posesión, la antigüedad de la posesión debe acreditarse adjuntando copia de cualquiera de los documentos siguientes:

a) Declaración Jurada del Impuesto Predial (HR y PU o PR), arbitrios y recibos de pago correspondientes a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas y pagos de tributos que hayan sido formuladas en vía de regularización solo tienen mérito para acreditar la antigüedad de la posesión a partir de la fecha en que fueron presentadas y pagadas ante la autoridad competente.

b) Instrumento público o privado de fecha cierta donde conste la transferencia de la posesión del predio a favor del solicitante.

c) Acta de inspección judicial o notarial del predio.

d) Cualquier otro instrumento emitido por entidad pública en ejercicio de sus competencias, que acredite la posesión del predio en favor del solicitante o de sus predecesores.

d)(*) NOTA SPIJ Plano visado por la municipalidad respectiva que acredite el área ocupada por los asociados de la persona jurídica que la integran y el acta de la asamblea general en la que conste la cesión de posesión efectuada por los asociados a favor de la persona jurídica para la compra venta directa.

  1. Para los supuestos de compraventa directa por las causales de posesión, para acreditar que el predio no se encuentra bajo otro régimen de venta regulado por normas de competencia de otras entidades se debe adjuntar documento emitido por la entidad competente que precise que no se encuentra bajo su competencia.

  2. Para la causal de compraventa de predio estatal con dimensión menor al lote normativo: instrumento público que permita acreditar la colindancia con el predio estatal, y el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios o el Certificado de Zonificación y Vías vigente, que acredite la falta de dimensión del predio a la del lote normativo establecido para la zona.

Artículo 224.- Publicidad del procedimiento de compraventa directa

224.1 Un extracto de la solicitud de compraventa directa con el precio a valor comercial es publicado por única vez, en el diario oficial El Peruano o en otro de mayor circulación del lugar donde se ubica el predio, así como en la página web de la entidad.

224.2 La publicación debe contener como mínimo, el nombre de la entidad, el acto de disposición, la ubicación y área del predio, el valor de tasación, el CUS y la partida registral.

Artículo 225.- Notificación a la Municipalidad Distrital cuando el uso no es compatible con la zonificación

Sin perjuicio de la publicación indicada en el artículo anterior, la solicitud de compraventa directa por causal de posesión consolidada debe ser, simultáneamente a la publicación, notificada a la municipalidad distrital correspondiente, cuando el uso no es compatible con la zonificación.

Artículo 226.- Oposición en la compraventa

226.1 Los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el predio materia de compraventa, podrán formular oposición debidamente sustentada, dentro del plazo de diez (10) días de efectuada la publicación.

226.2 Los Gobiernos Locales también pueden formular oposición en temas relativos a desarrollo urbano.

226.3 En caso que se presente oposición y fuere necesario algún descargo por parte del interesado en la compraventa del predio, será puesto en su conocimiento requiriéndole su descargo en un plazo no mayor de cinco (05) días y con el descargo o sin él, se resolverá en la resolución que apruebe la compraventa.

Artículo 227.- Exigencia de cumplimiento de la finalidad del proyecto

227.1 En caso que la compraventa sea efectuada para ejecutar un proyecto de interés nacional o regional, en la resolución que aprueba la compraventa se debe precisar la finalidad para la cual se adjudica el predio y el plazo para que se ejecute la obra requerida, bajo sanción de reversión al dominio del Estado en caso de incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones, sin reembolso alguno por el pago del precio o edificaciones efectuadas.

227.2 El comprador puede solicitar la prórroga del plazo para la ejecución de la obra requerida para el proyecto, antes de su vencimiento, debiendo contar con la conformidad del Sector o entidad que declaró el proyecto de interés nacional o regional, por un plazo adicional que es fijado por el Sector o entidad.

Artículo 228.- Mejora del precio de compraventa directa

228.1 Pueden presentar una propuesta de compraventa, mejorando el valor de compraventa, y adjuntando una carta fianza de fiel cumplimiento de oferta por el diez por ciento (10%) de dicho valor, dentro del plazo de diez (10) días de efectuada la publicación, las siguientes personas:

  1. Cualquiera de los propietarios colindantes al predio estatal, en los supuestos de compraventa directa por causal de colindancia y por causal de predio estatal con dimensión menor al lote normativo; y

  2. Cualquier interesado en el supuesto de compraventa directa por la causal de otros supuestos de posesión previstos en el numeral 4 del artículo 222 del Reglamento.

228.2 Evaluada la propuesta, ésta es comunicada al solicitante de la compraventa directa, a efectos que pueda igualarla o mejorarla, lo que, de ocurrir, produce la conclusión de la etapa de fijación del precio de compraventa.

228.3 En caso que el solicitante no iguale o mejore la propuesta, la compraventa se efectúa a favor del que mejoró la oferta.

Artículo 229.- Pago del precio y otorgamiento del contrato

229.1 El precio de compraventa debe ser pagado íntegramente dentro de los quince (15) días de notificada la resolución que aprueba la compraventa, luego de lo cual se otorga el respectivo contrato, que se eleva a escritura pública y se inscribe en el Registro de Predios a costo del comprador.

229.2 En caso que el comprador comunique que el precio será cancelado con financiamiento bancario, puede otorgarse el contrato de compraventa con el adelanto de por lo menos el 20% del precio de venta, y las demás condiciones que se regulen en la Directiva correspondiente.

229.3 En los supuestos de compraventa directa por las causales de posesión, por excepción y en el caso que el predio adjudicado constituya la única propiedad del adquirente en la jurisdicción en la que se ubica el citado predio, puede pactarse que el precio de venta sea pagado en armadas, en un plazo no mayor de tres (3) años, con aplicación de intereses, según la Tasa Activa en Moneda Nacional - TAMN promedio, publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, en la fecha de adjudicación del predio.

229.4 En los casos precedentes, en los cuales el precio no es cancelado en su totalidad; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 1118 del Código Civil, se entiende constituida una hipoteca legal sobre el predio estatal enajenado, la misma que será inscrita, de oficio, simultáneamente con el contrato de compraventa.

Artículo 230.- Distribución de ingresos obtenidos de la compraventa

Los ingresos obtenidos por la compraventa de predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuyen conforme al artículo 39 del TUO de la Ley, de la manera siguiente:

  1. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por la SBN, corresponde: 70% para el Tesoro Público y 30% para la SBN.

  2. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por el Gobierno Regional con funciones transferidas, corresponde: 70% para el Tesoro Público; 15% para el Gobierno Regional y 15% para la SBN.

  3. Cuando el predio es de propiedad de una entidad, pero adquirido por transferencia a título gratuito del Estado, representado por la SBN, corresponde: 70% para la entidad y 30% para la SBN.

  4. Cuando el predio es de propiedad de una entidad, pero adquirido por transferencia a título gratuito del Estado, representado por un Gobierno Regional con funciones transferidas, corresponde: 70% para la entidad, 20% para el Gobierno Regional y 10% para la SBN.

  5. Cuando los predios son bienes propios de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, empresas estatales de derecho público y empresas municipales, universidades, Banco Central de Reserva, Ministerio de Defensa en el marco de la Ley Nº 29006, Ley que autoriza la disposición de inmuebles del sector Defensa, corresponde el 100% a dichas entidades.

  6. Cuando el predio es de propiedad de una entidad y se trata de supuestos no contemplados en literales anteriores, en cuyo procedimiento de venta interviene la SBN emitiendo opinión técnica, a falta de una norma legal expresa, corresponde: 97% para la entidad y 3% para la SBN.

Artículo 231.- Compraventa de cuotas ideales del Estado

La compraventa de cuotas ideales sobre predios de propiedad del Estado o de entidades se efectúa conforme a las reglas de la copropiedad previstas en el Código Civil, aplicándose el procedimiento de compraventa regulado en este sub capítulo, en lo que corresponda.

SUBCAPÍTULO IV

PERMUTA

Artículo 232.- Modalidades de la permuta

232.1 Los predios de dominio privado estatal pueden ser objeto de permuta mediante la modalidad directa o por subasta pública.

232.2 La permuta por subasta pública se efectúa según las reglas establecidas para la compraventa, en lo que resulte aplicable.

Artículo 233.- Procedimiento y requisitos de la permuta

233.1 La permuta directa puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte de otra entidad o de un particular.

233.2 El procedimiento para la permuta es el previsto para los actos de disposición en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además las reglas particulares de este Subcapítulo y aquellas establecidas en la Directiva que emite la SBN.

233.3 La solicitud de permuta es presentada ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes precisados en el artículo 100 del Reglamento.

233.4 Adicionalmente, el solicitante debe acreditar el derecho de propiedad del predio ofrecido en permuta, indicando la partida registral donde consta inscrito el bien, así como, su valor comercial.

233.5 La decisión de aprobar o no esta modalidad de permuta compete exclusivamente a la entidad titular o administradora del predio.

233.6 La permuta es aprobada, previa opinión técnica de la SBN, mediante resolución de la entidad, debiendo otorgarse posteriormente el respectivo contrato, que es elevado a escritura pública y se inscribe en el Registro de Predios a costo del solicitante.

Artículo 234.- Diferencia de valores

234.1 El Estado no podrá recibir en permuta un predio cuyo valor comercial sea inferior en un 20% al valor comercial del predio que entrega. Cuando el valor comercial del predio que entrega el Estado sea superior al que recibe, pero inferior al porcentaje antes indicado, el solicitante deberá pagar en dinero la diferencia de valor. Dicho pago constituye ingresos propios de la entidad propietaria, debiendo efectuarse el depósito respectivo dentro de los diez (10) días contados a partir de la respectiva comunicación.

234.2 En caso de ser mayor el valor comercial del bien que recibe el Estado, éste compensará en dinero la diferencia. Para lo cual, antes de la aprobación de la permuta deberá contarse con la disponibilidad presupuestaria respectiva.

234.3 Tratándose de la permuta entre entidades públicas, de existir diferencia entre el valor comercial de los predios a permutar, la forma de compensación de valores es determinada por las partes.

Artículo 235.- Permuta de predios que tuvieron condición de aporte reglamentario

El Estado, representado por la SBN, excepcionalmente, puede entregar en permuta predios que tuvieran la condición de aportes reglamentarios, previa desafectación y siempre que éstos se encuentren bajo su administración directa.

Artículo 236.- Permuta de predios con bienes futuros

La permuta de predios de dominio privado estatal puede tener por objeto predios cuya existencia será a futuro, incluyendo edificaciones por construir, en cuyo caso la permuta queda sujeta a la condición suspensiva de que el bien futuro llegue a existir, conforme a la regla contenida en el artículo 1534 del Código Civil.

SUBCAPÍTULO V

SUPERFICIE

Artículo 237.- Modalidades para la constitución del derecho de superficie

237.1 La constitución del derecho de superficie en predios de dominio privado del Estado y de las entidades puede efectuarse por subasta pública y, excepcionalmente, de manera directa.

237.2 La constitución del derecho de superficie en favor de particulares es a título oneroso. La contraprestación se tasa a valor comercial. La constitución del derecho a favor de entidades es a título oneroso o gratuito.

237.3 La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la aprobación de la constitución del derecho de superficie por convocatoria pública de un predio estatal, corresponde a la entidad propietaria o, cuando el predio es de propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas.

237.4 El procedimiento de constitución del derecho de superficie por convocatoria pública puede originarse a petición de terceros interesados, lo cual no obliga a la entidad a iniciar dicho procedimiento.

237.5 El plazo del derecho de superficie es hasta noventa y nueve (99) años.

Artículo 238.- Causales para la constitución directa del derecho de superficie

La constitución directa del derecho de superficie puede efectuarse por las causales siguientes:

  1. Con la finalidad de ejecutar un proyecto de desarrollo o inversión orientado al aprovechamiento económico y social del predio, el cual ha sido identificado y calificado como tal por la entidad competente por encontrarse acorde con la normatividad y políticas del Estado.

  2. Cuando el solicitante viene ejerciendo posesión del predio desde antes del 25 de noviembre de 2010; fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618; siempre que pague la contraprestación dejada de percibir durante el año inmediato anterior a la presentación de la solicitud del inicio del procedimiento.

  3. Entre entidades públicas que conforman el SNBE, para el cumplimiento de sus fines institucionales.

  4. Otros supuestos regulados por leyes especiales.

Artículo 239.- Procedimiento y requisitos para la constitución del derecho de superficie

239.1 El procedimiento para la constitución del derecho de superficie por subasta pública se tramita conforme a las reglas previstas para la compraventa por subasta pública, en lo que fuere aplicable.

239.2 El procedimiento para la constitución directa del derecho de superficie es el previsto para los actos de disposición en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además las reglas particulares de este Subcapítulo.

239.3 La solicitud se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes precisados en el artículo 100 del Reglamento.

239.4 Para la constitución del derecho de superficie a favor de particulares, por la causal de ejecución de un proyecto de inversión, adicionalmente a la solicitud, se debe presentar el informe aprobado por la autoridad sectorial o entidad competente, que contenga el plazo de constitución del derecho y el área del predio que se requiere para el desarrollo del proyecto.

239.5 Para la causal de posesión, además de la solicitud, se debe presentar cualquiera de los documentos indicados para los supuestos de compraventa directa por las causales de posesión, regulada en el inciso 3 del párrafo 223.2 artículo 223 del Reglamento.

239.6 Para la constitución de superficie a favor de una entidad, además de la solicitud, se debe presentar un plan conceptual o el expediente del proyecto de desarrollo o inversión.

239.7 La constitución directa del derecho de superficie es aprobada por resolución del titular del pliego, sustentada en un informe técnico legal, previa opinión técnica de la SBN. Posteriormente, se suscribe el respectivo contrato, que es elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de Predios a costo del superficiario.

Artículo 240.- Extinción del derecho de superficie

240.1 El derecho de superficie se extingue por:

  1. Vencimiento del plazo pactado.

  2. Renuncia del superficiario.

  3. Incumplimiento de la finalidad en el plazo pactado, sea total o parcial o de la obligación (carga) impuesta.

  4. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución y en el contrato de constitución del derecho de superficie.

  5. La destrucción de la obra construida, siempre que el superficiario manifieste incapacidad o falta de voluntad para sustituirla.

240.2 La entidad que aprueba la constitución del derecho de superficie expide una resolución que declara la extinción de la superficie, y, además, cuando corresponda, la resolución del contrato, excepto en la causal referida al vencimiento del plazo pactado.

240.3 En cualquier caso de extinción, el superficiario está obligado a restituir el predio sin derecho a reembolso alguno por cualquier concepto.

Artículo 241.- Distribución de ingresos obtenidos por la superficie

Los ingresos obtenidos producto de la constitución del derecho de superficie, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuyen de la siguiente manera:

  1. Cuando el predio es de propiedad de la entidad, corresponde: 97% para la entidad propietaria, y 3% para la SBN.

  2. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por el Gobierno Regional con funciones transferidas, corresponde: 50% para el Gobierno Regional; 47% para el Tesoro Público y 3% para la SBN.

  3. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por la SBN, corresponde: 50% para la SBN y 50% para el Tesoro Público.

  4. Cuando el predio ha sido adquirido por una entidad mediante una transferencia gratuita otorgada por el Estado a través de la SBN, corresponde: 70% para la entidad y 30% para la SBN.

  5. Cuando el predio ha sido adquirido por una entidad mediante una transferencia gratuita otorgada por el Gobierno Regional con funciones transferidas, corresponde: 70% para la entidad; 20% para el Gobierno Regional y 10% para la SBN.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL

Artículo 242.- Disposiciones generales

242.1 Las entidades se encuentran obligadas a efectuar de oficio y en forma progresiva el saneamiento físico legal de los predios e inmuebles estatales de su propiedad o posesión, hasta obtener su inscripción registral.

242.2 Se entiende que un predio o inmueble estatal se encuentra saneado, cuando el predio o inmueble de propiedad de una entidad o de propiedad del Estado, bajo su administración, así como los derechos reales y actos que recaen sobre éstos, se encuentran inscritos en el Registro de Predios.

Artículo 243.- Actos materia de saneamiento físico legal

Los actos materia de saneamiento físico legal son los descritos en el párrafo 22.1 del artículo 22 del TUO de la Ley, con las precisiones que se indican a continuación:

  1. Primera inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP y cumplen las condiciones que dispone el artículo 36 y la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley. Se incluye bajo este mecanismo, cuando el titular del predio no inscrito ha cedido su posesión o cualquier otro derecho a favor del Estado.

  2. Inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles inscritos adquiridos por la entidad de particulares u otras entidades mediante título que conste en documento de fecha cierta.

  3. Aclaración de dominio: precisión de la denominación de la entidad propietaria del predio o inmueble en función a la naturaleza de su organización, cuando éste está inscrito a nombre de unidades orgánicas u órganos desconcentrados de una entidad, o en virtud a la fusión, extinción, absorción y demás cambios organizacionales que requiera una aclaración.

  4. Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación en uso en favor de la entidad que ejerce posesión: respecto de predios o inmuebles inscritos a favor de otra entidad y solamente en relación al área que posee la entidad sin título alguno, comprendiéndose la independización en caso de posesión parcial.

  5. Inscripción e independización de áreas de aportes reglamentarios, vías y otras áreas otorgadas a favor del Estado en el proceso de habilitación urbana, conforme a la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29090: respecto de habilitaciones urbanas que cuentan por lo menos con resolución de aprobación de habilitación urbana firme.

  6. Independización de áreas de aportes reglamentarios, vías y otras áreas otorgadas a favor del Estado en el proceso de habilitación urbana, conforme a la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29090: respecto de habilitaciones urbanas inscritas.

  7. Aclaración del destino de los aportes reglamentarios: precisar el destino del aporte en función al uso que se le viene dando, sin cambiar la titularidad.

  8. Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas perimétricas así como de sus coordenadas, de corresponder: respecto de predios o inmuebles inscritos de propiedad de las entidades o del Estado que se encuentran bajo su posesión.

  9. Declaratoria o constatación de edificación, así como ampliaciones o aclaraciones de la descripción de edificación y/o demolición: respecto de inmuebles inscritos de propiedad de las entidades o del Estado que se encuentran bajo su posesión.

  10. Subdivisión, desmembración, fraccionamiento, acumulación e independización, sin cambio de titularidad: respecto de predios o inmuebles inscritos de propiedad de la entidad que realiza el saneamiento físico legal.

  11. Independización con cambio de titularidad: respecto de predios o inmuebles inscritos adquiridos por la entidad de particulares o de otras entidades mediante título que conste en documento de fecha cierta.

  12. Constitución de servidumbres activas y pasivas: respecto a las servidumbres a que se refiere el Código Civil.

  13. Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso de la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran extinguidas y que afecten el libre uso y disponibilidad de los predios o inmuebles: respecto de aquellos que fueron constituidos antes de que el predio o inmueble ingrese al ámbito estatal.

  14. Aclaración y rectificación de los asientos registrales que lo ameriten: se efectúa en mérito a documentos de fecha cierta y anterior que no consten en el título archivado.

  15. Cancelación de partidas por duplicidad registral de predios o inmuebles estatales: se efectúa la independización en vía de regularización.

  16. Primera inscripción de dominio o independización con cambio de titularidad registral, en mérito a la identificación y delimitación de predios e inmuebles estatales de dominio público, preexistente a la titulación o deslinde.

CONCORDANCIAS: R. N° 0030-2022/SBN-ORPE (El título idóneo para sustentar una donación de inmueble otorgado por comunidad campesina o nativa, lo constituye la escritura pública y no únicamente el acta de asamblea general expedida por la respectiva comunidad campesina o nativa)

Artículo 244.- Identificación y delimitación de predios o inmuebles estatales de dominio público

244.1 La identificación y delimitación de predios o inmuebles estatales de dominio público, preexistentes a la titulación o deslinde de las superficies que se encuentran inscritas en el Registro de Predios a nombre de comunidades campesinas y nativas, comprende los predios o inmuebles destinados al uso público y los que sirven de soporte para la prestación de servicios públicos, bienes que por mandato de ley nunca salieron del ámbito de la propiedad estatal.

244.2 Las entidades deben identificar en la Declaración Jurada a la que hace referencia el inciso a.1) del literal a) del artículo 249 del Reglamento, el supuesto específico de uso público o de servicio público en el que se encuentra el predio o inmueble materia de saneamiento físico legal, precisando su preexistencia respecto a la titulación o deslinde, no siendo necesario indicar un título de adquisición a su favor que conste en documento de fecha cierta, ni especificar un tracto sucesivo respecto del titular registral.

244.3 En el caso de predios o inmuebles que sirven de soporte para la prestación de servicios públicos, la inscripción de dominio del bien se efectúa a favor del Estado, y como carga se inscribe automáticamente la afectación en uso en favor de la entidad que administra el bien por un plazo indeterminado y para destinarlo al servicio que se viene prestando.

244.4 En el caso de predios o inmuebles de uso público, la inscripción de dominio del bien se efectúa a favor del Estado administrado por la entidad competente.

Artículo 245.- De las etapas del procedimiento

El procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales debe cumplir, según corresponda al tipo de acto, las siguientes etapas:

  1. Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal

  2. Elaboración de documentos

  3. Notificación

  4. Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal

  5. Oposición en los actos de saneamiento físico legal

  6. Inscripción registral definitiva

  7. Actualización del SINABIP

Artículo 246.- Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal

246.1 La entidad procede a recopilar y analizar la información técnica y legal del predio o inmueble materia de saneamiento cuyo resultado debe plasmarse en el informe técnico legal respectivo, precisando las acciones de saneamiento físico legal que correspondan ejecutar.

246.2 Para la primera inscripción de dominio, el diagnóstico se efectúa conforme a lo regulado en el artículo 103 del Reglamento.

Artículo 247.- Recopilación de información

247.1 Las entidades que efectúen el saneamiento físico legal solicitan, de corresponder, y en atención al criterio de colaboración entre entidades previsto por el artículo 87 del TUO de la LPAG, la remisión en físico o medio magnético, o el acceso a la información en forma gratuita de la documentación e información que se encuentre a cargo de las siguientes entidades:

a) Las municipalidades provinciales y distritales: planos de desarrollo urbano, planos de zonificación, catastro urbano, expedientes administrativos de habilitaciones urbanas, entre otros.

b) La SUNARP: las partidas registrales, índices de propietarios, títulos archivados, planos que constituyen antecedentes de propiedad de los predios o inmuebles objeto de diagnóstico, entre otros.

c) El Instituto Geográfico Nacional y el Servicio Aerofotográfico Nacional: planos, imágenes de satélites, aerofotografías y valores de coordenadas geodésicas, entre otros.

d) Gobiernos Regionales con funciones transferidas en materia agraria: documentos técnicos y legales que acrediten derechos objeto de saneamiento de la propiedad agraria, así como los derechos de propiedad o posesión de comunidades campesinas y nativas, entre otros.

e) COFOPRI: información gráfica sobre terrenos materia de formalización de la propiedad informal efectuada o en trámite, titulación de lotes, entre otros.

f) Cualquier otra entidad que posea información necesaria para el saneamiento físico legal de predios o inmuebles estatales.

247.2 La información referida en el párrafo precedente que soliciten la SBN y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, debe ser proporcionada o brindarse el acceso por las entidades en un plazo máximo de siete (07) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del TUO de la Ley.

Artículo 248.- Carácter vinculante del certificado de búsqueda catastral

248.1 El certificado de búsqueda catastral, solicitado por la entidad que efectúa cualquier acto de saneamiento físico legal, debe ser emitido por la SUNARP en un plazo no mayor de quince (15) días, al cual se anexan el informe técnico y la información gráfica que lo sustentan, en coordenadas UTM, del predio y ámbito geográfico materia de consulta, en formato digital y precisando el Datum utilizado.

248.2 El citado certificado y la información que contiene, tienen carácter vinculante en el aspecto técnico, para la posterior inscripción del acto materia de saneamiento físico legal, siempre que no se haya extendido una inscripción con fecha posterior a la expedición del certificado respecto de algún predio o inmueble comprendido en el mismo.

Artículo 249.- Elaboración de documentos

Luego de efectuado el diagnóstico físico legal se procede a elaborar los documentos que sean pertinentes en función al tipo de acto, siendo los más relevantes los siguientes:

a) Declaración jurada, en la que la entidad debe señalar:

a.1) Cuando el predio o inmueble es estatal pero aún se encuentra inscrito a nombre de un particular, el derecho de propiedad que tiene sobre el bien con indicación del título de adquisición a su favor que conste en documento de fecha cierta, precisando sus datos más relevantes o, de corresponder, indicando la norma legal que lo sustente.

a.2) Cuando el predio o inmueble está inscrito como bien estatal o no cuenta con inscripción registral, se debe precisar la posesión que viene ejerciendo la entidad sobre el bien para el cumplimiento de sus funciones y el uso asignado.

a.3) Que el predio o inmueble no es materia de proceso judicial que cuestione el derecho de propiedad.

a.4) Que cumplió con efectuar la notificación personal o publicación, según corresponda.

a.5) Que aplicará la prevalencia de la información catastral, cuando corresponda.

La declaración jurada debe estar suscrita por el órgano competente de la entidad para gestionar los bienes estatales.

Cuando el saneamiento físico legal es efectuado por la SBN respecto del predio o inmueble de una entidad, la Declaración Jurada la realiza la misma SBN, en el marco de las atribuciones conferidas en el literal b) del párrafo 14.2 del artículo 14 del TUO de la Ley y respaldándose en la documentación que proporcione la entidad y/o las inspecciones técnicas de campo.

b) Plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva, suscrito por ingeniero o arquitecto habilitado, cuando se modifique la situación física del bien o se independice.

c) Plano de distribución y memoria descriptiva, suscrito por ingeniero o arquitecto habilitado, cuando se trate de declaratoria de edificación.

d) Plano perimétrico del área remanente, suscrito por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, cuando se trate de independización, salvo que no se pueda determinar.

Artículo 250.- Inscripción registral de los actos de saneamiento físico legal

250.1 Los actos de saneamiento físico legal previstos en los numerales 3, 7, 9 y 10 del artículo 243 del Reglamento se inscriben en el Registro de Predios de manera directa y definitiva, a solicitud de la entidad encargada del saneamiento físico legal, adjuntando los documentos que tengan relación directa con cada tipo de acto.

250.2 Para la inscripción registral se presenta la documentación siguiente:

  1. Para el caso de declaratoria de edificación en el marco del saneamiento físico legal, previsto en el numeral 9 del artículo 243 del Reglamento, además se adjunta la memoria descriptiva de la edificación construida y el plano de distribución de arquitectura, suscrito por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

  2. Para el acto indicado en el numeral 10 del artículo 243 del Reglamento se adjunta, la declaración jurada y el plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva, por tratarse de modificación física del bien.

Artículo 251.- Notificación o publicación

251.1 En los actos de saneamiento físico legal especificados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 243 del Reglamento se debe notificar a quien se considere que pudiera ser afectado con el mismo, siempre que se encuentre identificado; en caso contrario, se procede a efectuar una publicación por única vez, en el diario oficial El Peruano o en otro de mayor circulación del lugar donde se ubica el bien y en la página web de la entidad; en caso que la entidad no cuente con este último medio, se indica tal situación en la declaración jurada referida en el literal a) del artículo 249 del Reglamento.

251.2. De igual forma, cuando el proceso de saneamiento de un predio estatal comprende varios actos y uno de ellos requiere de notificación o publicación, previamente se procede por este mecanismo.

251.3 La publicación debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre de la entidad que promueve el saneamiento físico legal.

b) El inmueble materia de saneamiento físico legal, debiendo consignarse su ubicación, área, así como, la partida registral, de corresponder.

c) El o los actos materia de saneamiento físico legal.

251.4 El ente rector del SNBE aprueba el formato para la publicación en los diarios y en la página web indicados.

Artículo 252.- Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal

252.1 Una vez efectuada la notificación o publicación, para los casos que requieran tal exigencia, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de ocurrido ello, la entidad solicita al Registro de Predios la anotación preventiva, cuya inscripción es efectuada por la SUNARP en el plazo de diez (10) días conforme a lo establecido en el párrafo 22.2 del artículo 22 del TUO de la Ley. Para este efecto, en todos los casos, se presenta la declaración jurada a que se refiere el literal a) del artículo 249 del Reglamento, adjuntando además, en caso que sea necesaria la identificación o modificación física del predio o inmueble, el plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva, suscrito por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.

252.2 Para el caso de inscripción e independización de aportes reglamentarios, previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Reglamento, la anotación preventiva se extiende además en mérito a la resolución y plano que aprueba la habilitación urbana.

252.3 Para el caso de independización de aportes reglamentarios, previsto en el numeral 6 del artículo 243 del Reglamento, la inscripción se realiza además en mérito a los títulos archivados de la habilitación urbana que obran en los registros públicos.

252.4 La citada anotación preventiva tiene una vigencia de seis (06) meses, pudiendo solicitarse su prórroga por el mismo plazo y por única vez. Vencido dicho plazo, o con la inscripción definitiva, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

Artículo 253.- Registro en el SINABIP de los actos de saneamiento físico legal que requieran la anotación preventiva

253.1 Las entidades que ejecuten actos de saneamiento físico legal que requieran la anotación preventiva, se encuentran obligadas a remitir a la SBN la documentación que sustentó dicha anotación, para la incorporación o actualización de la información del bien en el SINABIP, en un plazo no mayor de diez (10) días de extendida la anotación.

253.2 En los demás actos de saneamiento físico legal que no requieran la anotación preventiva, las entidades deben remitir la información que ameritó la inscripción del acto en un plazo no mayor de diez (10) días de extendida dicha inscripción.

Artículo 254.- Oposición en los actos de saneamiento físico legal

254.1 Las entidades o particulares que se consideren afectados con el acto materia de saneamiento físico legal pueden oponerse, acreditando el derecho real que les afectaría, en un plazo de treinta (30) días computados a partir de la notificación o publicación del acto de saneamiento, según corresponda.

254.2 La oposición se presenta ante la entidad que ejecuta el saneamiento físico legal, la cual suspende el procedimiento hasta que se resuelva la oposición.

254.3 Cuando se realizan los actos de saneamiento físico legal de primera inscripción de dominio y/o independización con cambio de titularidad, de un bien estatal en favor de la entidad que realiza el saneamiento físico legal, no procede la oposición sustentada en la falta de tracto sucesivo, en razón a lo dispuesto en el párrafo 23.3 del artículo 23 del TUO de la Ley.

Artículo 255.- Trámite de la oposición de entidades

255.1 La oposición formulada por entidades la resuelve la SBN en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida. Para tal efecto, la entidad a cargo del saneamiento físico legal remite el expediente con todos los actuados a la SBN dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de presentada.

255.2 La SBN en un plazo no mayor a cinco (5) días, podrá solicitar a la SUNARP que anote preventivamente la oposición.

255.3 La resolución que emite la SBN se pronuncia sobre la oposición interpuesta y la procedencia y legalidad del procedimiento de saneamiento físico legal, disponiendo que el Registro de Predios extienda la inscripción a favor de la entidad que resulte titular del bien materia de saneamiento físico legal, en caso sea procedente dicho saneamiento.

255.4 En caso se declare fundada la oposición, la SBN dispone la conclusión del procedimiento de saneamiento físico legal y la cancelación de la anotación preventiva.

Artículo 256.- Trámite de la oposición de particulares

256.1 La oposición formulada por particulares se resuelve en la vía judicial. El opositor debe adjuntar a su oposición ante la entidad, el cargo de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (03) meses contado desde la interposición de la demanda, para que se acredite la admisión de dicha demanda y el inicio del proceso judicial. Este plazo puede ser prorrogado antes de su vencimiento, hasta por un periodo igual al inicialmente otorgado, cuando se acredite que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.

256.2 De acreditarse la admisión de la demanda ante la instancia judicial, la entidad concluye el procedimiento de saneamiento físico legal y solicita la cancelación de la anotación preventiva. En caso contrario la entidad continúa con el saneamiento físico legal.

Artículo 257.- Inscripción registral definitiva

257.1 En los casos en que se haya extendido la anotación preventiva, a partir del día siguiente de vencido el plazo para la oposición a que se refiere el artículo 254 del Reglamento, sin que se haya presentado ésta, la entidad solicita que la anotación preventiva se convierta en inscripción definitiva. Al solicitar dicha inscripción la entidad debe adjuntar el cargo de notificación o publicación, según corresponda e indicar el número de CUS del predio o inmueble, lo cual debe ser verificado por el registrador del Registro de Predios correspondiente, quedando fuera de la calificación otros aspectos formales y de contenido de la notificación

257.2 La inscripción de los actos de saneamiento físico legal que requieran de la aplicación de la prevalencia de la información catastral, se extiende en mérito a la declaración jurada referida en el literal a) del artículo 249 del Reglamento y la resolución que aprueba la prevalencia.

Artículo 258.- Titular de la inscripción

258.1 En los actos de primera inscripción de dominio e independización, la inscripción del bien se extiende conforme a lo indicado en el artículo 23 del TUO de la Ley. La afectación en uso automática prevista en el citado artículo se extiende a favor de la entidad, conforme a lo especificado en la respectiva declaración jurada.

258.2 Para los demás actos de saneamiento físico legal, la inscripción se extiende a favor de la entidad, si es propietaria del bien; y, en caso que la entidad solamente cuente con posesión, la inscripción se efectúa a favor del Estado.

Artículo 259.- Actualización del SINABIP

Una vez extendida la inscripción definitiva, el registrador del Registro de Predios correspondiente comunica a la SBN la inscripción registral efectuada para el registro de la información del predio o inmueble en el SINABIP.

Artículo 260.- Saneamiento de los predios e inmuebles municipales

260.1 Los gobiernos locales efectúan el saneamiento físico legal de los bienes de su propiedad y de los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley y el artículo 20 del TUO de la Ley, en mérito al Acuerdo de Concejo respectivo.

260.2 En la primera inscripción de dominio de los predios e inmuebles transferidos por el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos locales, el registrador debe verificar que el Acuerdo de Concejo a que se refiere el párrafo 20.2 del artículo 20 del TUO de la Ley, indique la resolución, el contrato o título de transferencia que por sí solos no hayan tenido mérito suficiente para su inscripción. El registrador queda exento de calificar la validez de los actos de competencia de la Municipalidad, así como el fondo o motivación del Acuerdo de Concejo respectivo.

260.3 En el caso de los predios e inmuebles estatales que se encuentran en posesión de los gobiernos locales y sus empresas, éstas pueden aplicar el procedimiento especial de saneamiento físico legal previsto en el presente capítulo.

Artículo 261.- Aclaración de los actos de saneamiento físico legal

Cuando la SBN tome conocimiento, al efectuar su función de supervisión o por otro medio, de un indebido acto de saneamiento físico legal de un predio estatal por parte de una entidad, al haber cancelado la titularidad del Estado sin sustento legal o haber extendido una primera inscripción de dominio, sin contar con facultades para ello, emite resolución aclarando la inscripción de dominio a favor del Estado y disponiendo la cancelación del asiento registral indebidamente extendido. De tratarse de inmuebles estatales la SBN comunica a la DGA la aclaración registral efectuada.

Artículo 262.- Saneamiento de predios e inmuebles estatales con duplicidad registral

262.1 En caso de duplicidad de partidas registrales, sobre la totalidad o parte de un bien, que se encuentre inscrito a favor de diferentes entidades, a consecuencia de haberse omitido, en su oportunidad, la independización del área otorgada a favor de una de las entidades, el registrador del Registro de Predios, a solicitud de cualquiera de las entidades involucradas, procede, en vía de regularización, a independizar y correlacionar los asientos registrales, indicando, de corresponder, el área y linderos del área remanente del predio o inmueble matriz.

262.2 En caso de duplicidad de partidas registrales, sobre la totalidad o parte de un bien, inscrito a favor de diferentes entidades estatales, que se encuentre en posesión de una de estas, de manera directa o indirecta, el saneamiento del área ocupada se efectúa por la entidad ocupante, aplicando los supuestos regulados en los incisos 4, 10, 11 u otro, según corresponda, del artículo 243 del Reglamento.

262.3 En los demás casos de duplicidad de partidas entre entidades públicas, cualquiera de éstas, o la SBN a solicitud de una de éstas, puede solicitar por escrito al Registro de Predios correspondiente la cancelación de la partida menos antigua y la correlación de los asientos registrales, adjuntando el plano y la memoria descriptiva del área remanente, de corresponder. En caso se tenga que trasladar alguna carga o anotación respecto de la sección superpuesta, se debe adjuntar también un plano y memoria que la individualice.

262.4 En ningún caso se debe perjudicar derechos de terceros.

CAPITULO VI

PREVALENCIA DE INFORMACIÓN CATASTRAL

Artículo 263.- Supuestos de aplicación de la prevalencia de información catastral

La prevalencia de la información catastral generada por las entidades, regulada en el artículo 25 del TUO de la Ley, se ejecuta de manera conjunta con la primera inscripción de dominio u otro acto de saneamiento físico legal que permita la inscripción, aclaración o regularización de derechos del Estado y de las entidades.

Artículo 264.- Procedimiento para la aplicación de la prevalencia de la información catastral

264.1 Para la aplicación de la prevalencia de la información catastral, la entidad debe elaborar un informe técnico legal y el plano perimétrico - ubicación del predio o inmueble estatal, suscrito por verificador catastral, el cual debe contener la información catastral prevaleciente.

264.2 Adicionalmente, respecto del bien colindante, se procede de la siguiente manera:

a) Cuando no existe plano: el lindero que colinda con el bien estatal se determina en función a las referencias físicas que se describan en los documentos que obran en el título archivado y que sean susceptibles de identificación en campo, con la ayuda de la cartografía catastral oficial y/o levantamiento catastral.

b) Cuando existe plano con defectos técnicos en área, linderos o medidas perimétricas, sin coordenadas o con coordenadas desplazadas: el lindero que colinda con el bien estatal se determina en función a la forma geométrica del polígono que consta en el título archivado, el cual, al ser referencial en cuanto a su ubicación, debe ser corroborado con la cartografía catastral oficial y/o levantamiento catastral.

c) Cuando existe plano con coordenadas en el Datum Provisional Sudamericano PSAD 56, el lindero que colinda al bien del Estado debe ser levantado catastralmente en campo con el sistema oficial World Geodetic System 84 - WGS84 (Sistema Geodésico Mundial).

d) La delimitación en campo del lindero que colinda con el bien estatal se hace de conocimiento del colindante, el cual suscribe un acta de conformidad, respecto al referido lindero. En caso que el colindante no sea ubicado o se niegue a firmar el acta, se deja constancia de tal hecho y se continúa con el procedimiento, sin afectar derechos de terceros.

Artículo 265.- Documento que sustenta la inscripción de la prevalencia

265.1 La prevalencia se dispone mediante resolución, acompañada de plano perimétrico y ubicación y memoria descriptiva, y demás requisitos que dispone el Reglamento para cada tipo de acto de saneamiento físico legal.

265.2 En los casos de la primera inscripción de dominio u otros actos de saneamiento físico legal que requieren ser aprobados mediante resolución, la prevalencia se dispone en la misma resolución.

Artículo 266.- Notificación o publicación de la resolución

266.1 La resolución que dispone la prevalencia es notificada al colindante del bien estatal respecto del cual opera la prevalencia, siempre que el colindante se encuentre identificado; en caso contrario, se procede a efectuar una publicación por única vez, en el diario oficial El Peruano o en otro de mayor circulación del lugar donde se ubica el bien. Asimismo, se efectúa la publicación en la página web de la entidad por el plazo de quince (15) días hábiles, en caso que la entidad cuente con este medio.

266.2 En caso que el colindante impugne la resolución que dispone la prevalencia, ésta es resuelta por la instancia competente de la entidad a cargo del procedimiento. Dicha resolución da por agotada la vía administrativa.

Artículo 267.- Inafectación de derechos inscritos de terceros

En cualquiera de los casos de aplicación de la prevalencia de la información catastral, la entidad que ejecuta el acto de saneamiento físico legal debe declarar, sobre la base del informe del verificador catastral, que no se superponen físicamente con predios colindantes, ni afectan derechos inscritos de terceros, existiendo únicamente superposición gráfica del bien materia de saneamiento.

Artículo 268.- Adecuación de base gráfica registral e inscripción del acto por prevalencia

La prevalencia se ejecuta por la Oficina de Catastro del Registro de Predios correspondiente, incorporando la información catastral generada por las entidades a la base gráfica registral y, por el registrador, quien procede a inscribir la primera inscripción de dominio y/o los demás actos de saneamiento físico legal, dejando constancia de la aplicación de la prevalencia catastral. No implica la modificación de la partida registral del predio colindante, dado que sólo existe superposición gráfica del bien materia de saneamiento.

Artículo 269.- Aplicación de normas técnicas del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial

En todo lo regulado en el presente Capítulo resultan aplicables las normas y especificaciones técnicas previstas por la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, su Reglamento y las normas complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Inscripción de afectación en uso automática

Las entidades que hubieran realizado el saneamiento físico legal de un inmueble estatal sustentado en su posesión con la consecuente inscripción del bien a favor del Estado, al amparo de la Ley Nº 26512 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC o el Decreto de Urgencia Nº 071-2001 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, pueden solicitar al Registro de Predios correspondiente, la inscripción de la afectación en uso automática a su favor como carga y por plazo indeterminado. Para tal efecto, deben presentar un oficio, indicando la finalidad a la que se destina el bien.

Segunda.- Acogimiento al procedimiento especial de saneamiento físico legal

Las entidades que hayan realizado el saneamiento físico legal de los inmuebles de su propiedad y bajo su administración al amparo de la Ley Nº 26512 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC o el Decreto de Urgencia Nº 071-2001 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, pueden acogerse al procedimiento especial de saneamiento físico legal previsto en el presente Reglamento.

Tercera.- Denominación del titular de los bienes estatales

Los títulos otorgados a nombre del Fisco, Supremo Gobierno, Hacienda Pública, Dirección General de Bienes Nacionales u otra entidad que haya tenido a su cargo la administración de los bienes del Estado, debe considerarse como extendidos a favor del Estado.

Los bienes inscritos en los Registros Públicos a nombre del Fisco, Supremo Gobierno, Hacienda Pública, Dirección General de Bienes Nacionales u otra entidad que haya tenido a su cargo la administración de los bienes del Estado son de propiedad del Estado, debiendo efectuarse la aclaración registral a nombre del Estado, representado por la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, a solicitud de cualquiera de las entidades.

Cuarta.- Asunción de titularidad de predios de entidades extinguidas

El Estado, representado por la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas asume, mediante resolución, la titularidad de los predios de propiedad de entidades comprendidas en procesos de extinción, cuyo destino no se haya previsto en norma alguna.

Quinta.- Normatividad aplicable a las misiones en el exterior

Los actos referidos a la adquisición, construcción, permuta o venta de predios o inmuebles en el exterior, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cesión en uso de una propiedad del Estado, representado por el citado Ministerio, en el territorio nacional y aceptar a cambio una propiedad en el exterior en aplicación del principio de reciprocidad, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 064-2007-RE, así como por lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que le fuera aplicable.

Sexta.- Marco normativo supletorio

En caso de vacío de la normativa del SNBE, son de aplicación supletoria las normas y principios del derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho común y otras normas del ordenamiento legal, atendiendo a la naturaleza de los actos y fines de las entidades involucradas.

Sétima.- Regulación adicional por Directivas

La SBN, en su calidad de ente rector del SNBE, emite las directivas que sean necesarias para la implementación de lo regulado en el presente Reglamento, así como para determinar los plazos para las actuaciones, cuando corresponda.

Octava.- Adecuación tecnológica e implementación progresiva de medios electrónicos en la gestión de predios estatales

En aplicación de las políticas de modernización de la gestión del Estado y de Gobierno Digital, las entidades deben implementar gradualmente la interoperabilidad de sus sistemas y adecuar progresiva y permanentemente su tecnología para el intercambio de información en línea, así como para facilitar el empleo de medios electrónicos en la gestión de los predios estatales. Las entidades pueden hacer uso de medios electrónicos y sistemas de información web en los actos de adquisición, administración o disposición de predios estatales, siempre que cumplan con las exigencias contempladas en las normas de la materia y cuenten con los instrumentos tecnológicos necesarios.

Novena.- Procedimientos de alta, baja y saneamiento de predios estatales

Los procedimientos de alta y baja del patrimonio del Estado o de una entidad; así como el saneamiento contable de los predios estatales, se rige por las normas pertinentes del Decreto Legislativo Nº 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad y demás normas de la materia.

Décima.- Reversión de predios eriazos o ubicados en ámbito urbano

Los predios revertidos por el Sector Agrario y de Riego o por las Direcciones Regionales Agrarias que se encuentran en zona urbana o de expansión urbana, deben ser puestos a disposición del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, bajo las normas del SNBE.

Los predios revertidos por el Sector Agrario y de Riego o por las Direcciones Regionales Agrarias ubicados en ámbito extra urbano, que continúan bajo la condición eriaza, deben ser comunicados a la SBN para su inscripción y/o actualización en el SINABIP, sin perjuicio de las obligaciones de custodia, defensa y recuperación que es de competencia y responsabilidad de dicho sector.

Décima Primera.- Transferencia excepcional de predios de dominio público en el Estado

Las entidades podrán, excepcionalmente, disponer la transferencia de la titularidad de predios de dominio público, a favor de otra entidad que requiera efectuar su acumulación con otro predio o inmueble. La acumulación debe estar referida a la necesidad de viabilizar la ejecución de una obra pública o un proyecto de inversión y/o a la inscripción o regularización de la edificación realizada. Esta transferencia es a título gratuito y no conlleva la pérdida de la condición jurídica de dominio público del predio, pudiendo modificarse a la entidad responsable de su administración, en cuyo caso se requiere la conformidad de la entidad primigenia, y la debida sustentación del cambio. El trámite se efectúa a pedido de parte ante la entidad titular del predio, o ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, cuando el bien es de titularidad del Estado y de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 212 del presente Reglamento, en cuanto le sean aplicables.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Adecuación de los procedimientos en trámite

Los procedimientos que se encuentran en trámite siguen las reglas siguientes:

  1. Los procedimientos sobre actos de adquisición, administración y disposición de predios estatales iniciados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, se adecuan a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento en el estado en que se encuentran.

  2. Los procedimientos especiales de saneamiento físico legal iniciados al amparo de la Ley Nº 26512 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC o el Decreto de Urgencia Nº 071-2001 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, se adecuan a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento en el estado en que se encuentran.

Las anotaciones preventivas de actos de saneamiento físico legal extendidas en el Registro de Predios de conformidad a las disposiciones legales indicadas en el numeral 2, pueden ser convertidas a inscripciones definitivas en el plazo de seis (06) meses contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, a solicitud de la entidad encargada y cumpliendo la formalidad indicada en el artículo 257 del presente Reglamento, siempre que no se haya presentado alguna oposición en el plazo previsto. Vencido este plazo, dichas anotaciones caducan de pleno derecho.

Segunda.- Afectaciones y cesiones en uso de predios estatales otorgadas antes de la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA

Las afectaciones en uso y cesiones en uso otorgadas sobre predios estatales antes de la vigencia del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, se rigen conforme a las atribuciones, obligaciones y causales de extinción que regula el presente Reglamento. Los beneficiarios de dichos actos mantienen el derecho conferido en tanto se encuentren cumpliendo la finalidad para la que se les otorgó el predio, para lo cual se adecúan, de oficio, mediante resolución aprobada por la entidad titular o competente, conforme a las reglas siguientes:

a) Las cesiones en uso otorgadas a favor de entidades, que se encuentren cumpliendo la finalidad, corresponden ser adecuadas a la afectación en uso o ser reasignada su administración, según corresponda, y en cuanto sea necesario.

b) Las afectaciones en uso y cesiones en uso otorgadas a favor de particulares que se encuentran cumpliendo la finalidad corresponden ser adecuadas a la cesión en uso regulada en el presente Reglamento. Dicha adecuación precisa, entre otros, los aspectos siguientes:

  1. En cuanto al plazo, si el acto de origen otorgó la afectación en uso o la cesión en uso a plazo indefinido, la adecuación mantiene dichos términos. En caso contrario, se establece el plazo de diez (10) años renovable.

  2. En cuanto a la presentación de informes, se establece la periodicidad en que los cesionarios deben presentar un informe orientado al cumplimiento de la finalidad para la cual se les otorgó el predio. Dichos informes se presentan ante la entidad estatal titular o al Estado, representado por la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.

  3. Si el predio es de dominio público, se evalúa la pertinencia de su desafectación, conforme a las normas del presente Reglamento.

En el caso de determinarse el incumplimiento o la variación de la finalidad la entidad titular o competente procede a tramitar la extinción del acto aplicando las nomas del presente Reglamento. El beneficiario ocupante del predio puede solicitar acogerse a algunos de los actos de administración o de disposición que contempla el presente Reglamento y las Directivas emitidas en el marco del SNBE.

La SBN, los Gobiernos Regionales con funciones transferidas o las entidades del SNBE, según corresponda, en un plazo no mayor de tres (03) años, deben realizar las acciones de identificación de dichas afectaciones y cesiones en uso, a fin de verificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron otorgadas y/o la existencia de causales de extinción, para las acciones que correspondan; asimismo, para su actualización en el SINABIP.

La presente disposición no es de aplicación a las afectaciones en uso conferidas en el marco de normas de formalización de la propiedad informal y aquellas afectaciones en uso o cesiones en uso otorgadas a favor de empresas estatales de derecho privado o entidades públicas no estatales, en el marco de leyes especiales o compromisos suscritos por el Estado Peruano con el beneficiario, no se requiere su adecuación.

Obtenido de SPIJ el día 19-05-2023.
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2021\MARZO\Miércoles, 31 de marzo de 2021\SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Sector: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Fecha de Publicación: 31 de marzo de 2021

Aprueban la expedición de copia informativa de título archivado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), con excepción del Registro Personal y el Registro de Testamentos

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 049-2021-SUNARP-SA

Lima, 30 de marzo de 2021

VISTOS: el Informe Técnico Nº 023-2021-SUNARP-SOR/DTR del 29 de marzo de 2021 de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum Nº 264-2021-SUNARP-OGTI del 24 de marzo de 2021 de la Oficina General de Tecnologías de la Información; el Informe Nº 241-2021-SUNARP/OGAJ del 26 de marzo de 2021 e Informe Nº 247-2021-SUNARP/OGAJ del 29 de marzo de 2021 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, mediante Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio de los ciudadanos;

Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP-SN, se aprueba el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral que regula los requisitos, procedimientos y formalidades para la expedición de la publicidad registral formal, en cuyo artículo 23 se establece que las solicitudes de publicidad pueden tramitarse mediante el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL);

Que, el artículo 56 del mencionado Reglamento establece que el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) permite acceder a la base de datos que contiene los índices de los distintos registros, el repositorio centralizado de imágenes de las partidas registrales y los títulos almacenados que consten en formato digital de las oficinas registrales, para obtener información que se encuentre disponible;

Que, a la fecha, el Servicio de Publicidad Registral en Línea-SPRL permite a los ciudadanos solicitar y recibir información registral desde un ordenador sin necesidad de acudir a las oficinas registrales o tener que pagar tasas por envío de documentación; asimismo, el avance de las tecnologías de la información ha permitido ampliar los canales de acceso a la publicidad registral a través del empleo de la aplicación móvil de la entidad, brindando un servicio público más ágil y sencillo para el ciudadano;

Que, la SUNARP ha implementado -durante todo el estado de emergencia nacional- una serie de servicios de publicidad simple y compendiosa a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), a fin que el ciudadano reciba la información del contenido de las partidas registrales directamente por canales electrónicos, en cualquier parte del país e incluso del extranjero;

Que, no obstante, lo señalado en el considerando que antecede, se encuentra pendiente la incorporación de la prestación, a través de canales electrónicos, del servicio de copia informativa de título archivado de los diferentes registros jurídicos, el que, a la fecha, es expedido únicamente a través del procedimiento presencial; por lo cual, la Dirección Técnica Registral solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información implementar el mencionado servicio;

Que, es pertinente precisar que la expedición, a través del SPRL, del servicio de copia informativa de título archivado cuenta con algunas restricciones; como es el caso de la información protegida por el derecho a la intimidad regulado en el artículo 76 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, por lo que corresponde restringir el acceso a la información de los títulos archivados que sustentaron inscripciones en el Registro Personal, toda vez que requiere de una verificación y análisis previo por parte del servidor responsable a efectos de determinar los documentos susceptibles de ser publicitados;

Que, en el mismo orden de ideas, y en base a lo previsto en el artículo 109 del mencionado Reglamento, corresponde restringir la expedición, a través del SPRL, de la copia informativa de título archivado del Registro de Testamentos, mientras no se extienda el asiento de ampliación de testamento o se acredite el deceso del testador mediante copia certificada de la partida de defunción; salvo que el testador lo solicite a través de escrito con firma certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunarp;

Que, en ese contexto y con las restricciones detalladas, la Oficina General de Tecnologías de la Información ha culminado el desarrollo que permite otorgar el servicio de copia informativa de título archivado de los diferentes registros jurídicos, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL);

Que, la Dirección Técnica Registral ha elevado a esta Superintendencia el proyecto de Resolución, conjuntamente con el Informe Técnico, para la evaluación y aprobación respectiva, la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina General de Tecnologías de la Información;

Que, con fecha 04 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Suprema Nº 019-2021-JUS, a través de la cual se designa al señor Jorge Antonio Martín Ortiz Pasco, en el cargo de Superintendente Adjunto de los Registros Públicos;

Que, en tal contexto, el órgano de asesoramiento jurídico concluye que en el presente caso se ha configurado el supuesto de impedimento temporal previsto en artículo 15 de la Ley Nº 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en concordancia con lo señalado por el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; razón por la cual, corresponde que el acto resolutivo que apruebe la expedición de copia informativa de título archivado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), sea materializado a través de una Resolución del Superintendente Adjunto;

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS y el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general; y

Con el visado de la Gerencia General, la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1

.- Aprobación de la expedición de copia informativa de título archivado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL)

Aprobar la expedición de la copia informativa de título archivado de los diferentes registros jurídicos, exceptuando el Registro Personal y el Registro de Testamentos, en formato electrónico, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL).

Artículo 2

.- Entrada en vigencia.

La copia informativa de título archivado en formato electrónico estará disponible para ser tramitada a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), de acuerdo al siguiente cronograma:

a. En la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, a partir del 31 de marzo de 2021.

b. En las demás Zonas Registrales, a partir del 26 de abril de 2021.

Artículo 3

.- Desistimiento de la solicitud

El desistimiento de la solicitud de copia informativa de título archivado, generada desde el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) se formula a través de la opción habilitada en la citada plataforma.

El Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) genera automáticamente la esquela de desistimiento de la solicitud, precisando el monto de los derechos registrales por devolver.

Artículo 4

.- Plazo para la descarga de la copia informativa de título archivado.

La descarga de la copia informativa de título archivado en formato electrónico, se encontrará disponible en el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), durante un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde su expedición.

Artículo 5

.- Implementación progresiva del servicio de copia informativa de título archivado

El servicio de copia informativa de título archivado en formato electrónico, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), iniciará con títulos archivados del año 2001 en adelante.

La Dirección Técnica Registral, en coordinación con la Oficina General de Tecnologías de la Información, dispondrá, de manera progresiva, la incorporación al Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) de la copia informativa en formato electrónico de títulos archivados de años anteriores, lo cual deberá ser publicitado en el acceso a dicho canal digital.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ANTONIO MARTÍN ORTIZ PASCO

Superintendente Adjunto de los Registros Públicos

Obtenido de SPIJ el 2023-05-16.
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2020\DICIEMBRE\Jueves, 10 de diciembre de 2020\SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Sector: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Fecha de Publicación: 10 de diciembre de 2020

Aprueban la Directiva DI-004-2020-SCT-DTR, que regula la emisión de informes técnicos en procedimientos de inscripción, servicios de publicidad y procedimientos administrativo registrales

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 178-2020-SUNARP-SN

CONCORDANCIAS: R.N° 023-2021-SUNARP-DTR (Aprueban los Lineamientos para uniformizar la evaluación técnica y emisión del informe técnico en los actos de inscripción, servicios de publicidad y otros procedimientos administrativo registrales)

Lima, 7 de diciembre de 2020

VISTO:

El Informe Técnico Nº 039 -2020-SUNARP-SCT/DTR del 01 de diciembre de 2020, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum Nº 1076-2020-SUNARP/OGPP del 26 de noviembre de 2020, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Memorándum Nº 593-2020-SUNARP/OGAJ del 26 de noviembre de 2020, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la autoridad administrativa debe brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declaró al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano;

Que, el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM establece que las entidades se organizan para responder mejor a las necesidades de la ciudadanía asegurando una prestación ágil, oportuna, efectiva y de calidad, para lograr resultados que impacten positivamente en el bienestar de la ciudadanía y en el desarrollo del país;

Que, mediante Resolución Nº 120-2014-SUNARP-SN, se aprobó la Directiva Nº 002-2014-SUNARP-SN, que regula la emisión de los informes técnicos de las solicitudes de búsquedas catastrales, como una respuesta a la necesidad de información de los ciudadanos respecto a si determinada área de un predio se encuentra inmatriculado o no, o si el área en consulta se encuentra superpuesta total o parcialmente con determinada área inscrita;

Que, mediante Resolución Nº 189-2014-SUNARP-SN, se aprobó la Directiva Nº 003-2014-SUNARP-SN, a través de la cual se precisaron los actos inscribibles, en el Registro de Predios y en otros registros, que requieren informe previo de la oficina de catastro para acceder a su inscripción;

Que, mediante Resolución Nº 215-2018-SUNARP-SN se aprobó la Directiva Nº 006-2018-SUNARP-SN que regula el servicio de Base Gráfica Registral en archivo digital aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-JUS, que viabiliza la expedición, en archivo digital, de la información contenida en la Base Gráfica Registral y requiere la ejecución de actividades internas para la preparación y actualización de la información a ser publicitada;

Que, en atención a las políticas de modernización de la Gestión Pública, la Sunarp ha venido mejorando los servicios de inscripción y publicidad registral con la finalidad de asegurar la calidad en la prestación de sus servicios registrales a la ciudadanía, encontrándose dentro de esta línea de acción la mejora de las disposiciones normativas relacionadas a la atención de los administrados respecto de la emisión de informes técnicos por parte de las distintas oficinas de catastro a nivel nacional, en los procedimientos de inscripción, en los servicios de publicidad y en los procedimientos administrativo registrales;

Que, la diversa casuística presentada en el procedimiento de calificación de títulos para su inscripción y en la prestación de los servicios de publicidad de la Base Grafica Registral, ha conllevado la aplicación de diversos criterios para la emisión de los informes técnicos y en la actualización de la Base Gráfica Registral por parte de las oficinas de catastro de las zonas registrales;

Que, por otro lado, existen procedimientos administrativo registrales a cargo de la Sunarp, como son los referidos a cierre de partidas por duplicidad del Registro de Predios o reproducción y reconstrucción de títulos archivados, que requieren de informes técnicos de las oficinas de catastro, así como de la Subdirección de Catastro Registral, cuya emisión no cuenta con una regulación específica que determine de manera integral los aspectos generales que debe comprender;

Que, en ese sentido, resulta necesario estandarizar los procesos internos y criterios de evaluación para la emisión de los informes técnicos y actualización de la Base Gráfica Registral, para los procedimientos de inscripción, servicios de publicidad y procedimientos administrativos registrales; teniendo como norma base el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos;

Que, los procesos y criterios que se regulan en la Directiva que se aprueba, han sido establecidos en atención a las mejoras tecnológicas de los últimos años y a la modernización de los servicios que se brindan al ciudadano; asimismo, la aprobación de la Directiva obedece también a la necesidad de uniformizar las actuaciones internas así como de consolidar en un solo cuerpo normativo disposiciones que actualmente se encuentran dispersas, de modo que se permita su fácil acceso y conocimiento por parte del ciudadano y personal de la Sunarp; todo lo cual conlleva a dejar sin efecto la Directiva Nº 002-2014-SUNARP-SN, aprobada por Resolución Nº 120-2014-SUNARP-SN y la Directiva Nº 03-2014-SUNARP-SN, aprobada por Resolución Nº 189-2014-SUNARP-SN;

Que, considerando que las directivas que se dejan sin efecto, regulan aspectos adicionales a las actuaciones referidas a la emisión de informes técnicos por parte de las oficinas de catastro, tales como las características técnicas con las que deben contar los documentos que constituyen requisitos exigibles para la atención de los servicios de inscripción y publicidad; aquellos han sido recogidos en la Directiva que se aprueba, a efectos de no generar vacíos normativos;

Que, la Dirección Técnica Registral ha elevado a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Proyecto de “Directiva que regula la emisión de informes técnicos en procedimientos de inscripción, servicios de publicidad y procedimientos administrativo registrales”, así como el proyecto de Resolución, conjuntamente con el Informe Técnico que lo sustenta, para la evaluación y aprobación respectiva; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

Que, el Consejo Directivo de la SUNARP en su Sesión Nº 400, del 07 de diciembre de 2020, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, acordó la aprobación de la “Directiva que regula la emisión de informes técnicos en procedimientos de inscripción, servicios de publicidad y procedimientos administrativo registrales”, así como la derogatoria de la Directiva Nº 002-2014-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 120-2014-SUNARP-SN y la Directiva Nº 03-2014-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 189-2014-SUNARP-SN, conforme a la propuesta presentada por la Dirección Técnica Registral;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS y contando con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Oficina General Planeamiento y Presupuesto y de la Dirección Técnica Registral;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de Directiva.

Aprobar la Directiva DI-004-2020-SCT-DTR, Directiva que regula la emisión de informes técnicos en procedimientos de inscripción, servicios de publicidad y procedimientos administrativo registrales.

Artículo 2.- Entrada en vigencia

La Directiva DI-004-2020-SCT-DTR, aprobada en el Artículo 1 de la presente resolución, entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Derogación

Déjese sin efecto laDirectiva Nº 002-2014-SUNARP-SN, aprobada por Resolución Nº 120-2014-SUNARP-SN y laDirectiva Nº 03-2014-SUNARP-SN, aprobada por Resolución Nº 189-2014-SUNARP-SN, desde la entrada en vigencia de la Directiva aprobada en el Artículo 1 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

DIRECTIVA Nº DI-004-2020-SCT-DTR

Aprobación: Resolución Nº 178-2020-SUNARP-SN

Versión: V.01

DIRECTIVA QUE REGULA LA EMISIÓN DE INFORMES TÉCNICOS EN PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN, SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO - REGISTRALES

INDICE

I. OBJETIVO

II. ALCANCE

III. BASE LEGAL

IV. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y GLOSARIO

V. RESPONSABILIDAD

VI. DISPOSICIONES GENERALES

6.1. DE LOS INFORMES TÉCNICOS

6.2. DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASE GRÁFICA REGISTRAL

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

7.1. INFORMES TÉCNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN

7.1.1. Actos que requieren informe previo de catastro

7.1.2. Requisitos técnicos generales de los documentos para su evaluación

7.1.3. Requisitos técnicos específicos de los documentos para su evaluación

7.1.4. Procedimiento interno de derivación y asignación:

7.1.5. De la información adicional del Informe Técnico

7.2. INFORMES TÉCNICOS EN EL SERVICIO DE PUBLICIDAD DE LA BASE GRÁFICA REGISTRAL 11

7.2.1. EN EL CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL

7.2.1.1. Del plazo para la emisión

7.2.1.2. Del envío de publicidad a catastro

7.2.1.3. Requisitos generales para su evaluación

7.2.1.4. Requisitos específicos para su evaluación

7.2.1.5. En la Evaluación Técnica Integral

7.2.1.6. De la imposibilidad de la evaluación técnica

7.2.1.7. Alcances y Contenido específico del Informe Técnico

7.2.1.8. Alcances de la evaluación en el Certificado de Búsqueda Catastral

7.2.1.9. Contenido del Certificado de Búsqueda Catastral.

7.2.1.10. De la entrega del Certificado de Búsqueda Catastral

7.3. INFORMES TÉCNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO REGISTRALES

7.3.1. DEL CIERRE DE PARTIDAS POR DUPLICIDAD

7.3.1.1. Competencia

7.3.1.2. De las acciones de la Oficina de Catastro para la emisión del Informe Técnico

7.3.1.3. Del contenido específico del Informe Técnico

7.3.2. DE LA REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE TÍTULOS ARCHIVADOS

7.3.2.1. Del requerimiento de la Unidad Registral

7.3.2.2. Del contenido específico del Informe Técnico

VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

IX. DISPOSICIÓN FINAL

I. OBJETIVO

Uniformizar los procesos para la emisión de informes técnicos y actualización de la Base Gráfica Registral por parte de las oficinas de catastro de las Zonas Registrales y de la Sede Central, en los procedimientos de inscripción, en los servicios de publicidad y en los procedimientos administrativo registrales.

II. ALCANCE

La presente Directiva es de ámbito nacional, de aplicación en los órganos desconcentrados y en la Sede Central de la SUNARP.

III. BASE LEGAL

3.1. Ley Nº 26366 Ley que crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

3.2. TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN de fecha 18.05.2012.

3.3. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 332-2012-SUNARP-SN, que modifica la directiva Nº 009-2009-SUNARP-SN.

3.4. Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución Nº 097-2013-SUNARP-SN de fecha 03 de mayo del 2013 de fecha 04.05.2013.

3.5. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP-SN, que aprueba el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral.

3.6. Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

3.7. Decreto Supremo Nº 019-2015-VIVIENDA, que aprueba el reglamento de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

3.8. Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

3.9. Decreto Supremo Nº 011-2019-VIVIENDA, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

3.10. Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 064-2019-SUNARP-SN, que aprueba la Directiva Nº DI-001-OPL-OGPP, Directiva que regula la emisión de los documentos normativos de la Sunarp.

3.11. Resolución Nº 215-2018-SUNARP-SN, que aprueba la Directiva Nº 006-2018-SUNARP-SN, directiva que regula el servicio de Base Gráfica Registral en archivo digital aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-JUS.

IV. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y GLOSARIO

4.1. Oficina de Catastro:

Es la responsable de la emisión de los informes técnicos en los servicios de publicidad, procedimientos de inscripción y procedimientos administrativo registrales, asimismo, es la encargada de administrar y mantener actualizada la Base Gráfica Registral de las Zonas Registrales, en mérito a las inscripciones que se efectúen e impliquen la incorporación y/o modificación física del predio.

4.2. Base Gráfica Registral (BGR):

Es un sistema de información gráfica registral georeferenciada(*) NOTA SPIJ, estructurada y organizada a partir de datos gráficos y alfanuméricos, que comprende la descripción de predios inscritos y en proceso de inscripción, que son generados a partir de la información que obra en los títulos archivados, asientos de inscripción y títulos en trámite; dicha información es elaborada teniendo como apoyo la cartografía que utilizan las oficinas registrales.

4.3. Cartografía

Es un conjunto de datos geográficos que sirven de apoyo, a las Oficinas de Catastro, para la ubicación y localización de los polígonos que se incorporen a la Base Gráfica Registral. Se encuentra constituida por la cartografía oficial, cartografía temática, mapas de áreas intangibles, protegidas y de dominio del Estado, que se obtienen de las entidades competentes, en formato físico o vía plataformas digitales.

4.4. Georreferenciación:

Es el proceso que permite ubicar espacialmente la información gráfica ráster o vectorial, ya sea a través de coordenadas UTM, cuadrícula o elementos geográficos no perecederos sobre la cartografía que utilice la oficina de catastro.

4.5. Google Earth

Es un programa informático que muestra un globo terráqueo virtual que permite visualizar múltiple cartografía, en base a imágenes satelitales. El mapa de Google Earth está compuesto por una superposición de imágenes satelitales, fotografías aéreas, información geográfica proveniente de modelos de datos SIG de todo el mundo y modelos creados por computadora.

Se considera como herramienta de apoyo para las Oficinas de Catastro, para la ubicación del polígono y en los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp.

4.6. Polígono

Figura geométrica graficada en la Base Gráfica Registral que corresponde a una línea poligonal cerrada que delimita un espacio geográfico; puede ser de predios inscritos o en proceso de inscripción.

4.7. Profesional responsable

Es el profesional de la especialidad de Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería Geográfica, Ingeniería Agrícola, Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Topográfica y Agrimensura, o Geografía, así como los verificadores comunes y/o catastrales, que elaboran y suscriben los planos y memoria descriptiva de acuerdo a la naturaleza del trámite que se presente al registro.

4.8. Responsable de la emisión del Certificado de Búsqueda Catastral

Es el registrador o abogado certificador responsable de emitir los certificados de búsqueda catastral.

4.9. Responsable de la emisión del Informe Técnico

Es el profesional del(*) NOTA SPIJOficina de Catastro responsable de la elaboración y/o suscripción de los Informes Técnicos.

4.10. Shapefile (Shp)

Formato de archivo informático sencillo que almacena la ubicación, la forma y los atributos de las representaciones de cosas ubicadas en la superficie de la Tierra o cercanas a ella, a través de puntos, líneas o polígonos y que permite el intercambio de información geográfica entre sistemas de información geográfica.

4.11. Sistemas Registrales

Llámese a los sistemas informáticos de uso interno de la Sunarp como Consulta Registral, Sistema de Información Registral (SIR), Sistema Automatizado del Registro Predial (SARP), Sección Especial de Predios Rurales - (SERP).

4.12. Superposición Gráfica

La superposición gráfica es aquella visualizada solo en la Base Gráfica Registral o al comparar el polígono en consulta con la información contenida en aquella, susceptible de ser desvirtuada contrastándola con la cartografía base o el uso de la herramienta Google Earth u otros y que en ningún caso afecta derechos inscritos.

4.13. Superposición de Predios inscritos

Cuando se identifica que un predio inscrito se encuentra, de forma parcial o total, dentro de otro predio ya inscrito.

4.14. ToolsGis

Es la herramienta informática desarrollada por la Sunarp, sobre la plataforma ArcGis Desktop, que contiene un conjunto de funcionalidades que permiten la actualización y gestión de la Base Gráfica Registral, a través de la incorporación de polígonos de predios inscritos y en trámite que ingresan a las Áreas de Catastro.

V. RESPONSABILIDAD

Son responsables del cumplimiento de la presente directiva, los jefes de las Zonas Registrales, los jefes de las Unidades Registrales, el personal de las áreas de catastro, registradores públicos, personal de publicidad y demás servidores o funcionarios intervinientes, según sea el caso y de acuerdo con sus funciones específicas.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

6.1. DE LOS INFORMES TÉCNICOS

El Informe Técnico debe tener una redacción precisa, clara y concluyente. Asimismo, debe indicar los documentos en estudio (documentos presentados por el usuario, información gráfica complementaria utilizada, partidas analizadas, títulos archivados revisados), la evaluación técnica, las conclusiones arribadas y adjuntarse al mismo el gráfico complementario. A dichos efectos, el profesional de la Oficina de Catastro se encuentra obligado a realizar la búsqueda interna, a partir de títulos archivados y/o asientos registrales, que le demuestren las características y georeferenciaciónl(*) NOTA SPIJde los predios inscritos que se encuentren vinculados en el ámbito materia de evaluación.

La conclusión del Informe Técnico emitido para la expedición de servicios de publicidad o en los procedimientos de inscripción, debe indicar según corresponda: i) si el área y medidas perimétricas corresponden a la poligonal de algún predio inscrito, indicando la partida respectiva; ii) si se encuentra de forma parcial o total en algún predio inscrito, debiendo señalarse el área de afectación; iii) si se encuentra en zona donde no se ha identificado antecedentes registrales; iv) si se encuentra en zona donde no se puede establecer en forma indubitable la existencia de un predio inscrito (señalar el número de partida); v) si se encuentra ubicado de forma total o parcial en una zona arqueológica o zona intangible o zona de dominio restringido, conforme a la Ley Nº 26856, o reservas naturales o zonas de riesgo u otro hecho que resulte relevante, aunque estas no se encuentren inscritas y siempre que la Oficina de Catastro cuente con la información que lo sustente.

Los informes técnicos deben contener una nota con el siguiente tenor “se emite el presente Informe Técnico en mérito a la información que a la fecha consta en la Base Gráfica Registral”.

Previo a la emisión del Informe Técnico, el personal de la Oficina de Catastro debe realizar la actualización de la Base Gráfica Registral correspondiente a los predios inscritos que se encuentren en los ámbitos que involucran la evaluación técnica, en cualquiera de los procedimientos o servicios requeridos.

El profesional responsable de la emisión del Informe Técnico utiliza, como herramienta de apoyo en la evaluación técnica y para efectos de ubicación, las cartografías, plataformas de imágenes como Google Earth, Google Maps, entre otros.

Cuando los datos técnicos presentados no permitan graficar al polígono en evaluación y/o ubicarlo en la Base Gráfica Registral, el Informe Técnico debe señalarlo de manera expresa.

6.2. DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASE GRÁFICA REGISTRAL

La actualización de la Base Gráfica Registral se realiza en virtud a la información obrante en los títulos archivados que dieron mérito a los asientos de inscripción de las partidas, siempre que dicha información haya implicado la incorporación o modificación de predios. En los casos que los predios inscritos no cuenten con documentación gráfica en sus títulos archivados, la actualización debe efectuarse teniendo en cuenta la descripción literal contenida en el asiento registral y/o título archivado, siempre que esta permita graficar y ubicar al predio, pudiendo además ser corroborada a través de otros antecedentes registrales.

Asimismo, se realiza la actualización de la Base Gráfica Registral con información que debe ser remitida por los registradores, cuando realicen inscripciones que modifiquen un predio y éstas no hayan requerido Informe Técnico previo de la Oficina de Catastro.

La Oficina de Catastro aplica las coordenadas UTM, en los procedimientos de evaluación técnica y actualización de la Base Gráfica Registral, para definir la geometría, calcular el área y perímetro del polígono; y, de forma complementaria, otros elementos como la cartografía y datos técnicos adicionales para definir su ubicación.

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

7.1. INFORMES TÉCNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN

7.1.1.

Actos que requieren informe previo de catastro

Para la inscripción de los siguientes actos se requiere el Informe Técnico previo de la Oficina de Catastro:

a. Inmatriculaciones.

b. Acumulación e Independización de predios que no provienen de lotizaciones o habilitaciones urbanas inscritas.

c. Inscripción de perimétricos y lotizaciones de posesiones informales por entidades con facultades de saneamiento.

d. Rectificación, modificación, delimitación o determinación de áreas, linderos o medidas perimétricas de predios inscritos.

e. Las anotaciones preventivas contempladas en el artículo 138 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, siempre que versen sobre una parte del predio inscrito y el título cuente con los planos respectivos. También las solicitudes de inscripciones definitivas, cuando el Registrador advierta que esta ha variado en relación a la contenida en las anotaciones preventivas de las que derivan.

f. En todas las etapas de las Habilitaciones Urbanas, respecto a la conformidad de su perímetro registrado.

g. Inscripción de Recepción de Obras, en el supuesto que en la recepción de obras se varíe el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes preindependizados, cuyo dominio se encuentre anotado a favor de terceros, conforme se regula en el artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

h. Los actos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, siempre que cuenten con los planos correspondientes.

i. La inscripción de servidumbres en la partida de la concesión que recaen sobre derecho de concesiones y la correlación de los predios afectados, tal como se regula en la Directiva Nº 006-2011-SUNARP-SA.

j. Inscripciones de las áreas naturales protegidas y la correlación de los predios afectados, conforme se regula en la Directiva Nº 01-2012-SUNARP-SA.

k. Inscripción de Código Único Catastral - CUC

l. Otros supuestos que otras normas determinen.

7.1.2.

Requisitos técnicos generales de los documentos para su evaluación

Los requisitos técnicos de los planos y memoria descriptiva detallados a continuación serán exigibles a los casos señalados en el numeral 7.1.1, exceptuando a aquellos que por norma especial no lo requieran o especifiquen el cumplimiento de otros requisitos técnicos.

a. El plano perimétrico y plano de ubicación deben ser elaborados en una escala gráfica que permita la visualización y verificación de los datos técnicos, georeferenciada(*) NOTA SPIJa la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, Zona Geográfica al que está referido; debiendo graficarse el Norte Geográfico, la cuadricula, los vértices, las medidas perimétricas de cada tramo, el perímetro total, los colindantes y el área del predio, en lo que corresponda.

El membrete del plano debe contener la siguiente información: tipo de plano, escala, fecha, departamento(s), provincia(s) y distrito(s), nombre del profesional responsable o verificador que elaboró el plano y el nombre del titular del predio.

Los planos deben estar firmados y sellados por el verificador o profesional responsable, así como debidamente visado por la autoridad municipal o administrativa, cuando corresponda.

Los planos podrán ser adjuntados, además, en archivo digital (formato DXF, o DWG o SHAPEFILE).

b. La Memoria Descriptiva, debe señalar el nombre del titular del predio, linderos, medidas perimétricas y área del predio materia de inscripción, así como la fecha de elaboración de la misma, la cual debe estar firmada y sellada por el verificador o profesional responsable, debidamente visado por la autoridad municipal o administrativa, cuando corresponda.

También podrá contener los nombres de los propietarios y/o posesionarios de los predios colindantes, siempre que se cuente con dicha información.

7.1.3.

Requisitos técnicos específicos de los documentos para su evaluación

El plano de ubicación de predios ubicados en zonas urbanas, debe graficar la posición del predio respecto de las vías adyacentes indicando la distancia a la esquina transversal más cercana, mencionar la denominación de vía; y de ser posible la numeración municipal actual y anterior; para el plano perimétrico, el área y perímetro a evaluar debe estar expresado en el sistema métrico decimal con una aproximación a dos decimales.

El plano de ubicación de predios ubicados en zonas rústicas debe representar las referencias físicas y detalles topográficos no perecederos que existieran en el lugar, tales como los trazos y toponimias de ríos, quebradas, acantilados, zonas arqueológicas, y otros que ayuden a determinar la ubicación del predio; asimismo podrá indicar el número de unidad catastral y/o el número de parcela; para el plano perimétrico el área debe estar expresada en hectáreas y con una aproximación a cuatro decimales.

Adicionalmente, los documentos que se presenten deben contar con los requisitos e información que de manera específica se encuentra regulada en el Reglamento del Registro de Predios para los diferentes actos registrales.

7.1.4.

Procedimiento interno de derivación y asignación:

Dentro del segundo día hábil de presentado el título, y luego de su recepción por parte del Registrador, este debe remitirlo y derivarlo a la Oficina de Catastro para el Informe Técnico previo, de corresponder.

7.1.5.

De la información adicional del Informe Técnico

El Informe Técnico podrá señalar alguna precisión adicional requerida por el registrador, siempre que dichas precisiones se encuentren dentro de los aspectos técnicos y vinculado a la información con la que cuente el profesional de catastro.

7.2. INFORMES TÉCNICOS EN EL SERVICIO DE PUBLICIDAD DE LA BASE GRÁFICA REGISTRAL

7.2.1. EN EL CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL

La solicitud del Certificado de Búsqueda Catastral puede realizarse de manera presencial, o no presencial (virtual), conforme a lo regulado en el Reglamento de Servicio de Publicidad Registral y a la normativa específica sobre la materia. Los documentos que se presenten deben contar con los requisitos técnicos generales y específicos señalados en la presente directiva.

El servicio responde a la información técnica de un plano que contenga un ámbito materia de consulta.

7.2.1.1.

Del plazo para la emisión

El plazo para la atención de los Certificados de Búsqueda Catastral es de quince (15) días hábiles, de los cuales diez (10) días corresponden a la Oficina de Catastro y cinco (05) días al área de publicidad.

7.2.1.2.

Del envío de publicidad a catastro

Ingresada la solicitud de publicidad, ésta debe ser derivada a la Oficina de Catastro como máximo dentro del día hábil siguiente para su evaluación; dicho plazo es aplicable también a los reingresos.

7.2.1.3.

Requisitos generales para su evaluación

a. El plano perimétrico y el plano de ubicación deben ser elaborados en una escala gráfica que permita la visualización y verificación de los datos técnicos, georeferenciada(*) NOTA SPIJa la Red Geodésica Nacional referida al datum, proyección en coordenadas oficiales, Zona Geográfica al que está referido; el Norte Geográfico, la cuadrícula, los vértices, los ángulos internos, las medidas perimétricas de cada tramo, el perímetro total y el área en consulta, en lo que corresponda.

El membrete del plano perimétrico debe contener como mínimo la siguiente información: escala, fecha, departamento(s), provincia(s) y distrito(s), nombre del profesional responsable o verificador que elabora el plano.

Los planos podrán ser adjuntados en formato DXF, DWG o SHAPEFILE, sin perjuicio de su presentación en soporte papel o PDF según corresponda. Excepcionalmente, en caso el perímetro graficado contenga tramos curvos o sinuosos, la presentación complementaria del plano en formato DXF, DWG o SHAPEFILE es obligatoria y se efectúa de forma presencial o no presencial según la modalidad con la que fue generada la solicitud de publicidad.

b. La Memoria Descriptiva, podrá indicar los nombres y apellidos de los propietarios y/o posesionarios actuales y anteriores, de los colindantes y antecedentes registrales del predio en consulta, siempre y cuando se cuente con dicha información. La memoria descriptiva debe estar firmada y sellada por el profesional responsable o verificador.

c. Otros documentos, en caso el usuario cuente con documentos adicionales como escritura pública, minutas, u otros, que permitan a la Oficina de Catastro tener mayores elementos para la evaluación correspondiente, podrá adjuntarlos al momento de la presentación de la solicitud de búsqueda catastral o al efectuar la subsanación respectiva. La no presentación de la documentación señalada no constituye un obstáculo para la emisión del Informe Técnico.

La documentación técnica adjuntada por el usuario a la solicitud, debe ser almacenada en formato digital por un periodo mínimo de tres (03) meses posteriores a la emisión del Certificado de Búsqueda Catastral, luego de lo cual podrá ser eliminada. Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento corresponderá a la Zona Registral determinar su ampliación.

7.2.1.4.

Requisitos específicos para su evaluación

Si el área de consulta se encuentra en zona urbana, el plano de ubicación debe graficar la posición del terreno, respecto de las vías adyacentes, indicando la distancia a la esquina transversal más cercana. Para el plano perimétrico, el área y perímetro del polígono en consulta serán expresadas en el sistema métrico decimal con una aproximación a dos decimales.

Asimismo, de ser el caso, el plano debe indicar la nomenclatura de vía, numeración municipal, nomenclatura de la manzana, número del lote, nombre de la urbanización.

Si el área en consulta se encuentra en zona rústica, el plano de ubicación debe graficar las referencias físicas y detalles topográficos no perecederos que existieran en el lugar, asimismo, de ser el caso, debe mencionar el número de la unidad catastral y/o el número de la parcela.

Para el plano perimétrico, el área y perímetro del polígono en consulta serán expresadas en hectáreas y con una aproximación a cuatro decimales.

7.2.1.5.

En la Evaluación Técnica Integral

a) El profesional de catastro debe realizar la evaluación integral de la información presentada y no detenerla por la falta de algunos de los datos técnicos en los documentos adjuntos.

b) El profesional de catastro debe realizar la contrastación de los datos contenidos en los documentos adjuntos con la Base Gráfica Registral y los Sistemas Registrales.

Del resultado de la evaluación a) y b), el Informe Técnico debe señalar: i) el resultado la información presentada, o ii) se requiera la presentación de nueva información.

7.2.1.6.

De la imposibilidad de la evaluación técnica

a. Cuando no se presente plano o memoria descriptiva, o estos no se encuentren suscritos.

b. Cuando de los datos técnicos presentados no se pueda determinar la forma y ubicación señalada en el plano presentado.

En estos casos el profesional de la Oficina de Catastro, menciona en el Informe Técnico tales circunstancias a efectos que el Abogado Certificador tome conocimiento.

7.2.1.7.

Alcances y Contenido específico del Informe Técnico

El Informe Técnico Catastral que sustenta el Certificado de Búsqueda Catastral debe señalar la información siguiente:

a) Los datos de los planos que obran en los títulos archivados que sustentaron su incorporación a la Base Gráfica Registral, especificando si dichos planos cuentan con georeferenciación(*) NOTA SPIJy con coordenadas UTM, y otros regulados por normativa especial.

b) Los polígonos de predios inscritos que hayan sido reconstruidos en mérito a la descripción literal de su título archivado y/o asiento registral.

c) La relación de títulos pendientes de calificación que estén vinculados con el predio materia de consulta, si los hubiere.

d) En caso corresponda, según normativa especial, se debe indicar que la información tiene carácter de referencial si: (i) los planos no poseen georeferenciación(*) NOTA SPIJo tienen coordenadas arbitrarias; (ii) no cuenta con las especificaciones técnicas del área y/o perímetro y/o linderos u otro dato técnico; o (iii) los polígonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los títulos archivados para determinar la ubicación física definitiva del predio.

e) Otra información que por normativa se deba especificar.

Adicionalmente, se adjunta al Informe Técnico, en archivo digital, toda la información gráfica disponible del ámbito consultado, según normativa especial para entidades públicas.

7.2.1.8.

Alcances de la evaluación en el Certificado de Búsqueda Catastral

a. Evaluación técnica. - El profesional responsable de la emisión del Informe Técnico se pronuncia estrictamente sobre aspectos técnicos, relacionados a si el ámbito de la consulta se encuentra inscrita de manera parcial o total dentro de uno o más predios inscritos.

b. Evaluación Jurídica. - El registrador o abogado certificador es responsable de verificar la correspondencia jurídica entre el Informe Técnico emitido por la Oficina de Catastro y el contenido de la partida o partidas registrales; asimismo verifica todos los demás aspectos de aplicación e interpretación jurídica que se requieran; y de encontrar alguna discrepancia, debe solicitar su aclaración o ampliación, según sea el caso.

7.2.1.9.

Contenido del Certificado de Búsqueda Catastral.

El Certificado de Búsqueda Catastral debe contener:

a. La descripción del inmueble

b. Documentación técnica adjunta

c. Evaluación y Conclusiones de carácter técnico

d. Análisis Jurídico

Asimismo, debe adjuntar el Informe Técnico y el gráfico respectivo.

7.2.1.10. De la entrega del Certificado de Búsqueda Catastral

a) Presencial

Se realiza a través de Mesa de Partes de la Oficina Registral en la que se ingresó la solicitud de la publicidad.

b) No presencial

Se realiza a través del correo de notificación a la bandeja del usuario, o cuenta del SPRL, por el cual, mediante número de publicidad y código de verificación realiza la descarga.

7.3. INFORMES TECNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO REGISTRALES

7.3.1.

DEL CIERRE DE PARTIDAS POR DUPLICIDAD

7.3.1.1.

Competencia

La Oficina de Catastro es competente para emitir el Informe Técnico en los procedimientos de cierre de partidas por duplicidad compatibles e incompatibles del Registro de Predios, a requerimiento de la Unidad Registral.

La subdirección de catastro de la Dirección Técnica Registral es la competente para emitir el Informe Técnico ante la presentación de recursos a ser evaluados por la Dirección Técnica Registral.

7.3.1.2.

De las acciones de la Oficina de Catastro para la emisión del Informe Técnico

La Oficina de Catastro emite el Informe Técnico que determine la superposición total o parcial de predios inscritos, o la imposibilidad de determinarla. En el caso de predios que pertenezcan a oficinas distintas, la responsable de emitir el informe será la Oficina de Catastro donde se encuentra la partida más antigua.

La evaluación técnica está referida al análisis de la documentación técnica y datos técnicos de las partidas involucradas la cual debe considerar todos los asientos de inscripción que impliquen incorporación y modificación de área, así como las independizaciones que de ellas se desprendan, cuenten con planos o no, siempre que de la descripción literal permita graficar su forma y ubicación; asimismo, de ser el caso, se procederá a la revisión del antecedente registral, si lo tuviera.

La falta de coordenadas en los planos que obran en los títulos archivados no es un elemento que imposibilite continuar con el análisis, toda vez que se deberá utilizar elementos adicionales en la evaluación técnica.

7.3.1.3.

Del contenido específico del Informe Técnico

El Informe Técnico debe señalar lo siguiente:

  • Documentación Técnica de Estudio: que comprende el detalle de las partidas involucradas y los títulos archivados que hayan sido materia de análisis, señalando si estas cuentan con plano o no.

  • Descripción Técnica: corresponde a la revisión de las partidas involucradas, asientos de modificación de área en relación a los títulos archivados, planos obrantes o datos técnicos que hayan sido utilizados.

  • Análisis Gráfico y Contrastación de partidas involucradas: corresponde a la evaluación y posterior contrastación con la información obtenida de la Descripción Técnica; la cual implica determinar la forma y ubicación de los predios de acuerdo a los planos obrantes o reconstruidos por descripción literal, teniendo como apoyo la cartografía u otra herramienta.

  • Conclusiones: deben ser redactadas de forma clara y precisa, las mismas que deben responder a lo solicitado por la Unidad Registral correspondiente, las cuales deben estar referidas a: i) La existencia o no de superposición de partidas, ii) Superposición total o parcial de las partidas; de ser parcial, se indique el área gráfica aproximada, adjuntando gráfico complementario o iii) Informar de la imposibilidad de determinar la superposición de partidas, debiendo sustentar tal situación.

7.3.2.

DE LA REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE TÍTULOS ARCHIVADOS

7.3.2.1.

Del requerimiento de la Unidad Registral

A solicitud de la Unidad Registral la Oficina de Catastro emite un Informe Técnico a efectos de evaluar la correspondencia entre la información técnica remitida respecto del contenido del asiento registral.

De recurrirse la decisión de la Jefatura de la Unidad Registral, el informe técnico que sustente la decisión de la Dirección Técnica Registral estará a cargo de la Subdirección de Catastro Registral.

7.3.2.2.

Del contenido específico del Informe Técnico

El Informe Técnico debe señalar:

  • Documentación Técnica de Estudio en la cual se detalla la documentación remitida, tipo de plano, año, datos técnicos (área, perímetro, medidas perimétricas, linderos, lotización, parcelación u otro, según sea el caso).

  • Contrastación de los datos de la documentación técnica y el asiento registral.

  • Conclusiones: deben ser redactadas de forma clara y precisa, las mismas que deben responder a lo solicitado por la Unidad Registral correspondiente, las cuales deben estar referidas a: i) La legibilidad de los datos contenidos en el plano, ii) La correspondencia de datos técnicos entre el plano y el asiento de inscripción; y iii) imposibilidad de determinar la correspondencia entre la documentación técnica y asiento registral.

VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La solicitud del Certificado de Búsqueda Catastral no puede contener polígonos que abarquen, distrito, provincia o departamento en su totalidad. De presentarse tal situación, el registrador o abogado certificador lo deniega previo pronunciamiento de la Oficina de Catastro mediante Informe Técnico.

Las entidades del Estado quedan exceptuadas de lo señalado en el párrafo que antecede, en el caso que por razones de sus funciones y competencias requieran información gráfica de mayor extensión.

Segunda.- Todos los casos previstos en el numeral 7.1.1 de la presente Directiva son encauzados de manera obligatoria a la Oficina de Catastro para la emisión del Informe Técnico correspondiente.

En el caso se requiera que la Oficina de Catastro se pronuncie sobre aspectos adicionales a lo establecido en el literal f) del numeral 7.1.1 de la presente Directiva, será necesario la resolución de la jefatura de la Zona Registral previo sustento de la capacidad operativa y la necesidad del referido pronunciamiento.

Tercera.- Las entidades del Estado, que tengan normas especiales o lineamientos especiales para solicitar la información de búsqueda catastral, quedan exceptuados de presentar los requisitos específicos exigidos en la presente directiva.

Cuarta.- Se presume la veracidad de los documentos presentados, conforme al principio de presunción de veracidad, y al numeral 49.1.1 del artículo 49 del TUO de la Ley General de Procedimiento Administrativo.

Quinta.- La Subdirección de Catastro Registral puede emitir Informe Técnico a requerimiento del Tribunal Registral y de la Dirección Técnica Registral.

Sexta.- El profesional responsable de emitir los informes técnicos de las áreas de catastro tiene competencia zonal para expedir los informes técnicos de los servicios de publicidad.

Séptima.- Las unidades registrales de los órganos desconcentrados son las encargadas de supervisar la actualización de la Base Gráfica Registral en mérito a las inscripciones de las incorporaciones o modificaciones físicas de predios de acuerdo a los procedimientos establecidos.

Octava.- La Dirección Técnica Registral, mediante resolución, puede precisar la información adicional que pueda incluirse al polígono objeto del servicio de la Base Gráfica Registral en archivo digital que se entrega al usuario.

Novena.- Las actuaciones destinadas a la actualización de la Base Gráfica Registral reguladas en la presente directiva, son aplicables, en lo que corresponda, al Servicio de Base Gráfica Registral en archivo digital, regulado en la Directiva Nº 006-2018-SUNARP-SN, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional Nº 215-2018-SUNARP-SN.

Décima.- Los actos de declaratoria de fábrica podrán ser remitidos a la oficina de catastro para la emisión del informe técnico respecto a la adecuación de su perímetro con el predio inscrito, para lo cual debe contar con la autorización del jefe de la Zona Registral, previa verificación de la capacidad operativa de la Oficina de Catastro.

IX. DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La Dirección Técnica Registral emite los lineamientos complementarios que resulten necesarios para la emisión de los informes técnicos en los procedimientos registrales y para la atención de los servicios de publicidad regulados en la presente directiva.

Obtenido de SPIJ el día 19-05-2023.
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2020\AGOSTO\Martes, 25 de agosto de 2020\SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Sector: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Fecha de Publicación: 25 de agosto de 2020

Aprueban los “Lineamientos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales”

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 118-2020-SUNARP-SN

Lima, 24 de agosto de 2020

VISTO:

El Informe Técnico Nº 022-2020-SUNARP/DTR del 14 de agosto de 2020, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum 687-2020-SUNARP/OGTI del 11 de agosto de 2020, de la Oficina General de Tecnologías de la Información; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, mediante Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio de los ciudadanos;

Que, en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se establece que en virtud del principio de servicio al ciudadano, las entidades del Poder Ejecutivo están al servicio de las personas y de la sociedad, y actúan en función de sus necesidades así como del interés general de la Nación, asegurando que su actividad se realice, entre otros, con arreglo a la eficiencia; por lo que la gestión de las entidades del Estado debe realizarse optimizando la utilización de los recursos disponibles, procurando la innovación y la mejora continua;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1497, se establecen medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, disponiendo en su Octava Disposición Complementaria Final la conversión de procedimientos administrativos a iniciativa de parte y servicios prestados en exclusividad, a fin de que puedan ser atendidos por canales no presenciales;

Que, mediante Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 110-2019-SUNARP-SN de fecha 10 de mayo de 2019, se aprueba la Directiva DI-001-SOR-SNR-DTR, Directiva que regula la atención especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite, en cuyo artículo 4.1 establece que la atención especializada es la acción funcional obligatoria que consiste en recibir a la persona administrada para facilitar su exposición y argumentos mediante entrevistas personales, conforme al principio del debido procedimiento, así como facilitar la información necesaria con relación al trámite respectivo;

Que, en ese contexto, corresponde a esta Superintendencia emitir lineamientos generales que permitan difundir los canales de comunicación para solicitar la atención especializada y los medios para brindarla; así como también publicitar, a través de los diferentes canales de difusión, entre los cuales tenemos el Portal Institucional y la Plataforma “Síguelo”, la relación de correos electrónicos a través de los cuales podrá solicitarse dicha atención especializada, a nivel nacional, en el marco de un procedimiento registral o administrativo registral en trámite;

Que, entre las disposiciones establecidas en los lineamentos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales o administrativos registrales, se contempla el empleo de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Meet” u otra plataforma similar para atender los pedidos de audiencia (uso de la palabra) de las personas administradas. Asimismo, en caso no sea posible el empleo de una plataforma virtual por casos de fuerza mayor asociados a limitaciones de conectividad, incidentes tecnológicos, entre otros, se prevé el empleo del teléfono fijo o móvil, o inclusive la atención de manera presencial en un área previamente acondicionada para ello;

Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la respectiva evaluación técnica, resulta oportuno y necesario aprobar los lineamientos que permitan la continuidad del servicio de atención especializada bajo un entorno seguro y no presencial;

Que, la Dirección Técnica Registral ha elevado a esta Superintendencia el proyecto de lineamientos denominado “Lineamentos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales y administrativos registrales”, conjuntamente con el Informe Técnico, para la evaluación y aprobación respectiva, la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Tecnologías de la Información;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; y el numeral 8.5 de la Directiva DI-001-SOR-SNR-DTR, Directiva que regula la atención especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite, aprobada por Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 110-2019-SUNARP-SN; contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral, de la Oficina General de Tecnologías de la Información y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de lineamientos

Aprobar los “Lineamientos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales”, que forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Entrada en vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 27 de agosto de 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN VIRTUAL ESPECIALIZADA SOBRE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y ADMINISTRATIVO REGISTRALES

I. OBJETIVO

Uniformizar los criterios a considerar en la atención virtual especializada sobre los procedimientos registrales y administrativo registrales, brindados a las personas administradas por los órganos de la Sede Central de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y por sus órganos desconcentrados.

II. ALCANCE

Los presentes lineamientos son de ámbito nacional y de aplicación por la Dirección Técnica Registral, por el Tribunal Registral, por las Jefaturas Zonales y por las Unidades Registrales de la SUNARP.

III. BASE LEGAL

3.1 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

3.2 Decreto Legislativo Nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

3.3 Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS.

3.4 Directiva DI-001-SOR-SNR-DTR, Directiva que regula la atención especializada a los administrados sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 110-2019-SUNARP-SN.

3.5 Protocolo de acción de prevención, vigilancia de la salud y control de riesgos frente al brote de coronavirus (COVID-19) en la SUNARP, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 061-2020-SUNARP-SN.

3.6 Plan de reactivación de las actividades en la SUNARP, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 052-2020-SUNARP-SN.

IV. RESPONSABILIDAD

Son responsables del cumplimiento de los presentes lineamientos la Dirección Técnica Registral, la Presidencia y Vocales del Tribunal Registral, la Jefatura de la Oficina General de Tecnologías de la Información, las Jefaturas Zonales, las Jefaturas de las Unidades Registrales, las Jefaturas de las Unidades de Tecnologías de la Información, los/las Registradores/as Públicos/as, los/las Abogados/as Certificadores/as, las/los Coordinadores/as, los/las profesionales que suscriben los informes técnicos de catastro; así como los demás funcionarios/as y servidores/as intervinientes, según sea el caso y de acuerdo a sus funciones específicas.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1.

Definición de la atención virtual especializada.

La atención virtual especializada es la acción funcional obligatoria a cargo de los/las servidores/as y funcionarios/as de la SUNARP, que consiste en escuchar la exposición y argumentos de la persona administrada en el marco de un procedimiento registral o administrativo registral en trámite, haciendo uso de un medio de comunicación no presencial.

Los supuestos y alcances para brindar la atención virtual especializada se encuentran regulados en la Directiva DI-001-SOR-SNR-DTR aprobada por Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 110-2019-SUNARP-SN.

5.2.

Solicitud de atención virtual especializada.

La solicitud de atención virtual especializada la formula la persona administrada por cualquiera de los siguientes canales de comunicación:

a) Teléfono, a través de los números específicamente habilitados para ello.

b) Correo Institucional del órgano o de la oficina registral correspondiente.

c) Escrito presentado por la Oficina de Trámite Documentario o a través de la Mesa de Trámite Documentario Virtual (MTDV).

Al efectuar el seguimiento del estado de un título en trámite, a través de la plataforma “Síguelo”, y según el estado del mismo, podrá visualizarse el correo de la oficina registral respectiva, para solicitar la atención virtual especializada.

5.3.

Medio para brindar la atención virtual especializada.

La atención virtual especializada se brinda mediante el empleo de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Meet”.

En caso no sea posible el empleo de la citada plataforma virtual, por caso fortuito o de fuerza mayor, como incidentes tecnológicos, limitaciones de conectividad o alguna restricción operativa, la atención se debe brindar mediante:

  • Otra plataforma de comunicación virtual idónea; debiendo comunicarlo a la Oficina General de Tecnologías de la Información.

  • Por teléfono fijo o móvil.

  • De manera presencial, en un área previamente acondicionada para estos efectos en la oficina registral o sede correspondiente.

5.4.

Horario de atención virtual especializada.

La atención virtual especializada se brinda durante el horario de atención de la oficina registral o de la Sede Central, para cuyo efecto se comunica a la persona administrada, por correo electrónico, teléfono o por escrito, el día y la hora de atención, acompañando, en caso corresponda, el enlace para la audiencia.

El uso de la palabra en la audiencia virtual, por la persona administrada, su representante o asesor/a, de ser el caso, es por un tiempo máximo de 15 minutos. Para el inicio de la audiencia habrá una tolerancia de 05 minutos, luego de lo cual, de no concretarse la conexión, se dará por concluida dejando constancia de ello en la herramienta física o electrónica implementada para tal efecto, precisando el día y hora.

Si la audiencia virtual fue solicitada en el marco de la tramitación de una apelación o de un procedimiento administrativo registral, tanto su realización como su falta de concreción deberá ser consignada necesariamente por escrito e incorporada en el expediente correspondiente.

El personal o área responsable para el registro de esta atención será designado por la Dirección Técnica Registral, la Presidencia del Tribunal Registral o las Jefaturas de las Unidades Registrales.

5.5.

Grabación de la audiencia virtual.

La realización de la audiencia a través de la plataforma “Google Meet” u otra similar debe ser grabada por el/la responsable de su programación, salvo ante casos de fuerza mayor asociados a problemas de conectividad, lo cual debe ser comunicado a la persona administrada. La grabación es conservada por un plazo de 3 meses.

En caso de no poder efectuarse la grabación, deberá dejarse constancia del asunto tratado en la herramienta física o electrónica implementada para tal efecto, precisando el día y hora.

Si la audiencia virtual fue solicitada en el marco de la tramitación de una apelación o de un procedimiento administrativo registral, el detalle del asunto tratado deberá ser consignado necesariamente por escrito e incorporado en el expediente correspondiente.

El personal o área responsable para el registro de esta información será designado por la Dirección Técnica Registral, la Presidencia del Tribunal Registral o las Jefaturas de las Unidades Registrales.

VI. MODALIDADES PARA SOLICITAR ATENCIÓN VIRTUAL ESPECIALIZADA

6.1.

Solicitud por teléfono.

La persona administrada puede solicitar la atención virtual especializada llamando al número de teléfono específicamente habilitado para ello.

El/la servidor/a responsable evalúa la solicitud y procede a absolver directamente la solicitud o determina la concesión de la audiencia. En este último caso, registra el correo electrónico y número de teléfono del administrado.

El/la servidor/a responsable realizará la coordinación interna con el/la funcionario o servidor/a competente de brindar la atención y procede a enviar un correo a la persona administrada señalando la fecha, hora, tema, número de participantes y, según corresponda, la ruta de acceso (URL) por la plataforma “Google Meet” u otra similar para la realización de la audiencia. Asimismo, comunica a la persona interesada que la audiencia será grabada y le solicita que confirme tanto su participación, en la hora y día señalados, como su consentimiento a la grabación, la cual podrá ser concedida en el mismo día de la audiencia.

Para los casos de la Dirección Técnica Registral y el Tribunal Registral, es el/la secretario/a, quien canaliza el requerimiento con el/la abogado/a a cargo del expediente para fines de la evaluación, coordinación con el/la responsable y respuesta respectiva.

6.2.

Solicitud por correo institucional.

La persona administrada que acceda al portal institucional o a la plataforma “Síguelo”, tiene disponible una dirección de correo electrónico perteneciente a la oficina registral, Tribunal Registral o Dirección Técnica Registral, según corresponda, para que solicite la atención virtual especializada, en caso lo requiera.

La solicitud es derivada al correo institucional del/de la servidor/a responsable, quien la absuelve directamente o determina la concesión de la audiencia. En este último caso, el/la servidor/a responsable -previa coordinación interna- remite un correo a la persona administrada señalando la fecha, hora, tema, número de participantes y la ruta de acceso (URL) por la plataforma “Google Meet” u otra similar para la realización de la audiencia. Asimismo, comunica a la persona interesada que la audiencia será grabada y le solicita que confirme tanto su participación, en la hora y día señalados, como su consentimiento a la grabación, la cual podrá ser concedida en el mismo día de la audiencia.

6.3.

Solicitud por escrito en soporte papel o electrónico.

La solicitud de atención virtual especializada presentada ante la oficina de Trámite Documentario o por la Mesa de Trámite Documentario Virtual, es absuelta por el/la servidor/a o funcionario/a que tiene a su cargo el expediente. En caso disponga la concesión de la audiencia, procede a remitir un correo a la persona administrada señalando la fecha, hora, tema y la ruta de acceso (URL) por la plataforma “Google Meet” u otra similar. Asimismo, comunica a la persona interesada que la audiencia será grabada y le solicita que confirme tanto su participación, en la hora y día señalados, como su consentimiento a la grabación, la cual podrá ser concedida en el mismo día de la audiencia.

En caso la persona administrada no haya indicado correo electrónico en su solicitud, se le cursa comunicación señalándole la cuenta de correo institucional del/de la servidor/a o funcionario/a responsable para fines de coordinar la realización de la audiencia; o, según evaluación, se le cita a la oficina registral en la fecha y hora respectiva para que ésta se realice en el espacio previamente acondicionado.

Tratándose de escritos referidos a procedimientos de inscripción en trámite ante la primera instancia registral, la respuesta se canaliza a través del/de la defensor/a del/de la usuario/a o abogado/a orientador/a, para que proceda conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.

VII. CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS

7.1 Difusión de los canales para solicitar la atención virtual especializada.

Los canales de comunicación para solicitar la atención virtual especializada se publicitan y difunden en el hall de atención de cada oficina registral, mediante afiches u otro medio visual que permita su lectura.

Asimismo, mediante el portal institucional y otros canales de difusión se publicitan los correos electrónicos correspondientes a cada oficina registral, Tribunal Registral y Dirección Técnica Registral, para fines de solicitar la atención virtual especializada.

7.2.

Priorización de la atención virtual especializada .

Las Unidades Registrales, en coordinación con las Unidades de Tecnologías de la Información, la Dirección Técnica Registral y la Presidencia del Tribunal Registral deben adoptar las medidas de gestión respectiva, en el marco de sus competencias, tendientes a priorizar la atención virtual especializada a través de la plataforma “Google Meet” u otra similar.

7.3.

Aspectos operativos y de gestión interna en la atención virtual especializada.

La Dirección Técnica Registral, la Presidencia del Tribunal Registral, así como la Jefatura de la Zona Registral, establecen las disposiciones internas para que la Oficina General de Tecnologías de la Información o la Unidad de Tecnologías de la Información, así como las unidades orgánicas a su cargo brinden, respectivamente, el soporte técnico y operativo para el cumplimiento de los presentes lineamientos, así como garanticen que los horarios de la atención virtual especializada no afecten la prestación de los servicios de la entidad.

ANEXO 1

(RELACIÓN DE CORREOS PARA BRINDAR LA ATENCIÓN VIRTUAL ESPECIALIZADA)

ZONAS REGISTRALES

Oficinas Registrales Descentralizadas

Correos electrónicos asignados para brindar atención especializada

ZONA REGISTRAL Nº I-Sede Piura

Piura

atencionPiura_piura@sunarp.gob.pe

Sullana

atencionSullana_piura@sunarp.gob.pe

Tumbes

atencionTumbes_piura@sunarp.gob.pe

Talara

atencionTalara_piura@sunarp.gob.pe

ZONA REGISTRAL Nº II-Sede Chiclayo

Chiclayo

atencionchiclayo_chiclayo@sunarp.gob.pe

Cajamarca

atencioncajamarca_chiclayo@sunarp.gob.pe

Jaén

atencionjaen_chiclayo@sunarp.gob.pe

Chota

atencionchota_chiclayo@sunarp.gob.pe

Bagua

atencionbagua_chiclayo@sunarp.gob.pe

Chachapoyas

atencionchachapoyas_chiclayo@sunarp.gob.pe

Bagua Grande

atencionbaguagramde_chiclayo@sunarp.gob.pe

ZONA REGISTRAL Nº III- Sede Moyobamba

Moyobamba

atencionmoyobamba_moyobamba@sunarp.gob.pe

Tarapoto

atenciontarapoto_moyobamba@sunarp.gob.pe

Juanjui

atencionjuanjui_moyobamba@sunarp.gob.pe

Yurimaguas

atencionyurimaguas_moyobamba@sunarp.gob.pe

ZONA REGISTRAL Nº IV-Sede Iquitos

Iquitos

atencioniquitos_iquitos@sunarp.gob.pe

ZONA REGISTRAL Nº V-Sede Trujillo

Trujillo

atenciontrujillo_trujillo@sunarp.gob.pe

Chepen

atenciónchepen_trujillo@sunarp.gob.pe

San Pedro de Lloc

atencionsanpedro_trujillo@sunarp.gob.pe

Sanchez Carrión

atencionsanchez_trujillo@sunarp.gob.pe

Otuzco

atencionotuzco_trujillo@sunarp.gob.pe

Chocope

atencionchocope_trujillo@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº VI-Sede Pucallpa

Pucallpa

atencionpucallpa_pucallpa@sunarp.gob.pe

Aguaytía

atencionaguaytia_pucallpa@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº VII-Sede Huaraz

Huaraz

atencionhuaraz_huaraz@sunarp.gob.pe

Chimbote

atencionchimbote_huaraz@sunarp.gob.pe

Casma

atencioncasma_huaraz@sunarp.gob.pe

Nuevo Chimbote

atencionnuevochimbote_huaraz@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº VIII-Sede Huancayo

Huancayo

atencionhuancayo_huancayo@sunarp.gob.pe

Huánuco

atencionhuanuco_huancayo@sunarp.gob.pe

Pasco

atencionpasco_huancayo@sunarp.gob.pe

Tarma

atenciontarma_huancayo@sunarp.gob.pe

Tingo María

atenciontingomaria_huancayo@sunarp.gob.pe

Selva Central

atencionselvacentral_huancayo@sunarp.gob.pe

Satipo

atencionsatipo_huancayo@sunarp.gob.pe

Huancavelica

atencionhuancavelica_huancayo@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº IX-Sede Lima

Rebagliati

AtenciónRebagliati_lima@sunarp.gob.pe

Callao

AtenciónCallao_lima@sunarp.gob.pe

Cañete

AtenciónCañete_lima@sunarp.gob.pe

Huaral

AtenciónHuaral_lima@sunarp.gob.pe

Barranca

AtenciónBarranca_lima@sunarp.gob.pe

Huacho

AtenciónHuacho_lima@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº X-Sede Cusco

Cusco

atencioncusco_cusco@sunarp.gob.pe

Andahuaylas

atencionandahuaylas_cusco@sunarp.gob.pe

Abancay

atencionabancay_cusco@sunarp.gob.pe

Madre de Dios

atencionmadrededios_cusco@sunarp.gob.pe

Quillabamba

atencionquillabamba_cusco@sunarp.gob.pe

Sicuani

atencionsicuani_cusco@sunarp.gob.pe

Espinar

atencionespinar_cusco@sunarp.gob.pe

Urubamba

atencionurubamba_cusco@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº XI-Sede Ica

Ica

atencionica_ica@sunarp.gob.pe

Chincha

atencionchincha_ica@sunarp.gob.pe

Pisco

atencionpisco_ica@sunarp.gob.pe

Nasca

atencionnasca_ica@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº XII-Sede Arequipa

Arequipa

atencionarequipa_arequipa@sunarp.gob.pe

Camana

atencioncamana_arequipa@sunarp.gob.pe

Castilla Aplao

atencionaplao_arequipa@sunarp.gob.pe

Islay Mollendo

atencionmollendo_arequipa@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna

Tacna

atenciontacna_tacna@sunarp.gob.pe

Moquegua

atencionmoquegua_tacna@sunarp.gob.pe

Ilo

atencionilo_tacna@sunarp.gob.pe

Juliaca

atencionjuliaca_tacna@sunarp.gob.pe

Puno

atencionpuno_tacna@sunarp.gob.pe

Zona Registral Nº XIV-Sede Ayacucho

Ayacucho

atencionayacucho_ayacucho@sunarp.gob.pe

Huanta

atencionhuanta_ayacucho@sunarp.gob.pe

TRIBUNAL REGISTRAL

Sede Central

secretariatribunal@sunarp.gob.pe

DIRECCIÓN TÉCNICA REGISTRAL

Sede Central

usodelapalabra_dtr@sunarp.gob.pe

Obtenido de SPIJ el 18-05-2023.
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2019\MAYO\Sábado, 11 de mayo de 2019\SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Sector: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Fecha de Publicación: 11 de mayo de 2019

Aprueban Directiva que regula la atención especializada a los administrados sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 110-2019-SUNARP-SN

CONCORDANCIAS: R.N° 118-2020-SUNARP-SN (Aprueban los “Lineamientos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales”)

Lima, 10 de mayo de 2019

VISTOS, el Informe Técnico Nº 013-2019-SUNARP-SOR-SNR/DTR de fecha 24 de abril de 2019, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum Nº 200-2019- SUNARP/OGTI de fecha 14 de febrero del 2019, de la Oficina General de Tecnologías de la Información; el Memorándum Nº 583-2019-SUNARP/OGPP de fecha 02 de abril del 2019, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Memorándum Nº 268-2019-SUNARP/OGAJ de fecha 04 de abril de 2019, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, regula la posibilidad de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión;

Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 327-2009-SUNARP-SN, del 22 de octubre del 2009, se aprueba la Directiva Nº 009-2009-SUNARP-SN, Directiva de acciones para optimizar los servicios registrales, cuyo numeral 4.5. regula un supuesto de atención especializada a los usuarios;

Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 340-2015-SUNARP-SN del 29 de diciembre del 2015, se establece la atención especializada a los usuarios por parte de los registradores, certificadores y personal de catastro y se regulan los supuestos en los que procede la indicada atención;

Que, la Sunarp viene desarrollando un proceso de modernización integral con la finalidad de asegurar la mejor calidad en la prestación de sus servicios registrales a la ciudadanía, con canales efectivos de participación ciudadana, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, encontrándose dentro de esta línea de acción la mejora de las disposiciones normativas relacionadas a la atención de los administrados respecto de sus procedimientos de índole registral en trámite;

Que, la normatividad interna que regula el procedimiento y supuestos para la atención de los administrados respecto de sus solicitudes de inscripción y publicidad en trámite, requiere ser modificada con la finalidad de ampliar los supuestos por los que el administrado puede solicitar la atención especializada y de consolidar la misma en un solo cuerpo normativo específico para tal fin;

Que, en ese contexto, la Sunarp ha considerado regular supuestos adicionales que permiten la atención especializada a los administrados por parte de un servidor o funcionario respecto de una solicitud de inscripción o publicidad en trámite, y por parte de servidores respecto de procedimientos administrativos registrales que resulten distintos al de inscripción o publicidad;

Que, ello permitirá que el administrado solicite orientación y absolución de consultas sobre solicitudes de inscripción o solicitudes de publicidad registral, procedimientos de oposición de inscripción registral o cancelación administrativa de asientos registrales, cierre de partidas registrales por duplicidad, de reproducción o reconstrucción de partidas registrales o de antecedentes registrales, de saneamiento catastral y registral, y cualquier otro procedimiento de índole registral que vincule a la Sede Central o a los órganos desconcentrados de la entidad;

Que, por las consideraciones expuestas, surge la necesidad de expedir una Directiva que consolide y regule, de manera uniforme, la atención especializada a los administrados sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite, dejando sin efecto la normativa interna existente a la fecha sobre la materia;

Que, la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Asesoría Jurídica, la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, mediante los documentos indicados en los Vistos, han manifestado su conformidad con el proyecto de Directiva;

Que, el Consejo Directivo de la Sunarp en su Sesión Nº 366 del 08 de mayo de 2019, en ejercicio de la facultad conferida por los literales b) y c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, acordó aprobar la Directiva que regula la atención especializada a los administrados sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; contando con el visado de la Gerencia General, Dirección Técnica Registral, Oficina General de Tecnologías de la Información, Oficina General de Asesoría Jurídica y Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobación de Directiva.

Aprobar la Directiva DI-001-SOR-SNR-DTR, Directiva que regula la atención especializada a los administrados sobre procedimientos registrales y administrativo registrales en trámite.

Artículo Segundo.- Dejar sin efecto.

Dejar sin efecto la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 340-2015-SUNARP-SN y elnumeral 4.5. de la Directiva Nº 009-2009-SUNARP-SN, “Directiva de acciones para optimizar los servicios registrales”, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 327-2009-SUNARP-SN.

Artículo Tercero.- Publicación.

Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. La Directiva DI-001-SOR-SNR-DTR es publicada en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (www.sunarp.gob.pe), en la misma fecha de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo Cuarto.- Entrada en vigencia.

Las disposiciones contenidas en los artículos Primero y Segundo entran en vigencia a los 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL AUGUSTO MONTES BOZA

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

DIRECTIVA DI-001-SOR-SNR-DTR

RESOLUCIÓN Nº 110-2019-SUNARP-SN

Versión: V.01

DIRECTIVA QUE REGULA LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA A LOS ADMINISTRADOS SOBRE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y ADMINISTRATIVO REGISTRALES EN TRÁMITE

INDICE

I. OBJETIVO

II. ALCANCE

III. BASE LEGAL

IV. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

V. RESPONSABILIDADES

VI. DISPOSICIONES GENERALES

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

I. OBJETIVO

Establecer las reglas de atención especializada a los administrados por parte de los servidores y funcionarios de la Sunarp, que brindan servicios registrales, conocen los procedimientos registrales o administrativo registrales, en sus diferentes instancias, o gestionan y dirigen la atención de los mismos, respectivamente.

II. ALCANCE

Las disposiciones de esta Directiva son de ámbito nacional y de aplicación por la Dirección Técnica Registral, por el Tribunal Registral y por todas las Jefaturas Zonales y Unidades Registrales de la Sunarp.

III.BASE LEGAL

3.1 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de enero de 2019.

3.2 Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de octubre de 2013.

3.3 Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN, publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de mayo de 2012.

3.4 Reglamento del Servicio de Publicidad Registral aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP-SN, publicado en el diario oficial El Peruano, el 03 de noviembre de 2015.

3.5 Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 065-2016-SUNARP-SN, de fecha 09 de marzo de 2016, publicado en el portal web institucional.

3.6 Directiva que Regula la Emisión de los Documentos Normativos de la Sunarp, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 064-2019-SUNARP-SN, de fecha 14 de marzo de 2019, publicada en el portal web institucional.

IV. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

4.1 Atención especializada: Acción funcional obligatoria a cargo de los servidores y funcionarios de la Sunarp, que consiste en recibir al administrado para facilitar su exposición y argumentos mediante entrevistas personales, conforme al principio del debido procedimiento, así como facilitar la información necesaria en relación al trámite respectivo.

4.2 Administrado: Persona que efectúa la presentación de la solicitud de inscripción del título, de la solicitud de publicidad registral, o que inicie cualquier otro trámite administrativo registral que se comprenda dentro de los alcances de la presente directiva.

Se considera también como administrado a la persona representada por aquel que inició el trámite o a la persona o personas directamente beneficiadas con la consecución y culminación del trámite.

Los administrados pueden actuar por intermedio de sus representantes o de sus abogados.

4.3 Servidores y funcionarios de la Sunarp: Comprende, solo de manera enunciativa, al Director Técnico Registral, al Subdirector de Normativa Registral, Subdirector de Catastro Registral, al Presidente y vocales del Tribunal Registral, a los registradores públicos, abogados certificadores, jefes de Zonas Registrales, jefes de Unidad Registral, coordinadores y profesionales de catastro, y demás funcionarios o servidores de la Sunarp, tanto en la Sede Central como en las Zonas Registrales, responsables o intervinientes en los diferentes servicios y procedimientos registrales y administrativo registrales, en cuanto sea de su competencia.

4.4 Procedimiento registral: Para efectos de la presente directiva se entiende como procedimiento registral al conjunto de actuaciones dirigidas a la inscripción de un título o la expedición de publicidad registral.

4.5 Procedimiento administrativo registral: Para efectos de la presente directiva se entiende como procedimiento administrativo registral al conjunto de actuaciones de índole registral que no estén dirigidas a la inscripción de un título o la expedición de publicidad registral, de competencia de la Dirección Técnica Registral, las Jefaturas Zonales y las Unidades Registrales.

V. RESPONSABILIDADES

Son responsables del cumplimiento de la presente directiva el Director Técnico Registral, el Presidente y los vocales del Tribunal Registral, el Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información, el Jefe de la Oficina General de Comunicaciones, los Jefes Zonales, los Jefes de las Unidades Registrales, los Jefes de las Unidades de Tecnologías de la Información, los Jefes de las Unidades de Comunicaciones, los Registradores Públicos, los Abogados Certificadores, los Coordinadores, los profesionales que suscriben los informes técnicos de catastro; así como los demás funcionarios y servidores intervinientes, según sea el caso y de acuerdo a sus funciones específicas.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

6.1. La atención especializada que los servidores y funcionarios de la Sunarp brinden a los administrados, se efectuará respecto de las solicitudes de inscripción de títulos o de publicidad registral, en los procedimientos de oposición de inscripción registral o cancelación administrativa de asientos registrales, de cierre de partidas registrales por duplicidad, de reproducción o reconstrucción de partidas registrales o de antecedentes registrales, de saneamiento catastral y registral, y en cualquier otro procedimiento administrativo registral que vincule a la entidad con los administrados, en primera o segunda instancia administrativa, bajo los supuestos establecidos en el numeral 7.1. de las disposiciones específicas.

6.2. Los alcances de los supuestos establecidos en las disposiciones específicas, deben ser interpretados de forma que mejor contribuyan al logro de la finalidad de la presente Directiva.

6.3. El horario de atención especializada a los administrados, por cada supuesto que se regula en la presente Directiva, es determinado por la Superintendencia Nacional. Para el caso del Tribunal Registral, la Presidencia de dicho órgano deberá coordinar con la Superintendencia Nacional y para los demás supuestos deberá coordinarse con la Dirección Técnica Registral.

6.4. El horario de atención especializada y los tiempos máximos de atención, deben publicitarse en lugares visibles de las oficinas registrales así como en la página web de la Sunarp. La modificación de tal información debe efectuarse con una razonable anticipación y bajo las mismas reglas de publicidad.

6.5. La atención especializada debe brindarse en un ambiente adecuado y ser registrada en el Sistema de Orientación al Usuario o en una herramienta administrativa equivalente hasta que el citado sistema cuente con las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva. En ningún caso la atención especializada a los administrados puede ser realizada dentro de las áreas registrales. En el caso de la atención especializada respecto a los informes técnicos de catastro registral, y en tanto no se tenga un ambiente específico habilitado para dicho propósito, ésta deberá realizarse en las áreas de catastro registral.

6.6. Sin perjuicio de la atención especializada prevista en la presente directiva, todas las áreas competentes de la Sede Central y de los órganos desconcentrados de la Sunarp deben brindar a los administrados la información relacionada al estado de su trámite.

VII. DISPOSICIONES ESPECIFICAS

7.1. El funcionario o servidor de la Sunarp realiza la atención especializada según corresponda, respecto de:

7.1.1 En primera instancia

a) Títulos observados o suspendidos con asiento de presentación vigente o solicitudes de publicidad observadas con plazo vigente para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del registrador público o del servidor encargado de expedir el servicio de publicidad respectivo, según corresponda.

b) Títulos liquidados con asiento de presentación vigente o solicitudes de publicidad liquidadas con plazo vigente para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del registrador público o del servidor encargado de expedir el servicio de publicidad respectivo, según corresponda.

c) Solicitudes de publicidad registral denegadas con plazo vigente para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del registrador público o del servidor encargado de expedir el servicio de publicidad respectivo, según corresponda.

d) Informes técnicos emitidos por el área de catastro registral en los trámites de inscripción, siempre que el título cuente con asiento de presentación vigente, o en los trámites de publicidad vinculada a la base gráfica registral, siempre que se mantenga vigente el plazo para solicitar aclaración, cuya atención está a cargo del profesional que suscribe el informe técnico respectivo.

e) Procedimientos de oposición de inscripción registral, de cierre de partidas registrales por duplicidad, de reproducción o reconstrucción de partidas registrales o de antecedentes registrales, de saneamiento catastral y registral, u otros procedimientos administrativo registrales seguidos ante las Jefaturas Zonales o Unidades Registrales de cada Zona Registral, en cualquier etapa del procedimiento antes del pronunciamiento final, cuya atención está a cargo del Jefe Zonal o Jefe de Unidad Registral, según corresponda; sin perjuicio que en tales casos pueda delegarse dicha atención a otros servidores de la Sunarp.

7.1.2 En segunda instancia

a) Apelaciones de títulos y de solicitudes de publicidad u otras apelaciones de competencia del Tribunal Registral, cuya atención está a cargo del vocal ponente o, en su defecto, de uno de los vocales que conforman el colegiado.

b) Informes técnicos emitidos por el área de catastro registral a solicitud del Tribunal Registral en los trámites de inscripción y publicidad, cuya atención está a cargo del profesional que suscribe el informe técnico respectivo.

c) Apelación de los distintos procedimientos elevados ante la Dirección Técnica Registral, cuya atención, según el requerimiento del administrado, está a cargo de:

  • El Director Técnico Registral, sin perjuicio de poder delegar dicha atención a otro servidor de la Dirección Técnica Registral.

  • El profesional de la Subdirección de Catastro Registral que emite el informe técnico respectivo.

En segunda instancia, no procede la atención especializada cuando ya se haya emitido pronunciamiento definitivo.

7.2. Acciones complementarias para la atención especializada:

7.2.1 El Director Técnico Registral, el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe Zonal de cada Zona Registral, respectivamente, deben:

  • Establecer los ambientes físicos en que se brindará la atención especializada.

  • Proponer para su aprobación, ante la Superintendencia Nacional o ante la Dirección Técnica Registral, respectivamente, los lineamientos para la atención especializada, que detallen aspectos operativos a ser considerados tanto por los administrados como por los encargados de su ejecución, respecto a su ámbito de competencia; cuyo contenido mínimo debe ser el siguiente:

  • El procedimiento para registrar la atención especializada brindada en el Sistema de Orientación al Usuario o en una herramienta administrativa equivalente, en tanto el citado sistema cuente con las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva.

  • El tiempo máximo de atención por cada administrado.

  • El horario diario en que ha de brindarse la atención especializada.

  • Determinar el área funcional y servidores responsables de identificar si la atención especializada solicitada por el administrado se encuentra dentro de los supuestos del numeral 7.1, a efectos de canalizar la atención ante el servidor o funcionario competente, en forma personal, a distancia, por vía telefónica o por cualquier otro medio tecnológico que se implemente para dicho efecto.

  • Establecer el procedimiento de atención especializada que efectuarán, el o los servidores responsables.

7.2.2 El Director Técnico Registral, el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe Zonal y el Jefe de Unidad Registral, o el funcionario o servidor a quien estos deleguen, podrán autorizar la atención excepcional fuera del horario establecido o fuera de los supuestos previstos, previa evaluación del caso.

7.2.3 Los Jefes de las Unidades Registrales de los órganos desconcentrados o los servidores a quienes estos deleguen, son competentes para realizar la atención especializada de los administrados en los siguientes casos:

a. Títulos en trámite con asiento de presentación vigente, respecto de los cuales se ha excedido el plazo establecido para la calificación o para la emisión del informe técnico de catastro registral, cuando corresponda.

b. Solicitudes de publicidad registral en trámite, respecto de las cuales se ha excedido el plazo establecido para su expedición, sin haberse atendido.

Adicionalmente, de ser el caso, deben disponer las acciones inmediatas que correspondan.

VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

8.1. La Dirección Técnica Registral, en coordinación con la Oficina General de Tecnologías de la Información y con las Jefaturas Zonales, ejecutarán las acciones necesarias para que, progresivamente, la atención de los administrados relativa a solicitudes de inscripción de títulos o de publicidad registral, vinculadas a la Base Gráfica Registral, se realicen con visualización simultánea de dicha base gráfica, para ilustrar y brindar una orientación adecuada a los administrados.

8.2. La Oficina General de Tecnologías de la Información deberá realizar todas las acciones necesarias para adecuar en el Sistema de Orientación al Usuario las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva.

8.3. En el supuesto que el expediente se esté tramitando en una sede registral distinta al lugar donde se haya presentado, los administrados podrán acceder a la atención especializada a distancia, por vía telefónica o por cualquier otro medio tecnológico que se implemente para dicho efecto. Los Jefes Zonales y los Jefes de las Unidades Registrales deben disponer, bajo responsabilidad, los mecanismos inmediatos para garantizar dicha atención especializada a distancia.

8.4. La atención especializada a los administrados es obligatoria en los supuestos establecidos anteriormente. Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario o servidor que no admita y canalice la atención solicitada o aquél que se niegue a atender a los administrados.

8.5. Los lineamientos para la atención especializada, a los que hace referencia el numeral 7.2.1, deben ser aprobados por la Superintendencia Nacional y por la Dirección Técnica Registral, respectivamente, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Directiva, para lo cual la Presidencia del Tribunal Registral y la Jefatura zonal de cada Zona Registral, deben elevar los proyectos correspondientes en el plazo máximo de veinte (20) días calendario, contados desde el día siguiente de la aprobación de la presente directiva.

8.6. El Director Técnico Registral, el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe Zonal y el Jefe de Unidad Registral, o el funcionario o servidor a quién estos deleguen, supervisará la información que se registra en el Sistema de Orientación al Usuario, en relación a los aspectos regulados en la presente Directiva, respecto de su ámbito de competencia.

8.7. La Coordinación de Zonas Registrales de la Sede Central, deberá efectuar el monitoreo, análisis y evaluación de la información que se registra en el Sistema de Orientación al Usuario, para lo cual debe emitir informes quincenales a la Dirección Técnica Registral que permitan medir el grado de efectividad y eficiencia de la atención especializada y, que faciliten la toma de decisiones sobre la implementación de mejoras.

Obs: La Ley 29151 fue publicada originalmente el 14 de diciembre de 2007.
Obtenido de SPIJ el 01 de mayo de 2023, del URI:
https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1239327
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2019\JULIO\Miércoles, 10 de julio de 2019\VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

Sector: MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

Fecha de Publicación: 10 de julio de 2019

Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

DECRETO SUPREMO Nº 019-2019-VIVIENDA

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 344-2020-EF, publicado el 20 noviembre 2020, se dispone la prórroga del plazo para la presentación del inventario patrimonial de bienes muebles para el Año Fiscal 2020, previsto en el artículo 121 del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, hasta el 31 de mayo de 2021, considerando las medidas sanitarias dictadas para contener la propagación del COVID-19.

(*) De conformidad con el Numeral 3.4 del Artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 103-2020, publicado el 03 septiembre 2020, se exonera a las precitadas entidades señaladas en el artículo 3 del citado Decreto de Urgencia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en lo que corresponda. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

(*) De conformidad con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 103-2020, publicado el 03 septiembre 2020, se exonera a las precitadas entidades señaladas en el artículo 2 del citado Decreto de Urgencia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en lo que corresponda. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 009-2019-MINEDU (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30949, Ley que premia a los atletas medallistas en los XVIII Juegos Panamericanos y VI Juegos Parapanamericanos Lima 2019)

D.S.N° 027-2019-VIVIENDA (Decreto Supremo que regula el Procedimiento para la Emisión del Certificado Digital de Búsqueda Catastral en el SINABIP)

R.N° 0020-2020-SBN (Oficializan uso del Visor Geográfico de entorno web denominado: “Portafolio de Predios del Estado”)

R.N° 0042-2020-SBN (Habilitan el uso del aplicativo de entorno web denominado SINABIP LIBRE y aprueban guía de usuario)

R.M.N° 011-2021-VIVIENDA (Disponen la publicación, en el Portal Institucional, del proyecto de “Decreto Supremo que dispone la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y aprueba su Reglamento” y su exposición de motivos)

D.S.N° 004-2021-VIVIENDA (Decreto Supremo que dispone la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y aprueba su Reglamento)

R.N° 0048-2021-SBN (Aprueban los Modelos (1 y 2) de Formato para la publicación del saneamiento físico legal, en el marco del procedimiento especial, de predios o inmuebles)

R.N° 0078-2021/SBN (Aprueban la Directiva Nº 00002-2021/SBN, denominada “Disposiciones para el Desarrollo de Capacidades y Certificación de Profesionales y Técnicos encargados de la Gestión de Predios Estatales”)

R.N° 00120-2021/SBN (Aprueban la Directiva Nº DIR-00005-2021/SBN denominada “Disposiciones para el Otorgamiento y Extinción de Afectaciones en Uso de Predios de Propiedad Estatal”.)

R.N° 0124-2021/SBN (Aprueban la Directiva N° DIR-00008-2021/SBN, denominada “Disposiciones para la Primera Inscripción de Dominio de Predios del Estado”)

R.N° 0125-2021/SBN (Aprueban la Directiva N° DIR-00009-2021/SBN, denominada “Disposiciones para la constitución del derecho de servidumbre sobre predios estatales”)

Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

NOTA: Esta Exposición de Motivos no ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviada por la Secretaría General del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2019.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estales como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN como ente rector;

Que, mediante la Ley Nº 30047, Ley que modifica la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se incorporan los artículos 24 y 25 a la Ley Nº 29151;

Que, a través de los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se modifican los artículos 18 y 25 y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151 y se incorporan el literal l) al numeral 14.1 del artículo 14 y los artículos 19-A y 26 de la citada Ley;

Que mediante el Decreto Legislativo Nº 1358, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada, se incorporan los artículos 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18-A y 18-B al Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29151;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358 ha dispuesto que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se apruebe el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151;

Que, mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento, se modificó el artículo 3, el literal d) del artículo 4, el literal a) del artículo 6, y el literal c) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151; asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del citado decreto legislativo incorporó la Sétima Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 29151;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto, asimismo, su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, con la aprobación de un Texto Único Ordenado se busca consolidar todas las modificaciones hechas a un dispositivo legal en un solo texto con la finalidad de compilar toda la normativa y facilitar su manejo, por lo que es necesario contar con un único texto que contenga de modo integral los dispositivos legales relativos al Sistema Nacional de Bienes Estatales, a fin que se cuente con un texto armónico sobre la materia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y en el Decreto Legislativo Nº 1358;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Apruébese el Texto Único Ordenado de laLey Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, que consta de dos (02) títulos, tres (03) capítulos, treintainueve (39) artículos, veintitrés (23) Disposiciones Complementarias Finales, dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias; y, dos (02) Disposiciones Complementarias Derogatorias; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación.

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Texto Único Ordenado aprobado en el artículo precedente en el diario oficial El Peruano, así como, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 3.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 29151, LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado y en apoyo y fortalecimiento al proceso de descentralización.

(Texto según el artículo 1 de la Ley Nº 29151)

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en la presente Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN son de estricto cumplimiento para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en concordancia con las competencias y autonomías atribuidas por la Constitución Política del Perú y las leyes correspondientes; asimismo, para las personas naturales o jurídicas que ejerzan algún derecho sobre bienes estatales.

(Texto según el artículo 2 de la Ley Nº 29151)

Artículo 3.- Bienes estatales

Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan (*).

(*) Texto según el artículo 3 de la Ley Nº 29151, el cual ha sido modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, el mismo que entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 3.- Bienes estatales

Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales se circunscriben a los predios, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, conforme se establezca en el Reglamento.

Artículo 4.- Glosario de términos

a) Bienes de Alcance Nacional: Son aquellos bienes comprendidos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2004-PCM.

(Texto según el literal a) del artículo 4 de la Ley Nº 29151)

b) Actos de administración: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas ordenan el uso y aprovechamiento de los bienes estatales.

(Texto según el literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 29151)

c) Actos de disposición: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas aprueban acciones que implican desplazamiento del dominio de los bienes estatales.

(Texto según el literal c) del artículo 4 de la Ley Nº 29151)

d) Actos de adquisición: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas incorporan a su patrimonio bienes estatales (*).

(*) Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

d) Actos de adquisición :Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, y las demás entidades públicas recuperan o incorporan al patrimonio del Estado derechos y/o bienes inmuebles.

No comprende los actos de adquisición de predios con cargo a fondos públicos o a través de donaciones, los cuales se regulan por el Sistema Nacional de Abastecimiento.

e) Acto de registro: Es el acto por el cual se incorpora un bien estatal en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP a mérito de los títulos que corresponden a la naturaleza de los actos que se generen.

(Texto según el literal e) del artículo 4 de la Ley Nº 29151)

f) Acto de supervisión: Es el acto que desarrolla el ente rector sobre los bienes estatales y sobre los actos que recaen sobre éstos; asimismo, respecto del cumplimiento del debido procedimiento que ejecuten las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales.

(Texto según el literal f) del artículo 4 de la Ley Nº 29151)

Titulo II

Del artículo 05 al artículo 39. Contiene 3 capítulos.

TÍTULO II

CAPÍTULO I - SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

Artículo 5.- Creación del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Créase el Sistema Nacional de Bienes Estatales como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN como ente rector.

(Texto según el artículo 5 de la Ley Nº 29151)

Artículo 6.- Finalidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales

El Sistema Nacional de Bienes Estatales tiene por finalidades:

a) Contribuir al desarrollo del país promoviendo el saneamiento de la propiedad estatal, para incentivar la inversión pública y privada, procurando una eficiente gestión del portafolio mobiliario e inmobiliario del Estado (*).

(*) Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

a) Contribuir al desarrollo del país promoviendo el saneamiento de la propiedad estatal, para incentivar la inversión pública y privada, procurando una eficiente gestión del portafolio inmobiliario del Estado de acuerdo al marco de su competencia.

b) Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales a nivel del Gobierno Nacional, regional y local para lograr una gestión eficiente.

(Texto según el literal b) del artículo 6 de la Ley Nº 29151)

Artículo 7.- Garantías del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Son garantías que rigen el Sistema Nacional de Bienes Estatales, las siguientes:

a) La primacía de las disposiciones de esta Ley, así como las normas reglamentarias y complementarias, por su especialidad, que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, sobre las que, en oposición o menoscabo de éstas, puedan dictarse.

b) La permanencia del dominio del Estado sobre los bienes inmuebles cuyas competencias, para su administración y disposición, hayan sido o sean transferidas a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales.

c) La supervisión permanente, a cargo del ente rector, de los actos de adquisición, administración y disposición ejecutados por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales.

d) Que todo acto de disposición de dominio, a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, teniendo como referencia el valor comercial y según los procedimientos establecidos en las normas legales vigentes, en tanto los mismos constituyen patrimonio de la Nación.

e) La venta por subasta pública de los bienes de dominio privado estatal; y, de manera excepcional, en forma directa.

f) La transparencia en los procedimientos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales, los cuales se encuentran sujetos a la facultad de fiscalización ciudadana.

(Texto según el artículo 7 de la Ley Nº 29151)

Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales

Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:

a) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector.

b) El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo a los ministerios y organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

c) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente otorgadas.

e) Los gobiernos regionales.

f) Los gobiernos locales y sus empresas.

g) Las empresas estatales de derecho público. No se encuentran comprendidas en la presente Ley, las empresas estatales de derecho privado.

(Texto según el artículo 8 de la Ley Nº 29151)

Artículo 9.- Gobiernos regionales y gobiernos locales

Los actos que ejecuten los gobiernos regionales, respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la presente Ley, así como por su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

Los gobiernos regionales, respecto de los bienes de propiedad del Estado bajo su administración, en cumplimiento de las transferencias de competencias, ejecutarán los actos conforme a lo establecido en el artículo 35 literal j) de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y en el artículo 62 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en la presente Ley y en su reglamento.

Los actos que realizan los gobiernos locales, respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se ejecutan conforme a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y a la presente Ley y su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

Respecto de los bienes de dominio público bajo administración local, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN deberá efectuar las funciones de supervisión y registro.

Las universidades, respecto de sus bienes, se rigen por la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, sin perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información sobre los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

Los bienes del Sector Defensa se rigen por la Ley Nº 29006, Ley que autoriza la disponibilidad de inmuebles del Sector Defensa, y por las disposiciones de carácter especial sobre la materia.

(Texto según el artículo 9 de la Ley Nº 29151)

Artículo 10.- Empresas estatales de derecho público y empresas municipales

Los actos que realizan las empresas estatales de derecho público y las empresas municipales, respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por sus leyes de creación y demás normas legales sobre la materia, encontrándose obligadas a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

(Texto según el artículo 10 de la Ley Nº 29151)

Artículo 11.- Acciones sobre los bienes estatales

Las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.

(Texto según el artículo 11 de la Ley Nº 29151)

Artículo 12.- Obligatoriedad de remitir información

Las entidades públicas que integran el Sistema Nacional de Bienes Estatales deben remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la documentación sustentatoria de los actos vinculados a los bienes estatales sobre los que ejercen algún derecho o se encuentran bajo su administración, a partir de la fecha de expedición de la resolución aprobatoria, suscripción del contrato o inscripción del acto, según sea el caso, y conforme a los plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública correspondiente.

(Texto según el artículo 12 de la Ley Nº 29151)

CAPÍTULO II - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

Artículo 13.- De la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y su representación judicial

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN es un organismo público descentralizado y constituye un pliego presupuestal, siendo el ente rector responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, de acuerdo a la normatividad vigente, gozando de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional, con representación judicial propia.

(Texto según el artículo 13 de la Ley Nº 29151)

Artículo 14.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

14.1 Son funciones y atribuciones exclusivas de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, las siguientes:

a) Proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización.

(Texto según el literal a) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

b) Formular políticas y expedir directivas sobre los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de bienes estatales.

(Texto según el literal b) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

c) Procurar una eficiente gestión del portafolio mobiliario e inmobiliario de los bienes estatales, optimizando su uso y valor (*).

(*) Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

c) Procurar una eficiente gestión del portafolio inmobiliario de los bienes estatales, optimizando su uso y valor.

d) Supervisar los bienes estatales, así como el cumplimiento del debido procedimiento y de los actos que ejecuten las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Bienes Estatales. En caso que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN determine infracciones a la normatividad, pondrá las mismas en conocimiento de la entidad pública correspondiente y de la Contraloría General de la República, para las acciones correctivas y sanciones respectivas, bajo responsabilidad del Titular de la entidad pública.

(Texto según el literal d) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

e) Administrar el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP como un registro único obligatorio con la información que, de manera obligatoria, deben remitir todas las entidades públicas, respecto de los bienes estatales.

(Texto según el literal e) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

f) Identificar los bienes estatales de carácter y alcance nacional y disponer su reserva para desarrollar proyectos de interés nacional.

(Texto según el literal f) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

g) Sustentar y aprobar los actos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales de carácter y alcance nacional, y demás bienes que se encuentren bajo su competencia.

(Texto según el literal g) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

h) Aprobar la transferencia, en dominio fiduciario, de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, de libre disponibilidad, que se encuentren bajo su administración, así como la de aquellos bienes de las entidades públicas.

(Texto según el literal h) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

i) Emitir opinión técnica en los actos de disposición de predios de propiedad del Estado, con excepción de los bienes de propiedad municipal, y de aquellos que sean materia de procesos de formalización o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales.

(Texto según el literal i) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

j) Absolver consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre bienes estatales con carácter orientador.

(Texto según el literal j) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

k) Tener acceso a los registros, documentos e información respecto de los actos de disposición y administración de los bienes estatales, con las limitaciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

(Texto según el literal k) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

l) Sancionar y aplicar medidas correctivas a los particulares que promuevan o invadan predios de propiedad estatal bajo la titularidad de dominio y administración de la SBN.

(Literal incorporado por el artículo 58 de la Ley Nº 30230)

14.2 Son funciones y atribuciones compartidas de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, las siguientes:

a) Tramitar y aprobar la conversión de bienes de dominio público al dominio privado del Estado, por la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para su uso o servicio público, sin perjuicio de la competencia de los gobiernos locales, para este efecto, asignada por normas especiales, luego de lo cual los bienes quedarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según el literal a) del párrafo 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

b) Realizar el diagnóstico y/o saneamiento físico legal de bienes inmuebles de las entidades públicas del Gobierno Nacional; inclusive, de aquellas comprendidas en proyectos de inversión, obras de infraestructura y servicios públicos del Estado, sin perjuicio del saneamiento que las entidades públicas, integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, efectúen por normas especiales.

(Texto según el literal b) del párrafo 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

c) Requerir, al igual que las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, información a particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre bienes estatales.

(Texto según el literal c) del párrafo 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

d) Recibir y atender, en similar forma que las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con la administración de los bienes estatales, en el ejercicio de la facultad de fiscalización ciudadana, otorgándoles el trámite correspondiente, sea en el ámbito interno o derivándolas ante la autoridad competente; estando la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia protegidos por el principio de reserva.

Las funciones y atribuciones antes señaladas no son taxativas, pudiendo incorporarse otras conforme a ley.(*)

(Texto según el literal d) del párrafo 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 29151)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Procedimiento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 027-2019-VIVIENDA, publicado el 12 septiembre 2019, se regula el procedimiento para la solicitud, elaboración y emisión del certificado digital de búsqueda catastral en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) en el marco de sus funciones y competencias establecidas en el literal e) del numeral 14.1 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151 Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el presente Decreto Supremo y el artículo 25 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, referidas a la administración del registro SINABIP y al servicio de entrega de información contenida en dicho registro a favor del administrado, a cargo de la SBN.

Artículo 15.- Del Superintendente Nacional de Bienes Estatales

El Superintendente Nacional de Bienes Estatales es el funcionario público de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. Su designación tiene un período de cuatro (4) años. La designación y vacancia del cargo se rige por la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, y la Ley Nº 28175, Ley marco del empleo público.

(Texto según el artículo 15 de la Ley Nº 29151. La Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, quedará derogada por el literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30057, el cual entrará en vigencia una vez que la citada Ley se implemente).

Artículo 16.- Órgano de revisión de la propiedad estatal

El órgano de revisión de la propiedad estatal constituye la instancia revisora de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, con competencia nacional, encargada de resolver, en última instancia administrativa, los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre las entidades públicas, integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las que, en forma obligatoria, deben recurrir a ella.

(Texto según el artículo 16 de la Ley Nº 29151)

Artículo 17.- Normas aplicables a la conformación del órgano de revisión

La conformación, requisitos y designación de los integrantes del órgano de revisión serán determinados por el reglamento de la presente Ley y demás normas de gestión de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según el artículo 17 de la Ley Nº 29151)

CAPÍTULO III - ASPECTOS ESPECÍFICOS

Artículo 18.- De la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento

18.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentran obligadas a efectuar, de oficio y progresivamente, la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N° 043-2020-SUNARP-SN, publicada el 12 marzo 2020, se autoriza, a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, la presentación, mediante el Sistema de Intermediación Digital SID-Sunarp, de los actos de donación, servidumbre, cesión en uso, reasignación, asignación, extinciones, asunción de titularidad, reversión, rectificación de áreas y linderos, aclaración de titularidad, inscripción de dominio, independización, desafectación administrativa, reserva, anotación preventiva, acumulación y demás actos vinculados al saneamiento de la propiedad estatal en el Registro de Predios. Lo citado es de aplicación a partir del 23 de marzo del 2020 y constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN presenta al Registro para su inscripción.

18.2 Los inmuebles estatales se inscriben a favor de la entidad y no a favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u órganos desconcentrados de dicha entidad.

18.3 A requerimiento de la entidad a cargo del saneamiento físico legal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP proporciona el certificado de búsqueda catastral en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Al certificado se anexan los informes técnicos que lo sustentan; a su vez, se proporciona la información en formato digital del área materia de consulta, los cuales tienen carácter vinculante en el aspecto técnico para la posterior inscripción del inmueble a favor de la entidad.

(Texto según el artículo 17-A incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 19.- Primera inscripción de dominio de bienes inmuebles del Estado de competencia de la SBN y los Gobiernos Regionales

19.1 El procedimiento de primera inscripción de dominio de inmuebles del Estado, a cargo de la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, se efectúa de manera independiente a cualquier otro procedimiento de administración o disposición, y puede realizarse en forma masiva en función al ámbito territorial que se determine.

19.2 El inicio del procedimiento de primera inscripción de dominio puede ser anotado preventivamente en el Registro de Predios de la zona registral correspondiente. La anotación preventiva tiene una vigencia de seis (6) meses, pudiendo solicitarse su prórroga por un plazo similar; vencido dicho plazo o con la inscripción de la resolución que aprueba la primera inscripción de dominio, caduca de pleno derecho.

19.3 Un extracto de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del inmueble del Estado se publica por única vez en el diario oficial El Peruano, y el texto completo de dicha resolución se publica en la página web de la entidad encargada del procedimiento, pudiendo disponerse, adicionalmente, su publicación mediante otros medios, a fin de que los que pudieran verse afectados puedan tomar conocimiento y hacer valer su derecho.

19.4 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios, adjuntando el plano perimétrico y de ubicación y memoria descriptiva.

(Texto según el artículo 17-B incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 20.- Inscripción de bienes inmuebles de las Municipalidades

20.1 Las Municipalidades efectúan el saneamiento de los bienes de su propiedad y los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley.

20.2 La primera inscripción de dominio de los terrenos transferidos por el Gobierno Nacional a favor de las Municipalidades pendientes de saneamiento, se efectúa en mérito al Acuerdo de Concejo, en el que especifique la resolución, contrato o el título de transferencia, siempre que estos últimos no hayan tenido mérito suficiente para su inscripción.

(Texto según el artículo 17-C incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 21.- Procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales

21.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales ejecutan el procedimiento especial de saneamiento físico legal de los bienes inmuebles estatales sean estos de su propiedad, adquiridos bajo cualquier título, y/o en posesión, que se encuentren construidos, ampliados y/o rehabilitados para sus fines públicos.

21.2 Dicho saneamiento comprende todas las acciones destinadas a lograr que en el Registro de Predios figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles del Estado y de las entidades, en relación a los derechos reales que sobre los mismos ejercen las entidades.

21.3 No comprende aquellos inmuebles sobre los que existe proceso judicial en el que se cuestione la titularidad del dominio del Estado. Se considera que existe proceso judicial en aquellos casos en que la demanda haya sido notificada al demandado hasta un día antes de la publicación del acto de saneamiento o de la presentación del título ante el Registro de Predios, según sea el caso.

(Texto según el artículo 17-D incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 22.- Actos comprendidos en el procedimiento especial de saneamiento físico legal de bienes inmuebles estatales

22.1 El procedimiento especial de saneamiento físico legal de los bienes inmuebles estatales que se realiza al amparo de la presente norma, comprende los actos siguientes:

a) Primera inscripción de dominio

b) Inscripción y/o aclaración de dominio.

c) Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación en uso en favor de la entidad que se encuentra en posesión.

d) Inscripción y/o independización de áreas de aportes reglamentarios, vías y otras áreas otorgadas a favor del Estado en el proceso de habilitación urbana, conforme a la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.

e) Aclaración del destino de los aportes reglamentarios.

f) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas perimétricas, así como de sus coordenadas, de corresponder.

g) Declaratoria o constatación de fábrica, así como ampliaciones o aclaraciones de la descripción de fábrica y/o demolición.

h) Subdivisión, desmembración, fraccionamiento, acumulación e independización.

i) Constitución de servidumbres activas y pasivas.

j) Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso de la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran extinguidas y que afecten el libre uso y disponibilidad de los inmuebles.

k) Aclaración y rectificación de los asientos registrales que lo ameriten.

l) Cualquier otro acto cuya inscripción sea necesaria para el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal.

22.2 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos procede a inscribir, a requerimiento de las entidades los actos de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de presentada la solicitud.

22.3 El procedimiento, requisitos, la declaración jurada sobre el derecho que ostente respecto del bien estatal, los casos en que corresponde las publicaciones y anotación preventiva, plazos y otros aspectos, se regulan en el reglamento.

(Texto según el artículo 17-E incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 23.- Primera inscripción de dominio e independización mediante procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales

23.1 Para la primera inscripción de dominio del inmueble:

a) En el caso que la entidad cuente con título comprobatorio de dominio que conste en documento de fecha cierta y que por sí solo no sea suficiente para su inscripción registral, el dominio se inscribe a su favor.

b) Cuando la entidad no tenga título comprobatorio de dominio que conste en documento de fecha cierta, pero cuenta con posesión para el cumplimiento de sus funciones, la inscripción de dominio del predio se efectúa a favor del Estado, y como carga se inscribe automáticamente la afectación en uso en favor de la entidad que promueve el saneamiento físico legal, por un plazo indeterminado y para destinarlo a la finalidad que se viene prestando. La extinción o cualquier modificación de la afectación en uso se regulan conforme al reglamento.

23.2 Para la independización del inmueble:

a) En caso que el predio matriz sea un bien estatal o privado y la entidad cuente con títulos que acrediten su propiedad y que constan en documento de fecha cierta, la independización se efectúa en favor de la entidad.

b) En caso que el predio matriz sea de otra entidad y la entidad que posee y que promueve el saneamiento físico legal no cuente con títulos que acrediten su propiedad en documento de fecha cierta, la independización se efectúa en favor del Estado. En este caso, el bien queda automáticamente afectado en uso a favor de la entidad, que se inscribe como carga, por plazo indeterminado y para destinarlo a la finalidad que se viene prestando. La extinción o cualquier modificación de la afectación en uso se regulan conforme al reglamento.

c) No es aplicable este mecanismo cuando la entidad que pretende sanear el predio viene poseyendo el bien en mérito a un título de uso o autorización otorgada por la entidad titular.

23.3 En los casos de primera inscripción de dominio e independización no será exigible el tracto sucesivo, siempre que los inmuebles sean de propiedad estatal.

23.4 En caso que el predio en posesión de la entidad que pretende sanear se encuentre inscrito a nombre de particulares, y la entidad no cuente con títulos que acreditan su dominio, el saneamiento se efectúa aplicando las normas del derecho común.

(Texto según el artículo 17-F incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 24.- Competencia de entidades sobre bienes de dominio público

Las funciones de saneamiento físico legal, administración, conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público competen a las entidades responsables del uso público del bien o de la prestación del servicio público, de conformidad con la normatividad aplicable.

(Texto según el artículo 17-G incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 25.- Prevalencia de la información catastral en el saneamiento de los inmuebles estatales

25.1 La información catastral de los bienes inmuebles estatales elaborada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, siguiendo las especificaciones técnicas y normativas del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP y los lineamientos emitidos por la SBN, para efectuar la primera inscripción de dominio y cualquier acto de saneamiento físico legal de dichos bienes, prevalece sobre la información existente de la base gráfica registral del Registro de Predios.

25.2 La prevalencia de la información catastral referida en el párrafo precedente no obliga a tramitar ningún procedimiento de saneamiento catastral y registral en el Registro de Predios.

25.3 Los supuestos de aplicación de la prevalencia de la información catastral sobre la registral son los siguientes:

a) Cuando en el Registro de Predios no exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad.

b) Cuando en el Registro de Predios exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad, pero se advierte alguna de las siguientes deficiencias:

b.1 No consigna área o algún lindero o medida perimétrica.

b.2 No tiene coordenadas o estas se encuentran desplazadas, o no se encuentra georreferenciado según las especificaciones técnicas del SNCP.

b.3 Fue elaborado en el sistema PSAD-56 y como consecuencia de la conversión al sistema oficial WGS-84 se generan superposiciones gráficas y no físicas.

b.4 Consigna área, linderos y medidas perimétricas en un sistema distinto al sistema métrico decimal.

25.4 En aplicación de la prevalencia de la información catastral, el Registro de Predios inscribe la primera inscripción de dominio o cualquier otro acto de saneamiento físico legal de un bien inmueble estatal por el solo mérito de la resolución emitida por la entidad, acompañada del plano perimétrico y de ubicación, memoria descriptiva y la documentación legal requerida.

25.5 Las entidades que ejecutan actos de saneamiento físico legal sobre bienes inmuebles estatales deben declarar que no se superponen ni afectan derechos inscritos de terceros.

(Texto según el artículo 17-H incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 26.- Primera inscripción de dominio y transferencia de bienes inmuebles del Estado comprendidos en proyectos de inversión

La SBN dispone la primera inscripción de dominio de los inmuebles del Estado que se encuentran comprendidos dentro de un proyecto de interés nacional, en favor de la entidad o titular del proyecto de inversión, indicando la finalidad a la que se debe destinar el bien bajo sanción de reversión a favor del Estado en caso de incumplimiento. La resolución que emite la SBN constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

(Texto según el artículo 17-I incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 27.- Obligatoriedad de las entidades de proporcionar y permitir acceso a información para la gestión de bienes inmuebles estatales

Las entidades deben proporcionar, en forma gratuita y en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, la información y/o documentación que posean, requerida por la SBN o los Gobiernos Regionales con funciones transferidas. Asimismo, deben proporcionar o permitir el acceso, en forma gratuita, de la información geoespacial que posean en el estado en que se encuentren, para la gestión de los bienes inmuebles estatales y otras que correspondan o resulten aplicables.

(Texto según el artículo 17-J incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 28.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad

Las entidades a las cuales se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, deben otorgar un eficiente uso y aprovechamiento económico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fines y objetivos institucionales.

El Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertirá o asumirá la titularidad, según corresponda, sobre los predios de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales b), c) y d) del artículo 8, cuando como consecuencia de la función de supervisión realizada sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba que tienen un destino distinto a la finalidad asignada por Ley, acto administrativo u otro título o, que sin tener finalidad expresa, se encuentran en situación de abandono por parte de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

La SBN revertirá la propiedad de los predios del Estado que aquella haya transferido a título gratuito en favor de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales e), f) y g) en el caso que ejercida su función de supervisión se compruebe que no han sido destinados a la finalidad para la que fueron transferidos dentro del plazo consignado en la resolución de la transferencia o han sido abandonados, sin obligación de reembolso alguno.

De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad, este será de dos (2) años. Excepcionalmente, si al término del plazo para cumplir con la finalidad la entidad afectada acredita un avance de por lo menos un 60% en la ejecución de obras o en la satisfacción de la prestación de un servicio, según sea el caso, el plazo antes referido se prorrogará por un año adicional.

Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio respecto de los bienes que las entidades del Sistema, hayan puesto a su disposición, por no resultarle de utilidad para la finalidad asignada en el marco de la aplicación de una política de uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria eficiente.

(Texto según el artículo 57 de la Ley Nº 30230)

Artículo 29.- Del aprovechamiento de los bienes de dominio público

29.1 En el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las entidades pueden constituir usufructo, servidumbre común, arrendamiento, cesión en uso, comodato u otros derechos que no impliquen enajenación del inmueble que se encuentra bajo su titularidad o administración, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del bien o la prestación del servicio público.

29.2 Lo señalado en el párrafo anterior no comprende los bienes de dominio público que se rigen por normatividad especial. En caso que la normatividad especial no asigna a alguna entidad la facultad para el otorgamiento de derechos reales sobre el bien, la competencia la asume la SBN.

(Texto según el artículo 18-A incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 30.- Bienes inmuebles estatales reservados para proyectos de inversión

30.1 Los inmuebles estatales reservados para proyectos de inversión tienen la condición de intangibles. Dicha condición debe inscribirse como carga en el Registro de Predios en la respectiva partida registral, en merito a la resolución que emita la SBN.

30.2 Respecto de los bienes inmuebles reservados opera la entrega provisional a favor de la entidad solicitante de la reserva.

(Texto según el artículo 18-B incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1358)

Artículo 31.- Defensa de los bienes estatales

Las entidades públicas deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los bienes estatales de su propiedad o los que tengan a su cargo.

(Texto según el artículo 19 de la Ley Nº 29151)

Artículo 32.- Infracciones y sanciones

A partir de la vigencia de la presente Ley, se consideran como conductas infractoras cometidas por particulares, sobre los predios de propiedad estatal bajo titularidad de dominio y administración de las entidades comprendidas en el artículo 8 de la Ley, las siguientes:

  1. Promover invasiones.

  2. Invadir predios.

  3. Construir, sin autorización ni título alguno, edificaciones de material noble o temporal sobre los predios.

La SBN, en el ejercicio de su función sancionadora, ante los supuestos descritos en el párrafo anterior, podrá imponer las sanciones de amonestación y multa; así como aplicar las medidas correctivas de incautación y decomiso de bienes, solicitar la demolición y destrucción de bienes que sirvieron como medio para la infracción, sin derecho a reembolso ni indemnización.

Por decreto supremo se regulan las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y de ejecución coactiva para infracciones de particulares, así como otros aspectos vinculados.

La responsabilidad administrativa es independiente de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, de acuerdo a su fundamento y bien jurídico protegido.

(Texto según el artículo 19-A incorporado por el artículo 58 de la Ley Nº 30230)

Artículo 33.- Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional

Las resoluciones emitidas por las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, respecto de bienes estatales que involucren intereses de particulares, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normatividad vigente.

(Texto según el artículo 20 de la Ley Nº 29151)

Artículo 34.- De la capacitación por parte del ente rector

El ente rector brindará capacitación permanente al personal técnico a cargo de la administración de los bienes estatales.

(Texto según el artículo 21 de la Ley Nº 29151)

Artículo 35.- Prohibiciones de servidores y funcionarios públicos

Los funcionarios y servidores públicos, así como toda persona que presta servicios en las entidades de la administración pública bajo cualquier régimen laboral o contractual, no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes de propiedad de la entidad pública a la que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención.

Dichas prohibiciones se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas antes señaladas, así como a las personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, antes de adquirirse el derecho real.

Estas prohibiciones rigen hasta seis (6) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos administrativos y contratos que se suscriban, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

(Texto según el artículo 22 de la Ley Nº 29151)

Artículo 36.- Titularidad de los predios no inscritos

Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

(Texto según el artículo 23 de la Ley Nº 29151)

Artículo 37.- Requisitos exigidos a los funcionarios encargados de la gestión de bienes estatales

Los funcionarios y servidores encargados de las actividades relativas a la gestión de bienes estatales que, en razón de sus funciones, intervienen directamente en la aplicación de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA, las normas emitidas por el Sistema Nacional de Bienes Estatales y las normas que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, deben ser profesionales y técnicos debidamente certificados, que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:

a) Capacitación técnica en el Sistema Nacional de Bienes Estatales o gestión patrimonial en general, no menor a ochenta (80) horas lectivas.

b) Experiencia laboral en general, no menor de dos (2) años.

c) Experiencia laboral en gestión de los bienes estatales, no menor de un (1) año.

El procedimiento de certificación es establecido a través de directivas emitidas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, entidad que administra la base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con la respectiva certificación.

(Texto según el artículo 24 incorporado por el artículo único de la Ley Nº 30047)

Artículo 38.- Servicios no exclusivos

Autorízase a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a realizar, entre otras actividades, las siguientes: difusión normativa, publicaciones, capacitaciones e investigaciones, así como a efectuar los cobros correspondientes, que permitan sufragar los respectivos gastos, cuyos montos de retribución son aprobados y reajustados periódicamente por su titular.

Asimismo, la SBN podrá percibir ingresos por los siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud de parte: diagnóstico, saneamiento físico-legal de la propiedad e inspección técnica de predios bajo el ámbito de su competencia o comprendidos dentro del área de influencia directa o indirecta de proyectos de inversión pública, ingresos que se incorporan a su presupuesto como recursos propios.

Los montos de retribución por las actividades y servicios antes descritos son aprobados y reajustados periódicamente por su titular.

(Texto según el artículo 25 incorporado por el artículo único de la Ley Nº 30047, modificado por el artículo 57 de la Ley Nº 30230)

Artículo 39.- Distribución de ingresos obtenidos en la gestión de predios de propiedad estatal

Los ingresos obtenidos por los actos de administración o disposición efectuados sobre los predios de propiedad estatal se distribuyen, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos y se rigen por las reglas siguientes:

a) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por la SBN: 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde al Tesoro Público.

b) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por los Gobiernos Regionales con competencias transferidas: 15% corresponde a la SBN; 15% corresponde al Gobierno Regional y 70% corresponde al Tesoro Público.

c) Del producto de la venta efectuada por las entidades a favor de terceros, cuando el predio les fue transferido por el Estado a título gratuito; 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde a la entidad.

d) Los ingresos obtenidos como producto de otros actos de disposición o administración efectuados por la SBN o por las demás entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se distribuyen de acuerdo a los porcentajes establecidos en el reglamento de la presente Ley.

e) Los ingresos obtenidos por los servicios no exclusivos efectuados por la SBN, así como, por las entidades del Sistema que cuenten con autorización legal expresa constituyen ingresos propios de cada entidad.

(Texto según el artículo 26 incorporado por el artículo 58 de la Ley Nº 30230)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Alcances de la transferencia

En los casos de transferencia de competencias, en el marco del proceso de descentralización, las funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado, a que hace referencia el inciso j) del artículo 35 de la Ley Nº 27783, Ley de bases de la descentralización, y demás normas complementarias y reglamentarias, comprenden también aquellos que cuenten con edificaciones.

Los predios del Estado, identificados como de alcance nacional, y los comprendidos en proyectos de interés nacional, permanecerán bajo competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y/o de la entidad pública titular del bien o responsable del proyecto, de conformidad con la normatividad vigente y lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Segunda.- De las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado

La SBN está facultada para expedir resoluciones declarando la reversión, desafectación, extinción de la afectación o de la cesión en uso, extinción de la designación o de la reserva sobre las transferencias de dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designación, asignación, afectación o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la finalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual hayan sido otorgados.

Los contratos de arrendamiento, cesión en uso y derecho de superficie, regidos por la Ley 24561, modificada por el Decreto Ley 25799, no tendrán un plazo de vigencia superior a quince (15) años. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho.

(Texto según el artículo 57 de la Ley Nº 30230)

Tercera.- Acceso a la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y de las municipalidades

Para efectos de actualización del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP y con la finalidad de llevar a cabo el saneamiento de los bienes estatales, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y las municipalidades brindarán acceso a la información a su cargo a solicitud de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Cuarta.- Financiamiento

Los gastos que genere la implementación de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Quinta.- Procedimientos excluidos

No se encuentran comprendidos en la presente Ley, los bienes estatales regulados por la Ley Nº 24561, modificada por el Decreto Ley Nº 25799, y los bienes estatales comprendidos en las Leyes Nº 27758, 29545 y 29677.

(Texto con incorporaciones efectuadas por la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 29545 y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29677)

Sexta.- De la denominación de la Superintendencia de Bienes Nacionales

En adelante, la Superintendencia de Bienes Nacionales, se denominará Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, pudiéndose utilizar las siglas SBN.

(Texto según la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151)

Sétima.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de publicación de su reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario.

(Texto según la Única Disposición Final de la Ley Nº 29151)

Octava.- Procedimiento de acreditación

La acreditación de los funcionarios y servidores se implementa en forma progresiva a partir del año 2013 conforme a las directivas y procedimientos que establezca la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30047)

Novena.- Bienes y servicios no exclusivos otorgados por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, establece la descripción clara y precisa de los bienes o servicios que son objeto de comercialización por parte de la entidad, el monto de la retribución expresada en un porcentaje de la unidad impositiva tributaria y su forma de pago.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30047)

Décima.- Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo de sesenta días calendario, contados desde la vigencia de la presente Ley, adecúa según corresponda el Reglamento de la Ley 29151, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo 013-2012-VIVIENDA.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30047)

Décimo Primera.- De la aclaración de dominio de predio estatal

El título de propiedad otorgado antes de la dación del presente Decreto Legislativo, a nombre de un área, unidad u órgano que formaba parte de un organismo o entidad con personería jurídica, debe considerarse como extendido a favor de este último, debiendo procederse a la respectiva aclaración en el Registro de Predios a solicitud de la entidad.

Se excluyen de los alcances de este artículo, los bienes inmuebles a que se refieren las Leyes Nº 29677, Nº 29545, Nº 24561 modificadas por el Decreto Ley Nº 25799, la Ley Nº 27758 y la Ley Nº 30632, y otros bienes inmuebles que tengan una regulación especial.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Segunda.- Disponibilidad de inmuebles estatales ocupados para inversiones

Facúltese a las entidades a realizar inversiones de optimización, ampliación marginal, reposición, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos que operan sobre inmuebles estatales que no cuenten con saneamiento físico legal concluido, cuya posesión por parte de la entidad sea continua, pacífica, pública y no menor de cinco años, siempre que se cuente previamente con la documentación que acredite la libre disponibilidad del inmueble, emitida por el órgano competente de la entidad. Las intervenciones que se realicen al amparo de esta disposición no podrán implicar una mayor área de terreno ocupado, ni podrán efectuarse en propiedad de particulares o de comunidades campesinas y nativas, ni en predios cuya propiedad sea objeto de proceso judicial o arbitral.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Tercera.- Método especial de valuación de inmuebles estatales a ser trasferidos a privados para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento regulará el Método Residual Estático que permita calcular el valor del suelo para la transferencia a privados de inmuebles de dominio privado estatal bajo la modalidad de subasta pública o concurso público para la construcción de viviendas de interés social en base a un Concurso de Desarrollo Inmobiliario. El valor del terreno (suelo) no será inferior al valor arancelario.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Cuarta.- De la aplicación del presente Decreto Legislativo

Las disposiciones contenidas en la presente norma no afectan las tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, ni los derechos de propiedad o de posesión de las comunidades campesinas y nativas.

Para tal efecto, las entidades que realicen acciones de saneamiento físico legal, solicitan al Ministerio de Cultura información sobre la presencia de pueblos indígenas u originarios en los ámbitos de interés y, a los Gobiernos Regionales, respecto a los derechos de propiedad o de posesión de comunidades campesinas y nativas.

(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Quinta.- Aprobación del TUO de la Ley Nº 29151

En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

(Texto según la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Sexta.- Adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29151

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se adecua el reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.

(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Sétima.- Aprobación de documentos de gestión

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contado a partir de la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.

(Texto según la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Décimo Octava.- Alcance de la Primera Disposición Complementaria Final

Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final es de aplicación a la Policía Nacional del Perú, para lo cual, los títulos de propiedad otorgados a nombre de las fuerzas policiales reorganizadas mediante la Ley Nº 24949, deben considerarse extendidos a favor de esta.

(Texto según la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358. La referencia corresponde a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, incorporada al presente TUO como Décimo Primera Disposición Complementaria Final)

Décimo Novena.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de la SBN o de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y/o de los que se encuentren bajo su administración, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358)

Vigésima.- Adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN propondrá un proyecto de Reglamento de Organización y Funciones para adecuarse a la presente Ley.

(Texto según la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Vigésima Primera.- De la inclusión en el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN pasará a conformar, conjuntamente con las otras entidades indicadas en el artículo 3 de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial.

(Texto según la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Vigésima Segunda.- Remisión de información de las entidades públicas del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Todas las entidades públicas deben remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información sobre los bienes estatales respecto de los cuales ejercen algún derecho o se encuentran bajo su administración, bajo responsabilidad administrativa del Titular de la Oficina General de Administración, o de quien haga sus veces, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

En el caso de predios inscritos a nombre del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la información solamente se referirá a los predios destinados a áreas de equipamiento y/o usos comunales.

(Texto según la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Vigésima Tercera.- Referencia en la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Toda referencia en la presente Ley y en otras normas complementarias y conexas, a los términos “bienes estatales”, “bienes”, “bienes inmuebles” e “inmuebles” debe entenderse conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley”.

(Texto según la Sétima Disposición Complementaria Final incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Regulación transitoria

Los procedimientos administrativos, iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán con el procedimiento que regía desde su inicio, hasta su conclusión.

(Texto según la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29151)

Segunda.- Vigencia de normas reglamentarias de saneamiento físico legal

En tanto se adecúe el Reglamento de la Ley Nº 29151, respecto del procedimiento especial de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales, son de aplicación las disposiciones contenidas en los reglamentos de la Ley Nº 26512, Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC, y del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, Declaran de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, aprobado con Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en lo que no contravenga la presente norma.

(Texto según la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1358)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogatorias

Derógase el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, el Decreto Ley Nº 25554 y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen a la presente Ley.

(Texto según la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29151)

Segunda.- Derogación

Deróganse el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 26512 y la Ley Nº 27493.

(Texto según la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1358)

Obtenido de SPIJ el 19-05-2023.
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2015\NOVIEMBRE\Martes, 03 de noviembre de 2015\SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Sector: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Fecha de Publicación: 3 de noviembre de 2015

Reglamento del Servicio de Publicidad Registral

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 281-2015-SUNARP-SN

(SEPARATA ESPECIAL)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución N° 260-2018-SUNARP-SN, publicada el 16 octubre 2018, se dispone que las reglas para el trámite y expedición de los servicios de publicidad registral que se brindan por la aplicación móvil de la Sunarp “App Sunarp”, son las previstas en el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral aprobado por la presente Resolución; y, en la Directiva Nº 05-2017-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 236-2017-SUNARP-SN del 26 de octubre de 2017, en lo que corresponda al servicio específico que se solicite. La citada Resolución entró en vigencia a los treinta días calendario contados desde su publicación en el diario oficial “El Peruano”. CONCORDANCIAS: R.N° 081-2021-SUNARP-SN (Aprueban que certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país, se expidan en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR)

R.N° 097-2021-SUNARP-SN (Aprueban la incorporación de la ubicación gráfica del predio sobre la cartografía del visor de la SUNARP en los resultados de los servicios de “Búsqueda por Nombre de Titular Registral” y “Visualización e Impresión de Partidas”, del Registro de Predios, brindados a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL))

R.N° 110-2021-SUNARP-SN (Implementan el servicio de visualización de título archivado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL))

R.N° 170-2021-SUNARP/SN (Aprueban que los certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país, se expidan en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR; y dictan otras disposiciones)

R.N° 019-2022-SUNARP/SN (Aprueban la expedición automatizada del Certificado Registral Vehicular)

R. N° 070-2022-SUNARP/SN (Aprueban expedición de diversos certificados en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR en atención presencial; y Certificado Positivo y Certificado Negativo del Registro de Predios (por titularidad) mediante solicitud verbal presencial)

R.N° 281-2015-SUNARP-SN (Aprueban formato y disponen que el Certificado Negativo del Registro de Mandatos y Poderes, solicitado presencialmente en las oficinas registrales o mediante el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), se expida en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR)

Surco, 30 de octubre de 2015

VISTOS; el Informe Técnico Nº 015-2015-SUNARP/DTR del 22 de octubre de 2015, emitido por la Dirección Técnica Registral de la SUNARP; el Informe Nº 1142-2015-SUNARP/OGAJ del 19 de octubre de 2015, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP; el Memorándum Nº 1596-2015-SUNARP/OGTI, del 22 de octubre de 2015, emitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información de la SUNARP, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp es Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, la inscripción de los actos o derechos contenidos en los Registros Públicos facilita la prueba de las titularidades de las personas, brinda información relevante a los contratantes y asegura la eficacia de las adquisiciones efectuadas, confiriendo efectos jurídicos tales como la legitimación registral, la fe pública registral, la prioridad registral y la oponibilidad;

Que, la publicidad formal permite hacer cognoscible los actos o derechos inscritos a través de documentos que constan en soporte papel o por medios electrónicos, garantizando el acceso a toda persona al contenido de la partida registral y, en general, de la información del archivo registral;

Que, en los distintos servicios que ofrece la Sunarp para brindar la publicidad formal se han advertido problemas relacionados con la ausencia de procedimientos uniformes en todas las oficinas registrales, así como la inexistencia de disposiciones legales que permitan atender los requerimientos de los administrados para el acceso a la información del registro, originando en algunos casos, la falta de predictibilidad en el servicio de publicidad por parte de la entidad;

Que, por otro lado, en los últimos cinco años se ha evidenciado un incremento considerable de solicitudes de publicidad registral, circunstancia que amerita adoptar medidas eficientes y predecibles que satisfagan las distintas y crecientes necesidades de los administrados;

Que, en ese sentido es importante aprobar el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral para dar respuesta a las distintas cuestiones señaladas en la parte considerativa que antecede; estableciendo los requisitos de la solicitud de publicidad, el procedimiento y las demás formalidades necesarias para la expedición de la publicidad formal;

Que, el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral incorpora disposiciones sobre los efectos de la publicidad material conforme a lo expresado en el Código Civil, propendiendo a la predictibilidad en las decisiones de los registradores y abogados certificadores para expedir la publicidad formal, ordenando y sistematizando los servicios de publicidad existentes;

Que, otro beneficio del reglamento consiste en simplificar el procedimiento de expedición de publicidad formal mediante la implementación de la solicitud verbal con atención inmediata para determinados servicios como la copia informativa o el certificado literal de la partida registral;

Que, el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral también establece disposiciones generales que regulan la publicidad formal en todos los Registros Públicos a cargo de la Sunarp, desarrolla una clasificación y características de la publicidad formal, distinguiendo la publicidad simple de la publicidad certificada;

Que, en cuanto al procedimiento de publicidad formal, se han establecido las modalidades de solicitud verbal de atención inmediata o sujeta a plazo, el procedimiento con solicitud escrita y el procedimiento en línea; incorporando reglas para la interpretación o evaluación de la partida registral cuya publicidad registral certificada es solicitada por el administrado;

Que, en el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral también se consolidan las reglas especiales que corresponden a cada Registro Público a cargo de la Sunarp, así como los accesos a la publicidad formal través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SRPL);

Que, en la elaboración del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral se ha contado con la participación de especialistas de las distintas áreas de publicidad registral de todas las Zona Registrales, con la finalidad de incorporar las mejores prácticas con alcance nacional;

Que, la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Tecnologías de la Información mediante los documentos indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con el proyecto de Reglamento del Servicio de Publicidad Registral y sus anexos a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Consejo Directivo de la Sunarp;

Que, el Consejo Directivo de la Sunarp en su sesión Nº 320, de fecha 26 de octubre de 2015, y en uso de la atribución conferida por el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, acordó por unanimidad aprobar el Reglamento del Servicios de Publicidad Registral y sus anexos, encomendando al Superintendente Nacional la formalización del acuerdo;

Contando con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica, la Dirección Técnica Registral y la Oficina General de Tecnologías de la Información, todas de la Sunarp;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral y los anexos 1 y 2, que forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral entre en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo el Título III que entrará en vigencia el 30 de junio de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO SOLARI ZERPA

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del reglamento Artículo 2.- Glosario de términos Artículo 3.- De la publicidad registral Artículo 4.- Publicidad material Artículo 5.- Efectos de la publicidad material Artículo 6.- Publicidad formal Artículo 7.- Legitimado para solicitar la publicidad formal Artículo 8.- Fuentes documentarias de la publicidad formal Artículo 9.- Deber de brindar la publicidad formal Artículo 10.- Deber de orientación sobre los medios existentes de la publicidad formal Artículo 11.- Solicitud de información a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 12.- De la información brindada en forma gratuita Artículo 13.- Cómputo de plazos

TÍTULO II

CLASES DE PUBLICIDAD FORMAL

Artículo 14.- Clasificación y características de la publicidad formal

Artículo 15.- Formas de publicidad formal simple

Artículo 16.- Formas de publicidad formal certificada

Artículo 17.- Clases de certificados compendiosos

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Naturaleza del procedimiento Artículo 19.- Competencia para la expedición de la publicidad formal Artículo 20.- Imposibilidad del servidor responsable para brindar la publicidad formal con ámbito de competencia nacional Artículo 21.- Número de servicios en la solicitud de publicidad Artículo 22.- Solicitud de publicidad por convenio de cooperación interinstitucional Artículo 23.- Modalidades de presentación de la solicitud de publicidad Artículo 24.- Requisitos de la solicitud de publicidad Artículo 25.- Presentación de varias solicitudes de publicidad Artículo 26.- Inadmisibilidad de la solicitud de publicidad Artículo 27.- Variación del servicio de publicidad formal Artículo 28.- Observación a la solicitud de publicidad por defectos que deben ser subsanados por el solicitante Artículo 29.- Plazo para la subsanación de la esquela de observación Artículo 30.- Plazo y actuaciones ante la presentación de la subsanación Artículo 31.- Denegatoria a la solicitud de publicidad Artículo 32.- Publicidad de un asiento registral sin firma con anotación de inscripción suscrita en el título archivado Artículo 33.- Notificación de las actuaciones del servidor responsable de brindar la publicidad formal Artículo 34.- Notificación a entidades de la administración pública Artículo 35.- Abandono del procedimiento de publicidad formal Artículo 36.- Efectos del desistimiento del procedimiento de publicidad formal Artículo 37.- Conclusión del procedimiento de publicidad formal Artículo 38.- Queja por retardo en la atención de la publicidad formal

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO CON SOLICITUD VERBAL

Artículo 39.- Inicio del procedimiento Artículo 40.- Forma para la atención

SUBCAPITULO I

DE LA ATENCIÓN INMEDIATA

Artículo 41.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención inmediata

Artículo 42.- Competencia

Artículo 43.- Procedimiento para obtener copia informativa de la partida registral

Artículo 44.- Procedimiento para obtener la boleta informativa

Artículo 45.- Procedimiento para obtener el certificado literal de la partida registral

Artículo 46.- Supuestos de imposibilidad de atención inmediata

SUBCAPITULO II

DE LA ATENCIÓN SUJETA A PLAZO

Artículo 47.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención sujeta a plazo

Artículo 48.- Plazo para la atención de la búsqueda a través de los índices informatizados

Artículo 49.- Plazo para la atención de la vigencia de poder de personas jurídicas

Artículo 50.- Tiempo asignado para la exhibición

Artículo 51.- Tiempo asignado para la visualización

Artículo 52.- Trámite para la atención

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PRESENCIAL CON SOLICITUD ESCRITA

Artículo 53.- Inicio del procedimiento

Artículo 54.- Publicidad formal con solicitud escrita

Artículo 55.- Plazo del procedimiento

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO NO PRESENCIAL DE PUBLICIDAD REGISTRAL EN LINEA

Artículo 56.- Servicio de publicidad registral en línea

Artículo 57.- Del acceso al servicio

Artículo 58.- Requisitos de la solicitud

Artículo 59.- Publicidad formal simple

Artículo 60.- Procedimiento de publicidad formal simple

Artículo 61.- Publicidad formal certificada

Artículo 62.- Procedimiento de publicidad formal certificada

Artículo 63.- Plazo de expedición de la publicidad formal certificada

Artículo 64.- Observación o pago del derecho registral del certificado

Artículo 65.- Código de seguridad contenido en el certificado compendioso

Artículo 66 .- Plazo de entrega de los certificados en el domicilio del solicitante

TÍTULO IV

EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL CERTIFICADA

Artículo 67.- Expedición de publicidad formal certificada con título pendiente

Artículo 68.- Expedición de publicidad formal certificada con procedimiento de duplicidad

Artículo 69.- Improcedencia de aclaración en la expedición de un certificado literal

Artículo 70.- Imposibilidad de brindar el certificado compendioso

Artículo 71.- Discrepancia entre el contenido de la partida registral y el certificado compendioso

Artículo 72.- Anotaciones preventivas caducas en el certificado compendioso

Artículo 73.- Aclaración del certificado compendioso

Artículo 74.- Trámite de la aclaración del certificado compendioso

TÍTULO V

INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DERECHO DE INTIMIDAD

Artículo 75.- Límites a la solicitud de publicidad formal

Artículo 76.- Información protegida por el derecho a la intimidad

Artículo 77.- Sujetos legitimados para solicitar información protegida por el derecho de intimidad

Artículo 78.- Información solicitada por sujeto no legitimado

TÍTULO VI

ELABORACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL

CAPITULO I

REGLAS ESPECIALES A TODOS LOS REGISTROS

Artículo 79.- Publicidad sobre una partida registral cerrada

Artículo 80.- Documentos incorporados indebidamente en el título archivado

Artículo 81.- Delimitación de la responsabilidad

CAPITULO II

REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE

SUBCAPÍTULO I

REGISTRO DE PREDIOS

Artículo 82.- Certificado Registral Inmobiliario (CRI)

Artículo 83.- Certificado positivo de propiedad

Artículo 84.- Certificado literal del reglamento interno

SUBCAPÍTULO II

DE LA BÚSQUEDA CATASTRAL

Artículo 85.- Certificado de búsqueda catastral

Artículo 86.- Competencia de la emisión de la emisión del certificado de búsqueda catastral

Artículo 87.- Requisitos mínimos para la solicitud del certificado de búsqueda catastral

Artículo 88.- Plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral

SUBCAPÍTULO III

REGISTRO DE DERECHOS MINEROS

Artículo 89.- Certificado positivo o negativo

Artículo 90.- Certificado de vigencia

Artículo 91.- Certificado de cargas y gravámenes

CAPITULO III

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

SUBCAPÍTULO I

REGISTRO DE AERONAVES, BUQUES, EMBARCACIONES PESQUERAS Y NAVES

Artículo 92.- Certificado Compendioso de dominio de Aeronaves, Buques, Embarcaciones Pesqueras y Naves Artículo 93.- Personas legitimadas para solicitar certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave Artículo 94.- Certificado de Matrícula Definitiva de aeronave Artículo 95.- Certificado de matrícula provisional de aeronave Artículo 96.- Certificado de matrícula de traslado de aeronave

SUBCAPÍTULO II

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 97.- Fuentes especiales para la elaboración de la publicidad formal

Artículo 98.- Atención de un certificado cuando no existan datos en el SIR-RPV

Artículo 99.- Certificado Registral Vehicular (CRV)

Artículo 100.- Boleta informativa

Artículo 101.- Certificado compendioso de historial de dominio del registro de propiedad vehicular

Artículo 102.- Certificado de historial de bienes por titular del registro de propiedad vehicular

CAPITULO IV

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 103.- Certificado de vigencia de Persona Jurídica Artículo 104.- Certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica Artículo 105.- Certificado de vigencia del órgano cuando conste alguna modificación posterior de los estatutos Artículo 106.- Cómputo del plazo de duración del órgano Artículo 107.- Certificado de vigencia de poder

CAPITULO V

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES

Artículo 108.- Consulta al índice nacional de sucesiones y del registro personal Artículo 109.- Prohibición de expedir publicidad registral en el registro de testamentos Artículo 110.- Igualdad de nombres en el índice nacional de sucesiones para expedición de certificados compendiosos Artículo 111.- Imposibilidad de expedir certificado compendioso por igualdad de nombres Artículo 112.- Certificado de vigencia de persona natural Artículo 113.- Certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL

Artículo 114.- Procedencia del recurso de apelación

Artículo 115.- Personas legitimadas y requisitos del recurso

Artículo 116.- Plazo para su interposición

Artículo 117.- Plazo para elevar el recurso de apelación ante el Tribunal Registral

Artículo 118.- Informe oral

Artículo 119.- Plazo para resolver la apelación

Artículo 120.- Resolución que ordena la expedición de la certificación

Artículo 121.- Plazo para el reintegro del derecho registral

TÍTULO VIII

DERECHOS REGISTRALES

Artículo 122.- Definición Artículo 123.- Pago del derecho registral Artículo 124.- Pago del derecho registral por una entidad estatal Artículo 125.- Delimitación del derecho registral Artículo 126.- Cálculo del derecho registral en la expedición de certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales Artículo 127.- Cálculo del derecho registral del certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

.- Objeto del reglamento

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de la publicidad formal, el procedimiento y las demás formalidades necesarias para su expedición, así como los efectos de la publicidad material.

Articulo 2

.- Glosario de términos

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

"Agente automatizado: Es un software programado que, a través de un proceso predefinido, sin intervención humana, permite la expedición del certificado literal firmado digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica, el cual contiene un código de verificación digital con representación imprimible." (*)(**)

(*) Definición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021.

(**) Definición modificada por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

"Agente automatizado: Es un software programado que, a través de un proceso predefinido, sin intervención humana, permite la expedición de la publicidad formal certificada firmada digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica, el cual contiene un código de verificación digital con representación imprimible."

Área de catastro: Es la encargada de la administración de la base gráfica registral y de emitir los informes técnicos necesarios para el certificado de búsqueda catastral.

Archivo registral: Es el conjunto de documentos almacenadas y conservados en las distintas oficinas registrales de la Sunarp, que se encuentran conformados por: (i) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos; (ii) Los títulos que dan mérito a las inscripciones registrales; (iii) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada; (iv) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos o aquellos que consten en soporte papel.

Asiento registral: Es el acto administrativo del registrador mediante el cual extiende una inscripción o anotación que expresa el extracto de un acto o derecho contenido en el título correspondiente.

Declaración de abandono: Es el acto administrativo que determina la conclusión del procedimiento de publicidad formal por la inacción del solicitante en el plazo previsto en este reglamento.

Mesa de partes: Es el área de la oficina registral encargada de poner a disposición los pronunciamientos del servidor responsable respecto al pedido de publicidad formal, así como de recibir los documentos de reingreso aportados por el solicitante.

Jefe de la Zona Registral: Es el servidor civil responsable de dirigir, ejecutar, evaluar y supervisar los servicios de publicidad en cada uno de los órganos desconcentrados de la Sunarp.

Oficina registral: Es la encargada de prestar el servicio de publicidad formal de los diversos actos y derechos inscritos.

Partida registral: La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones normativas.

Servidor responsable: Es el cajero, certificador, abogado certificador o registrador encargado de brindar el servicio de publicidad formal.

Solicitante: Es el administrado que requiere el servicio de publicidad formal de alguno de los registros jurídicos de la Sunarp.

Título archivado: Es el conjunto de documentos que dieron mérito a la extensión de un asiento registral. El título archivado forma parte del archivo registral y está ordenado cronológicamente en función a la fecha de presentación al registro.

Articulo 3

.- De la publicidad registral

El registro es público y la publicidad que otorga consiste en la exteriorización continuada y organizada de los derechos y actos inscritos o anotados, a fin de hacerlos cognoscibles a los terceros.

La publicidad registral tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a los terceros, constituyendo en algunos casos, la existencia misma del derecho o acto registrable.

Articulo 4

.- Publicidad material

La publicidad material alude a los efectos que derivan de la inscripción o anotación registral previstos en el presente reglamento y otras disposiciones legales.

Tales efectos presuponen la calificación registral de los derechos y actos inscritos o anotados.

Articulo 5

.- Efectos de la publicidad material

Los efectos de la publicidad material son los siguientes:

a) Efecto de cognoscibilidad: El contenido de la partida registral afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo, salvo disposición en contrario.

b) Efecto de inoponibilidad: Los actos o derechos no inscritos ni anotados en el registro, no afectan ni perjudican al tercero que inscribió su derecho en el registro.

c) Efecto legitimador: El titular registral se encuentra legitimado para actuar conforme al contenido de la inscripción registral.

Articulo 6

.- Publicidad formal

La publicidad formal se brinda a través de medios electrónicos o en soporte papel, garantizando el acceso a toda persona al contenido de la partida registral y, en general, de la información del archivo registral.

Articulo 7

.- Legitimado para solicitar la publicidad formal

Toda persona debidamente identificada puede solicitar sin expresión de causa los servicios de publicidad formal que el registro proporcione, salvo disposición en contrario, y previo pago del derecho registral.

Articulo 8

.- Fuentes documentarias de la publicidad formal

Las fuentes documentarias para brindar el servicio de publicidad formal son las siguientes:

a) El asiento registral donde consta el acto o derecho inscrito.

b) La partida registral.

c) El título archivado.

d) Los índices informatizados conformados por la data almacenada o estructurada en el procedimiento registral de inscripción.

e) La solicitud de inscripción denegada con las respectivas esquelas de observación, liquidación y tacha, según corresponda.

f) Otros, de acuerdo a la especialidad de cada registro.

El título que se encuentra en trámite no es fuente documentaria para brindar el servicio de publicidad formal.

Articulo 9

.- Deber de brindar la publicidad formal

El servidor responsable de brindar la publicidad formal no debe mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresamente establecidas en el presente reglamento y otras disposiciones legales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9.- Deber de brindar la publicidad formal Mediante la publicidad formal se expide información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresamente establecidas en el presente reglamento y otras disposiciones legales”.

Articulo 10

.- Deber de orientación sobre los medios existentes de la publicidad formal

El servidor responsable de brindar orientación de los servicios de publicidad formal, debe informar a cualquier persona sobre los medios más adecuados para obtener la información requerida.

Articulo 11

.- Solicitud de información a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

La información solicitada de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, no comprende la publicidad registral regulada en el presente reglamento.

Articulo 12

.- De la información brindada en forma gratuita

La información que de manera gratuita se brinde por el portal web institucional o telefonía móvil, no forma parte de la publicidad formal. Las características de este tipo de información brindada son determinadas mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

Articulo 13

.- Cómputo de los plazos

Los plazos establecidos en el presente reglamento se cuentan por días hábiles. Los días hábiles son aquellos laborables en la oficina respectiva de acuerdo a la jornada de trabajo. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

El Jefe de la Zona Registral puede disponer la extensión de la jornada de trabajo para recibir solicitudes, atender y expedir los servicios de publicidad registral en los días no hábiles. En dicho caso, no se incluirá tales días a efectos del cómputo del plazo.

TÍTULO II - CLASES DE PUBLICIDAD FORMAL

Articulo 14

.- Clasificación y características de la publicidad formal

La publicidad formal que brinda el registro se clasifica en:

a) Publicidad formal simple: Es informativa y consiste en la obtención de información del archivo registral, sin la suscripción del servidor responsable en su expedición.

b) Publicidad formal certificada: Es instrumento público y da fe de la información contenida en el registro. Es suscrita por el registrador, abogado certificador o certificador debidamente autorizado, según corresponda. Tiene valor para todo procedimiento seguido ante una institución pública o privada con los efectos que establezca el presente reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14.- Clasificación y características de la publicidad formal La publicidad formal que brinda el registro se clasifica en:

a) Publicidad formal simple: Es informativa y consiste en la obtención de información del archivo registral, sin la suscripción del servidor responsable en su expedición.

b) Publicidad formal certificada: Es instrumento público y da fe de la información contenida en el registro. Es suscrita por el registrador, abogado certificador, certificador debidamente autorizado, o suscrita digitalmente por la SUNARP, mediante agente automatizado, según corresponda. Tiene valor para todo procedimiento seguido ante una institución pública o privada con los efectos que establezca el presente reglamento”.

Articulo 15

.- Formas de publicidad formal simple

La publicidad formal simple se obtiene a través de los siguientes medios:

a) Exhibición: Consiste en la consulta directa por parte del administrado de los títulos archivados.

La exhibición se efectúa en el local de la oficina registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello, debiendo adoptar las precauciones convenientes para asegurar su conservación.

Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos, bajo responsabilidad de adoptar las acciones legales correspondientes.

b) Visualización: Consiste en la consulta de la partida registral o título archivado que consten en formatos digitales, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las oficinas registrales, cajeros registrales multiservicios u otros medios.

c) Copia informativa: Consiste en la reproducción total o parcial de documentos que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha.

En el caso de la partida registral, consta la existencia de título pendiente.

d) Búsqueda a través de los índices informatizados: Consiste en la obtención de información extraída de la partida registral por medio de datos estructurados del sistema informático registral tales como el nombre o denominación de la persona natural o jurídica, el número de la partida registral y otros datos de acuerdo a cada registro jurídico.

e) La boleta informativa: Consiste en la información obtenida de los índices o asientos registrales, a través de los datos estructurados del sistema informático registral, indicando la existencia de título pendiente.

Articulo 16

.- Formas de publicidad formal certificada

La publicidad formal certificada se obtiene a través de los siguientes medios:

a) Certificado literal: Consiste en la reproducción total o parcial de los documentos que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador, abogado certificador o certificador mediante su sello, firma y rúbrica en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

"a) Certificado literal: Consiste en la reproducción total o parcial, en soporte papel o electrónico, de los documentos, que conforman el título archivado, la solicitud de inscripción denegada o la partida registral, inclusive aquellas que se originan en tomo o ficha, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador, abogado certificador, certificador o suscrita digitalmente por la SUNARP, mediante agente automatizado, según corresponda."

b) Certificado compendioso: Consiste en la expedición de un extracto, resumen o indicación de determinada circunstancia que conste en la partida registral, tales como la titularidad, gravamen, carga, nombramiento, revocación u otro dato. También comprende la información registral sintetizada que permite acreditar la existencia, inexistencia o vigencia de determinada inscripción o anotación registral, así como las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral y la indicación de la fecha y hora de su expedición. El certificado compendioso se encuentra suscrito por el registrador o abogado certificador mediante su sello, firma y rúbrica en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad.

Son certificadores y abogados certificadores debidamente autorizados aquellos servidores responsables que el Jefe de la Zona Registral designa para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo. El Jefe de la Zona Registral puede delegar la facultad de designación al jefe de la oficina registral correspondiente.

Para ser abogado certificador se debe tener título de abogado y estar colegiado. (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

" b) Certificado compendioso: Consiste en la expedición de un extracto, resumen o indicación de determinada circunstancia que conste en la partida registral, tales como la titularidad, gravamen, carga, nombramiento, revocación u otro dato. También comprende la información registral sintetizada que permite acreditar la existencia, inexistencia o vigencia de determinada inscripción o anotación registral, así como las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral y la indicación de la fecha y hora de su expedición. El certificado compendioso se encuentra suscrito por el registrador o abogado certificador mediante su sello, firma y rúbrica en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad, o mediante agente automatizado, firmado digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica

Son certificadores y abogados certificadores debidamente autorizados aquellos servidores responsables que el Jefe de la Zona Registral designa para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo. El Jefe de la Zona Registral puede delegar la facultad de designación al jefe de la oficina registral correspondiente.

Para ser abogado certificador se debe tener título de abogado y estar colegiado.

Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata”.

Articulo 17

.- Clases de certificados compendiosos

Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos los siguientes:

a) Certificado Registral: Acredita la información relativa a la titularidad, descripción, cargas y gravámenes vigentes respecto de un bien de acuerdo a cada registro jurídico.

Asimismo, acredita la información con alcance nacional respecto de una persona de acuerdo a los registros jurídicos que el sistema informático permita.

b) Certificado de cargas y gravámenes: Acredita la existencia de cargas, gravámenes u otras afectaciones vigentes respecto del bien de acuerdo a cada registro jurídico.

c) Certificado positivo: Acredita la existencia de una inscripción respecto a determinado registro jurídico, detallando el número de partida registral, el tipo de registro y la oficina registral donde se encuentra inscrito el acto o derecho, según corresponda.

d) Certificado negativo: Acredita la inexistencia de una inscripción respecto a determinado registro jurídico de la oficina registral correspondiente.

e) Certificados de vigencia: Acredita la existencia y eficacia del acto o derecho inscrito en determinado registro jurídico a la fecha de su expedición.

TÍTULO III - PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18

.- Naturaleza del procedimiento

El procedimiento de publicidad formal es de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Se inicia por el solicitante con la finalidad de obtener la prestación de un servicio de publicidad formal simple o certificada.

Articulo 19

.- Competencia para la expedición de la publicidad formal

El servidor responsable tiene competencia nacional para expedir la publicidad formal de cualquiera de las oficinas registrales sobre los siguientes servicios:

a) Publicidad formal simple, exceptuando la exhibición.

b) Publicidad formal certificada, que comprende el certificado literal de partida registral y los certificados compendiosos señalados en el artículo 61 del presente reglamento.

Cuando se solicite la expedición de un certificado compendioso comprendido dentro del ámbito de la competencia nacional, el cajero deriva la solicitud al servidor competente conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento.

Para los demás certificados en donde la partida registral o el título archivado pertenece a una oficina registral distinta a la oficina en donde es presentada la solicitud, la publicidad formal se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 19.- Competencia para la expedición de la publicidad formal Los siguientes servicios se expiden con ámbito nacional, desde cualquier oficina registral o desde el Servicio de Publicidad Registral en Línea:

a) Publicidad formal simple, exceptuando la exhibición.

b) Publicidad formal certificada, que comprende el certificado literal de partida registral y los certificados compendiosos señalados en el artículo 61 del presente reglamento.

Cuando se solicite presencialmente la expedición de un certificado compendioso comprendido dentro del ámbito de la competencia nacional, el cajero deriva la solicitud al servidor competente conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento. Para los demás certificados en donde la partida registral o el título archivado pertenece a una oficina registral distinta a la oficina en donde es presentada la solicitud, la publicidad formal se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino”.

Articulo 20

.- Imposibilidad del servidor responsable para brindar la publicidad formal con ámbito de competencia nacional

Cuando por causas técnicas no es posible brindar la publicidad formal a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, la solicitud de publicidad se atiende conforme al trámite entre oficina receptora y oficina de destino.

Articulo 21

.- Número de servicios en la solicitud de publicidad

La solicitud de publicidad debe contener un solo servicio, salvo los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante requiera varios ejemplares del mismo servicio.

b) Cuando lo soliciten entidades de la administración pública señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En este caso, la presentación se realiza por la Oficina de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, y el plazo para la atención es de diez (10) días hábiles adicionales al plazo previsto para el servicio solicitado.

Articulo 22

.- Solicitud de publicidad por convenio de cooperación interinstitucional

La entidad de la administración pública puede solicitar publicidad registral conforme a lo acordado en el convenio de colaboración interinstitucional que haya suscrito con la Sunarp, sin perjuicio de lo señalado en el inciso b) del artículo 21 del presente reglamento.

Articulo 23

.- Modalidades de presentación de la solicitud de publicidad

Las modalidades de presentación de la solicitud de publicidad son las siguientes:

a) En forma presencial, se brinda directamente en las distintas oficinas registrales y oficinas receptoras cuando corresponda, mediante el procedimiento con solicitud verbal y el procedimiento con solicitud escrita.

b) En forma no presencial, se brinda a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea - SPRL.

Articulo 24

.- Requisitos de la solicitud de publicidad

El solicitante debe indicar los siguientes datos en la solicitud de publicidad:

a) El nombre, tipo y número de documento oficial de identidad.

b) El servicio de publicidad formal.

c) El registro y la oficina registral respectiva.

d) El número de partida registral, matrícula o placa única nacional de rodaje u otros, según corresponda.

e) El nombre de la persona natural, o la razón o denominación social de la persona jurídica, cuando sea necesario para brindar el servicio de publicidad que corresponda.

f) Opcionalmente, el solicitante puede indicar su correo electrónico o número de teléfono móvil.

Articulo 25

.- Presentación de varias solicitudes de publicidad

Cuando el solicitante presente más de una solicitud de publicidad debe utilizar el procedimiento presencial con solicitud escrita, conforme a las reglas señaladas en el capítulo III del presente título.

Articulo 26

.- Inadmisibilidad de la solicitud de publicidad

El cajero rechaza de plano una solicitud de publicidad cuando no contenga los requisitos indicados en el artículo 24 del presente reglamento, contenga más de un tipo de servicio de publicidad formal, o no abone el derecho registral exigido para su presentación.

Articulo 27

.- Variación del servicio de publicidad formal

Solo es posible variar el servicio de publicidad formal indicado en la solicitud, para adecuarlo al resultado de la evaluación efectuada por el servidor responsable, en los siguientes casos:

a) El certificado de vigencia por uno de no vigencia.

b) El certificado positivo por uno negativo.

c) El certificado negativo por uno positivo.

d) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.

La solicitud efectuada a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea y en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 19 del presente reglamento, no procede la variación del servicio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 27- Variación del servicio de publicidad formal Solo es posible variar el servicio de publicidad formal indicado en la solicitud, para adecuarlo al resultado de la evaluación efectuada por el servidor responsable en la esquela de observación, siempre que pertenezca al mismo registro, en los siguientes casos:

a) El certificado positivo por uno negativo, o viceversa.

b) El certificado de vigencia por uno de no vigencia.

c) El certificado de vigencia de persona jurídica por certificado de vigencia de poder de persona jurídica, o viceversa.

d) El certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica por certificado de vigencia de poder de persona jurídica, o viceversa.

e) El certificado de vigencia de persona jurídica por certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica, o viceversa.

f) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.

El solicitante puede realizar la variación del servicio de publicidad mediante el reingreso en la Oficina de mesa de partes, en la página web de la Sunarp o canal digital implementado, según corresponda”.

Articulo 28

.- Observación a la solicitud de publicidad por defectos que deben ser subsanados por el solicitante

El servidor responsable de brindar la publicidad formal formula la esquela de observación en los siguientes casos:

a) Cuando resulte necesario que el solicitante proporcione información adicional para la expedición de la publicidad formal.

b) Cuando el solicitante tenga la posibilidad de variar su solicitud de publicidad según lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento.

En la esquela de observación además se indica el monto del mayor derecho registral, siempre que pueda determinarse.

Solamente puede formularse otra observación por hechos nuevos o si se fundamenta en el requerimiento de pago del mayor derecho registral.

Articulo 29

.- Plazo para la subsanación de la esquela de observación

Formulada la observación a la solicitud de publicidad, el solicitante debe presentar la subsanación hasta el plazo máximo de treinta (30) días contados desde la notificación de la observación, bajo apercibimiento de conclusión del procedimiento por abandono.

Articulo 30

.- Plazo y actuaciones ante la presentación de la subsanación

Una vez presentada la subsanación, el servidor responsable de brindar la publicidad formal tendrá un plazo máximo de tres (03) días para expedirla, requerir el pago de un mayor derecho registral, o denegarla, según corresponda.

El cajero rechaza de plano el pago del mayor derecho registral, cuando el monto a pagar es menor al señalado por el servidor responsable en la esquela respectiva.

Articulo 31

.- Denegatoria a la solicitud de publicidad

Cuando la solicitud de publicidad no pueda ser atendida por causa no imputable al solicitante o el servidor responsable estima no subsanada la observación, se deniega la solicitud de publicidad.

De manera enunciativa, los supuestos de denegatoria de la publicidad formal por causa no imputable al solicitante son los siguientes:

a) Regularización de firma de un asiento registral de competencia de la Unidad Registral, salvo el supuesto previsto en el artículo 32 del presente reglamento.

b) Reconstrucción del título archivado de competencia de la Unidad Registral.

c) Reconstrucción de la partida registral de competencia de la Unidad Registral.

d) No tener datos estructurados en los términos o criterios de búsqueda solicitados.

Tratándose de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), debe procederse conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Articulo 32

.- Publicidad de un asiento registral sin firma con anotación de inscripción suscrita en el título archivado

Al momento de elaborar el certificado, si el servidor responsable advierte que algún asiento de la partida registral no ha sido suscrito debe verificar en el título archivado la suscripción de la anotación de inscripción, en cuyo caso se realizan las siguientes actuaciones:

a) Cuando el encargado es certificador o abogado certificador, deriva al área registral respectiva para extender el asiento de regularización, si correspondiera. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para la expedición de la publicidad.

b) Cuando el encargado es registrador, extiende el asiento de regularización antes de expedir la publicidad registral solicitada, si correspondiera. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 32.- Publicidad de un asiento registral sin firma con anotación de inscripción suscrita en el título archivado Cuando el servidor responsable, al evaluar la solicitud de publicidad formal, advierta que algún asiento de la partida registral no ha sido suscrito debe verificar que en el título archivado conste la anotación de inscripción, en cuyo caso se realizan las siguientes actuaciones:

a) Cuando el servidor responsable es certificador o abogado certificador, deriva al área registral respectiva para extender el asiento de regularización, si correspondiera. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para la expedición de la publicidad.

b) Cuando el servidor responsable es registrador, extiende el asiento de regularización antes de expedir la publicidad registral solicitada, si correspondiera.

En los casos que el certificado literal se emita mediante agente automatizado y contenga la reproducción de un asiento sin firma de la partida registral, el interesado solicita su regularización conforme a lo previsto en el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos”.

Articulo 33

.- Notificación de las actuaciones del servidor responsable de brindar la publicidad formal

La expedición de la publicidad formal, las esquelas de observación o pago de un mayor derecho registral, la denegatoria de la solicitud, la declaración de abandono y los demás pronunciamientos del servidor responsable se entenderán notificadas a la fecha que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. El Superintendente Nacional puede establecer otros medios idóneos de notificación.

Articulo 34

.- Notificación a entidades de la administración pública

En el procedimiento de publicidad formal solicitado por alguna de las entidades de la administración pública, el servidor responsable notifica mediante oficio acompañando la esquela o el servicio de publicidad formal, según corresponda.

Articulo 35

.- Abandono del procedimiento de publicidad formal

Cuando el solicitante no presente la subsanación a la observación o no pague el mayor derecho registral en el plazo de treinta (30) días contados desde el día siguiente de su notificación, el servidor responsable de brindar la publicidad formal, de oficio o a solicitud del solicitante, declara el abandono del procedimiento expidiendo la esquela correspondiente.

Articulo 36

.- Efectos del desistimiento del procedimiento de publicidad formal

El desistimiento produce la culminación del procedimiento de publicidad formal. Puede ser solicitado hasta antes de la expedición, denegatoria o declaración de abandono del servicio.

El solicitante se desiste mediante escrito con firma certificada por notario o autenticada por fedatario de la oficina registral.

El servidor responsable emite la esquela de desistimiento dejando constancia del derecho registral por devolver.

Articulo 37

.- Conclusión del procedimiento de publicidad formal

El procedimiento de publicidad formal concluye por:

a) Expedición de la publicidad formal.

b) Denegatoria de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del presente reglamento.

c) Declaración de abandono.

d) Declaración de desistimiento del procedimiento.

e) Declaración de conclusión por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuar.

Articulo 38

.- Queja por retardo en la atención de la publicidad formal

Cuando se retarde la atención de la publicidad formal, el solicitante puede formular su queja ante el Jefe de la Unidad Registral. La queja no impide la atención del servicio solicitado.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PRESENCIAL CON SOLICITUD VERBAL

Articulo 39

.- Inicio del procedimiento

El procedimiento presencial con solicitud verbal se inicia ante el cajero de la oficina registral.

Articulo 40

.- Forma para la atención

De acuerdo con el tipo de servicio de publicidad solicitado, el servidor responsable de la atención de la solicitud verbal puede brindarla de la siguiente forma:

a) Atención Inmediata: cuando el servicio es brindado por el cajero en el mismo momento de la solicitud.

b) Atención sujeta a plazo: cuando el servicio es brindado por el servidor responsable en los plazos indicados en el subcapítulo II del presente reglamento.

SUBCAPITULO I

DE LA ATENCIÓN INMEDIATA

Articulo 41

.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención inmediata

En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata se brindan los siguientes servicios:

a) Copia informativa de partida registral.

b) Boleta informativa.

c) Certificado literal de partida registral. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención inmediata

En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata se brindan los siguientes servicios:

a) Copia informativa de partida registral.

b) Boleta informativa.

c) Certificado literal de partida registral.

d) Copia informativa de título archivado electrónico.

e) Certificado literal de título archivado electrónico

f) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional”.

Articulo 42

.- Competencia

El cajero es competente para conocer el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata en los servicios de copia informativa de la partida registral y la boleta informativa.

En el caso del servicio de certificado literal de la partida registral, el Jefe de la Zona Registral debe disponer que el cajero sea designado como certificador.

Articulo 43

.- Procedimiento para obtener la copia informativa de la partida registral

El procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de copia informativa de la partida registral ocurre cuando el contenido de la mencionada partida no excede de treinta (30) páginas.

El cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación al solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.

Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero expide la copia informativa y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.

Articulo 44

.- Procedimiento para obtener la boleta informativa

Para el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de boleta informativa, el cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación del solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.

Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero expide la boleta informativa y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.

Articulo 45

.- Procedimiento para obtener el certificado literal de la partida registral

El procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de certificado literal ocurre cuando el contenido de la partida registral no excede de diez (10) páginas.

El cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación del solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.

Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero certificador emite la certificación y la entrega conjuntamente con el recibo de pago. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Procedimiento para obtener el certificado literal de la partida registral El procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata de certificado literal ocurre cuando el contenido de la partida registral no excede de diez (10) páginas.

El cajero ingresa los datos en el sistema, confirma la factibilidad de brindar el servicio, imprime el reporte preliminar, requiere la confirmación del solicitante mediante la suscripción del mencionado reporte y recibe el derecho registral.

Una vez registrado el pago del servicio en el sistema, el cajero certificador emite la certificación y la entrega conjuntamente con el recibo de pago.

Los certificados literales expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata”.

Articulo 46

.- Supuestos de imposibilidad de atención inmediata

El procedimiento presencial con solicitud verbal no puede ser de atención inmediata cuando, de manera indistinta, se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) La partida registral contenga más de treinta (30) páginas para la copia informativa y más de diez (10) páginas para el certificado literal.

b) La información contenida en el sistema informático no está disponible.

c) No existan medios informáticos para brindar el servicio.

d) Se advierte un asiento registral sin firma.

Para tal efecto, el servicio se brinda conforme al procedimiento de atención sujeta a plazo.

SUBCAPITULO II

DE LA ATENCIÓN SUJETA A PLAZO

Articulos 47

.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención sujeta a plazo

En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención sujeta a plazo se brindan los siguientes servicios:

a) La búsqueda a través de los índices informatizados.

b) La visualización de partida registral o título archivado que consten en formatos digitales.

c) La exhibición de título archivado.

d) El certificado de vigencia de poder para el Registro de Personas Jurídicas.

e) La copia informativa y el certificado literal del título archivado.

f) La copia informativa y el certificado literal de la partida registral cuando ocurra alguno de los supuestos señalados en el artículo 46 del presente reglamento.

g) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.

Articulo 48

.- Plazo para la atención de la búsqueda a través de los índices informatizados

El plazo para atender la búsqueda a través de los índices informatizados es de dos (02) horas.

Articulo 49

.- Plazo para la atención de la vigencia de poder de personas jurídicas

El plazo para atender la vigencia de poder del Registro de Personas Jurídicas es de tres (03) horas, siempre que se cumpla de manera conjunta los siguientes presupuestos:

a) El certificado debe ser solicitado hasta antes del mediodía.

b) La partida registral tiene una extensión no mayor de diez (10) páginas.

c) No existe título pendiente de inscripción.

d) La persona jurídica corresponde a una sociedad comprendida en la Ley General de Sociedades o la Ley de la Empresa individual de Responsabilidad Limitada - E.I.RL.

e) La información solicitada no se encuentre contenida en tomos y fichas electrónicas.

Cuando no se cumpla los presupuestos antes señalados, la expedición del certificado se realiza en el plazo máximo de tres (03) días.

Articulo 50

.- Tiempo asignado para la exhibición

El servicio de publicidad formal de exhibición de título archivado se brinda por el tiempo máximo de treinta (30) minutos.

Articulo 51

.- Tiempo asignado para la visualización

El servicio de publicidad formal de visualización de una o más partidas registrales o títulos archivados que conste en formato digital se brinda por el tiempo máximo de treinta (30) minutos.

Articulo 52

.- Trámite para la atención

En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención sujeta a plazo, el requerimiento será enviado desde caja al servidor responsable para la atención del servicio.

En el sistema aparece como solicitud pendiente de atención por el servidor responsable, quien expide el servicio y envía a Mesa de Partes, o facilita al solicitante las herramientas que permitan la visualización o exhibición en la oficina registral, según corresponda.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PRESENCIAL CON SOLICITUD ESCRITA

Articulo 53

.- Inicio del procedimiento

El procedimiento presencial con solicitud escrita se inicia ante el cajero de la oficina registral con la presentación del formulario correspondiente.

El solicitante precisa en el formulario los requisitos previstos en el artículo 24 del presente reglamento. La expedición del servicio se encuentra sujeto a los plazos establecidos en este capítulo.

Articulo 54

.- Publicidad formal con solicitud escrita

En el procedimiento presencial con solicitud escrita se brindan los servicios no comprendidos en los artículos 41 y 47 del presente reglamento.

Articulo 55

.- Plazo del procedimiento

El plazo máximo para expedir la publicidad en el procedimiento presencial con solicitud escrita es de tres (03) días hábiles, salvo disposición contraria contenida en el presente reglamento.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO NO PRESENCIAL DE PUBLICIDAD REGISTRAL EN LINEA

Articulo 56

.- Servicio de Publicidad Registral en Línea

El Servicio de Publicidad Registral en línea (SPRL) permite acceder a la base de datos que contiene los índices de los distintos registros, el repositorio centralizado de imágenes de las partidas registrales y los títulos almacenados que consten en formato digital de las oficinas registrales, para obtener información que se encuentre disponible. Asimismo permite solicitar publicidad formal certificada descrita en el presente capítulo.

Articulo 57

.- Del acceso al servicio

El Servicio de Publicidad Registral en Línea se brinda a través del portal web institucional. El usuario debe encontrarse suscrito, contar con un usuario y una contraseña, así como reunir las condiciones de uso del servicio.

En el Servicio de Publicidad Registral en Línea se aplican los plazos y reglas establecidas en el presente reglamento, siempre que resulte acorde con la naturaleza del servicio.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución N° 260-2018-SUNARP-SN, publicada el 16 octubre 2018, la misma que entró en vigencia a los treinta días calendario contados desde su publicación en el diario oficial “El Peruano”, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 57.- Del acceso al servicio

El Servicio de Publicidad Registral en Línea se brinda a través del portal web institucional, de la aplicación móvil u otro canal digital que se implemente para ello. El solicitante debe encontrarse suscrito, contar con un usuario y una contraseña, así como reunir las condiciones de uso del servicio para cada modalidad de acceso.

En el Servicio de Publicidad Registral en Línea se aplican los plazos y reglas establecidas en el presente reglamento, siempre que resulten acordes con la naturaleza del servicio o no se hayan contemplado reglas especiales para el trámite del mismo.

Por la aplicación móvil se brindarán los servicios que expresamente sean aprobados por Resolución del Superintendente Nacional."

Articulo 58

.- Requisitos de la solicitud

La solicitud en línea debe cumplir con los mismos requisitos señalados en el artículo 24 del presente reglamento y los demás pertinentes según la naturaleza del servicio. Los datos relativos al nombre del solicitante y el número del documento oficial de identidad, se entienden cumplidos con la suscripción al Servicio de Publicidad Registral en Línea.

En la solicitud de publicidad formal certificada se debe indicar la oficina registral donde se realizará la entrega o el domicilio al que se remitirá el certificado. En este último caso corresponde abonar un derecho registral adicional por el servicio de mensajería.

Articulo 59

.- Publicidad formal simple

La publicidad formal simple que se brinda a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea es la siguiente:

a) Búsqueda a través de los índices informatizados.

b) Visualización e impresión de partida registral y título archivado.

c) Boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 59.- Publicidad formal simple La publicidad formal simple que se brinda a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea es la siguiente:

a) Búsqueda a través de los índices informatizados. b) Visualización e impresión de partida registral. c) Boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular. d) Visualización de título archivado. e) Copia informativa de título archivado. f) Otros que se implementen mediante resolución del Superintendente Nacional”.

Articulo 60

.- Procedimiento de publicidad formal simple

Para el servicio de publicidad simple, el sistema pone a disposición del solicitante los diferentes servicios señalados en el artículo 59 del presente reglamento.

La atención del servicio de publicidad simple se obtiene directamente del sistema, es inmediata y no requiere la intervención de un funcionario para su emisión.

El servicio de visualización de partida registral y título archivado incluye la opción de imprimir cada imagen de la partida registral visualizada, sin requerir pago adicional. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 60.- Procedimiento de publicidad formal simple Para el servicio de publicidad simple, el sistema pone a disposición del solicitante los diferentes servicios señalados en el artículo 59 del presente reglamento.

La atención del servicio de publicidad simple se obtiene directamente del sistema, es inmediata y no requiere la intervención de un funcionario para su emisión.

El servicio de visualización de partida registral incluye la opción de imprimir cada imagen de la partida registral visualizada, sin requerir pago adicional”.

Articulo 61

.- Publicidad formal certificada

La publicidad formal certificada que se solicita a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea se entrega conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento, y es la siguiente:

a) Certificado literal de la partida registral.

b) Certificado positivo y negativo del Registro de Sucesión Intestada, Registro Personal, Persona Jurídica, Propiedad Inmueble y Propiedad Vehicular.

c) Certificado Registral Inmobiliario - CRI.

d) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Propiedad Inmueble.

e) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro Público de Aeronaves.

f) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Embarcaciones Pesqueras.

g) Certificado Registral Vehicular - CRV.

h) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Jurídicas.

i) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Naturales.

j) Otros que se puedan implementar mediante resolución del Superintendente Nacional. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 61.- Publicidad formal certificada

La publicidad formal certificada que se solicita a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea se entrega conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento, y es la siguiente:

a) Certificado literal de la partida registral.

b) Certificado positivo y negativo del Registro de Sucesión Intestada, de Testamentos, de Personas Jurídicas, de Propiedad Inmueble, de Propiedad Vehicular y Registro Personal.

c) Certificado Registral Inmobiliario - CRI.

d) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Propiedad Inmueble.

e) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro Público de Aeronaves.

f) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Embarcaciones Pesqueras.

g) Certificado Registral Vehicular - CRV.

h) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Jurídicas.

i) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Naturales.

j) Certificado de Vigencia de Órgano Directivo de la Persona Jurídica.

k) Certificado de Vigencia de Persona Jurídica.

l) Certificado de Vigencia de Nombramiento de Curador.

m) Certificado de Vigencia de Designación de Apoyo.

n) Certificado positivo y negativo de Unión de hecho.

o) Certificado de Búsqueda Catastral

p) Otros que se puedan implementar mediante resolución del Superintendente Nacional”.

Articulo 62

.- Procedimiento de publicidad formal certificada

Para el servicio de publicidad certificada, el solicitante pide los certificados literales y compendiosos de cualquier oficina registral a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.

En el caso del certificado compendioso, el registrador o abogado certificador de la oficina registral a la que pertenece la partida registral, revisa la solicitud de publicidad, el pago del derecho registral, elabora el certificado compendioso y procede a la expedición del mismo.

Cuando la partida registral pertenece a una oficina registral distinta a donde se realiza la entrega, el abogado certificador o registrador que elabora el certificado compendioso, verifica el pago del derecho registral y remite en formato digital al funcionario responsable de la expedición.

El registrador o abogado certificador encargado de la expedición, una vez recibido el certificado compendioso a través del sistema, realiza las siguientes acciones: imprime, sella y firma el certificado para ser entregado al usuario. La certificación expedida incorpora en forma automática la fecha de elaboración del certificado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 62.- Procedimiento de publicidad formal certificada Para el servicio de publicidad certificada, el solicitante pide los certificados literales y compendiosos de cualquier oficina registral a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.

En el caso del certificado compendioso, el registrador o abogado certificador de la oficina registral a la que pertenece la partida registral, revisa la solicitud de publicidad, el pago del derecho registral, elabora el certificado compendioso y procede a la expedición del mismo.

Cuando la partida registral pertenece a una oficina registral distinta a donde se realiza la entrega, el abogado certificador o registrador que elabora el certificado compendioso, verifica el pago del derecho registral y remite en formato digital al funcionario responsable de la expedición.

El registrador o abogado certificador encargado de la expedición, una vez recibido el certificado compendioso a través del sistema, realiza las siguientes acciones: imprime, sella y firma el certificado para ser entregado al usuario. La certificación expedida incorpora en forma automática la fecha de elaboración del certificado.

Los certificados literales expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata”. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 62.- Procedimiento de publicidad formal certificada

Para el servicio de publicidad certificada, el solicitante pide los certificados literales y compendiosos de cualquier oficina registral a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.

En el caso del certificado compendioso, el registrador o abogado certificador de la oficina registral a la que pertenece la partida registral, revisa la solicitud de publicidad, el pago del derecho registral, elabora el certificado compendioso y procede a la expedición del mismo.

Cuando la partida registral pertenece a una oficina registral distinta a donde se realiza la entrega, el abogado certificador o registrador que elabora el certificado compendioso, verifica el pago del derecho registral y remite en formato digital al funcionario responsable de la expedición.

El registrador o abogado certificador encargado de la expedición, una vez recibido el certificado compendioso a través del sistema, realiza las siguientes acciones: imprime, sella y firma el certificado para ser entregado al usuario. La certificación expedida incorpora en forma automática la fecha de elaboración del certificado.

Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata”.

Articulo 63

.- Plazo de expedición de la publicidad formal certificada

La expedición del certificado es atendida por el registrador y abogado certificador, respectivamente, en el mismo día en que son recibidas, salvo las solicitudes presentadas luego de las 13:00 horas o aquellos certificados que por su extensión u otra causa justificada requieran un plazo mayor que no puede exceder de tres (03) días.

Articulo 64

.- Observación o pago del derecho registral del certificado

Si el certificado no puede ser atendido por alguna deficiencia o por no abonarse la integridad del derecho registral, la subsanación o el pago de mayor derecho se realiza en línea, a cuyo efecto bastará con que ingrese su usuario y contraseña en la plataforma del Servicio de Publicidad Registral en Línea, seleccionando la opción denominada “Estado de Solicitud de Certificado”, ingresando el número de su solicitud y corrigiendo los datos errados o abonando el derecho registral.

En el caso que se requiera documentación al solicitante, el reingreso de la subsanación de las observaciones formuladas se realiza por mesa de partes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 64.- Observación o pago del derecho registral del certificado

Si el certificado no puede ser atendido por alguna deficiencia o por no abonarse la integridad del derecho registral, la subsanación o el pago de mayor derecho se realiza en línea, a cuyo efecto bastará con que ingrese su usuario y contraseña en la plataforma del Servicio de Publicidad Registral en Línea, a través de las opciones y campos habilitados que permitan indicar la información que el servidor responsable requiera para la expedición de servicio o abonando el derecho registral.

En caso la subsanación requiera de la presentación de un documento adicional, este debe ser ingresado en formato PDF en el campo habilitado de la cuenta. Todo documento adjuntado se entiende como declaración jurada efectuada por el usuario de la cuenta del SPRL”.

Articulo 65

.- Código de seguridad contenido en el certificado compendioso

Sin perjuicio de la información que contiene cada certificado compendioso, en el Servicio de Publicidad Registral en Línea se incorpora un código de seguridad que permite verificar la autenticidad del certificado.

Articulo 66

.- Plazo de entrega de los certificados en el domicilio del solicitante

El plazo de entrega de los certificados literales y compendiosos en el domicilio del solicitante es de cinco (05) días, contados desde el día siguiente de su expedición.

TÍTULO IV - EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL CERTIFICADA

Articulo 67

.- Expedición de publicidad formal certificada con título pendiente

La existencia de título pendiente de inscripción no impide la expedición del certificado literal o compendioso, en cuyo caso estos deben contener la indicación de la existencia de título pendiente.

Articulo 68

.- Expedición de publicidad formal certificada con procedimiento de duplicidad

La existencia de un asiento registral que publicite el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas no impide la expedición del certificado literal o compendioso.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, cuando exista superposición gráfica del registro de predios detectada por el área de catastro e incorporada a la base de datos, en el certificado literal o compendioso se deja constancia de dicha circunstancia.

Articulo 69

.- Improcedencia de aclaración en la expedición de un certificado literal

La solicitud de aclaración de un asiento contenido en el certificado literal no resulta procedente.

En el caso de inexactitud de la partida registral debe realizarse la rectificación según el procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. De proceder la rectificación por error material, el servidor responsable expide el certificado literal únicamente del asiento rectificado, sin generar el pago de derecho registral.

Articulo 70

.- Imposibilidad de brindar el certificado compendioso

Cuando no es posible expedir un certificado compendioso en los términos indicados en la solicitud por la falta de claridad en la información de la partida registral, se debe transcribir literalmente el o los asientos registrales pertinentes.

Articulo 71

.- Discrepancia entre el contenido de la partida registral y el certificado compendioso

Cuando el certificado compendioso no se encuentre conforme con las partidas registrales, prevalecerá el contenido de estas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda determinarse respecto al registrador o abogado certificador y demás personas que intervinieron en su expedición.

Articulo 72

.- Anotaciones preventivas caducas en el certificado compendioso

Cuando en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, se debe indicar en el certificado que dichas anotaciones no surten efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de comunicar a la unidad registral respectiva para que disponga la extensión de los respectivos asientos de cancelación.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no se aplica en los supuestos de cancelación que por disposición especial requieren solicitud de parte.

Articulo 73

.- Aclaración del certificado compendioso

Cuando se advierta un error en el contenido del certificado compendioso, se puede solicitar la aclaración respectiva mediante el formato correspondiente. El solicitante tiene el plazo máximo de quince (15) días para solicitar la aclaración.

No resulta procedente efectuar la aclaración solicitada si ha sobrevenido la variación en la situación jurídica contenida en la partida registral, debiendo denegar la aclaración sin perjuicio de que se disponga la devolución del derecho registral.

Articulo 74

.- Trámite de la aclaración del certificado compendioso

El formato se presenta en mesa de partes de la oficina registral, acompañando el certificado compendioso materia de aclaración. El plazo máximo para efectuar la aclaración solicitada o denegarla es de tres (03) días.

TÍTULO V - INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DERECHO DE INTIMIDAD

Articulo 75

.- Límites a la solicitud de publicidad formal

No se podrá brindar publicidad registral cuando exista una norma prohibitiva o la información solicitada es protegida por el derecho a la intimidad.

Articulo 76

.- Información protegida por el derecho a la intimidad

Para efectos de brindar la publicidad formal, de manera enunciativa, son considerados información protegida por el derecho a la intimidad los siguientes:

a) Las causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos.

b) Las causales de interdicción o inhabilitación de las personas naturales.

c) Las causales de pérdida de la patria potestad.

d) La condición de adoptado.

e) Las causales del inicio del procedimiento concursal de las personas naturales.

f) La calidad de hijo extramatrimonial o el reconocimiento en un testamento.

g) Las causales de desheredación y/o indignidad.

Articulo 77

.- Sujetos legitimados para solicitar información protegida por el derecho de intimidad

Los documentos contenidos en los títulos archivados relacionados con información protegida por el derecho a la intimidad, solo puede ser objeto de exhibición, visualización, copia informativa o certificado literal cuando el solicitante es titular de la información protegida.

En el certificado compendioso no se deja constancia de la información protegida por el derecho a la intimidad. Dicha limitación también comprende los casos en que se efectúe la transcripción literal del asiento.

La información protegida por el derecho a la intimidad también puede ser solicitada por el representante del titular con poder especial, el representante legal en caso de menores de edad o incapaces, o aquellas personas autorizadas por resolución judicial firme.

Las limitaciones al acceso de la publicidad formal señaladas en los párrafos precedentes, no son aplicables en los casos de desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito, de seguridad pública o defensa nacional o a los funcionarios públicos que para el cumplimento de sus funciones requieran dicha información. Para tal efecto, el interesado deberá seguir el procedimiento presencial con solicitud escrita.

Articulo 78

.- Información solicitada por sujeto no legitimado

La persona que no tenga la condición de sujeto legitimado debe acreditar el consentimiento previo del titular del derecho de intimidad. Para tal efecto debe seguir el procedimiento presencial con solicitud escrita y adjuntar el documento en el que obre dicho consentimiento con firma certificada por notario o autenticada por fedatario de la oficina registral de la Sunarp.

TÍTULO VI - ELABORACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL

CAPÍTULO I

REGLAS ESPECIALES A TODOS LOS REGISTROS

Articulo 79

.- Publicidad sobre una partida registral cerrada

Se puede expedir copia informativa, certificado literal o compendioso de una partida registral cerrada, salvo el caso del certificado positivo de propiedad u otro compendioso cuyo otorgamiento pueda inducir a error.

En el certificado compendioso se debe dejar constancia que la partida registral se encuentra cerrada.

Articulo 80

.- Documentos incorporados indebidamente en el título archivado

Cuando el servidor responsable advierta en el título archivado objeto de certificado literal o de copia informativa, la resolución de la Unidad Registral en el que se indica que determinados documentos han sido incorporados de forma indebida, no expide la publicidad formal sobre dichos documentos. Para tal efecto, debe dejar constancia de la publicidad parcial emitida.

Articulo 81

.- Delimitación de la responsabilidad

El servidor responsable que expide la publicidad formal no asume responsabilidad por los defectos o las inexactitudes de los asientos registrales, índices automatizados, y títulos pendientes que no consten en el sistema informático.

En el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del presente reglamento, el registrador o abogado certificador que elabora el certificado compendioso asume la responsabilidad por el contenido del mismo.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE

SUBCAPÍTULO I

REGISTRO DE PREDIOS

Articulo 82

.- Certificado Registral Inmobiliario (CRI)

El certificado registral inmobiliario es el resultado de la integración del certificado de gravámenes y el certificado literal. La información sustantiva que contiene este certificado compendioso está referida a la descripción del inmueble, la titularidad y las cargas o gravámenes vigentes.

En el certificado se anexa el certificado literal de los asientos de dominio con 10 años de antigüedad, así como las cargas, gravámenes, cancelaciones y anotaciones en el registro personal con 30 años de antigüedad. Asimismo, el certificado literal de los asientos relativos a la descripción del inmueble, sin considerar la antigüedad de los mismos, los que están referidos a la siguiente información:

a) El área del terreno, linderos y medidas perimétricas, así como sus modificaciones, acumulaciones o desmembraciones.

b) La fábrica, sus ampliaciones, modificaciones o demolición, según sea el caso.

c) La ubicación del inmueble.

Articulo 83

.- Certificado positivo de propiedad

El certificado positivo de propiedad puede estar referido a:

a) La existencia de titularidad con la indicación de todos los predios y sus respectivos números de partida registral.

b) La existencia de titularidad respecto de uno o más predios, con indicación del número de partida registral y la descripción de cada predio solicitado.

Articulo 84

.- Certificado literal del reglamento interno

La publicidad formal del íntegro del reglamento interno se expide solo mediante el certificado literal del título archivado que lo contenga.

SUBCAPITULO II

DE LA BÚSQUEDA CATASTRAL

Articulo 85

.- Certificado de búsqueda catastral

El certificado de búsqueda catastral tiene la calidad de compendioso y acredita si el polígono descrito en el plano presentado se encuentra inmatriculado o si parcial o totalmente forma parte de un predio ya inscrito que conste incorporado a la Base Gráfica Registral.

Articulo 86

.- Competencia para expedir el certificado de búsqueda catastral

El registrador o el abogado certificador son los competentes para expedir los certificados de búsqueda catastral, previo informe técnico del área de catastro competente.

La responsabilidad del registrador o abogado certificado consiste en verificar la correspondencia jurídica entre el informe técnico emitido por el área catastro y el contenido de la partida o partidas registrales.

Articulo 87

.- Requisitos mínimos para la solicitud del certificado de búsqueda catastral.

Sin perjuicio de los requisitos previstos en la Directiva de búsqueda catastral, el solicitante debe cumplir con lo señalado en los incisos a), b) y c) del artículo 24 del presente reglamento, adjuntando además los siguientes documentos:

a) Plano de Ubicación el mismo que debe contener el esquema de localización.

b) Plano Perimétrico el mismo que debe de contener su cuadro de datos técnicos.

c) Memoria Descriptiva.

Articulo 88

.- Plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral

El plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral es de quince (15) días, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud en la oficina registral.

SUBCAPÍTULO III

REGISTRO DE DERECHOS MINEROS

Articulo 89

.- Certificado positivo o negativo

El certificado positivo o negativo de derechos mineros, acredita la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas de petitorios mineros, concesiones mineras, sociedades legales y contratos de riesgo compartido.

Articulo 90

.- Certificado de vigencia

El certificado de vigencia de una sociedad legal o contrato de riesgo compartido acredita su inscripción o anotación vigente en el Registro de Derechos Mineros. Asimismo, puede comprender la vigencia de nombramiento del gerente, administrador o apoderado, incluyendo sus facultades.

Para la expedición se aplican las normas establecidas en el capítulo IV del Título VI del presente reglamento en lo que resulte pertinente.

Articulo 91.- Certificado de cargas y gravámenes

El certificado de cargas, gravámenes u otras afectaciones vigentes referidas a una concesión o petitorio minero no contiene información relativa a prendas mineras por ser competente el funcionario a cargo de la publicidad del Registro Mobiliario de Contratos.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

SUBCAPÍTULO I

REGISTRO DE AERONAVES, BUQUES, EMBARCACIONES PESQUERAS Y NAVES

Articulo 92

.- Certificado compendioso de dominio de aeronaves, buques, embarcaciones pesqueras y naves

El certificado compendioso de dominio publicita la titularidad del bien, mediante un extracto, resumen o indicación del contenido de la partida registral o de determinados datos o aspectos de las inscripciones.

Articulo 93

.- Personas legitimadas para solicitar certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave

El certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave puede ser solicitado por el propietario, el explotador o la persona autorizada por éstos. El certificado sólo será entregado al solicitante.

En los casos de entrega de la renovación o del duplicado del certificado de matrícula, el solicitante debe presentar el certificado anterior, salvo pérdida o destrucción que se acredita mediante la respectiva denuncia policial.

Articulo 94

.- Certificado de matrícula definitiva de aeronave

El certificado de matrícula definitiva de aeronave tiene vigencia indefinida y contiene los siguientes datos:

a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.

b) Denominación de Certificado de Matrícula.

c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.

d) Fabricante y modelo de la aeronave.

e) Número de serie de la aeronave.

e) Nombre y domicilio del propietario.

g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente,

h) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.

Articulo 95

.- Certificado de matrícula provisional de aeronave

El certificado de matrícula provisional de aeronave contiene los siguientes datos:

a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.

b) Denominación de “Certificado de Matrícula Provisional”.

c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.

d) Fabricante y modelo de la aeronave.

e) Número de serie de la aeronave.

f) Nombre y domicilio del propietario.

g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves del Perú, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente.

h) Fecha de vencimiento del certificado.

i) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sanciona de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo debe ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.

Articulo 96

.- Certificado de matrícula de traslado de aeronave

El certificado de matrícula de traslado de aeronave contiene los siguientes datos:

a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.

b) Denominación de Certificado de Matrícula de Traslado.

c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.

d) Fabricante y modelo de la aeronave.

e) Número de serie de la aeronave.

f) Nombre y domicilio del propietario.

g) Fecha de vencimiento del certificado.

h) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.

i) La indicación de que este certificado sólo puede ser utilizado para la salida definitiva del país o para el ingreso al Perú y no para fines comerciales ni ninguna otra actividad.

SUBCAPÍTULO II

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Articulo 97

.- Fuentes especiales para la elaboración de la publicidad formal

La publicidad formal en el Registro de Propiedad Vehicular se expide sobre la base de:

a) Los índices y la base de datos que fueron incorporados a la Sunarp provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se encuentran incluidos en la presunción establecida por el artículo 2013 del Código Civil.

b) La información obtenida a través de los campos estructurados obtenidos de manera automática por el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular - SIR RPV y tienen como sustento a las partidas registrales de los vehículos.

Articulo 98

.- Atención de un certificado cuando no existan datos en el SIR-RPV

Para la expedición del certificado literal o el certificado compendioso, cuando se advierte que los datos del vehículo no se encuentran ingresados en el SIR RPV, realiza las siguientes actuaciones:

a) Si el servidor responsable es abogado certificador, deriva al área registral a efectos de incorporar los datos al sistema. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para el ingreso de los datos al sistema y la expedición de la publicidad.

b) Si el servidor responsable es registrador Público, previa verificación de los antecedentes registrales, incorpora los datos del vehículo al SIR RPV y expide la publicidad registral, si correspondiera.

c) Si los antecedentes registrales del vehículo se hubiera extraviado o destruido, denegará el servicio y procede de acuerdo al procedimiento de reconstrucción.

Articulo 99.- Certificado Registral Vehicular (CRV)

El Certificado Registral Vehicular contiene los datos del titular, las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes, placa única nacional de rodaje, estado de circulación, características registrables del vehículo, u otros, siempre que consten en el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular - SIR RPV.

Articulo 100

.- Boleta informativa

La boleta informativa tiene el mismo contenido del Certificado Registral Vehicular, se obtiene directamente del Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular y es publicidad formal simple.

Articulo 101

.- Certificado de historial de dominio del registro de propiedad vehicular

El certificado compendioso de historial de dominio del registro de propiedad vehicular, detalla la historia dominial del bien, del primer al último propietario.

Articulo 102

.- Certificado de historial de bienes por titular del registro de propiedad vehicular

El certificado compendioso de historial de bienes por titular en el registro de propiedad vehicular identifica los vehículos que pertenecen o pertenecieron al titular, con indicación de la placa única nacional de rodaje, la partida registral, así como el estado de circulación.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Articulo 103.- Certificado de vigencia de Persona Jurídica

El certificado de vigencia de persona jurídica acredita la existencia de la persona jurídica y contiene lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social de la persona jurídica.

b) El objeto social y capital actual, así como otros datos relevantes respecto del asiento de constitución.

c) La inscripción del último órgano de gobierno.

d) Nombre de Gerente o Representante Legal.

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) pueden ser adjuntados como anexos al certificado.

Articulo 104

.- Certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica

El certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica acredita su existencia y contiene lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social de la persona jurídica.

c) El registro y la oficina registral al que pertenece la persona jurídica.

d) La denominación del órgano, el número de integrantes, su duración, los nombres y documentos de identidad de las personas naturales que lo integran. Si alguno de sus integrantes es persona jurídica, la indicación de la oficina registral y el número de partida donde se encuentra inscrita.

e) La fecha de la elección.

f) El número de asiento donde consta la inscripción de la elección y la modificación de su conformación, si la hubiera, con la indicación del documento que dio mérito para su inscripción.

De ser el caso, la indicación si continúa o no en funciones, según disposición legal o estatutaria.

Articulo 105

.- Certificado de vigencia del órgano cuando conste alguna modificación posterior de los estatutos

Cuando se solicite el certificado de vigencia de un órgano de la persona jurídica y exista en la partida registral una modificación del estatuto acordada con posterioridad a la designación, ésta no afectará la duración de dicho órgano establecida en el estatuto vigente al momento de la elección.

Articulo 106

.- Cómputo del plazo de duración del órgano

Para determinar el cómputo del plazo de duración del órgano, se tiene en cuenta el estatuto, el acuerdo de elección o la fecha de la suscripción del acta, según corresponda.

Articulo 107.- Certificado de vigencia de poder

En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas, cuando se advierte en la partida registral que el apoderado ostenta más de un régimen de poderes, independientes uno del otro e inscritos en asientos distintos, no es necesario que el solicitante precise el asiento, salvo que se solicite la vigencia de poder con determinadas facultades.

Para el caso de vigencia de gerente o representante legal de la persona jurídica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES

Articulo 108

.- Consulta al Índice Nacional de Sucesiones y del Registro Personal

Para la expedición de los certificados compendiosos y de las búsquedas se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el registro personal, se verifica el índice nacional del registro personal indicando el nombre del titular de la inscripción.

b) En el registro de testamentos y de sucesiones intestadas, se verifica el índice nacional de sucesiones indicando el nombre del causante o testador.

Articulo 109

.- Prohibición de expedir publicidad registral en el Registro de Testamentos

No se podrá expedir publicidad simple o certificada referente a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se extienda el asiento de ampliación de testamento o se acredite el deceso del testador mediante copia certificada de la partida de defunción; salvo que el testador lo solicite a través de escrito con firma certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunarp.

Tampoco se podrá expedir constancias, mensajes o datos en las decisiones del abogado certificador o registrador que pretendan informar sobre inscripciones en el registro de testamentos mientras no se extienda la ampliación de asiento del testamento.

Articulo 110

.- Igualdad de nombres en el índice nacional de sucesiones para expedición de certificados compendiosos

Cuando al realizar la búsqueda en el índice nacional de sucesiones se obtenga como resultado la igualdad de nombres dentro del registro de testamentos o de sucesiones intestadas, formula la esquela de observación siempre que la solicitud de publicidad no contenga información adicional que permita individualizar al causante o testador objeto de la publicidad.

La esquela de observación debe indicar que se precise el número del documento oficial de identidad y se adjunte la copia certificada de la partida de defunción del causante o testador.

Lo señalado en los párrafos precedentes también se aplica en los casos de igualdad de nombres entre el registro de testamentos y de sucesiones intestadas.

Articulo 111

.- Imposibilidad de expedir certificado compendioso por igualdad de nombres

Cuando se advierta la igualdad de nombres y presentada la subsanación del solicitante, no conste en el asiento o título archivado la información que permita individualizar al causante o testador objeto de publicidad, se deniega la expedición del certificado compendioso.

Sin perjuicio de lo señalado, el solicitante puede tramitar la rectificación del asiento registral en los términos previstos en el reglamento General de los Registros Públicos.

Articulo 112.- Certificado de vigencia de persona natural

El certificado de vigencia de persona natural acredita la existencia del acto de apoderamiento o representación en el registro de personas naturales a la fecha de su expedición. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Articulo 112.- Certificado de vigencia de persona natural

El certificado de vigencia de persona natural acredita la existencia del acto de apoderamiento, de designación de apoyo, de nombramiento curador o de representación en el registro de personas naturales a la fecha de su expedición”.

Articulo 113.- Certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad

Puede expedirse certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad aunque haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 153 del Código Civil, siempre que en la partida registral no obre inscrita la revocatoria del poder.

TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL

Articulo 114

.- Procedencia del recurso de apelación

Procede interponer recurso de apelación contra la observación, pago de derecho registral, denegatoria de expedición o aclaración del certificado compendioso, literal u otro regulado en el presente reglamento, formulada por el registrador, abogado certificador o certificador según corresponda.

Articulo 115

.- Personas legitimadas y requisitos del recurso

Están facultados para interponer el recurso de apelación el solicitante de la publicidad o la persona a quien éste represente.

El recurso de apelación debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Articulo 116

.- Plazo para su interposición

Procede interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días, contados desde el día siguiente que la decisión es notificada al solicitante.

Articulo 117

.- Plazo para elevar el recurso de apelación ante el Tribunal Registral

El registrador, abogado certificador o certificador, remitirá el recurso de apelación al Tribunal Registral dentro de los dos (02) días, acompañando los actuados correspondientes.

Articulo 118

.- Informe oral

El apelante en el propio recurso o dentro de los primeros dos (02) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal Registral puede solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado para fundamentar en audiencia pública su derecho.

Articulo 119

.- Plazo para resolver la apelación

El plazo para resolver el recurso de apelación es de quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la Secretaría del Tribunal Registral, el mismo que puede ser prorrogado, por única vez, en quince (15) días adicionales por decisión del Presidente del Tribunal Registral, previa solicitud del presidente de la sala.

Articulo 120

.- Resolución que ordena la expedición de la certificación

Cuando el Tribunal Registral disponga la expedición de lo solicitado y el derecho registral ha sido pagado, servidor responsable extiende la certificación solicitada en un plazo que no excede de dos (02) días.

Articulo 121.- Plazo para el reintegro del derecho registral

Cuando el Tribunal Registral disponga la expedición de lo solicitado y el derecho registral no ha sido pagado, el solicitante tiene diez (10) días, contados desde el siguiente de la notificación, para cumplir con el pago. Efectuado el pago del derecho registral, el servidor responsable tiene dos (02) días para expedirla. Si el Tribunal Registral confirma la observación, el solicitante tiene diez (10) días, contados desde el siguiente de la notificación, para presentar la subsanación y el servidor responsable tiene dos (02) días para expedirla.

Vencido el plazo de diez (10) días sin efectuar el pago del derecho registral o subsanar la observación, el servidor responsable declara la conclusión por abandono del procedimiento.

TÍTULO VIII - DERECHOS REGISTRALES

Articulo 122

.- Definición

El derecho registral es la tasa que se paga por los servicios que presta el Registro. Se abonan de acuerdo con la actualización del arancel aprobado por resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

Articulo 123

.- Pago del derecho registral

El pago del derecho registral constituye requisito para la admisión de la solicitud, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.

Articulo 124

.- Pago del derecho registral por una entidad estatal

De acuerdo al principio de colaboración y cooperación entre entidades de la administración pública, recogido en el artículo 79 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no procede el cobro del derecho registral ante una solicitud de publicidad formulada por una entidad estatal, salvo que la prestación del servicio genere un costo excesivo al registro.

Articulo 125

.- Delimitación del derecho registral

La expedición de copia informativa o certificado literal de la partida registral no devenga pago de derecho registral respecto de los asientos de rectificación por errores imputables al registro.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 146-2020-SUNARP-SN, publicada el 15 octubre 2020, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 125.- Delimitación del derecho registral

La expedición de copia informativa o certificado literal de la partida registral no devenga pago de derecho registral respecto de los asientosde regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio” .

Articulo 126

.- Cálculo del derecho registral en la expedición de certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales

En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales, cuando se advierta que en el acto de apoderamiento inscrito consta pluralidad de apoderados, el cálculo del derecho registral es por cada uno de ellos.

Articulo 127.-

Cálculo del derecho registral del certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas

En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas, cuando se advierte que el apoderado tiene facultades en varios asientos registrales, el cálculo del derecho registral es por el apoderado independiente del número de asientos registrales en donde consten sus facultades.

Cuando el apoderado ostenta otros cargos simultáneamente, el cálculo del derecho registral es por cada cargo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Cuando la oficina registral tiene un solo certificador, y además, es cajero, la búsqueda de información a través de los índices, la certificación literal o la copia informativa puede ser emitida por dicho servidor responsable, incluso si la partida registral exceda de treinta (30) páginas.

En el caso la oficina receptora no cuente con abogado certificador o registrador, la publicidad compendiosa será emitida bajo la modalidad de oficina receptora y oficina de destino.

Segunda.- El Superintendente Nacional mediante resolución aprueba los formatos para uniformizar el contenido de los certificados compendiosos.

La falta de aprobación de formato o la ausencia de descripción de algún servicio en el anexo 2 del presente reglamento, no es impedimento para la expedición de la publicidad formal, siempre que el sistema informático lo permita y no exista disposición en contrario.

Tercera.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobará la expedición de la publicidad compendiosa a través de medios electrónicos de acuerdo a la Ley de la materia; así como la implementación de mecanismos de verificación que aseguren la confiabilidad e integridad de la reproducción impresa del documento electrónico.

Cuarta.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos mediante resolución debe disponer que las solicitudes de publicidad atendidas sean archivadas a través de medios informáticos, así como el tiempo máximo de conservación de los documentos físicos conforme a Ley.

Quinta.- Las solicitudes de publicidad iniciadas antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

Sexta.- Para la publicidad en línea de partidas registrales provenientes del ex registro predial urbano se utiliza el ícono denominado: Publicidad del ExRPU ubicado en el portal web institucional y conforme a los servicios disponibles.

Sétima.- Las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que sean compatibles con las finalidades del procedimiento de publicidad registral, se aplica en forma supletoria sobre aquellos aspectos no regulados en el presente reglamento.

Octava.- El Jefe de la Zona Registral, previa autorización del Superintendente Nacional, puede otorgar facultades a los servidores del área de catastro a fin que estos procedan a expedir de forma directa los certificados de búsqueda Catastral.

Novena.- El Jefe de la Zona Registral puede establecer plazos menores para la expedición de la publicidad formal; y además, disponer que la partida registral tenga una cantidad de páginas diferentes a las establecidas en el inciso a) del artículo 46 del presente Reglamento a efectos del procedimiento verbal de atención inmediata o sujeta a plazo, siempre que propenda a la reducción del tiempo en la atención del servicio de publicidad. Esta facultad del Jefe de la Zona Registral puede ser delegada.

Décima.- Los servicios de publicidad formal previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, y en el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, mantienen su vigencia en los términos señalados en dichos reglamentos.

Undécima.- Tratándose de copia informativa o visualización de título archivado la competencia nacional señalada en el artículo 19 del presente reglamento será posible siempre que los sistemas informáticos lo permitan.

“Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal para su expedición mediante agente automatizado”. (*)(**)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021.

(**) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente: (*)NOTA SPIJ

“Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal y compendiosa para su expedición mediante agente automatizado”.

Enlace Web: Anexos Nºs. 1 y 2 (PDF).

SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2010\NOVIEMBRE\Miércoles, 24 de noviembre de 2010\CONGRESO DE LA REPUBLICA

Sector: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fecha de Publicación: 24 de noviembre de 2010

Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal

LEY Nº 29618

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31056, publicada el 21 octubre 2020, la presunción prevista en la presente Ley, no resulta aplicable a los procesos previstos en la Ley 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, para implementar programas municipales de vivienda y la citada ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA PRESUNCIÓN DE QUE EL ESTADO ES POSEEDOR DE LOS INMUEBLES DE SU PROPIEDAD Y DECLARA IMPRESCRIPTIBLES LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO ESTATAL

Artículo 1.- Presunción de la posesión del Estado respecto de los inmuebles de su propiedad

Se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad.

Artículo 2.- Declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal

Declárase la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Exclusión de los predios de las comunidades campesinas y nativas del país

La presente Ley no es de aplicación a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, los cuales se rigen por las leyes de la materia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación de la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento

Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Educación

SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2006\FEBRERO\Domingo, 12 de febrero de 2006\JUSTICIA

Sector: JUSTICIA

Fecha de Publicación: 12 de febrero de 2006

Aprueban Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios - Ley Nº 28294

DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-JUS

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2006-VIVIENDA-Décimo Cuarta Disp.Comp.Final Directiva N° 001-2006-SNCP-CNC (Aprueban los ocho primeros dígitos del Código Único Catastral-CUC)

R. N 558-INC (Encargan al INC la elaboración de expedientes técnicos de planos de delimitación arqueológica)

DIRECTIVA N° 002-2006-SNCP-CNC (Directiva que establece normas básicas para la elaboración y estandrización de la cartografía catastral)

R. N° 127-2007-SUNARP-SN (Directiva N° 001-2007-SUNARP-SN) R. Nº 001-2007-SNCP-CNC (Aprueban Directiva “Formatos e Instructivo de las Fichas Catastrales”) R. Nº 01-2008-SNCP-CNC (Aprueban Políticas Catastrales del SNCP y Principios Catastrales R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI) R. N° 01-2009-SNCP-CNC(Aprueban Directivas sobre Estructura de Datos Alfanuméricos de la Base de Datos Catastral Urbana, Declaración de Zona Catastrada y Formatos de las Hojas Informativas Catastrales Urbana y Rural)

R. N° 03-2010-SNCP-CNC (Aprueban Directiva “Reglamento del Índice del Verificador Catastral”) R. N° 05-2010-SNCP-CNC (Aprueban Directiva “Estructura de Datos Gráficos de la Base de Datos Catastral Urbana del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP”) R.Nº 01-2011-SNCP-CNC (Aprueban actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana)

R.Nº 075-2013-SUNARP-SN (Aprueban Directiva Nº 02-2013-SUNARP-SN que establece mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral)

Ley N° 30528, Única Disp. Comp. Transit. (Adecuación reglamentaria) R.J.N° 090-2018-IGN-DC-DPG (Aprueban la implementación del Índice de las Estaciones de Rastreo Permanente que constituye la Red Geodésica Peruana de Monitoreo Contínuo (REGPMOC))

R.N° 001-2022-SUNARP-SNCP/CNC (Aprueban el repositorio de la Plataforma del Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios - SNCP)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28294 se creó el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país, estableciendo su vinculación con el Registro de Predios a cargo de la SUNARP;

Que, en razón a la normatividad legal indicada, se han establecido las bases para consolidar un Estado más moderno, que cuente con las herramientas necesarias para determinar las verdaderas dimensiones de la riqueza territorial de nuestro país, lo que le permitirá analizar, planificar y ejecutar acciones de desarrollo que repercutan de manera directa en la población;

Que, asimismo, se ha establecido la necesaria vinculación que debe existir entre el Catastro y el Registro de Predios, lo cual concreta el ansiado anhelo de elevar nuestro registro al mismo nivel de los que informan a sociedades más desarrolladas, dotándolo de mayor y más organizada información en cuanto a la existencia, ubicación y características físicas de los predios, lo cual otorga seguridad jurídica al ciudadano al momento de realizar sus transacciones y evita la generación de duplicidades de partidas en sede registral;

Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28294, estableció la obligación del Poder Ejecutivo del(*)NOTA SPIJ reglamentar dicha norma, siendo necesario aprobar un cuerpo normativo complementario que permita desarrollar y dotar de plena eficacia a los supuestos recogidos en la misma;

Que, mediante Acta de la Sesión Nº 014, de fecha 5 de enero de 2006, el Consejo Nacional de Catastro aprobó el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 28294, el que contiene las disposiciones necesarias para integrar y unificar los estándares, nomenclatura y procesos técnicos a observar por parte de las entidades generadoras de catastro; desarrolla las actividades del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial y de sus integrantes; regula la vinculación del Sistema con el Registro de Predios y establece los procedimientos de levantamiento, mantenimiento y publicidad de la información catastral orientada a una utilización multipropósito, a partir del uso eficiente de la tecnología;

Que, adicionalmente, el proyecto a que se refiere el considerando anterior, regula de manera particular la asignación e inscripción del código único catastral, el que servirá de base de identificación para todos los predios a nivel nacional; así como las acciones de saneamiento catastral a implementarse en adelante, dentro de una base de datos cuya generación, mantenimiento, así como el establecimiento de las formas de acceso a dicha información serán administradas por las diferentes entidades involucradas;

Estando a lo previsto por el Artículo 118 literal 8) de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 28294 y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28294 -Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, que consta de seis (6) Títulos, trece (13) Capítulos, sesenta y tres (63) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Transitorias, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA

Ministro de Justicia

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28294 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Referencia a la Ley que crea el Sistema Nacional de Catastro y al presente Reglamento

Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley sin indicar su numeración, deberá entenderse que la referencia es a la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios - Ley Nº 28294; y cuando se mencione artículos sin señalar el dispositivo legal al que corresponden, deberá entenderse que están referidos a los del presente Reglamento.

Artículo 2.- Abreviaturas y Nomenclaturas

Para fines del presente Reglamento se entiende por:

SNCP : Sistema Nacional Integrado de

Información Catastral Predial.

CNC : Consejo Nacional de Catastro.

Secretaría Técnica : Secretaría Técnica del Sistema

Nacional Integrado de Información

Catastral Predial.

CUC : Código Único Catastral.

BDC : Base de Datos Catastrales

RdP : Registro de Predios creado por

la Ley Nº 27755.

IGN : Instituto Geográfico Nacional.

INEI : Instituto Nacional de Estadística

e Informática(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 2.- Abreviaturas y Nomenclaturas

Para fines del presente Reglamento se entiende por:

SNCP

:

Sistema Nacional Integrado de Información Catastral

Predial.

CNC

:

Consejo Nacional de Catastro.

Secretaría Técnica

:

Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de

Información Catastral Predial.

CUC

:

Código Único Catastral.

BDC

:

Base de Datos Catastrales.

RdP

:

Registro de Predios creado por la Ley Nº 27755.

IGN

:

Instituto Geográfico Nacional.

INEI

:

Instituto Nacional de Estadística e Informática.

ERP

:

Estaciones de Rastreo Permanente.

IDE

:

Infraestructura de Datos Espaciales.

IDEC

:

Infraestructura de Datos Espaciales Catastrales.

IDEP

:

Infraestructura de Datos Espaciales del Perú.

PIDE

:

Plataforma de Interoperabilidad del Estado.”

Artículo 3.- Definiciones

a) Base de Datos Catastrales - BDC

Es el conjunto de datos gráficos y alfanuméricos que describen las características físicas, jurídicas y económicas de los predios catastrados.

b) Cartografía Básica

Es la representación gráfica del territorio nacional con información topográfica, planimétrica y altimétrica, cuya elaboración se encuentra sujeta a la validación y normas técnicas del Instituto Geográfico Nacional - IGN. Esta información puede ser utilizada, entre otras finalidades, como base para ubicar los levantamientos catastrales de los predios.

La publicación de la cartografía básica por el IGN se denomina Cartografía Básica Oficial.

c) Cartografía Catastral

Es la representación de un conjunto de predios a escalas 1:10 000, 1:5 000, 1:1 000 ó escalas intermedias o mayores de acuerdo a las series cartográficas que muestra la información topográfica, planimétrica y altimétrica de los predios.

d) Catastro de Predios

Es el inventario físico de todos los predios que conforman el territorio nacional, incluyendo sus características físicas, económicas, uso, infraestructura, equipamiento y derechos inscritos o no, en el RdP.

e) Código de Referencia Catastral

Es la identificación alfanumérica asignada al predio que vienen usando las Entidades Generadoras de catastro, el mismo que es independientemente al CUC. Su uso es temporal mientras dichas entidades relacionen a través del CUC su información a la BDC del SNCP

f) Entidades Generadoras de Catastro

Son aquellas que por mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el catastro de predios, tales como las Municipalidades y los Programas de Titulación entre los que se encuentra el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.

CONCORDANCIAS: Directiva N° 001-2006-SNCP-CNC (Aprueban los ocho primeros dígitos del Código Único Catastral-CUC) R. Nº 001-2007-SNCP-CNC (Aprueban Directiva “Formatos e Instructivo de las Fichas Catastrales”) R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

g) Generación de la Información Catastral o Levantamiento Catastral

Es el procedimiento por el cual, las Entidades Generadoras de Catastro, levantan información gráfica y alfanumérica de los predios y del titular catastral, para generar el Catastro de Predios.

h) Mantenimiento de la Información Catastral

Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la BDC a efectos de lograr la coincidencia entre la realidad física y la descripción registral.

i ) Plan Nacional de Catastro

Es el documento que determina la política nacional del SNCP, su vinculación con el RdP y lo que establezca el CNC, con el fin de promover e impulsar el desarrollo del catastro a nivel nacional.

j) Plano Catastral

Es la representación gráfica de uno o más predios, elaborada con las especificaciones técnicas establecidas mediante directivas que emita el CNC.

k) Plano de Conjunto

Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente el perímetro del territorio de las Comunidades Campesinas, levantados conforme a las leyes que las regulan.

I) Plano de Demarcación Territorial

Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente la superficie de un territorio. Para el caso de las Comunidades Nativas se aplica este concepto concordado con las leyes que las regulan.

m) Predio

Es la superficie delimitada por una línea poligonal continua y cerrada; y se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, excluyéndose del suelo y subsuelo a los recursos naturales, los yacimientos, restos arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales.

n) Red Geodésica

Es el conjunto de puntos físicamente establecidos mediante marcas, situados sobre el terreno y dentro del ámbito del territorio nacional, parcial o total, enlazado y ajustado al Sistema Geodésico Oficial.

o) Saneamiento Catastral

Es el conjunto de procedimientos técnicos y legales que se ejecutan de manera progresiva, a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de un predio, adecuándola a la realidad física del mismo.

p) Series Cartográfica Catastrales

Es un conjunto de planos de un territorio, los cuales son identificados por una nomenclatura única y relacionadas a las series cartográficas básicas.

q) Sistema Geodésico Oficial

Es la Red Geodésica Nacional, implementada por el Instituto Geográfico Nacional- IGN, conformada por el conjunto de puntos localizados a lo largo y ancho del país, determinados físicamente mediante monumentos o marcas, que interconectados permiten la obtención conjunta o por separado de su posición geodésica, altura o del campo de gravedad, enlazados a los sistemas de referencia establecidos.

r) Técnico Catastral

Es el personal técnico que cuentan con conocimientos o experiencia en materia catastral. Asimismo, presta servicios en las entidades generadoras de catastro.

s) Verificador Catastral

Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas competentes, inscritos, de existir, en el Indice de Verificadores a cargo de las Municipalidades y en el Registro de Verificadores de la SUNARP.

CONCORDANCIAS: R. Nº 001-2007-SNCP-CNC (Aprueban Directiva “Formatos e Instructivo de las Fichas Catastrales”)

R. N° 03-2008-SNCP-CNC, Art. 2

t) Zona Catastrada

Es un ámbito geográfico dentro del territorio nacional, cuyo levantamiento y cartografía catastral está finalizada a fin de ingresar a la BDC del SNCP

u) Zona no Catastrada

Ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento catastral no se ha ejecutado.

v) Zona Catastral

Ámbito geográfico que se encuentra en proceso de efectuar el levantamiento catastral.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 3.- Definiciones

a) Base de Datos Catastrales - BDC

Es el conjunto de datos gráficos y alfanuméricos que describen las características físicas, jurídicas y económicas de los predios catastrados.

b) Cartografía

Es la ciencia, arte y tecnología de representar el paisaje terrestre mediante mapas, planos o cartas.

c) Cartografía Básica

Es la cartografía elaborada o validada por el IGN, sujeta a las normas técnicas en la cual se representa en forma detallada el paisaje terrestre. Esta información puede ser utilizada, entre otras finalidades, como base para ubicar los levantamientos catastrales de los predios, la elaboración de la cartografía derivada o temática y como dato fundamental geoespacial para la IDE.

La publicación de la cartografía básica por el IGN se denomina Cartografía Básica Oficial.

d) Cartografía Catastral

Conjunto de planos o mapas en los que se representan geográficamente, regiones, sectores, manzanas o predios, de acuerdo a la serie de escalas cartográficas establecidas por el SNCP.

e) Catastro de Predios

Es el inventario físico de todos los predios que conforman el territorio nacional, incluyendo sus características físicas, económicas, uso, infraestructura, equipamiento y derechos inscritos o no, en el RdP.

f) Catastro Multifinalitario

Es un instrumento de gestión del desarrollo territorial, económico, social, político y cultural, que se viabiliza mediante una IDE y se alimenta de manera continua con el aporte de información de cada uno de los actores comprometidos con la generación de información catastral precisa, detallada y actualizada del territorio, mediante un esquema interinstitucional colaborativo, permitiendo, entre otros usos, la integración de la información física y jurídica de los predios que garantice la seguridad jurídica.

g) Código de Referencia Catastral

Es la identificación alfanumérica asignada al predio que vienen usando las Entidades Generadoras de catastro, el mismo que es independiente al CUC. Su uso es temporal mientras dichas entidades relacionen a través del CUC su información a la BDC del SNCP.

h) Entidades Generadoras de Catastro

Son aquellas que por mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el catastro de predios.

i) Estación de Rastreo Permanente

Es un equipo geodésico satelital estático de infraestructura instalado de manera permanente en un lugar adecuado, para recolectar información continua de posicionamiento desde el Sistema Satelital de Navegación Global (GNSS) que permita la determinación de la posición geográfica precisa de un punto específico. El conjunto de ERP que administra el IGN constituye la Red Geodésica Peruana de Monitoreo Continuo (REGPMOC).

j) Generación de la Información Catastral o Levantamiento Catastral

Es el procedimiento por el cual, las Entidades Generadoras de Catastro, levantan información gráfica y alfanumérica de los predios y del titular catastral, para generar el Catastro de Predios.

k) Infraestructura de Datos Espaciales

Es el conjunto de tecnologías, políticas, estándares y recursos humanos para adquirir, procesar, almacenar, distribuir y mejorar la utilización de la información geográfica. La IDE facilita el transporte de información geoespacial y promueve el desarrollo social, económico y ambiental del territorio.

l) Infraestructura de Datos Espaciales Catastrales

Es el conjunto de datos catastrales, directrices, estándares, tecnologías y acuerdos institucionales que de forma coordinada, facilita la producción, uso y acceso a la información catastral del país, con el objeto de coadyuvar al desarrollo nacional y la oportuna toma de decisiones, mediante un esquema interinstitucional colaborativo. La IDEC constituye un nodo institucional de la IDEP.

m) Infraestructura de Datos Espaciales del Perú

Es el conjunto de políticas, estándares, organizaciones, recursos humanos y tecnológicos que facilitan el intercambio, la producción, obtención, uso y acceso a la información espacial a nivel nacional, a fin de apoyar el desarrollo territorial del país para así favorecer la oportuna toma de decisiones.

n) Interoperabilidad

Infraestructura tecnológica TIC (hardware, software, comunicaciones, estándares, otros) que permite el intercambio automático de datos entre entidades públicas para mejorar procesos y servicios públicos.

ñ) Mantenimiento de la Información Catastral

Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la BDC a efectos de lograr la coincidencia entre la realidad física y la descripción Registral.

o) Plan Nacional de Catastro

Es el documento que determina la política nacional del SNCP, su vinculación con el RdP y lo que establezca el CNC, con el fin de promover e impulsar el desarrollo del catastro a nivel nacional.

p) Plano Catastral

Es la representación gráfica de uno o más predios, elaborada con las especificaciones técnicas establecidas mediante directivas que emita el CNC.

q) Plano de Conjunto

Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente el perímetro del territorio de las Comunidades Campesinas, levantado conforme a las leyes que las regulan.

r) Plano de Demarcación del Territorio Comunal

Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente la superficie de un territorio. Para el caso de las Comunidades Nativas se aplica este concepto concordado con las leyes que las regulan.

s) Predio

Es la superficie delimitada por una línea poligonal continua y cerrada; y se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, excluyéndose del suelo y subsuelo a los recursos naturales, los yacimientos, restos arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales.

t) Saneamiento Catastral

Es el conjunto de procedimientos técnicos y legales que se ejecutan de manera progresiva, a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de un predio, adecuándola a la realidad física del mismo.

u) Series Cartográfica Catastrales Es el conjunto de nomenclaturas y códigos únicos relacionados a las series cartográficas catastrales básicas oficiales emitidas por el SNCP.

v) Sistema Geodésico Oficial

Es el sistema de referencia geodésico oficial y único a nivel nacional, conformado por la Red Geodésica Horizontal Oficial y la Red Geodésica Vertical Oficial, las cuales están a cargo del Instituto Geográfico Nacional y se encuentran integradas a los Sistemas de Referencia Mundial.

La Red Geodésica Horizontal Oficial está constituida por la Red Geodésica Geocéntrica Nacional (REGGEN), materializada por puntos monumentados y por la Red Geodésica Peruana de Monitoreo Continuo establecida por Estaciones de Rastreo Permanente.

La Red Geodésica Vertical Oficial está constituida por Marcas de Cota Fija (MCF) o Bench Mark (BM) monumentados principalmente a lo largo de las principales vías de comunicación terrestre del país.

w) Técnico Catastral

Es el personal técnico que cuentan con conocimientos o experiencia en materia catastral. Asimismo, presta servicios en las entidades generadoras de catastro.

x) Verificador Catastral

Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas competentes, inscritos, de existir, en el Índice de Verificadores a cargo de las Municipalidades y en el Registro de Verificadores de la SUNARP.

y) Zona Catastrada

Es un ámbito geográfico dentro del territorio nacional, cuyo levantamiento y cartografía catastral está finalizada a fin de ingresar a la BDC del SNCP.

z) Zona no Catastrada

Ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento catastral no se ha ejecutado.

aa) Zona Catastral

Ámbito geográfico que se encuentra en proceso de efectuar el levantamiento catastral.”

Artículo 4.- Objeto del presente Reglamento

El presente Reglamento contiene las disposiciones generales para la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las Entidades Generadoras de Catastro de Predios. Asimismo, regula los procedimientos de levantamiento, mantenimiento, actualización y publicidad de la información catastral orientada a un uso multipropósito, y regula la vinculación del SNCP con el Registro de Predios, de acuerdo a lo señalado en la Ley.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 4.- Objeto del presente Reglamento

El presente Reglamento contiene las disposiciones generales para la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las entidades generadoras de catastro de predios, y demás disposiciones que permite simplificar y facilitar los procesos técnicos del levantamiento, mantenimiento, actualización y publicidad de la información catastral y vinculación del SNCP con el Registro de Predios, orientada al uso multifinalitario a través de la IDEC. Regula también la implementación del Índice de Estaciones de Rastreo Permanente.”

Artículo 5.- Vinculación del SNCP con el Registro de Predios

La vinculación del SNCP con el RdP permite que la información catastral de un determinado predio se relacione con su partida registral, a fin de contar con información integrada de las características económicas y los derechos sobre los predios inscritos en la SUNARP, así como la visualización de las características físicas de los mismos.

TITULO II - DE LOS ÓRGANOS DEL SNCP

Artículo 6.- Órganos del SNCP

Según lo establecido en la Ley, son órganos del SNCP, el Consejo Nacional de Catastro, la Secretaría Técnica y las Comisiones Consultivas.

CAPÍTULO I

EL CONSEJO NACIONAL DE CATASTRO - CNC

Artículo 7.- Facultades del CNC

Es el órgano encargado de aprobar la política nacional del SNCP y las normas respecto a su ejecución, así como la política referida a la integración catastral.

El CNC como órgano rector del SNCP, tiene la facultad de emitir las directivas que fuesen necesarias, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Sus integrantes se encuentran designados en el artículo 7 y en la tercera Disposición Transitoria de la Ley.

Las funciones del CNC, de conformidad con el artículo 8 de la Ley son las siguientes:

a) Aprobar, a propuesta de la Secretaría Técnica, el Plan Nacional de Catastro, documento que establece la política nacional del Sistema y su vinculación al RdP.

b) Aprobar las Directivas de cumplimiento obligatorio para la ejecución de las actividades de catastro de predios, que deben seguir los Gobiernos Locales y demás entidades generadoras de catastro; así como las normas para llevar a cabo la captación, procesamiento, presentación y difusión de la información catastral.

c) Aprobar las normas técnicas requeridas para la estandarización e integración de la información catastral para su vinculación con el RdP, de manera que sea posible consolidar la información catastral debidamente articulada y estructurada.

d) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional, Regional o Local, personas jurídicas o naturales y los Organismos de Cooperación Técnica, Financiera u otros para la formulación de proyectos, mantenimiento y publicidad de la información catastral.

e) Apoyar a los municipios para el cumplimiento de la normatividad del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

f) Delegar en la Secretaria Técnica u otros miembros del CNC, las funciones que estime conveniente.

g) Establecer los estándares y especificaciones técnicas, para la generación actualización y mantenimiento de la Información Catastral de predios, así como establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las entidades públicas integrantes del Sistema.

h) Aprobar el Sistema Informático destinado a integrar la información catastral de las entidades públicas integrantes del SNCP.

i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a Ley así como las funciones específicas que este Reglamento contempla.(*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

" Las funciones del CNC, de conformidad con el artículo 8 de la Ley son las siguientes:

a) Aprobar, a propuesta de la Secretaría Técnica, el Plan Nacional de Catastro, documento que establece la política nacional del Sistema y su vinculación al RdP.

b) Aprobar las Directivas para la ejecución de las actividades catastrales de entidades generadoras de catastro, así como las normas, estándares y especificaciones técnicas para llevar a cabo el levantamiento, generación, procesamiento, actualización, presentación, mantenimiento y difusión de la información catastral.

c) Aprobar las normas técnicas requeridas para la estandarización e integración de la información catastral, que permita consolidar la información catastral en forma articulada y estructurada, para su vinculación con el RdP y la IDEC.

d) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional, Regional o Local, personas jurídicas o naturales y los Organismos de Cooperación Técnica, Financiera u otros para la formulación de proyectos, mantenimiento y publicidad de la información catastral.

e) Apoyar a los municipios para el cumplimiento de la normatividad del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

f) Delegar en la Secretaria Técnica u otros miembros del CNC, las funciones que estime conveniente.

g) Establecer e implementar el sistema informático destinado a integrar y almacenar la información catastral de las entidades públicas como soporte de la IDEC.

h) Aprobar las directivas para la administración de la IDEC, en concordancia con los estándares y procedimientos de la IDEP.

i) Aprobar los lineamientos, directrices, directivas y normas para el desarrollo del Catastro Multifinalitario."

CONCORDANCIAS: R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

Artículo 8.- Sesiones del CNC

Los integrantes del CNC se reúnen en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes y son convocadas por el presidente del CNC.

Las sesiones extraordinarias se realizan cuando el presidente del CNC las convoque o cuando lo requieran cinco (5) o más de sus miembros.

El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias es de cinco (5) o más de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate el presidente tiene voto dirimente. Las sesiones son registradas en un Libro de Actas, el mismo que estará a cargo de la Secretaría Técnica.

Cuando el CNC lo requiera podrá convocar a sus sesiones, a personas naturales, representantes de entidades públicas o privadas, así como consultores especializados.

Artículo 9.- Representación de los integrantes del CNC

Los integrantes del CNC, a excepción del Presidente, podrán nombrar representantes para las sesiones ordinarias o extraordinarias. La representación debe constar por escrito.

CAPÍTULO II

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

Artículo 10.- Secretaria Técnica

Es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación de las políticas, normas y estándares del SNCP aprobados por el CNC. La Secretaría Técnica está facultada para coordinar, asesorar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas a la generación y administración de la información catastral de los predios y su vinculación al RdP a efectos que se cumpla con los procedimientos de estandarización y normalización de los procesos técnicos de levantamiento catastral.

Las funciones de la Secretaría Técnica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley son las siguientes:

a. Elaborar, en coordinación con las entidades que conforman el Consejo Nacional de Catastro, el Plan Nacional de Catastro, el mismo que debe contener la política nacional del Sistema, considerando las características de apertura, desconcentración, dinamismo, normalización, estandarización de procedimientos de gestión y seguridad jurídica.

b. Ejecutar, en coordinación con las entidades que conforman el CNC, las actividades de supervisión, evaluación y normativa de los procesos catastrales contenidos en el Plan. Para este efecto, cada entidad miembro del CNC, designará uno o más especialistas.

c. Convocar las sesiones de las Comisiones Consultivas en las zonas catastrales del ámbito nacional.

d. Otras que le fueran asignadas por el CNC de acuerdo a ley, así como las funciones específicas que este Reglamento contempla.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 11.- Funciones de las Comisiones Consultivas

Son órganos no permanentes de asesoramiento del SNCP, convocados para emitir opinión respecto a temas que involucran a un área geográfica determinada. Las Comisiones Consultivas se conformarán por los representantes de los Gobiernos Locales y por otras instituciones públicas o privadas, las cuales se encargarán de transmitir información relevante para la toma de decisiones.

Artículo 12.- Sesiones

Las Comisiones Consultivas sesionan a solicitud del CNC y de la Secretaría Técnica. En la convocatoria se indicará la agenda a tratar y los invitados a la sesión.

Las opiniones de los miembros serán recogidas en un libro de actas que estará a cargo de la Secretaría Técnica.

“ TÍTULO II-A

SISTEMA GEODESICO OFICIAL (*)

(*) Título II-A incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

“ Artículo 12-A.- Implementación del Índice de las ERP y contenido mínimo de la base de datos estructurada

El IGN implementa el Índice de las ERP el cual comprende la base de datos estructurada de las ERP, y tiene como mínimo, la siguiente información:

a) Información de la ERP: nombre, código de identificación, código internacional, área a cargo del mantenimiento y orden de la estación.

b) Información sobre la localización: distrito, provincia, departamento, ubicación del monumento y ubicación del receptor.

c) Coordenadas de la ERP: sistema de referencia, marco de referencia, coordenadas geodésicas, coordenadas cartesianas y, coordenadas UTM.

d) Información sobre el equipo GNSS: información del receptor (tipo, número de serie, versión del firmware, fecha de instalación) e, información de la antena (tipo, número de serie, cubierta protectora, altura, medición de la antena, fecha de instalación).

e) Información sobre el procesamiento: observables, intervalo de registro, máscara de elevación, archivo diario, formato de archivo nativo, periodo de toma de datos para el procesamiento, tipo de órbita (efemérides), formato de archivo procesado y, software utilizado.

f) Información sobre el representante legal de la entidad: oficina, dirección, teléfono y, correo electrónico.

El Código de Identificación a que se refiere el literal a) se obtiene mediante el procedimiento establecido por el IGN previo al Registro en el Índice de las ERP.

Artículo 12-B.- Registro de las ERP en el Índice

Las entidades públicas que adquieran una o más ERP deben registrarlas en el Índice en un plazo de 30 días calendario después de su adquisición, debido a que para su instalación deben contar con el registro respectivo en el IGN. Dicho Registro se realiza teniendo en cuenta la información mínima requerida, pruebas de interoperabilidad y verificaciones que requiera el IGN, conforme a las normas y manuales técnicos propuestos por el IGN y aprobados por el CNC.

En el caso de las entidades privadas que cuenten con ERP de su propiedad el registro es facultativo.

Las entidades públicas que levanten o utilicen información geoespacial de cartografía básica o temática catastral, deben emplear de forma obligatoria solo la información de las ERP registradas.

Artículo 12-C.- Administración del Índice

El IGN es el responsable de administrar el Índice de las ERP de manera centralizada, para cuyo caso, el CNC emite las normas correspondientes a propuesta del IGN.

El IGN está a cargo de la verificación del estado de conservación y mantenimiento periódico de las ERP bajo su administración. Las entidades públicas y privadas que cuenten con una ERP registrada deben brindar las facilidades al personal técnico del IGN para la verificación de éstas; asimismo, le corresponde a dichas entidades conservar, mantener y custodiar los equipos de las ERP en un ambiente seguro y libre de radiointerferencias de superficies reflectivas y vibraciones excesivas, debiendo asegurar el suministro de energía eléctrica y el servicio de internet adecuado para el funcionamiento permanente de la ERP.

Artículo 12-D.- Acceso al Índice e información de las ERP

Las entidades públicas y privadas tienen acceso al Índice de las ERP a través del portal del IGN enlazado al portal del SNCP.

Las entidades públicas que realicen levantamiento de información territorial por métodos directos o indirectos o que en el cumplimiento de sus funciones requieran la información de las ERP y puntos geodésicos enlazados a aquellas, deben solicitarla de manera obligatoria al IGN, quien brinda la información en vías de colaboración interinstitucional regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En el caso de las entidades privadas y de las personas naturales, el acceso se sujeta al pago de los derechos correspondientes.

El IGN proporciona las guías, tutoriales o manuales para el acceso a la información de las ERP y puntos geodésicos enlazados a aquellas a través de su portal web. Los referidos documentos son aprobados por el CNC a propuesta del IGN.

Artículo 12-E.- Aspectos conexos al acceso a la información de las ERP

La información de las ERP es de uso obligatorio para el establecimiento de puntos geodésicos a nivel nacional, de acuerdo a la normativa vigente del IGN.

El IGN, mediante Resolución Jefatural, actualiza las coordenadas de ubicación de los puntos geodésicos que se encuentran dentro del radio de las ERP, conforme a sus lineamientos.” (*)

(*) Título II-A incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

TITULO III - DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

CAPÍTULO I

DEL PREDIO

Artículo 13.- Clasificación de los predios

Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, los predios se clasifican en urbanos y rurales de acuerdo a lo siguiente:

a) Se consideran como predios urbanos a los predios habilitados para dicho fin y todos los demás predios considerados como conformantes del área urbana según lo establecido en el Plan de Acondicionamiento Territorial aprobado por la Municipalidad respectiva.

b) Se considerarán como predios rurales aquellos predios ubicados fuera de la zona urbana calificada como tal en los planes de acondicionamiento territorial aprobados por la Municipalidad respectiva.

Artículo 14.- Edificaciones

A efectos de la generación de la información catastral, se considerarán edificaciones, a todas las obras de carácter permanente, fijadas al suelo, independientemente de que se encuentren sobre o bajo la superficie del suelo.

La naturaleza de la edificación coincidirá con la categorización del suelo en la que se encuentre edificada. De existir una edificación incompatible con la naturaleza del suelo, se consignará dicha circunstancia al momento de efectuarse el levantamiento catastral.

Artículo 15.- Reglas para la Asignación del CUC.

A cada predio se le asignará un CUC que lo identificará de forma única e inequívoca dentro del territorio nacional.

En los casos de una edificación o conjunto de edificaciones que se encuentren sujetas a los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común o de independización y co-propiedad a que aluden la Ley Nº 27157 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, se asignará un CUC a cada sección de propiedad exclusiva y los bienes comunes quedarán en la partida matriz del predio, identificados con el CUC de dicha matriz.

En los casos en que se haya constituido derecho de superficie sobre el subsuelo o sobre suelo de un predio, se asignará un CUC a la superficie y otro a la edificación existente.

CAPÍTULO II

TITULARIDAD CATASTRAL

Artículo 16.- Titular Catastral

Por regla general se considerará como tal a quien ostente el derecho de propiedad. Sin embargo, en los casos en que no sea posible identificar al propietario, podrá figurar como titular catastral el poseedor del predio, indicando con qué calidad ejerce la posesión.

En el caso de existir un régimen de cotitularidad, se debe indicar expresamente el porcentaje de participación de cada uno de los cotitulares catastrales.

Artículo 17.- Titularidad Indefinida

Cuando no sea posible identificar al titular catastral, se aplicarán en el levantamiento catastral las siguientes calificaciones:

a) Titular Catastral Desconocido: Cuando no sea posible identificar al titular catastral del predio, sea propietario o poseedor.

En los casos en que no es posible identificar al titular catastral, se consignará este hecho en el levantamiento catastral.

b)Titularidad en Litigio: Cuando sobre un mismo predio o parte de él, estén litigando dos o más personas, respecto de la calidad de propietario exclusivo. Resuelto el litigio se modificará la calificación de la titularidad del predio consignándose al titular catastral.

Artículo 18.- Datos del Titular Catastral

La información que se debe recabar en el levantamiento catastral, relativa a cada titular catastral es la siguiente:

a) Apellidos y nombres o razón social,

b) Documento de identidad o RUC,

c) Domicilio fiscal,

d) Otras que el CNC apruebe mediante Directiva.

CAPÍTULO III

CÓDIGO ÚNICO CATASTRAL

CONCORDANCIAS: Directiva N° 001-2006-SNCP-CNC (Aprueban los ocho primeros dígitos del Código Único Catastral-CUC)

Artículo 19.- Estructura y características

El CUC está compuesto por doce dígitos distribuidos de la siguiente manera:

a) Los primeros ocho (8) dígitos corresponden al rango por distrito, asignado por directivas del CNC, en orden secuencial.

b) Los últimos cuatro (4) dígitos, serán asignados a las secciones de propiedad exclusiva en los casos de edificaciones sujetas a los regímenes en la Ley Nº 27157, de forma correlativa, del 0001 al 9999.

Artículo 20.- Generación de Rangos

La Secretaría Técnica, de acuerdo al Plan Nacional de Catastro y en coordinación con el INEI, asignará a cada Entidad Generadora de Catastro un grupo de números, para futuros CUC, distribuidos dentro de un rango, para que éstas, de acuerdo con el artículo anterior, procedan a la asignación de los mismos a todos los predios que catastren.

Los criterios a seguir en el establecimiento de los rangos serán:

a) Número de predios,

b) Índice poblacional,

c) Volumen de edificaciones proyectadas,

d) Extensión del ámbito territorial de la municipalidad respectiva,

e) Estimación de la dinámica inmobiliaria, y

f) Otros que apruebe el CNC mediante Directiva, en función de las características propias del distrito y de sus perspectivas de futuro.

Artículo 21.- Asignación del CUC en Zonas Catastradas

El CUC es asignado por las Entidades Generadoras de Catastro, a todos los predios ubicados en Zonas Catastradas.

En caso que la superficie de un predio, se ubique en la jurisdicción de mas de un distrito, el CUC será asignado por el Municipio donde se ubique la mayor extensión del predio.

En el caso de las Comunidades Campesinas y Nativas, los CUC serán asignados por el Municipio en cuya jurisdicción se ubique la sede de la Comunidad.

Artículo 22.- Asignación de CUC en Zonas no Catastradas

Los titulares catastrales de predios ubicados en Zona no Catastrada, podrán contratar los servicios de un Verificador Catastral, quien levantará la información catastral y gestionará la asignación del CUC ante la entidad generadora de catastro correspondiente.

La Entidad Generadora de Catastro asignará el CUC, en un plazo que no podrá exceder de 40 días hábiles de presentada la solicitud, vencido dicho plazo el titular catastral podrá solicitar su asignación al SNCP.

La solicitud de asignación del CUC deberá estar acompañada con el plano referenciado al Sistema de Referencia Geodésica Oficial, elaborado por el Verificador Catastral y conforme a las especificaciones técnicas aprobadas mediante Directiva del CNC. Dicho plano debe identificar a los colindantes. Se adjuntará también a la solicitud toda aquella información y documentación que permita acreditar el derecho de propiedad sobre el predio.

CONCORDANCIAS: R. N° 03-2010-SNCP-CNC, Art. 5 de la Directiva

Artículo 23.- Responsabilidades del Verificador Catastral

Los verificadores deben firmar los planos, la Ficha Única Catastral, ésta última cuando corresponda, y demás documentos que forman parte de los expedientes técnicos.

La responsabilidad del verificador se extiende a los procedimientos de levantamiento catastral.

Artículo 24.- Inscripción del CUC en el Registro de Predios:

Tratándose de predios inscritos ya sea en zonas catastradas y en zonas no catastradas, cuya información catastral y registral no presenten discrepancias, se procederá con la inscripción del CUC en la partida registral del predio.

De existir discrepancia, la SUNARP iniciará el procedimiento de saneamiento catastral y registral regulado en el Título VI del presente Reglamento.

En caso de los predios no inscritos, el CUC se inscribirá conjuntamente con la inmatriculación del predio.

Artículo 25.- Asignación del CUC en caso de fraccionamiento de un predio

Si un predio con CUC, asignado es fraccionado, se le asignará a cada una de las fracciones resultantes un nuevo CUC cancelándose el CUC del predio matriz, el que quedará como archivo histórico, salvo que se trate de la independización de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva conformantes de una edificación, caso en el cual el CUC del predio matriz se conservará para identificar dicho(*)NOTA SPIJmatriz.

Artículo 26.- Asignación de CUC en el caso de acumulación de predios

Si dos o más predios con CUC asignado se acumulan, se le asignará un CUC al nuevo predio resultante. Los CUC anteriores se cancelarán y se conservan como antecedente histórico y no podrá usarse nuevamente.

Artículo 27.- Documento que da mérito a la inscripción y costo del CUC

El Registro de Predios inscribe el CUC, con la presentación de la Hoja Informativa Catastral y la documentación requerida por las demás normas registrales correspondientes.

Cuando la inscripción la solicite una entidad pública, en el marco de un programa de titulación, bastará para su inscripción acompañar el plano catastral y su respectiva base de datos en que se consignará el CUC asignado. Las características de los planos y la estructura de la base de datos serán reguladas mediante directiva expedida por el CNC.

En el caso de que la inscripción sea solicitada por una Comunidad Campesina o Nativa, bastará recaudar a la solicitud el Plano de Conjunto o Plano de Demarcación de su territorio, respectivamente.

En los dos últimos casos, se acompañará también a la solicitud la respectiva base de datos, en medios magnéticos.

Artículo 28.- Revisión y Rectificación del CUC

En caso que la Entidad Generadora de Catastro detecte algún error en la asignación del CUC, lo rectificará de oficio, luego de lo cual deberá comunicarlo al titular catastral, al RdP y a la Secretaría Técnica.

Si la Secretaría Técnica detecta algún error en la asignación del CUC, lo comunicará a la Entidad Generadora de Catastro a fin que subsane el error. Subsanado el error, la Entidad Generadora de Catastro procederá de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

En ambos casos la rectificación será comunicada al titular catastral.

Artículo 29.- Obligación de Consignar el CUC

Una vez asignado el CUC, será obligatorio consignarlo en todos los documentos relativos al predio.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Notarios y las Entidades Generadoras de Catastro deberán informar y exigir a los usuarios de sus servicios la obligación de incluir el CUC.

CAPÍTULO IV

CARTOGRAFÍA CATASTRAL

Artículo 30.- Actividades y procesos que comprende la Cartografía Catastral

La cartografía catastral es fundamental para correlacionar la superficie del predio con el registro de inmuebles y comprende las actividades y procesos relacionados con la geodesia, fotogrametría, teledetección, topografía y sistemas de información geográfica que permiten obtener la representación gráfica del territorio. Estas actividades y procesos se encuentran sujetas a la normativa del IGN y están enumerados dentro del Marco Geodésico de Referencia, Sistema de Proyección, nomenclatura cartográfica y toponimia oficial aprobadas por el IGN.

A partir de la cartografía catastral es posible localizar el predio sobre el territorio nacional, obtener la información planialtimétrica de la topografía del predio, y determinar el área y perímetro, respectivo.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 30.- Actividades y procesos que comprende la Cartografía Catastral

La cartografía catastral es fundamental para correlacionar la superficie del predio con el registro de inmuebles y comprende las actividades y procesos relacionados con la geodesia, fotogrametría, teledetección, topografía y sistemas de información geográfica que permitan obtener la representación gráfica del territorio. Estas actividades y procesos son propuestas por el IGN y aprobadas por el CNC, enmarcados dentro del Marco Geodésico de Referencia, Sistema de Proyección, nomenclatura cartográfica y toponimia oficial aprobadas por el IGN.

A partir de la cartografía catastral es posible localizar el predio sobre el territorio nacional, obtener la información planimétrica y altimétrica de la topografía del predio, y determinar el área y perímetro del mismo.”

Artículo 31.- Clases de Cartografía Catastral

La Cartografía Catastral puede ser Derivada o Temática.

Es Derivada, cuando se forma por procesos de adición o generalización de la información topográfica contenida en la cartografía básica preexistente. Este tipo de cartografía está sujeta a la norma cartográfica básica, complementada con simbología específica, con lo que se garantiza la fidelidad de la información.

Es Temática, cuando se desarrolla teniendo como soporte la cartografía básica o derivada, destacando aspectos descriptivos y ponderativos concretos de la información adicional específica.

Artículo 32.- Producción de Cartografía Básica y Series Cartográficas Catastrales

La producción de la Cartografía Básica es continua, homogénea y articulada, de acuerdo a las series de escalas que se determinarán mediante directiva aprobada por el CNC.

Los contenidos mínimos de las series cartográficas urbanas y rurales, así como la estandarización y el formato de las mismas serán desarrolladas, complementadas o modificadas, mediante Directivas aprobadas por el CNC.

Los formatos de las series cartográficas serán validados por el IGN.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 32.- Producción de Cartografía Catastral y Series Cartográficas Catastrales

La producción de la cartografía catastral está a cargo de los Entes Generadores de Catastro, de manera continua, homogénea y articulada, de acuerdo a las series de escalas que se determinan mediante directiva aprobada por el CNC.

Los contenidos mínimos de las series cartográficas urbanas y rurales, así como la estandarización y el formato de las mismas son desarrolladas, complementadas o modificadas, mediante Directivas aprobadas por el CNC.”

“ Artículo 32-A.- Colaboración para el levantamiento, mantenimiento o actualización catastral

Las entidades miembros del SNCP, por acuerdo del CNC y en apoyo a la Secretaría Técnica, brindan asesoría y supervisión a las municipalidades, a fin de incentivar el desarrollo del catastro en el marco de las normas del SNCP. Para tal efecto, promueven, capacitan y supervisan la elaboración del Plan de Desarrollo Catastral anual de las municipalidades, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1286, para impulsar el levantamiento, mantenimiento o actualización catastral, conforme sea precisado por la entidad que brinde la asesoría.

El CNC aprueba la priorización de municipalidades y planifica el acceso a la información catastral de predios rurales y predios urbanos de la BDC del SNCP, de aquellas municipalidades que hayan sido asesoradas.

El presente artículo se complementa mediante Directivas emitidas por el CNC.”(*)

(*) Artículo 32-A incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

CAPÍTULO V

BASES DE DATOS CATASTRALES - BDC

Artículo 33.- Administración de la BDC

La información de las BDC es acopiada, integrada, custodiada y difundida por la Secretaría Técnica y gestionada por un Sistema de Información Geográfica - SIG.

CONCORDANCIAS: R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI) R.Nº 01-2011-SNCP-CNC (Aprueban actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana)

Artículo 34.- Contenido de las BDC

Las BDC estarán compuestas por toda la documentación, actual o antigua, que describa al predio.

Los datos alfanuméricos imprescindibles con que deberá contar la BDC son los siguientes:

a) Código Único Catastral.

b) Código de Referencia Catastral.

c) Número de partida registral, cuando se trate de predios registrados.

d) Nombre, tipo y número de documento de identidad y domicilio fiscal del titular catastral si es persona natural.

e) Razón social, número del registro único de contribuyente y domicilio fiscal del titular catastral si es persona jurídica.

f) Forma de adquisición del derecho de propiedad del titular catastral sobre el predio.

g) Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.

h) Nombre y Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.

i) Fecha del levantamiento catastral.

j) Área, linderos y medidas perimétricas del predio.

k) Uso del predio.

I) Valor catastral referencial del predio

m) Cualquier otra información que los entes generadores de catastro estimen conveniente.

Los datos gráficos que deberá contener la BDC constituyen una representación o modelo de la realidad territorial, contienen información sobre posición, atributos descriptivos, relaciones espaciales y tipo de entidades geográficas, las cuales son representadas mediante el uso de puntos, líneas, polígonos, volúmenes o también por medio de celdas.

El valor catastral es determinado para cada predio. Está constituido por el valor arancelario del suelo, al que habrá que añadir el de las edificaciones u otras mejoras, si las hubiere, según lo establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA, para cuyo efecto el CNC podrá celebrar convenios de cooperación interinstitucional con dicha entidad.

CONCORDANCIAS: R. N° 01-2009-SNCP-CNC(Aprueban Directivas sobre Estructura de Datos Alfanuméricos de la Base de Datos Catastral Urbana, Declaración de Zona Catastrada y Formatos de las Hojas Informativas Catastrales Urbana y Rural) R.Nº 01-2011-SNCP-CNC (Aprueban actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana)

Artículo 35.- Diseño y Estructura del BDC

Mediante Directiva del CNC se establecerá el diseño y la estructura de la BDC, el cual podrá incluir datos complementarios no considerados en el artículo anterior.

Artículo 36.- Información Complementaria de la BDC

Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, cada Entidad Generadora de Catastro podrá incorporar, como anexo en su caso y dentro de sus competencias, aquella otra información que considere conveniente a sus intereses.

CAPÍTULO VI

ADMINISTRACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA BASE DE DATOS CATASTRAL - BDC

Artículo 37.- Generación y Mantenimiento de la BDC

La generación, almacenamiento, mantenimiento y uso de la BDC se administrará con la ayuda de un Sistema de información Geográfico - SIG.

Con objeto de facilitar el servicio a los usuarios, el CNC diseñará e implementará mediante Directiva, aplicaciones que permitan diferentes niveles de acceso a la BDC, mediante consultas vía telemática.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 37.- Generación y Mantenimiento de la BDC

La generación, almacenamiento, mantenimiento y uso de la BDC, además de los servicios de la IDEC, se administran con la ayuda de un sistema de información geográfico -SIG, siguiendo la arquitectura tecnológica y los estándares de la IDEC y de la IDEP, así como otros estándares complementarios.

El CNC a propuesta de la Secretaría Técnica, diseña e implementa mediante directiva, aplicaciones para diferentes niveles de acceso a la BDC de la IDEC que faciliten el servicio a los usuarios.”

CONCORDANCIAS: R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

Artículo 38.- Acceso a la Información de la BDC

La BDC está al servicio de los organismos de la Administración Pública y Empresas prestadoras de servicios públicos en el ámbito de sus respectivas funciones y competencias. Esta información está también a disposición de las personas naturales o jurídicas privadas que la requieran, dentro de los límites que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley Nº 27806.

El acceso a la BDC se encuentra sujeto al pago de los derechos que fije el CNC mediante Directiva, la misma que establecerá la forma de distribución de los ingresos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley y se incorporará en el TUPA de cada entidad que integran el SNCP. Las entidades que integran el CNC, así como las Entidades Generadoras de Catastro que hayan ingresado su información a la BDC, accederán gratuitamente a la información.

Artículo 39.- Documentos a través de los cuales se brinda la información

Las Entidades Generadoras de Catastro y la Secretaría Técnica reciben las solicitudes de acceso a la BDC.

La información se brindará a través de la Hoja Informativa Catastral y/o con la emisión del Certificado Catastral, documentos que se expedirán en soporte papel o en formato digital. El CNC aprobará, mediante Directiva el modelo de formato para cada tipo de documento.

La tasa y el plazo para la expedición de la Hoja Informativa Catastral y el Certificado Catastral será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada Entidad Generadora de Catastro y de la SUNARP, según corresponda.

Artículo 40.- Datos que contiene la Hoja Informativa Catastral

La Hoja informativa Catastral no tiene valor jurídico, y contendrá la siguiente información:

a. Número, fecha y hora de expedición

b. CUC del predio.

c. Nombre y Código de Referencia Catastral de la Entidad Generadora de Catastro que la emite.

d. Nombre del titular catastral.

e. Naturaleza del predio (urbano o rural)

f. Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.

g. Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.

h. Área, linderos y medidas perimétricas del predio. Si es urbano en metros cuadrados con dos decimales, y si es rural en hectáreas con cuatro decimales.

i. Datum horizontal.

j. Datum vertical

k. Proyección Cartográfica

I. Zona UTM

m. Fecha que se efectuó el levantamiento catastral.

La hoja irá acompañada de un plano de ubicación del predio.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ A rtículo 40.- Datos que contiene la hoja informativa catastral

La Hoja Informativa Catastral no genera efectos jurídicos en cuanto a la titularidad dominial, y contiene la siguiente información:

a. Número, fecha y hora de expedición.

b. CUC del predio.

c. Nombre y Código de Referencia Catastral de la Entidad Generadora de Catastro que la emite.

d. Nombre del titular catastral.

e. Naturaleza del predio (urbano o rural)

f. Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.

g. Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.

h. Área, linderos y medidas perimétricas del predio. Si es urbano en metros cuadrados con dos decimales, y si es rural en hectáreas con cuatro decimales.

i. Datum horizontal.

j. Datum vertical

k. Proyección Cartográfica

l. Zona UTM

m. Fecha que se efectuó el levantamiento catastral.

La hoja irá acompañada de un plano de ubicación del predio.”

Artículo 41.- Información que contiene el Certificado Catastral

El Certificado Catastral contendrá, además de toda la información que contiene la Hoja Informativa Catastral, la siguiente:

a) Número de partida registral

b) Área, linderos y medidas perimétricas registrales.

c) Cargas y gravámenes vigentes sobre el predio.

d) Nombre y firma del funcionario responsable de la expedición.

El Certificado Catastral irá acompañado de un plano perimétrico del predio a escala adecuada.

En el caso de cotitularidades se incluirán los datos que identifican a todos los cotitulares, con sus respectivos porcentajes.

Complementariamente, a solicitud de parte, se expedirá información adicional como la siguiente:

  1. Linderos: titulares y superficies de todos los predios que limitan con el que es objeto de certificación.

  2. Usos urbanos y/o rústicos con o sin expresión de los valores catastrales asignados.

  3. Información disponible en la Base de Datos catastral.

El CNC emitirá a través de una Directiva el modelo de formato para este tipo de documento.

Artículo 42.- Valor del Certificado Catastral

El Certificado Catastral es un documento oficial que acredite lo que literalmente aparece en la BDC respecto a la identificación y titularidad de un predio.

Carece de valor el certificado catastral que:

a) No cuente con la firma del funcionario autorizado.

b) Tenga enmendaduras, borrones, tachas u otras alteraciones.

TITULO IV - DE LA GENERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

CAPÍTULO I

GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

Artículo 43.- Procedimiento para la generación de la información catastral

La generación de la información catastral se desarrollará de la siguiente manera:

a) Evaluación de la información catastral existente.

Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán en cuanto sea posible y convenga, la información catastral de todos los levantamientos efectuados con anterioridad, previa validación por la Entidad Generadora de Catastro.

b) Levantamiento de la información gráfica y alfanumérica.

  • Control Geodésico

Para cada zona catastral se establecerán como mínimo, tres puntos de control geodésico debidamente enlazados a la red geodésica nacional de uso oficial, las mismas que serán validadas por el Instituto Geográfico Nacional.

  • Elaboración de la Cartográfica Catastral

Para la elaboración de la cartográfica catastral se utilizará los métodos directo o indirecto según las especificaciones técnicas que serán aprobadas mediante directivas por el CNC.

  • Codificación y numeración

Se codificarán los sectores, manzanas, lotes, vías y otros elementos existentes en la zona catastral conforme a las directivas que serán aprobadas por el CNC.

  • Linderación y Empadronamiento

Para efectuar esta actividad se comunicará a los titulares catastrales de los predios, por los medios de comunicación adecuados, y mediante difusión personalizada con la entrega de un comunicado escrito, con la finalidad de contar con su presencia, o la de su representante, a fin de entrevistarse con el técnico catastral. El técnico catastral señalará en la cartografía catastral los puntos y líneas limítrofes de los predios, y efectuará el llenado de la Ficha Única Catastral. Las fichas serán validadas por el verificador catastral que la suscribe.

  • Procesamiento de la información

El procesamiento de la información levantada en campo se realizará utilizando el Sistema Informático que implemente el CNC, cuyo modelo de datos será aprobado mediante directiva.

c) Asignación del CUC

Concluido el ingreso de la información a la BDC del SNCP, la Entidad Generadora de Catastro asignará automática los CUC, los cuales serán enviados por medios informáticos a la Secretaría Técnica para su validación e inscripción en el RdP.

d) Exposición Pública de la información Catastral

Concluido el proceso de levantamiento de información, la entidad generadora de catastro realizará la publicación del plano catastral y el reporte de titulares catastrales, en el local de cada Municipalidad y otros puntos que faciliten el acceso de la población a dicha información catastral. Esta publicación se efectuará por un plazo de veinte (20) días calendario. Concluido el plazo, la entidad generadora de catastro declarará el ámbito geográfico como Zona Catastrada, comunicando al CNC dicha circunstancia, remitiendo toda la información catastral.

De presentarse observaciones, éstas serán evaluadas por la entidad generadora de catastro, quien determinará la necesidad de realizar o no correcciones.

e) Vinculación del Catastro con el Registro de Predios.

Para establecer la vinculación de la información catastral con el RdP, se procederá de la siguiente manera:

  • Reconstrucción gráfica de los predios inscritos en el RdP, tomando como referencia la información registral.

  • Vinculación de la Información Catastral con la Información Registral utilizando el CUC como código de enlace el cual se inscribirá en las partidas registrales de los predios.

  • De presentarse discrepancias entre la información catastral y registral se anotará en la partida registral del predio dicha circunstancia, aplicándose el procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral regulado en el Título VI del presente reglamento.

El presente artículo podrá ser complementado mediante Directivas emitidas por el CNC. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicado el 30 marzo 2018, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 43.- Procedimiento para la generación de la información catastral

La generación de la información catastral se desarrolla de la siguiente manera:

a) Evaluación de la información catastral existente. Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán en cuanto sea posible y convenga, la información catastral de todos los levantamientos efectuados con anterioridad, previa validación por la Entidad Generadora de Catastro.

b) Levantamiento de la información gráfica y alfanumérica.

  • b.1 Control Geodésico

Para cada zona catastral se utiliza como mínimo tres puntos de control geodésico, los cuales deben estar enlazados a una o más ERP.

  • b.2 Elaboración de la Cartográfica Catastral

Para la elaboración de la cartográfica catastral se utilizará los métodos directo o indirecto según las especificaciones técnicas que serán aprobadas mediante directivas por el CNC.

  • b.3 Codificación y numeración

Se codificarán los sectores, manzanas, lotes, vías y otros elementos existentes en la zona catastral conforme a las directivas que serán aprobadas por el CNC.

  • b.4 Linderación y Empadronamiento

Para efectuar esta actividad se comunicará a los titulares catastrales de los predios, por los medios de comunicación adecuados, y mediante difusión personalizada con la entrega de un comunicado escrito, con la finalidad de contar con su presencia, o la de su representante, a fin de entrevistarse con el técnico catastral. El técnico catastral señalará en la cartografía catastral los puntos y líneas limítrofes de los predios, y efectuará el llenado de la Ficha Única Catastral. Las fichas son validadas por quien la suscribe.

  • b.5 Procesamiento de la información

El procesamiento de la información levantada en campo se realizará utilizando el Sistema Informático que implemente el CNC, cuyo modelo de datos será aprobado mediante directiva.

c) Asignación del CUC

Concluido el ingreso de la información a la BDC del SNCP, la Entidad Generadora de Catastro asignará automáticamente los CUC, los cuales serán enviados por medios informáticos a la Secretaría Técnica para su validación e inscripción en el RdP.

d) Exposición Pública de la información Catastral

Concluido el proceso de levantamiento de información, la entidad generadora de catastro realiza la publicación del plano catastral y el reporte de titulares catastrales en el local de cada Municipalidad y otros puntos que faciliten el acceso de la población a dicha información catastral. Esta publicación se efectúa por un plazo de veinte (20) días calendario. Concluido el plazo, la entidad generadora de catastro declara el ámbito geográfico como Zona Catastrada.

De presentarse observaciones, éstas serán evaluadas por la entidad generadora de catastro, quien determinará la necesidad de realizar o no correcciones.

e) Remisión de la Información Catastral a la Secretaría Técnica

La entidad generadora de catastro remite toda la información catastral a la Secretaría Técnica, en el plazo de 30 días calendarios, luego de culminada la etapa a que se refiere el literal anterior.

f) Vinculación del Catastro con el Registro de Predios.

Para establecer la vinculación de la información catastral con el RdP, se procederá de la siguiente manera:

f.1 Reconstrucción gráfica de los predios inscritos en el RdP, tomando como referencia la información registral.

f.2 Vinculación de la Información Catastral con la Información Registral utilizando el CUC como código de enlace, el cual se inscribirá en las partidas registrales de los predios.

f.3 De presentarse discrepancias entre la información catastral y la registral se anotará en la partida registral del predio dicha circunstancia, aplicándose el procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral regulado en el Título VI del presente reglamento.

El presente artículo podrá ser complementado mediante Directivas emitidas por el CNC.”

Artículo 44.- Ficha Única Catastral

Las fichas catastrales son estandarizadas y aprobadas por el CNC a través de directivas. Las Entidades Generadoras de Catastro podrán, a su criterio, agregar como anexos a la ficha, otros contenidos de acuerdo a sus necesidades.

CONCORDANCIA: R. Nº 001-2007-SNCP-CNC (Aprueban Directiva “Formatos e Instructivo de las Fichas Catastrales”)

CAPÍTULO II

MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

Artículo 45.- Obligatoriedad del Mantenimiento de la Información Catastral

En el caso de que se haya efectuado cualquier alteración del predio que modifique las características catastrales que se encuentran registradas en la BDC, las entidades generadoras de catastro de oficio efectuarán la actualización de la información catastral; asimismo, los titulares catastrales, notarios, ingenieros, arquitectos y las entidades públicas o privadas, deberán ponerla en conocimiento a la Entidad Generadora de Catastro y ésta comunicará al SNCP.

Artículo 46.- Tipos de Alteraciones al predio que se reputan como modificaciones de características catastrales

Se consideran alteraciones que modifican las características catastrales de los predios las siguientes:

a) Físicas: Cuando se producen variaciones en el predio en cuanto a su ubicación, usos, extensión superficial, linderos, medidas perimétricas, edificaciones o mejoras.

b) Jurídicas: Cuando se transfiere la propiedad de la totalidad o parte del predio o de las cuotas de participación, así como cuando se han impuesto limitaciones al dominio o la constitución, modificación o extinción de cargas o gravámenes.

c) Económicas: Cuando se produce la modificación de las variables en base a las cuales se estima el valor catastral.

Artículo 47.- Comunicación de la Alteración

Si el titular catastral es una persona natural o jurídica, la alteración deberá comunicarse a la Entidad Generadora de Catastro utilizando los formularios impresos o virtuales que apruebe el CNC mediante directiva.

Si el titular catastral es una entidad pública, la comunicación deberá efectuarse al SNCP.

El CNC mediante directiva aprobará los procedimientos de comunicación para cada caso.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, las entidades públicas comunicarán de oficio alteraciones de predios de propiedad privada, cuando hayan intervenido en los casos siguientes:

a) Los cambios de uso del predio.

b) Las modificaciones derivadas del replanteo definitivo de los límites distritales.

c) Las modificaciones por aprobación de nuevos valores arancelarios de terrenos o índices de precios de la construcción.

d) Las derivadas de procesos expropiatorios o acontecimientos naturales.

Artículo 48.- Plazo para comunicar la alteración

La comunicación de la alteración deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días calendario, prorrogables por un plazo igual si se demuestra documentalmente la imposibilidad material de comunicar en el plazo original.

TITULO V - INTERCONEXIONES CON EL SNCP Y EL REGISTRO DE PREDIOS

CAPÍTULO I

VINCULACIÓN DE LOS NOTARIOS CON EL REGISTRO DE PREDIOS

Artículo 49.- Presentación de Título por Medios Telemáticos

Los Notarios podrán presentar al RdP títulos que constan en escrituras públicas, formularios registrales u otros instrumentos inscribibles, por medios telemáticos y con la garantía de la firma digital, en aplicación del artículo 19 de la Ley.

Para efectos de la calificación registral, los instrumentos notariales y los demás documentos complementarios, sean gráficos o escritos presentados a través de la vía telemática, tienen el mismo valor que si fuesen remitidos en soporte papel. En los casos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el Registrador solicitará el informe técnico del Área de Catastro.

Una vez presentado el título por medios telemáticos, todo el procedimiento registral se desarrollará por esta única vía.

Los Notarios podrán anexar a la solicitud de inscripción un proyecto de asiento registral, de acuerdo al formato que será aprobado mediante resolución de la SUNARP.

Inscrito el acto, se remitirá por medio telemático al Área de Catastro de la SUNARP, la información técnica que dio mérito a la inscripción respectiva para la actualización de la base catastral del RdP y de la BDC del SNCP.

Artículo 50.- Procedimiento para la interconexión

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas de los Notarios se interconectarán con el Registro de Predios siguiendo el procedimiento que apruebe la SUNARP mediante resolución.

Artículo 51.- Oficinas con Capacidad Técnica de Interconexión.

Los Colegios de Notarios del Perú y la SUNARP determinarán, de manera conjunta, las Oficinas Registrales y Notariales que cumplen las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para la presentación de títulos por medios telemáticos, que garanticen la inalterabilidad, integridad e incorporación a archivos magnéticos de la información que se transmita, así como su envío seguro y rápido.

Una vez determinadas las Oficinas a que se refiere el párrafo precedente, la SUNARP publicará esta información por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, y de manera permanente en su página web, precisando la fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento la presentación de títulos por medios telemáticos.

Artículo 52.- Verificación de la Titularidad Registral e Información a los Interesados y al Registro de Predios.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley, para la formalización de actos en los que se transfiera propiedad predial, el Notario verificará si el transferente es quien figura como titular registral del predio objeto del acto jurídico.

Esta verificación, se realizará teniendo a la vista la publicidad registral físicamente emitida por la Zona Registral competente, o haciendo la revisión respectiva vía interconexión con el Registro Público.

Si la parte transferente no es el titular registral, el Notario anotará dicho hecho en la conclusión del formulario, o escritura pública, dejando constancia igualmente del conocimiento de las partes acerca de este hecho. En la anotación constará el tipo de verificación efectuada, y la fecha de emisión de la publicidad registral que dio lugar a la misma, en su caso.

Si la verificación no se pudiera efectuar, también se dejará constancia de este hecho en la conclusión de la Escritura Pública o Formulario Registral, explicando el motivo.

En el caso que en el instrumento las partes contratantes indiquen que se trate de un predio no inmatriculado, no será exigible la acreditación de titularidad registral, dejándose constancia, igualmente de dicha circunstancia.

El Notario no asume responsabilidad por el hecho de haber formalizado el instrumento notarial, sin que se haya podido acreditar la titularidad registral de quien transfiere la propiedad del predio.

Artículo 53.- Exigibilidad

La verificación del titular registral del predio, a través de la interconexión, será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del presente Reglamento, en concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 54.- Normas Complementarias para la presentación telemática y verificación de titularidad.

Mediante resolución expedida por la SUNARP, se establecerán las normas complementarias para la implementación de lo dispuesto en este título.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DEL CUC Y ANOTACIÓN PREVENTIVA

Artículo 55.- De la exigencia de inscribir el CUC

La exigencia de inscribir el CUC, a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 de la ley, se sujeta a las siguientes prescripciones:

a. Sólo será aplicable para los predios ubicados en zonas catastradas e inscritos en el Registro de Predios.

b. La exigencia de la inscripción del CUC respecto de un predio catastrado se formulará por única vez, salvo los supuestos en que dicho CUC es cancelado o modificado conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

Sólo se exigirá la inscripción del CUC acompañado de los planos debidamente georeferenciados, cuando se solicite la inscripción de un acto o derecho que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 y la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se requiera del previo informe técnico de la respectiva Área de Catastro.

No se exigirá la inscripción del CUC en el supuesto previsto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 56.- Anotación preventiva de duración indefinida

La anotación preventiva de duración indefinida, a que se refiere la primera parte del artículo 21 de la Ley, se extiende a solicitud del presentante, en los casos en que conforme al artículo anterior resulte exigible la inscripción del CUC y no se haya cumplido con presentar la documentación que permita tal inscripción.

El objeto de dicha anotación es el de reservar la prioridad y advertir la falta de respaldo catastral para la información registral que se publicita.

Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse de manera indefinida otro acto o derecho incompatible con el acto o derecho, materia de la anotación preventiva de duración indefinida.

Artículo 57.- Oportunidad en la que procede la extensión de la anotación preventiva de duración indefinida.

Se extenderá la anotación preventiva de duración indefinida siempre que habiéndose solicitado la misma con la presentación del título respectivo o con el reingreso de dicho título, el Registrador califique positivamente la inscripción del acto o derecho y el solicitante cumpla con pagar los derechos registrales correspondientes.

Artículo 58.- De la conversión a inscripción de la anotación preventiva.

El Registrador que inscriba el CUC, deberá verificar en la partida respectiva, si se ha extendido anotación preventiva de duración indefinida, en cuyo caso, de oficio y en la misma fecha deberá inscribir el acto o derecho, materia de anotación.

Artículo 59.- Tasa por concepto de anotación preventiva indefinida.

El derecho registral por anotación preventiva indefinida a que se refiere el presente Reglamento, será equivalente al de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada año calendario.

TITULO VI - SANEAMIENTO CATASTRAL Y REGISTRAL

Artículo 60.- Supuestos de Saneamiento Catastral y Registral

El saneamiento catastral y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el RdP, ubicados en Zonas Catastradas y en zonas no catastradas, en este último caso cuando se hayan acogido a la Verificación Catastral, conforme a lo establecido en el artículo 22 del presente reglamento, siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral.

El saneamiento catastral y registral estará a cargo de la SUNARP, que podrá contar con el apoyo técnico de las Entidades Generadoras de Catastro, a título oneroso y previa suscripción de convenio. Las acciones de saneamiento deben tener en cuenta la cartografía base oficial, así como la información literal y/o gráfica que obra en los antecedentes registrales.

Artículo 61.- Del Convenio para el Saneamiento Catastral

Corresponde a la SUNARP priorizar las acciones de saneamiento catastral, pudiendo, para tal efecto, celebrar convenios con las Entidades Generadoras de Catastro.

Los convenios que para dicho efecto se suscriban, deben contener las obligaciones de las partes, el plazo de ejecución, el presupuesto, así como la metodología y procedimientos aplicables, entre otros aspectos, que las partes de común acuerdo dispongan.

Artículo 62.- Procedimiento

De existir discrepancia entre la información registral y catastral el Registrador anota preventivamente, en la partida registral del predio, el área, linderos y medidas perimétricas que se consignan en el plano presentado y notifica a los titulares de los predios colindantes.

La notificación se realiza mediante esquela en el predio y ordenará efectuar publicaciones por una vez en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación. Los gastos de notificación correrán por cuenta del solicitante, previa liquidación de los mismos que efectuará el Registrador.

Los titulares de los predios colindantes podrán formular oposición documentada en un plazo no mayor de 30 días calendario contados desde la fecha de la última publicación. De no formularse oposición, la anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva, la que será puesta en conocimiento de la Dirección de Catastro de la respectiva Oficina Registral, para los fines correspondientes.

En caso de oposición, la Gerencia Registral emitirá resolución pronunciándose sobre la procedencia de la inscripción definitiva. Esta resolución puede ser impugnada y resuelta en segunda y última instancia administrativa por el Tribunal Registral. Contra lo resuelto por el Tribunal Registral, se podrá interponer la correspondiente acción contenciosa - administrativa.

CONCORDANCIA: R. N° 127-2007-SUNARP-SN (Directiva N° 001-2007-SUNARP-SN)

Artículo 63.- Saneamiento de los predios inscritos que no cuenten con base catastral digital

Serán materia de saneamiento catastral y registral, los predios inscritos en el RdP que no cuenten con base catastral digital. Este procedimiento se desarrolla de la siguiente manera:

a) Diagnóstico Técnico-Legal

Comprende el estudio y análisis de la información gráfica y literal que obra en el RdP, a fin de validar la información que resulte correcta o detectar posibles inexactitudes, proponiendo en este último caso, el levantamiento catastral y las acciones de saneamiento respectivas.

Dicho estudio se debe plasmar en un informe, el que contendrá:

a.1 Las características del predio, incluyéndose el área, linderos, medidas perimétricas, colindancias, edificaciones y usos.

a.2 La existencia de superposiciones con otros predios.

b) Levantamiento Catastral

Los predios inscritos en el RdP que luego del diagnóstico técnico legal presenten inexactitudes entre la información gráfica y literal que aparece en dicho registro; o si se han detectado superposiciones con otros predios; deberán ser materia de levantamiento catastral, el cual se efectuará con la participación del titular registral y sus colindantes de ser necesario. El levantamiento catastral tiene por objeto corregir y actualizar los datos relacionados al área, medidas perimétricas y colindancias del predio.

En el levantamiento catastral intervienen el técnico y el verificador catastral.

c) Acciones de Saneamiento

  1. En caso de superposiciones, que no afecten los derechos de los propietarios de los predios colindantes, se procederá a la rectificación de las inexactitudes que se presenten conforme al levantamiento catastral.

  2. En los casos de superposiciones que afecten derechos de terceros, se procederá de la forma siguiente:

I) Notificar las discrepancias a los propietarios de los predios materia de saneamiento y efectuar, por única vez, una publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación, citándolos a una reunión informativa, indicando para dicho efecto, la fecha, hora y lugar del acto.

II) En la fecha y hora fijada en la notificación, se informará a los propietarios respecto del problema de superposición detectado, a fin que las partes de común acuerdo acepten intervenir en una audiencia conciliatoria. En caso una de las partes no acepte llevar adelante la conciliación, o de no lograrse un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia en un acta y la controversia será resuelta por el Juzgado Especializado en lo Civil, de acuerdo a la disposiciones aplicables al proceso de rectificación de área.

III) Realizada la audiencia de conciliación y en caso de existir acuerdo conciliatorio, se extenderá un acta que deberán suscribir los intervinientes, cuidando de consignar la información precisa sobre el área, linderos y medidas perimétricas materia del acuerdo. Dicha acta, acompañada del CUC que emitirá la Entidad Generadora de Catastro, es título suficiente para su inscripción en el RdP.

“ TÍTULO VII

INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES CATASTRALES - IDEC

(*) Título VII incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

Artículo 64.- Implementación del Catastro Multifinalitario

El CNC, en coordinación con las entidades de los distintos niveles de gobierno nacional, regional y local, establece los lineamientos para la implementación del Catastro Multifinalitario a partir de la construcción de la Base de Datos Catastral del territorio nacional. El Catastro Multifinalitario se viabiliza mediante una IDEC.

Artículo 65.- Implementación de la IDEC

La implementación de la IDEC se desarrolla siguiendo los lineamientos y estándares establecidos en el Decreto Supremo Nº 133-2013-PCM, la Resolución Ministerial Nº 241-2014-PCM y los procedimientos establecidos para la conformación de la Infraestructura de Datos Espaciales del Perú.

La implementación del sistema informático requerido para la IDEC corresponde al CNC, a través de la Secretaría Técnica.

Artículo 66.- Finalidad y Objetivos de la IDEC

La IDEC permite la publicación de la información cartográfica y temática generada conforme a los estándares nacionales e internacionales, para el desarrollo y fortalecimiento del Catastro Multifinalitario, así como la interoperabilidad de las entidades conformantes, liderado por el CNC, con la finalidad de brindar valiosa y diversa información geoespacial para toda clase de análisis y toma de decisiones sobre el territorio relevante para la seguridad jurídica.

Las entidades públicas y privadas relacionadas al quehacer catastral, deben alinear sus directrices y lineamientos internos al desarrollo e implementación del Catastro Multifinalitario, considerando para ello la normativa de la IDEC y la IDEP.

A través de la IDEC se puede:

a) Articular la producción, acceso y uso de la información catastral del país.

b) Asegurar la disponibilidad de la información catastral mediante la interconexión e interoperabilidad para los fines que se requiera.

c) Apoyar los procesos de planificación y la formulación de políticas públicas.

d) Promover la coordinación entre las Entidades Generadoras de Catastro y entidades públicas relacionadas con información territorial.

e) Generar y mantener un catálogo de referencias a toda la información catastral disponible y permitir un servicio de búsqueda compatible con los estándares nacionales de la IDEP.

f) Evitar la duplicidad de datos en la producción de la información catastral.

Artículo 67.- Componentes de la IDEC

Los componentes de la IDEC son:

a) Datos de la Información Catastral.

b) Metadatos.

c) Lineamientos, directrices, directivas y normas de la materia.

d) Servicios de información en red.

e) Interoperabilidad.

f) Otros que se establezcan por acuerdo del CNC.

Los manuales y guías de los componentes de la IDEC son aprobados por el CNC a propuesta de la Secretaría Técnica.

Artículo 68.- Capas de la Información de la IDEC

La información geoespacial de la IDEC debe comprender lo siguiente:

a) Red geodésica nacional.

b) Cartografía básica.

c) Cartografía catastral.

d) Sistema de cuencas hidrográficas.

e) Catastro minero.

f) Carta Geológica Nacional.

g) Catastro de predios urbanos.

h) Catastro de predios rurales.

i) Catastro de bienes del patrimonio cultural de la Nación.

j) Catastro forestal.

k) Catastro acuícola.

l) Zonificación ecológica económica.

m) Inventario del sistema nacional de áreas naturales protegidas.

n) Inventario de ámbitos prioritarios de conservación.

o) Comunidades campesinas.

p) Comunidades nativas.

q) Reservas indígenas.

r) Inventario del sistema vial nacional.

s) Catastro de bienes estatales.

t) Catastro de zonas costeras (línea alta marea).

u) Mapas de peligro, vulnerabilidad y riesgos.

v) Otras capas que determine el CNC.

Artículo 69.- Obligatoriedad de ser parte de la IDEC-IDEP

Toda entidad pública que en el cumplimiento de sus funciones produce o administra información catastral o territorial a nivel nacional se encuentra obligada a ser parte del nodo de la IDEC y éste a su vez se interconecta con el Nodo Central de la IDEP para tales fines.

Las entidades privadas, de ser el caso, pueden ser parte de la IDEC constituyéndose como un proveedor de servicios de acceso, los cuales deben estar registrados previamente en la IDEC e IDEP, a través de los protocolos que disponga el CNC.

Artículo 70.- Acceso a la información de la IDEC

El acceso a la Información Catastral se sujeta a los estándares y procedimientos establecidos para la IDEC.

Artículos 71.- Servicios de la Información Catastral

Son servicios de la Información Catastral:

a) Servicios de catálogo.

b) Servicios de publicación de mapas.

c) Servicios de descarga.

d) Servicios de geoproceso.

Los accesos y restricciones a estos servicios son establecidos por el CNC.

Artículo 72.- Interoperabilidad

La IDEC permite el intercambio de información catastral geoespacial asegurando la interconexión de los datos entre los sistemas de las entidades públicas y privadas que la componen, haciendo interoperable esta información.

Esta interoperabilidad se da mediante el acceso a la plataforma tecnológica denominada IDEC, componente de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado - PIDE, la cual permite el uso de la información catastral para los diversos fines y funciones que cada entidad desarrolla, mediante un esquema interinstitucional colaborativo. El CNC y la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital coordinan su implementación y funcionamiento.

Artículo 73.- Centralización de la información catastral interoperable

La centralización de la información catastral geoespacial se efectúa a través de la IDEC, en el marco de las directivas aprobadas por el CNC, a propuesta de la Secretaría Técnica.

Los niveles de acceso al IDEC se regulan por el CNC, considerando las condiciones de uso de la información y los perfiles de usuario.”(*)

(*) Título VII incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El CNC aprueba las disposiciones complementarias que regulen los requisitos técnicos, modos de conexión, el tratamiento de la documentación, la forma de transmisión, contenido de la información y las condiciones que deberán cumplir los certificados digitales a emplearse para la interconexión de las Entidades Generadoras de Catastro y Notarías con el Registro de Predios. La SUNARP emitirá las normas correspondientes en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias para la aplicación del artículo 19 de la Ley.

Segunda.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos emitirá las disposiciones complementarias que sean necesarias con relación a las anotaciones preventivas a que se refiere el capítulo II del Título V del presente Reglamento.

Tercera.- Las entidades generadoras de catastro que no se adecuen con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, no tendrán acceso a la BDC del SNCP.

" Cuarta.- Plazo de Implementación del Índice de las ERP

El IGN implementa el Índice de las ERP en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir del siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

" Quinta.- Plazo para el registro de las ERP

Una vez implementado el Índice de las ERP, las entidades públicas que cuenten con una o más ERP deben registrarlas en un plazo no mayor de 90 días calendarios contados desde la implementación, bajo responsabilidad administrativa del titular y conforme a las normas aprobadas por el CNC, a propuesta del IGN.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

" Sexta.- Estudio de costos de acceso a la información de las ERP

El IGN realiza el estudio y propuesta de costos de acceso a la información de las ERP para las personas naturales y entidades privadas, los cuales son aprobados por el Sector correspondiente de acuerdo a la normatividad sobre la materia.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

" Séptima.- Remisión y evaluación de la cartografía catastral

Los gobiernos locales, gobiernos regionales y demás entidades públicas que a la fecha y en el marco de sus funciones posean o administren cartografía catastral de cualquier ámbito geográfico del territorio nacional, elaborada antes de la creación del SNCP o desarrollada sin observar las normas del SCNP, están obligadas a remitir dicha información a la Secretaría Técnica del SNCP, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de 120 días calendarios, bajo responsabilidad.

La cartografía catastral es remitida en formato digital (raster o vector), en forma física, o vía conexión en línea. Dicha cartografía debe contener, entre otros, los datos técnicos relativos al datum, escala, método de levantamiento, fecha de edición, acompañada de la cartografía básica sobre la cual se desarrolló.

Recibida la información catastral por la Secretaría Técnica o activada la conexión en línea, los integrantes del CNC designados se encargan de evaluarla y procesarla para su posterior almacenamiento en el repositorio temporal de un integrante del CNC, el mismo que es aprobado por acuerdo de Consejo, mientras se implemente el sistema informático del SNCP.

Mediante sesión de Consejo del CNC se designa a los integrantes encargados de evaluar y procesar la información remitida, previo consentimiento de éstos.

La información catastral remitida es de libre acceso para las entidades conformantes del SNCP y para aquellas entidades públicas que suscriban convenio con el CNC.

Lo dispuesto en la presente disposición no se aplica a los ámbitos que han sido declaradas Zonas Catastradas y cuenten con la conformidad respectiva de la Secretaría Técnica.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

" Octava.- Remisión de información de municipalidades

Las municipalidades distritales que no se encuentren comprendidas en las categorías A y B del Decreto Supremo Nº 015-2014-EF, adicionalmente a lo señalado en la disposición anterior, deben, en un plazo máximo de 45 días calendarios, remitir a la Secretaría Técnica el Formato de Información Catastral, debidamente llenado y suscrito por la máxima autoridad local, bajo su responsabilidad.

Las municipalidades distritales que no cumplan con remitir la información en el plazo indicado en el párrafo anterior, se presume que no han desarrollado su Catastro, debiendo impulsar la elaboración del Plan de Desarrollo Catastral en el marco del Decreto Legislativo Nº 1286, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal.

El plazo de 45 días calendarios, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de publicado el Formato de Información Catastral aprobado por el CNC.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

" Novena.- Emisión de normas complementarias

El CNC aprueba las normas complementarias, así como revisa y actualiza las existentes que resulten necesarias para la aplicación del presente reglamento.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

" Décima.- Implementación de sistema informático del SNCP

La Secretaría Técnica debe desarrollar el sistema informático del SNCP para la implementación de la IDEC, en el plazo máximo de dos (2) años.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2018-JUS, publicada el 30 marzo 2018.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los predios catastrales a inscribirse, a partir de la vigencia del presente Reglamento, utilizarán el Sistema Geodésico Oficial, establecido por el IGN con base en el sistema de referencia geocéntrico para las Américas - SIRGAS, relacionado al datum horizontal World Geodetic System 1984- WGS84.

En el caso de predios que colindan con otros predios, cuyas coordenadas fueron referidas en el sistema geodésico con Datum Horizontal PSAD56, presentarán sus planos catastrales con coordenadas referidas a los dos sistemas geodésicos, Datum Horizontal WGS84 y PSAD56.

Las Entidades Generadoras de Catastro, que a la fecha de la vigencia del presente Reglamento, tienen predios con coordenadas en el Sistema Geodésico con Datum Horizontal PSAD56, inclusive los que se encuentran normados por disposiciones especiales, progresivamente convertirán las coordenadas al Sistema Geodésico con Datum Horizontal WGS84.

La implementación de un Sistema de Información Gráfica en las entidades generadoras de catastro será de manera progresiva; mientras tanto podrán hacer uso de otras tecnologías de procesamiento de información catastral.

Segunda.- La Secretaria Técnica, en coordinación con las Entidades Generadoras de Catastro, de oficio, asignará el CUC a los predios inscritos que, a la fecha de vigencia del presente reglamento cuenten con base catastral, encargándose además de gestionar la inscripción de dicho CUC.

Tercera.- A partir de la aprobación del presente Reglamento, las entidades generadoras del catastro, en coordinación con la Secretaria Técnica, asignarán los CUC de manera progresiva.

SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\2004\JULIO\Miércoles, 21 de julio de 2004\CONGRESO DE LA REPUBLICA

Sector: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fecha de Publicación: 21 de julio de 2004

Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

LEY Nº 28294

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS (REGLAMENTO)

OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS

CAPITULO I - OBJETIVOS Y CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

Créase el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país.

El Sistema se vincula con el Registro de Predios creado por Ley Nº 27755, mediante la información catastral.

Artículo 2.- Alcance y definición

La presente Ley es de aplicación a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

El Sistema utiliza un conjunto de procesos y datos que unifican los catastros, el mismo que tiene por finalidad integrar y estandarizar la información catastral y demás características de los predios.

Artículo 3.- El Sistema

El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por:

a) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP

b) Los Gobiernos Regionales.

c) Las Municipalidades Provinciales, Distritales y Metropolitana de Lima.

d) El Instituto Geográfico Nacional.

e) El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC.(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 29151, publicada el 14 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entró en vigenciaa partir de la fecha de publicación de su reglamento, se precisa que a partir de la vigencia de la citada Ley, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN pasará a conformar, conjuntamente con las otras entidades indicadas en el presente artículo, el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial.

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30156, publicada el 19 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3. El Sistema

El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por las siguientes entidades:

a) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

b) Los gobiernos regionales.

c) Las municipalidades provinciales, distritales y Metropolitana de Lima.

d) Instituto Geográfico Nacional.

e) Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC).

f) Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).

g) Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30528, publicada el 25 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 3. El Sistema

El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por las siguientes entidades:

a) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

b) Los gobiernos regionales.

c) Los gobiernos locales.

d) Instituto Geográfico Nacional.

e) Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC).

f) Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).

g) Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).

h) Ministerio de Cultura” .(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1288, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 3. El Sistema.

El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por las siguientes entidades:

a) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.

b) Los gobiernos regionales.

c) Los gobiernos locales.

d) El Instituto Geográfico Nacional - IGN.

e) El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET

f) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.

g) El Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.

h) El Ministerio de Cultura.

i) El Instituto Catastral de Lima - ICL.

j) El Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI.

k) El Ministerio del Ambiente.” (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

" l) El Ministerio de Economía y Finanzas” .(*)

(*) Literal incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1365, publicado el 23 julio 2018.

Artículo 4.- Características del Sistema

El Sistema se relaciona con el Registro de Predios a través de la información catastral. Para este efecto, el Sistema uniformiza la generación, administración, mantenimiento y actualización de la información catastral predial.

La información contenida en el Sistema es de acceso público, previo pago de los derechos correspondientes, y con las limitaciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Las características del Sistema son:

a) Abierto.-

Permite el intercambio de la información entre quienes la generan y aquellos que la solicitan.

b) Desconcentrado.-

Permite el acceso al mismo a través de las distintas entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales.

c) Dinámico.-

Es objeto de actualización permanente por los cambios físicos y legales inherentes al predio.

d) Normalizado.-

Permite la uniformidad en los procedimientos de gestión, obtención y tratamiento de la información que genera.

e) Estandarizado.-

Contiene estándares técnicos, informáticos, administrativos y legales en los procesos y datos que conforman el Sistema.

f) Seguridad.-

Otorga seguridad jurídica a los actos jurídicos referidos a predios y a sus derechos.

CAPITULO II - ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 5.- Órganos del Sistema

Son órganos del Sistema: el Consejo Nacional de Catastro, la Secretaría Técnica y las Comisiones Consultivas.

Artículo 6.- El Consejo Nacional de Catastro

El Consejo Nacional de Catastro es el órgano del Sistema encargado de aprobar su política nacional y la referida a la integración catastral, así como de emitir las directivas para su implementación, entre otras, de conformidad con la presente Ley y su reglamento, así como las normas respecto a la ejecución de tales políticas.

Artículo 7.- Integrantes del Consejo Nacional

El Consejo Nacional de Catastro está integrado por:

a) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, quien lo preside.

b) Un representante de los Gobiernos Regionales.

c) El Presidente de la Asociación de Municipalidades o su representante.

d) El Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o su representante.

e) El Jefe del Instituto Geográfico Nacional - IGN o su representante.

f) El Director Ejecutivo del Instituto Catastral de Lima - ICL o su representante.

El Presidente del Consejo Nacional ejerce la representación del mismo.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30528, publicada el 25 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 7. Integrantes del Consejo Nacional

El Consejo Nacional de Catastro está integrado por:

a) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, quien lo preside.

b) Un representante de los gobiernos regionales.

c) El Presidente de la Asociación de Municipalidades o su representante.

d) El Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o su representante.

e) El Jefe del Instituto Geográfico Nacional - IGN o su representante.

f) El Director Ejecutivo del Instituto Catastral de Lima - ICL o su representante.

g) Un representante del Ministerio de Cultura.

El Presidente del Consejo Nacional ejerce la representación del mismo” . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1288, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 7. Integrantes del Consejo Nacional de Catastro

El Consejo Nacional de Catastro está integrado por:

a) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos o su representante, quien lo preside.

b) El Presidente del Consejo Directivo de la Asamblea Nacional de los Gobiernos Regionales - ANGR o su representante.

c) El Presidente de la Asociación de Municipalidades - AMPE o su representante.

d) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET o su representante.

e) El Jefe del Instituto Geográfico Nacional - IGN o su representante.

f) El Director Ejecutivo del Instituto Catastral de Lima - ICL o su representante.

g) Un representante del Ministerio de Cultura.

h) El Superintendente Nacional de Bienes Estatales - SBN o su representante.

i) El Director Ejecutivo del Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI o su representante.

j) Un representante del Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI.

k) Un representante del Ministerio del Ambiente.

" l) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas."(*)

(*) Literal incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1365, publicado el 23 julio 2018.

El Presidente del Consejo Nacional de Catastro ejerce la representación del mismo” .

Artículo 8.- Funciones del Consejo Nacional de Catastro

Son funciones del Consejo Nacional de Catastro las siguientes:

a) Establecer la política nacional del Sistema y su vinculación al Registro de Predios a través del Plan Nacional de Catastro.

b) Aprobar las Directivas para el cumplimiento obligatorio de la ejecución de las actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos, incluyendo delegación de facultades.

c) Determinar, de ser necesario, las zonas catastrales para el funcionamiento del Sistema. El ámbito de aplicación de las zonas catastrales se precisará en el reglamento de la presente Ley.

d) Aprobar las normas técnicas requeridas para la integración catastral y su vinculación con el Registro de Predios.

e) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional, Regional y local, personas jurídicas o naturales y los Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, Financiera u otros, para la formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral. Los contratos de carácter financiero que originen operaciones sujetas a reembolso a plazos mayores a un año se rigen por las normas de endeudamiento público.

f) Establecer los estándares y especificaciones técnicas para la formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o derechos sobre éstos.

g) Establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las entidades públicas integrantes del Sistema.

h) Delegar en la Secretaría Técnica las funciones que estime pertinentes.

i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

Artículo 9.- Secretaría Técnica

Desígnase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP como Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, independientemente de sus funciones específicas de acuerdo a su ley de creación.

La Secretaría Técnica es dirigida por un Secretario, el cual es un funcionario designado por la SUNARP.(*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29951, publicada el 04 diciembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9.- Secretaría Técnica

Desígnese al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI como Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, independientemente de sus funciones específicas de acuerdo a su ley de creación” .

Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica, para los fines del Sistema Nacional Integrado de Catastro, tiene las siguientes funciones:

a) Proponer al Consejo Nacional la política nacional del Sistema y su vinculación con el Registro de Predios y ejecutarla una vez aprobada.

b) Evaluar y supervisar las actividades relacionadas a la generación y administración de la información catastral de predios, que ejecutan las entidades públicas que integran el Sistema.

c) Proponer al Consejo Nacional las disposiciones administrativas para el cumplimiento de las actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos, incluyendo delegación de facultades cuando lo considere conveniente.

d) Proponer al Consejo Nacional estándares y especificaciones técnicas para la formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o derechos sobre éstos.

e) Coordinar la vinculación de los entes oficiales involucrados en materia catastral con el Registro de Predios.

f) Administrar el Sistema.

g) Proponer al Consejo Nacional el sistema informático a fin de integrar la información catastral de las instituciones públicas conformantes del Sistema.

h) Otras que le fueran delegadas por el Consejo Nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art.10 (Reglamento) R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

Artículo 11.- Responsabilidades de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación de las políticas, normas y estándares del Sistema, aprobados por el Consejo Nacional; para lo cual coordina, asesora, supervisa y evalúa el tratamiento de las acciones del catastro vinculadas al Registro de Predios a efectos de que éstas se realicen de acuerdo a los procedimientos estandarizados.

Artículo 12.- Recursos económicos de la Secretaría Técnica

La Entidad que realice las funciones de Secretaría Técnica utiliza los recursos aprobados en su Presupuesto Institucional y puede recibir recursos y/o donaciones de Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, Financiera u otros, y de Organismos Multilaterales para este encargo específico, sin demandar bajo ningún concepto fondos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 13.- Comisiones Consultivas

Cuando corresponda tratar o dilucidar temas que involucren un área geográfica determinada, el Consejo Nacional o la Secretaría Técnica podrán convocar Comisiones Consultivas, conformadas por los representantes de los Gobiernos Locales involucrados y de otras instituciones afectas con el fin de que puedan transmitir información relevante acerca de sus correspondientes ámbitos geográficos.

CAPITULO III - DEFINICIONES Y GENERACIÓN DEL CÓDIGO UNICO CATASTRAL

Artículo 14.- Conceptos Generales

Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Predios.- Es el bien inmueble a que se refiere el inciso 1) del artículo 885 del Código Civil.

  2. Sistema de Referencia Geodésica Oficial.- Es la red geodésica nacional elaborada por el Instituto Geográfico Nacional - IGN, siendo ésta el marco de referencia de la actividad de ordenamiento catastral, pública o privada, que se realiza en el país.

La elaboración de la cartografía se sujeta a las normas de la Cartografía Básica Oficial, elaborada por el Instituto Geográfico Nacional y a las normas y estándares técnicos que establece la presente Ley y su reglamento.

  1. Código Único Catastral.- Es la identificación alfanumérica de predios. El Registro de Predios inscribe el Código Único Catastral.

En los casos de los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común, se asigna a cada una de las unidades de propiedad exclusiva un Código Único Catastral.

El reglamento de la presente Ley define las características del Código Único Catastral a ser asignado, el mismo que será elaborado en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y otorgado por las Municipalidades Distritales a nivel nacional.

  1. Catastro de predios.- Es el inventario físico de los predios orientado a un uso multipropósito, y se encuentra constituido por la suma de predios contiguos que conforman el territorio de la República, a los cuales se les asigna un Código Único Catastral con referencia al titular o titulares del derecho de propiedad del predio.

El catastro proporcionará a los usuarios información actualizada de todos los derechos registrados sobre un predio, mediante su interconexión con el Registro de Predios.

El catastro comprende la información gráfica, con las coordenadas de los vértices de los linderos de predios, en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia, y un banco de datos alfanumérico con la información de los derechos registrados.

  1. Certificado Catastral.- Es el documento con valor jurídico y efectos legales que emite la entidad catastral competente a favor de cualquier persona que lo solicite.

La expedición del Certificado Catastral está sujeta al pago de los derechos correspondientes, según tasa que se establecerá en el reglamento de la presente Ley, con excepción de las que corresponda fijar a los Gobiernos Locales. Las Tasas se fijarán atendiendo al criterio establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 27444.

Artículo 15.- Generación del Código Único Catastral

15.1 Las Municipalidades son los organismos generadores de catastro, las que se interconectan con el Registro de Predios enviándoles la información gráfica y alfanumérica de cada predio para la inscripción del Código Único Catastral.

15.2 Las Municipalidades en uso de sus facultades, pueden encargar el levantamiento catastral a otras entidades públicas, privadas, personas jurídicas o naturales de acuerdo a los criterios técnicos que apruebe el Sistema.

15.3 Las Municipalidades otorgan el Código Único Catastral en aquellos casos en que no se ha asignado por programas de titulación rural o urbana.

Artículo 16.- Otras formas de asignación del Código Único Catastral a los predios y actualización del Catastro

Para asignar el Código Único Catastral a los predios y mantener actualizada la información catastral de los mismos, son de aplicación las reglas siguientes:

a) Predio inscrito a nombre del solicitante, predios no inscritos, predio inscrito a nombre de tercero, predios inscritos con superposición total o parcial o con discrepancia entre los títulos y el levantamiento catastral.

En todos estos casos, la Municipalidad asigna el Código Único Catastral al predio y el Registrador inscribe dicho Código en el asiento respectivo.

b) Predios en zona catastrada.

En el caso de que el predio esté ubicado dentro de un sector que haya sido objeto de levantamiento catastral municipal o a través de cualquier otra forma de georeferencia con coordenadas oficiales y que se encuentre dicha información en el Registro de Predios, el titular de un predio no requiere la presentación de planos con coordenadas en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia.

Artículo 17.- Inscripción del Código Único Catastral de Predios objeto de Programas de Titulación

El Registro de Predios verifica a través de la calificación registral, la asignación del Código Único Catastral e inscribe aquellos predios titulados a través de Programas de Titulación en el Registro de Predios, relacionando al predio con su titular y demás derechos y cargas que pueden recaer sobre éste.

CAPITULO IV - VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS

Artículo 18.- Información catastral del Registro de Predios

18.1 El Registro de Predios contiene información que otorga fe pública registral y garantía de seguridad jurídica a todos los titulares de los predios inscritos.

18.2 El Registro de Predios utiliza el Código Único Catastral para identificar el predio.

18.3 La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información catastral.

Artículo 19.- Interconexión de las Oficinas de los Notarios

19.1 Los Notarios se interconectan con el Registro de Predios, de forma tal, que cada acto jurídico sobre predios en el que intervenga el Notario, debe ser trasmitido con la garantía de la firma digital del mismo a través de la interconexión permanente en tiempo inmediato.

19.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, los Notarios deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, 1° Disp. Comp. (Reglamento)

Artículo 20.- Verificación de que el Propietario Registral es el Propietario Civil

El Notario antes de intervenir en cualquier acto jurídico sobre predios, verifica en el Registro de Predios a través de la interconexión u otros medios, que el titular de los derechos transferidos es el mismo que figura en el Registro de Predios. Si no fuera el mismo titular de los derechos transferidos, intervendrá igualmente en el acto y anotará este hecho, del que informará al Registro de Predios y a los interesados.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art. 52 (Reglamento)

Artículo 21.- Obligatoriedad del Registro

El Registro de Predios para proceder a inscribir definitivamente cualquier derecho, debe exigir la inscripción del Código Único Catastral.

En caso de que el predio sobre el cual se solicite la inscripción del acto jurídico no cuente con el Código Único Catastral, el Registro procederá a la anotación preventiva del acto cuya inscripción se solicita, hasta que se presenten los planos debidamente georeferenciados, con las coordenadas en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial vigente y el Código Único Catastral del predio.

En tanto se presenten los planos y el Código Único Catastral a que se refiere el párrafo anterior, se mantendrá vigente la anotación preventiva, que es aplicable a todos los títulos que tengan defectos subsanables.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art. 55 (Reglamento) D.S. N° 005-2006-JUS, Art. 56 (Reglamento)

Artículo 22.- Interconexión de entidades que ejecutan Programas de Titulación

Las entidades públicas que ejecutan catastro de predios dentro de los Programas de Titulación deben interconectarse con el Registro de Predios y transmitir la información en tiempo inmediato, para la verificación e inscripción del Código Único Catastral.

Artículo 23.- Interconexión de otras dependencias del Estado, obligatoriedad del Registro

23.1 Las entidades del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales que otorguen actos administrativos relativos a predios, sea adjudicación, habilitación urbana, zonificación u otros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan derechos sobre predios; deben estar interconectadas con el Registro de Predios y transmitir, en tiempo inmediato a la dación del acto administrativo, la información completa de dichos actos, para su correspondiente inscripción.

23.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, las entidades deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.

“ Capítulo V VERIFICADORES CATASTRALES (*)

(*) Capítulo V incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1209, publicado el 23 septiembre 2015 , el mismo que entra en vigenciaa partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.

Artículo 24.- Verificadores Catastrales

Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas inscritas en el Índice de Verificadores a cargo de la SUNARP.

Artículo 25.- Responsabilidad de los Verificadores Catastrales

Todo Verificador Catastral es responsable por la veracidad de la información y documentación que emite así como de la correspondencia entre la información confeccionada y la realidad física del predio.

Artículo 26.- De la potestad sancionadora contra los Verificadores Catastrales

En primera instancia es competente el Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Catastro para aplicar las sanciones, y en segunda instancia es competente el Consejo Nacional Integrado de Catastro.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, que serán tipificadas e incorporadas en el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 27.- De las sanciones

Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son pasibles de las siguientes sanciones administrativas:

a) Leve: Amonestación escrita.

b) Grave: Suspensión no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses.

c) Muy Grave: Cancelación del Registro."(*)

(*) Capítulo V incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1209, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entra en vigenciaa partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- No se asignará Código Único Catastral a aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean materia de proceso judicial en trámite respecto a la definición de áreas, linderos y medidas perimétricas, hasta que dichos procesos hayan culminado.

SEGUNDA.- Las entidades públicas, sean del Gobierno Nacional, Regional o Local, así como los Notarios, personas naturales o jurídicas, involucradas en la producción y gestión catastral de predios, en actos jurídicos vinculados a derechos sobre predios y derechos mineros o de cualquier naturaleza sobre éstos, deben interconectarse a la Secretaría Técnica y al Registro de Predios en el plazo que se fijará en el reglamento de esta Ley a efectos de que el Sistema funcione en forma integrada. En tanto se produzca la interconexión en los plazos que fijará el reglamento, queda en suspenso la aplicación de los artículos 20, 22 y 23 de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art.51 (Reglamento)

TERCERA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y el Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT formarán parte del Sistema y tendrán representación en su Consejo Nacional, hasta su conclusión o disolución de acuerdo a sus normas de creación.

CONCORDANCIAS: R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La exoneración del pago de tasas registrales, procederá únicamente de acuerdo a lo dispuesto por la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y de no establecerse plazo expresamente, se estará al plazo señalado en la norma Vll del Título Preliminar del mismo Código.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de su publicación.

CONCORDANCIA: R. N° 001-2004-CNC (Comisión elaboración proyecto de reglamento)

TERCERA.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

Obtenido de SPIJ el 01 de mayo de 2023, del URI:
https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H775104
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\1997\JUNIO\Viernes, 13 de junio de 1997\AGRICULTURA

Sector: AGRICULTURA

Fecha de Publicación: 13 de junio de 1997

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 26505, referida a la inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas

DECRETO SUPREMO N°011-97-AG

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese el texto de la Ley N° 26505, sus modificatorias y demás normas complementarias, y restitúyese su Reglamento.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 24656 Ley N° 26505

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 26505;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Primera Disposición Transitoria de la Ley citada; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Articulo 1.-

Apruébase el adjunto Reglamento de la Ley N° 26505, el mismo que consta de ocho (8) Títulos, veintisiete (27) Artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, una (1) Disposición Transitoria y Una (1) Disposición Final.

Articulo 2.-

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI

Ministro de Agricultura

REGLAMENTO DE LA LEY N° 26505

INDICE

TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II : DE LAS TIERRAS

CAPITULO I : DEL DERECHO DE PROPIEDAD

CAPITULO II : DE LAS TIERRAS ERIAZAS,

DEFINICION, INCORPORACION AL

DOMINIO DEL ESTADO Y

TRANSFERENCIA

TITULO III : DE LAS ZONAS DE PROTECCION

ECOLOGICA EN LA AMAZONIA

TITULO IV : DE LAS TIERRAS DE LAS

COMUNIDADES NATIVAS

TITULO V : DE LA CONCLUSION DE LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SEGUIDOS AL AMPARO DE LA

LEGISLACION AGRARIA ANTERIOR

A LA LEY N° 26505.

TITULO VI : DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS

TITULO VII : DISPOSICION TRANSITORIA

TITULO VIII : DISPOSICION FINAL

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.-

Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la Ley, se refiere a la Ley N° 26505.

La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las Direcciones Regionales Agrarias o Direcciones Subregionales Agrarias o a la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao.

La mención a los Registros Públicos está referida al respectivo órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

La mención al Registro Predial corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 033-99-AG, publicado el 22-09-99, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la Ley, se refiere a la Ley Nº 26505.

La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las Direcciones Regionales o Subregionales Agrarias o al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.

Para el caso del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, debe entenderse que la dependencia del Ministerio de Agricultura es el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, estando dicho Proyecto facultado a ampliar su ámbito de competencia a otras Regiones o Subregiones Agrarias mediante Resolución Directoral Ejecutiva, en cuanto a lo establecido en los Artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG.

Las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias seguirán siendo competentes mientras que el PETT no les notifique la Resolución Directoral Ejecutiva a que se refiere el párrafo anterior.

La mención a los Registros Públicos está referida al respectivo órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

La mención al Registro Predíal corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el ámbito del departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao."

Articulo 2.-

El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario.

Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

TITULO II - DE LAS TIERRAS

CAPITULO I

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Articulo 3.-

El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley N° 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley.

Articulo 4.-

Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario.

Articulo 5.-

Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70 y 88 de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas.

Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio mobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

Articulo 6.-

La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se presenta ante el Ministerio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación.

CAPITULO II

DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICION, INCORPORACION AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA

Articulo 7.-

Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua.

Articulo 8.-

No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria:

a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal.

b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional.

c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 803.

d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,

e) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.

Articulo 9.-

Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal.

Articulo 10.-

Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas y delimitadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Los planos correspondientes se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente, así como con la que le proporcionen las demás instituciones públicas y privadas, en lo que concierna a sus planes y proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias sectoriales, recabándose además la información existente en los Registros Públicos.

Los citados planos de tierras eriazas, con indicación del distrito y provincia en que se ubiquen, incluirán la conformación de los centros poblados existentes, los terrenos de propiedad privada o comunal, la indicación de las reservas con fines de expansión urbana y otras sectoriales vigentes, junto con la delimitación de las tierras susceptibles de uso agrario. Tales planos se harán de conocimiento público en los locales del Ministerio de Agricultura del ámbito regional respectivo así como mediante avisos publicados por tres días interdiarios en el Diario Oficial El Peruano y en uno de la localidad.

Articulo 11.-

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada, podrá formular oposición amparada en pruebas instrumentales ante la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura.

Bajo responsabilidad, las oposiciones se resolverán en un plazo máximo de veinte (20) días. Si fuera favorable al opositor, se separará el área del predio en cuestión por constituir propiedad privada o por haberse constituido derecho preferente con anterioridad a la dación de la Ley o por ser áreas comprendidas en el Artículo 8 de este Reglamento, excluyéndose del proceso de subasta.

La resolución que desestime la oposición es apelable y será absuelta por el Ministro de Agricultura, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibido el expediente. Con la absolución del grado, queda agotada la vía administrativa.

Articulo 12.-

Agotada la vía administrativa, o de no haberse producido oposición, el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, gestionará ante los Registros Públicos o el Registro Predial, según corresponda, la inscripción del predio al dominio del Estado para los efectos de iniciarse el procedimiento de su venta en subasta pública, reservando la inscripción de aquellas tierras eriazas cuya identificación sea objeto de impugnación judicial.

Los planos definitivos de tierras eriazas se aprueban mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y entregados a la COPRI para su difusión en el proceso de venta o concesión de dichas tierras.

Articulo 13.-

La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI es la encargada de vender u otorgar en concesión las tierras eriazas a que se refiere el artículo anterior, pudiendo exigir al adjudicatorio compromiso de inversión. El incumplimiento de dicho compromiso dará lugar, en los casos de tierras otorgadas en concesión, a la causal de abandono, a que se refiere el Artículo 5 de la Ley.

Para el caso de las tierras dadas en compraventa, los contratos respectivos incorporan condiciones resolutorias expresas, al amparo del Artículo 1430 del Código Civil, las que operarán de pleno derecho cuando el comprador incumpla con el compromiso de inversión.

Los contratos de concesiones y de compraventa incluyen una cláusula de sometimiento a arbitraje.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-98-AG, publicado el 06-11-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 13.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI es la encargada de vender u otorgar en concesión las sierras eriazas para el incremento de la producción agraria.

La venta o concesión de lotes mayores a 20 há. requiere un Compromiso de Inversión del adjudicatario, debidamente garantizado.

El incumplimiento de las condiciones de la concesión de sierras eriazas dará lugar a la causal de abandono a que se refiere el Artículo 5 de la Ley.

Los contratos de compraventa y de concesiones incluyen una cláusula de sometimiento a arbitraje."(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 027-99-AG, publicado el 30-07-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 13.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, es la encargada de vender u otorgar en concesión las tierras eriazas de dominio del Estado, a ser destinadas preferentemente para el incremento de la producción agraria.

La venta o concesión de lotes mayores de 20 ha. requiere un compromiso de inversión del adjudicatario, debidamente garantizado.

Los contratos de compraventa y de concesiones incluyen una cláusula de sometimiento a arbitraje."

Articulo 14.-

La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigación con fondos públicos que se realice mediante subasta pública, se lleva a cabo por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI.

Articulo 15.-

Quien a la fecha de publicación de la Ley se dedicara a alguna actividad productiva en los términos previstos en el Artículo 27 del Decreto Legislativo N° 667, dentro del área de los proyectos de irrigación ejecutados con fondos públicos, puede adquirir la propiedad de las áreas que explota, solicitándolas directamente al Proyecto de Inversión correspondiente, el que fija el precio de ellas; otorgándose el título de propiedad correspondiente a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura.

En el caso que dichas tierras no sean adquiridas por sus ocupantes en el plazo que establezca el Proyecto de Inversión respectivo, se adjudican en subasta pública.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2002-AG, publicado el 05-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 15.- Quienes a la fecha de publicación de la Ley se dedicaran a alguna actividad agropecuaria dentro del área de los Proyectos Especiales Hidráulicos ejecutados con fondos públicos, pueden adquirir la propiedad de las áreas que explota, solicitándolas directamente al Proyecto Especial respectivo, el que fija el precio de ellas y previa constatación otorga el título de propiedad correspondiente, en coordinación con el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura.

En el caso que dichas tierras no sean adquiridas por sus ocupantes en el plazo que establezca el Proyecto Especial respectivo, se adjudican en subasta pública.”

Articulo 16.-

Las dependencias del Ministerio de Agricultura, mantienen el inventario de tierras eriazas con aptitud agropecuaria a que se refiere el Artículo 7 del presente Reglamento, incorporadas al dominio del Estado dentro de su jurisdicción y verifican el cumplimiento de los contratos de adjudicación de dichas tierras eriazas con fines agrarios, haciendo de conocimiento del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

Articulo 17.-

Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la Ley y destinadas íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la constatación correspondiente, otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución Ministerial que incorpore esas tierras al dominio del Estado.

En el caso de que dichos posesionarios no regularizaran su situación jurídica dentro del plazo de treinta (30) días de notificados por el órgano respectivo del Ministerio de Agricultura, los terrenos pasarán a ser adjudicados en subasta pública por la COPRI.

Esta regla no es de aplicación para los casos en que se afecte el derecho de terceros o exista controversia judicial en trámite o para quienes ocupan de hecho áreas a las que se refiere el Artículo 8 del presente Reglamento.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Segunda Disp. Comp. Trans.

Articulo 18.-

Los adjudicatarios de tierras eriazas obtenidas con arreglo a la legislación anterior a la Ley para desarrollar proyectos de naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obras dentro del plazo contractual, solicitarán a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el levantamiento de la reserva de dominio a favor del Estado, que se dispondrá mediante Resolución Ministerial, previa constatación de la ejecución de las obras de acuerdo al proyecto de factibilidad respectivo.

CONCORDANCIAS: R.D. Nº 104-2008-COFOPRI-DE R.D. Nº 104-2008-COFOPRI-DE, Art. Primero

TITULO III - DE LAS ZONAS DE PROTECCION ECOLOGICA EN LA AMAZONIA

Articulo 19.-

Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al Artículo 12 de la Ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas:

a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Areas Protegidas por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo N° 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.

b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.

c) Las áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.

d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas.

Articulo 20.-

Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente.

El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica previa a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.

En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM será el encargado de definir en última instancia.

Articulo 21.-

El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente.

Articulo 22.-

El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas.

Articulo 23.-

El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, así como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía.

TITULO IV - DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS

Articulo 24.-

El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas.

La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible.

Articulo 25.-

El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita.

TITULO V - DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION AGRARIA ANTERIOR A LA LEY

Articulo 26.-

Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes procedimientos administrativos:

a) Los de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8 del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N°17716 y Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 653.

b) Los relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La calificación de campesinos ocupantes de tierras en proceso de habilitación urbana para efectos indemnizatorios.

c) Los relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los de adjudicación directa de tierras eriazas o irrigadas con fondos públicos, salvo las excepciones que prevé el presente reglamento.

d) Los relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la legislación de la reforma agraria para fines de adjudicación de tierras.

Articulo 27.-

Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del Artículo 8 del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716 y Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 653. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en subasta pública.

TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento en favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no hayan cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las Fuerzas Armadas y a los Proyectos Especiales Hidraúlicos, así como las tierras para fines de viviendas incluidas en el inventario a que se refiere el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 803, las que forman parte del área de expansión urbana a que se refiere el Artículo 22 de dicho Decreto Legislativo y la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo precedente las reservas naturales, las áreas naturales protegidas, las que contengan restos arqueológicos o históricos, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura o del Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.

Segunda.- Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI serán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 674, normas complementarias, modificatorias, reglamentarias así como por sus directivas internas.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la COPRI podrá nombrar los Comités Especiales que considere necesarios para efecto de llevar adelante las subastas de las tierras.

TITULO VII - DISPOSICION TRANSITORIA

El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se refiere el Artículo 13 de la Ley.

TITULO VIII - DISPOSICION FINAL

Derógase el Decreto Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a este reglamento.

Obtenido de SPIJ el 30 de abril de 2023.
SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\1995\JULIO\Martes, 18 de julio de 1995 \CCD

Sector: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fecha de Publicación: 18 de julio de 1995

Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas

LEY Nº 26505

(*) Mediante Oficio N° 8558-2013-EF-13.01 de fecha 17 de septiembre de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, se pone en conocimiento que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, a través del Oficio N° 210-2013-PROINVERSION-SG, por el cual señala que la presente Ley se encuentra vigente.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, SE DA FUERZA DE LEY Y SE RESTITUYE EL TEXTO de la presente Ley, sus modificatorias y demás normas complementarias, y restitúyese su Reglamento.

(*) La presente Ley QUEDARÁ DEROGADA por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en su artículo 10 ,disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. Posteriormente, mediante el Artículo 1 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se SUSPENDIÓ SU APLICACIÓN.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 011-97-AG (Reglamento) OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

Articulo 1.-

La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.

Articulo 2.-

El concepto constitucional"tierras"en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.

Articulo 3.-

Las garantías previstas en los Artículos 70 y 88 de la Constitución Política significa que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.

Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

Articulo 4.-

El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las regula.

En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el Artículo 71 de la Constitución Política.

Articulo 5.-

El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.

Articulo 6.-

Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.

Articulo 7.-

Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras, no procede establecer derechos de explotación minera. En caso que el yacimiento sea considerado por acuerdo del Consejo de Ministros de interés nacional, previo informe del Ministerio de Energía y Minas, el propietario será compensado previamente, por el titular del derecho minero con el justiprecio y la indemnización correspondiente.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26570, publicada el 04.01.96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos."

CONCORDANCIA: D.S.Nº 017-96-AG (REGLAMENTO)

Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Art. 32

Articulo 8.-

Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.

Articulo 9.-

Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122.

Articulo 10.-

Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1015, publicado el 20 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente :

“Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios, Art. 51

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente” .(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1073, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“ b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, se restituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente."(1)

(1) La presente Ley quedará derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en su artículo 10 ,disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

Articulo 11.-

Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.(1) (2)

( 1) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1015, publicado el 20 mayo 2008.

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, se restituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original.

Articulo 12.-

El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días de la vigencia de la presente Ley determinará mediante Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en la Selva.

Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión sujetas a las normas de protección del medio ambiente.

Esta limitación no comprende las tierras de las comunidades campesinas y nativas, las zonas urbanas y sub-urbanas, ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la presente Ley. Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados extendidos por el Ministerio de Agricultura a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 13.-

Facúltese al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo reglamente un impuesto sobre la propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas. Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las comunidades campesinas y nativas, así las extensiones de tierras objeto de propiedad no estatal a la fecha de vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las causales de necesidad pública que la Ley puede invocar para proceder a la expropiación de un predio se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313, y el Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas será el de mercado y el pago será previo, en dinero efectivo.

Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública.(*)

(*) Disposición sustituida por el artículo 1 de la Ley Nº 26681, publicada el 10.11.96; cuyo texto es el siguiente:

Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública.(*)

(*) Segunda Disposición modificada por la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27887, publicada el 18-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña agricultura, las cuales serán adjudicadas mediante compraventa, previa calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura. De igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas en propiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados, conforme al reglamento que elaboren los organismos respectivos, teniendo 30 días contados a partir de la vigencia de la ley para inscribirse ante la autoridad competente.”

CONCORDANCIAS: D.S. N° 026-2003-AG (REGLAMENTO)

Tercera.- Todas las tierras del Estado de la región de la Costa habilitadas mediante proyectos de irrigación desarrollados con fondos públicos serán adjudicadas en subasta pública. Las tierras de propiedad privada de la referida región, que se beneficien con las obras de irrigación o drenaje ejecutadas con recursos públicos pagarán al Estado en forma proporcional el costo de las mejoras introducidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Dase por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nº 653, en cualquier estado del proceso.(*)

(*) Disposición derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el 24.04.96

Segunda.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas conforme a las normas señaladas en la disposición anterior. Queda a salvo el derecho del propietario o ex propietario de éstas para reclamar el pago de su valor sólo mediante el otorgamiento de tierras eriazas del Estado de libre disponibilidad. Facúltase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo establezca las regulaciones necesarias para el cumplimiento de este artículo.(*)

(*) Disposición Final sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"Segunda.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

Tercera.- La presente Ley se aprueba por mayoría calificada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106 de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará a través de otra norma legal expedida por el Congreso cumpliendo la misma formalidad.

Cuarta.- Deróganse todas las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se oponga a la presente Ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Supremos con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90 días, computados a partir de su vigencia.

Segunda.- Durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12 no podrán otorgarse concesiones ni derechos de propiedad sobre las áreas no comprendidas en el tercer párrafo del referido Artículo 12.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso

Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso

Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros

SPIJ: CONSTITUCION POLITICA, LEYES ORGANICAS Y CODIGOS\NORMAS LEGALES\1991\AGOSTO\Jueves, 01 de agosto de 1991\DECRETOS LEGISLATIVOS

Sector: DECRETOS LEGISLATIVOS

Fecha de Publicación: 1 de agosto de 1991

Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario

DECRETO LEGISLATIVO Nº 653

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 0194-2017-MINAGRI, publicada el 26 mayo 2017, se dispone que las normas contenidas en los Lineamientos aprobados por el Artículo 1 de la citada Resolución no son aplicables para el procedimiento de adjudicación de tierras rústicas con aptitud agropecuaria en Selva y Ceja de Selva regulado por el presente Decreto Legislativo, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26821, publicada el 26-06-97, el presente Decreto Legislativo mantiene su plena vigencia.

CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre otras, la facultad de dictar Decretos Legislativos que aprueben, dentro del término de los 150 días, normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos;

De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO

INDICE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

Capitulo I De la Propiedad Agraria.

Capítulo II De las Limitaciones al Derecho de Propiedad.

Capítulo III Del Fraccionamiento de Predios Rústicos.

Capítulo IV De la Adjudicación de las Tierras Rústicas.

Capítulo V Del Cambio de Uso.

Capítulo VI Del Abandono de las Tierras Rústicas.

TITULO III

DE LAS TIERRAS ERIAZAS

Capítulo I Definición y Dominio.

Capítulo II De la Adjudicación, Arrendamiento y Venta de Tierras Eriazas.

Capítulo III De Los Proyectos de Irrigación con Fondos Públicos.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

Capítulo I Del Dominio de las Tierras de Selva y Ceja de Selva.

Capítulo II De las Adjudicaciones en Selva y Ceja de Selva.

TITULO V

DE LAS AGUAS

Capítulo I Del Uso Agrario de las Aguas.

Capítulo II De la Jurisdicción y Competencia Administrativa.

Capitulo III De las Organizaciones de Usuarios de Agua.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Capítulo I De los Recursos.

Capítulo II De la Agroindustria.

Capítulo III De la Comercialización.

Capítulo IV De la Tecnología.

Capítulo V Del Régimen Laboral.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL

SECTOR AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (1)(2)

(1) Título I derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

Artículo 1.- El desarrollo integral del Sector Agrario es prioritario. Corresponde al Estado promover el uso eficiente de las tierras y las aguas, dictando las normas para la protección, conservación y regulación en el aprovechamiento de dichos recursos.

Artículo 2.- La presente Ley se orienta a otorgar las garantías necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Con este fin:

a. El Estado otorga seguridad jurídica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rústicas. Los derechos reales sobre ellas, se rigen por el Código Civil y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

b. Se promueve el pluralismo económico, permitiendo el acceso a la propiedad de la tierra a cualquier persona natural o jurídica.

c. La inversión extranjera en la actividad agraria tiene el mismo tratamiento que la inversión nacional.

d. Se promueve la inversión en tierras eriazas a fin de habilitarlas para la producción agrícola, pecuaria, forestal o agroindustrial.

e. El Estado promueve el aprovechamiento de las aguas subterráneas, así como el mejoramiento de los sistemas de riego, propiciándose una activa participación de los productores agrarios en materia de uso de aguas.

f. El Estado promueve el desarrollo y la protección de la vicuña y el guanaco fomentando su crianza, mejoramiento genético y el aprovechamiento de sus productos.

g. La actividad agraria se sujeta a las condiciones de una economía social de mercado, permitiendo al productor agrario su libre concurrencia a éste.

h. Se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de promover una producción eficiente y la capitalización del productor agrario. Asimismo, se corrige distorsiones de los precios de alimentos importados que son subsidiados en sus países de origen.

i. Se promueve la transferencia tecnológica por iniciativa privada para facilitar el proceso de inversión y desarrollo agrario.

j. El régimen laboral de los trabajadores del campo se sujeta a la legislación sobre la materia.

Artículo 3.- Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones generales y especiales que, en materia agraria, expidan los Gobiernos Regionales.

(*) Título I derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, s e da fuerza de ley y se restituye la vigencia del presente Título .

(*) Título II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

CAPITULO I

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 4.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5.- El dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y la Constitución.

Artículo 6.- Existe conducción directa cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.

Es poseedor legítimo la persona natural o jurídica que en virtud de título legal asume la conducción de un predio rústico. Tratándose de explotaciones en conjunto por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en participación, u otras formas asociativas, la dirección personal de la empresa se cumple a través de la administración o gerencia designada.

Tratándose del arrendamiento, los requisitos de la conducción directa serán cumplidos por el arrendatario, salvo el caso de su participación en alguna forma de explotación conjunta.

No es exigible ningún otrorequisito legal o reglamentario referente a la conducción directa.

Artículo 7.- La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros.

Si la transferencia es parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano.

Los copropietarios podrán hacer partición material sin que el fraccionamiento resulte en parcelas inferiores a tres (3) hectáreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. La propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes corresponderá preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor participación, si es que lo hubiere. Los no favorecidos percibirán en efectivo el valor de su participación.

Artículo 8.- El arrendamiento de tierras rústicas se rige por las disposiciones del Código Civil. Las acciones judiciales sobre la materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles.

Bajo ningún concepto aquellos que accedan al arrendamiento de tierras podrán acogerse a los beneficios sobre calificación y adjudicación de tierras.

Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas, podrán gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en los Registros Públicos.(*)

(*) Artículo modificado por la Décima Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-09-91, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas podrán gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en el registro respectivo."(*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26-05-92, se amplían los alcances del presente Artículo en el sentido de comprender a los productores agrarios propietarios de parcelas menores de cinco (05) hectáreas.

Artículo 10.- La hipoteca y prenda agrícola podrán extenderse mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente, siendo título suficiente para su inscripción registral.

Artículo 11.- En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas, el Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia debidamente recaudada con instrumento fehacientemente probatorio del derecho del denunciante, realizará una inspección ocular en el plazo de 48 horas de recibida la misma más el término de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el acto.

Dentro del segundo día posterior a la diligencia mencionada, el Juez Instructor, en base a la constatación efectuada, ordenará la desocupación del predio en el término de 24 horas, ministrando posesión al denunciante, situación que se mantendrá a las resultas del proceso penal correspondiente.

En caso de incumplimiento de dicho mandato el Juez instructor solicitará el auxilio de la fuerza pública, la que prestará, bajo responsabilidad, el apoyo correspondiente dentro del término de 46 horas de solicitada y se procederá al lanzamiento respectivo.

El Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden de desocupación. La apelación no interrumpe su ejecución.

CAPITULO I

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 12.- El límite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales en la región de la Costa es de 250 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego y en la región de la Sierra de 60 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Estos limites no son de aplicación a las tierras agrícolas derivadas de proyectos de irrigación efectuados al amparo de la presente Ley, los que se sujetarán a los límites señalados para ellas. Para el cómputo de los límites de tenencia individual no se considera la tenencia de tierras eriazas habilitadas ni aquellas ubicadas en Selva.

Para los efectos de la aplicación del límite de inafectabilidad, una hectárea de tierra bajo riego equivale a dos hectáreas de tierra de cultivo de secano.

Cuando por razones de mayor eficiencia y economías de escala en la explotación de las tierras, se asocien varias personas naturales, podrán acumular sus tenencias individuales y no serán de aplicación los límites antes señalados.

En el caso de formas cooperativas y demás personas jurídicas propietarias de tierras, ningún socio, asociado o participacionista podrá tener una parte alícuota en ellas que, sumada a las que tenga por algún otro título, exceda del límite de tenencia para las personas naturales.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 13.- El límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, ubicadas en la región de la Sierra, es de cinco mil (5,000) hectáreas.

La habilitación de tierras de pastos cultivados a partir de tierras de pastos naturales no modifica el límite antes señalado.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 14.- La afectación consiste en la limitación del derecho de propiedad en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 15.- Las únicas causales de afectación son las siguientes:

a. Conducción indirecta: se da cuando el predio es conducido por feudatarios; considerándose como tales a los colonos, yanaconas, aparceros, arrendires, allegados, mejoreros, precarios, huacchilleros y demás formas similares de explotación, vinculada a la prestación de servicios personales con retribución económica no laboral o sin ella, los que serán adjudicatarios preferentes del predio afectado; y

b. Que la superficie del predio exceda de los límites establecidos en la presente Ley. La afectación sólo procede por la parte que resulte en exceso.

La expropiación de predios rústicos se regirá por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313. El valor de la tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

CAPITULO III

DEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 16.- Los predios rústicos podrán ser materia de parcelación o independización, sin requerir de autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadería mínima.

Cuando el fraccionamiento se efectúe para la instalación y funcionamiento de servicios de acopio, clasificación, envase, almacenamiento, o compra-venta de productos agrarios; o agroindustria; o huertas; o granjas; y otros de fines análogos, la parcela resultante podrá ser inferior al límite señalado en el párrafo anterior.

Los Registros Públicos no inscribirán acto o contrato que lo infrinja, salvo los casos previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-91-AG, al cual se le da fuerza de Ley.

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 17.- Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 18.- Las adjudicaciones de tierras rústicas no podrán ser inferiores a la superficie de la unidad agrícola y ganadera mínima, la cual será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso, la extensión de la unidad agrícola mínima en la Costa y en la Sierra será una superficie menor de tres (3) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de secano.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, las limitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.

Artículo 19.- Toda adjudicación de tierras rústicas, a cualquier persona natural o jurídica, se efectuará a título oneroso, mediante contrato de compra-venta con reserva de propiedad hasta la cancelación total del precio. El contrato podrá formalizarse por documento privado con firmas legalizadas y constituirá título suficiente para su inscripción registral.(*)

(*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 838, publicado el 18-08-96, se suspende la aplicación de este Artículo en las zonas de economía deprimida de la Sierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la reincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista.

CAPITULO V

DEL CAMBIO DE USO

Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.

La modificación de esta calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.(*)

(*) Confrontar con la Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que deban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel de Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para solicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana.(*)

(*) Confrontar con la Segunda y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

CAPITULO VI

DEL ABANDONO DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 22.- Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos.

Asimismo, se consideran tierras abandonadas aquellas tierras rústicas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habilitación urbana, elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505, publicada el 18 julio 1995, elconcepto constitucional"tierras"en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la citada Ley.

(*) De conformidad con el Inciso a) del Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, publicado el 13 junio 1997, con la publicación de la Ley, quedan concluidos los procedimientos administrativos de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del presente artículo.

(*) De conformidad con el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, publicado el 13 junio 1997, igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del presente artículo. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en subasta pública.

TITULO III - DE LAS TIERRA ERIAZAS (1)(2)

(1) Título III derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

CAPITULO I - DEFINICION Y DOMINIO

Articulo 23.-

La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. Declárase de necesidad nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas.

El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccional favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en el respectivo procedimiento de expropiación.

Articulo 24.-

Se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos excepto:

a. Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de carácter temporal;

b. Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y

c. Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.

Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a la legislación sobre la materia.

Articulo 25.-

No se consideran tierras eriazas aquellas en proceso de habilitación agrícola respecto a los cuales no hayan vencido los plazos para su incorporación a la actividad agraria, o en las que el proceso de irrigación se encuentra limitado en su avance por las disponibilidades de agua.

CAPITULO II - DE LA ADJUDICACION, ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TIERRAS ERIAZAS

Articulo 26.-

El otorgamiento de tierras eriazas a cualquier persona natural o jurídica, podrá efectuarse mediante las modalidades siguientes:

a. Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje; b. Arrendamiento; y c. Venta.

Articulo 27.- La adjudicación de tierras eriazas se sujetará a un procedimiento denominado denuncio y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación y/o drenaje.

La solicitud de un denuncio de tierras en una extensión mayor a treinta (30) hectáreas, con fines de estudio de pre-inversión, deberá estar acompañada de una garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado. Concluidos los estudios de preinversión se devolverá el íntegro de la garantía.

El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámite correspondiente.

Articulo 28.-

Se adquiere la propiedad de las tierras materia del denuncio con la presentación de:

a. El estudio de factibilidad de irrigación y/o drenaje; y b. Una garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado.

El contrato de adjudicación respectivo es inscribible en los registros correspondientes.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicatario no ejecuta las obras de irrigación y/o drenaje dentro de los plazos establecidos en el contrato, o las ejecuta sin observar las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto de factibilidad. La caducidad será formalizada por Resolución del Ministerio de Agricultura.

Articulo 29.-

Todos los denuncios de tierras eriazas con fines de explotación agraria menores a tres mil (3,000) hectáreas se sujetan a los siguientes plazos:

  • Seis (6) meses para realizar los estudios;
  • Tres (3) meses para el inicio de las obras;
  • Dos (2) años para ejecutar el 50% de dichas obras y
  • Dos (2) años adicionales para concluir.

Los referidos plazos son improrrogables y se computarán a partir de la fecha de la correspondiente resolución autorizativa. Vencidos los plazos establecidos, se producirá de pleno derecho la caducidad del denuncio.

Los denuncios de superficies mayores de tres mil (3,000) hectáreas se sujetarán al doble de los plazos antes señalado.

El primer día útil de cada mes las dependencias competentes publicarán, bajo responsabilidad del respectivo funcionario, la relación de todos los denuncios vigentes y caducos, consignándose la extensión de los mismos, así como la fecha de caducidad. Asimismo, cada oficina publicará, en un lugar visible, los planos donde figure la ubicación exacta de todos los denuncios, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Ningún denuncio o parte de él, podrá ser transferido antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

Articulo 30.-

Las garantías de fiel cumplimiento a que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley serán fianzas emitidas por una entidad bancaria, en forma solidaria, incondicionadas e irrevocables, pudiendo ser sustituidas por depósitos en efectivo en el Banco de la Nación. El monto de las fianzas se determinará por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Al avance del cincuenta por ciento de las obras consideradas en el proyecto de inversión a que se refiere el artículo 28, el monto de la garantía se irá reduciendo gradualmente y en forma proporcional al avance de las mismas. El incumplimiento de los plazos establecidos dará lugar a la pérdida del derecho a la devolución de la garantía.

Articulo 31.-

La persona natural o jurídica, que ejecute obras de irrigación y/o drenaje tiene derecho a mantener bajo su dominio, hasta 2,000 hectáreas para las tierras agrícolas bajo riego. El área restante deberá ser parcelada en extensiones que no excedan los límites señalados en el artículo 35 de la presente Ley, ni sean inferiores a veinte hectáreas bajo riego.

Articulo 32.-

El arrendamiento de tierras eriazas sólo podrá efectuarse para actividades agrarias de carácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demás condiciones generales estipuladas en el correspondiente contrato y se regirá por el Código Civil.

El arrendamiento de tierras eriazas no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años, renovable de común acuerdo.

El arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente las tierras eriazas, bajo sanción de resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento.

Articulo 33.-

La utilización de los pastos naturales de carácter temporal se rige por lo dispuesto en el artículo anterior.

Articulo 34.-

La venta directa de tierras eriazas puede efectuarse para usos agrarios distintos a los de irrigación, drenaje y actividades agrarias de carácter temporal, así como para fines de expansión urbana.

El derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió, dentro del plazo fijado en el correspondiente contrato.

CAPITULO III - DE LOS PROYECTOS DE IRRIGACION CON FONDOS PUBLICOS

Articulo 35.-

En los proyectos de irrigación de tierras eriazas con fondos públicos, la adjudicación se efectuará dentro de los siguientes límites:

a. Pequeña propiedad: de cinco (5) a veinte (20) hectáreas;

b. Mediana propiedad: hasta un ciento cincuenta (150) hectáreas;

c. Agroindustria: hasta cuatrocientos cincuenta (450) hectáreas. En casos de proyectos especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarse hasta un mil (1,000) hectáreas, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

Articulo 36.- La adjudicación se efectuará a título oneroso y de la siguiente manera:

a. En parcelas de pequeña propiedad, única y exclusivamente a favor de personas naturales.

b. En parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria, a favor de personas naturales o jurídicas.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará por Decreto Supremo.

Articulo 37.- La selección de los adjudicatarios de parcelas de pequeña propiedad en los proyectos de irrigación con fondos del Estado se efectuará mediante sorteo público.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria se efectuará mediante subasta pública, con participación de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

Articulo 38.-

Si en la ejecución de Proyectos de Irrigación resultaran comprendidos predios de propiedad privada o poseídos por otros agricultores, los afectados tienen derecho preferencial a la reubicación en las nuevas tierras.

Articulo 39.- Las tierras reservadas a los Proyectos Nacionales de Irrigación en ejecución con fondos públicos son intangibles para fines de denuncio.

Igualmente, bajo responsabilidad del funcionario respectivo, no se admitirán denuncios sobre tierras ocupadas por posesionarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura o por las dependencias competentes de los Gobiernos Regionales.

(*) Título III derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA (1)(2)

(1) Título IV derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

CAPITULO I

DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS DE SELVA Y

CEJA DE SELVA

Artículo 40.- Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rústicos de Selva y Ceja de Selva cuya extensión sea menor de diez (10) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para ganadería.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

CAPITULO II

DE LAS ADJUDICACIONES EN SELVA Y

CEJA DE SELVA

Artículo 41.- Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarán a título oneroso. Las tierras con aptitud forestal se regirán por la Ley sobre la materia.

Artículo 42.- La superficie de la unidad agrícola o ganadera mínima para las regiones de Selva y Ceja de Selva será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso tendrán una superficie inferior a diez (10) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo, o su equivalente.

Cuando se trate de unidades mixtas se considerará la equivalencia de una hectárea de tierra de cultivo por hasta veinte hectáreas de tierras para la ganadería, según la cantidad de las mismas.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, las limitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.

Artículo 43.- En los proyectos de asentamiento rural la adjudicación se efectuará dentro de los siguientes límites:

a. Pequeña propiedad agrícola: de diez (10) hasta cincuenta (50) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo;

b. Mediana propiedad agrícola: hasta trescientas cincuenta (350) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo;

c. Pequeña propiedad ganadera: de treinta (30) hasta trescientas (300) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería;

d. Mediana propiedad ganadera: hasta un mil quinientos (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería;

e. Agroindustria: hasta un mil quinientas (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo. En casos de proyectos especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarse hasta cinco mil (5,000) hectáreas, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo­INADE.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 44.- La adjudicación en parcelas de pequeña propiedad a que se refiere el artículo anterior se efectuará única y exclusivamente a personas naturales, quienes serán seleccionados mediante sorteo.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y de aquellas destinadas para la actividad agroindustrial se efectuará a favor de personas naturales y/o jurídicas, mediante subasta pública, con participación de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará por Decreto Supremo.

Cancelado el valor de adjudicación, dichas personas adquieren el pleno dominio del bien, con las facultades que le son inherentes.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 45.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizará dentro de los límites siguientes:

a. De diez (10) hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

b. De treinta (30) hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 46.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, a favor de personas jurídicas se realizará dentro de los siguientes límites:

a. Hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y b. Hasta tres mil (3,000) hectáreas cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 47.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la presente Ley, se resuelve el contrato de adjudicación por incumplimiento de sus estipulaciones, con arreglo al Código Civil.

Artículo 48.- Excepcionalmente, cuando se trate de proyectos de interés nacional o regional, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, podrá adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/o para la ganadería, en superficies que no excedan de los siguientes límites:

a. Para proyectos de tipo agrícola, hasta tres mil (3,000) hectáreas. b. Para proyectos de tipo pecuario, hasta seis mil (6,000) hectáreas.

Cuando se trate de proyectos de tipo agroindustrial, se podrá adjudicar hasta diez mil (10,000) hectáreas.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, con la Resolución del Ministerio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere la propiedad de las tierras materia de la adjudicación, previo pago del valor de adjudicación, debiéndosele otorgar el contrato correspondiente. Dicho contrato contemplará el plazo para la ejecución del proyecto. Ninguna concesión podrá ser transferida antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca automáticamente si el adjudicatario no ejecuta el proyecto dentro del plazo establecido en el contrato o lo ejecuta sin observar los estudios aprobados. La caducidad será declarada por el Organo Administrativo que aprobó los estudios, con lo cual las tierras automáticamente revertirán al dominio del Estado.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 50.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contener programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

(1) Título IV derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

TITULO V

DE LAS AGUAS (*)

(*) TITULO V, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1081, publicado el 28 junio 2008,excepto los artículos 59 y 60.

CAPITULO I

DEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

Artículo 51.- Los usos de las aguas con fines agrarios, cualesquiera sea su fuente y origen, están condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen.

Todo otorgamiento de nuevos derechos requerirá del incremento previo de la disponibilidad del recurso agua.

Artículo 52.- El Estado promueve el mejoramiento de los sistemas de riego existentes y la utilización de las aguas subterráneas y aguas servidas en tierras eriazas. Compete a la autoridad agraria el otorgamiento del permiso para la utilización de las aguas servidas, en concordancia con las disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 53.- El usuario que por su propio costo y riesgo invierta para la obtención de aguas subterráneas, no sufrirá menoscabo alguno en su dotación de agua por el volumen de agua que pudiese obtener de dichos pozos. Igualmente, tampoco sufrirá menoscabo en su dotación de agua, aquel usuario que efectúe inversiones para hacer un uso más eficiente de la dotación que se le asigne.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 54.- El distrito de riego es la demarcación geográfica sobre la que ejerce competencia el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente. El Ministerio de Agricultura determinará el ámbito de cada distrito de riego, en base a la realidad de cada cuenca hidrográfica y a las necesidades de la eficiente administración del recurso agua.

El Administrador Técnico es la autoridad de aguas en el ámbito del distrito de riego respectivo y es nombrado por Resolución Suprema del Ministerio de Agricultura. Tiene por funciones administrar las aguas de uso no-agrario y agrario, de acuerdo a los Planes de Cultivo y Riego aprobados, teniendo en cuenta las realidades hidrológicas, agrológicas y climatológicas en el ámbito geográfico de su competencia.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2005-AG (Aprueban Reglamento para la formulación, aprobación y supervisión de la ejecución del Plan de Cultivo y Riego -PCR

R.M. Nº 0745-2005-AG (Delimitación del ámbito jurisdiccional del Distrito de Riego Tambo - Alto Tambo y de sus Subdistritos de Riego) R.M. N° 0758-2005-AG (Aprueban delimitación del ámbito jurisdiccional del Distrito de Riego Moquegua)

R.M. N° 0586-2006-AG (Aprueban modificación de límites del distrito de Riego Ica y de sus subdistritos de Riego Ica y La Acirana - Santiago de Chocorvos) R.M. Nº 043-2008-AG (Crean el Distrito de Riego Río Seco)

Artículo 55.- En las cuencas hidrográficas que dispongan de riego regulado y/o en las que exista un uso intensivo y multisectorial del agua, se crearán las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica correspondientes, como máximo organismo decisorio en materia de uso y conservación de los recursos agua y suelo en su respectivo ámbito jurisdiccional.

La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica formulará los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción y coordinará con otras cuencas adyacentes cuando el caso lo requiera, bajo la normatividad y supervisión de la autoridad de aguas de nivel nacional.

CONCORDANCIAS: D.U. Nº 052-2001

D.S. N° 040-2003-AG

Artículo 56.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica estará conformada por un directorio integrado por cinco representantes de las organizaciones agrarias representativas de los productores y/o usuarios de la zona, así como por el Administrador Técnico del Distrito de Riego en representación del Ministerio de Agricultura, y por un representante de los Ministerios de Energía y Minas, de Vivienda y Construcción, del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) o del proyecto de irrigación más importante que se encuentre ubicado en la zona y del Gobierno Local respectivo. El representante del Ministerio de Agricultura presidirá dicho directorio.

CONCORDANCIA: D.U. Nº 052-2001

Artículo 57.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica tendrá por funciones:

a. Promover la formulación de los planes maestros de aprovechamiento racional de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción.

b. Supervisar las acciones en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.

c. Velar por un estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia de aguas en el ámbito de su jurisdicción, en estrecha coordinación con la autoridad de aguas de nivel nacional.

d. Coordinar con otras Autoridades Autónomas de Cuencas Adyacentes, cuando el caso lo requiera.

e. Formular y aprobar los planes de reforestación, conservación de suelo de las partes aptas de la cuenca, defensa ribereñas y otras acciones inherentes a un manejo adecuado de las cuencas.

f. Resolver en segunda y última instancia los conflictos en materia de agua, en el ámbito de su jurisdicción.

g. Desarrollar otras acciones conducentes a un adecuado manejo de la respectiva cuenca.

Artículo 58.- La Administración Técnica del Distrito de Riego, es el órgano competente para resolver en primera instancia administrativa; las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas. La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica, resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS

DE AGUA

Artículo 59.- Los usuarios de aguas de cada Distrito de Riego se organizarán obligatoriamente en Comisiones de Regantes para cada sector o subsector de riego y en una Junta de Usuarios para cada Distrito de Riego. Asimismo, se inscribirán en el respectivo padrón para poder hacer uso de las aguas y pagar las tarifas de agua por unidad de volumen.

Las tarifas se pagarán semestralmente y servirán de base para financiar los costos de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, costos de amortización de obras, así como los costos de estudios y trabajos de conservación de suelos, aguas y manejo de cuencas. La cobranza, administración y uso de estos recursos para los fines antes indicados corresponde únicamente a la Junta de Usuarios. El manejo de dichos fondos será supervisado por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica y la Autoridad de Aguas de Nivel Nacional.

La tarifa será propuesta por el Administrador Técnico del Distrito de Riego a la Junta de Usuarios respectiva. En caso de discrepancia, ésta se someterá a la dirimencia final de una Comisión Ad-Hoc, cuya información y funciones estará señalada en el reglamento de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 165-2001-INRENA

R.J. N° 030-2005-INRENA

Artículo 60.- Las Comisiones de Regantes y las Juntas de Usuarios son reconocidos por Resolución del Administrador Técnico del Distrito de Riego respectivo y tienen personería jurídica para el desarrollo de sus funciones. Las funciones que les corresponde son: promover la participación activa y permanente de sus integrantes en la operación, mantenimiento, desarrollo y uso racional de los recursos agua y suelo, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aguas de nivel local y nacional.(*)

CONCORDANCIA: R.J. Nº 165-2001-INRENA

(*) TITULO V, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1081, publicado el 28 junio 2008, excepto los artículos 59 y 60.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 61.- Las comunidades campesinas y nativas, así como las empresas campesinas asociativas, titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, podrán celebrar contratos de arrendamiento de éstas, hasta por treinta (30) años renovables con la finalidad de que sean destinadas a la instalación y/o manejo de plantaciones forestales.

Artículo 62.- El Estado promoverá el desarrollo y el aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, otorgándolos en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para su protección, repoblamiento, investigación y manejo.

Artículo 63.- Declárase a la vicuña y el guanaco, especies de fauna silvestre sujetas a protección por el Estado. La crianza, al igual que la transformación y comercialización de sus productos, pueden ser efectuados por cualquier persona natural o jurídica bajo supervisión del Estado.

Es libre la crianza, mejoramiento y comercialización interna y externa de los otros camélidos sudamericanos, así como de sus productos.

Artículo 64.- El Estado fomenta e incentiva la investigación para el mejoramiento genético de los camélidos sudamericanos, así como el repoblamiento de vicuñas y guanacos en nuevas áreas del territorio nacional, lo cual podrá ser efectuado por cualquier persona natural o jurídica.

El Estado garantiza a las comunidades campesinas, a las empresas campesinas asociativas y a otros propietarios de tierras en la región andina, el derecho a participar en la riqueza creada por la utilización racional de la vicuña y el guanaco, para lo cual se les entrega en custodia y usufructo, permitiéndoseles en mérito de la presente Ley, el manejo y aprovechamiento de los hatos de vicuñas y guanacos que se encuentren en sus tierras.

Artículo 65.- Se prohibe la exportación de especímenes de vicuña y guanaco, con excepción de los animales no aptos para la reproducción y destinados a fines científicos, exposiciones internacionales o muestras zoológicas, previa autorización del Ministerio de Agricultura.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 9 y 11 de la Ley Nº 26496 publicada el 11-07-95

Artículo 66.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer Cotos de Caza en tierras de dominio público seleccionadas para fines de caza deportiva, y autorizar su establecimiento en tierras de propiedad privada.

Los Cotos de Caza del Estado a través del Ministerio de Agricultura podrán ser entregados en administración o custodia a personas jurídicas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

Artículo 67.- El Estado promueve e incentiva el establecimiento de zoocriaderos o áreas de manejo conducidas por personas naturales o jurídicas. Cuando se trate de especies vedadas, esta actividad se realizará bajo control del Ministerio de Agricultura.

Los especímenes, productos y sub productos que provengan de zoocriaderos, pertenecen al propietario del mismo y podrán ser libremente comercializados. En el caso de especies vedadas, se requiere autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO II

DE LA AGROINDUSTRIA

Artículo 68.- Declárase de interés nacional el desarrollo de la agroindustria.

Cualquier empresa agroindustrial puede ser propietaria de tierras rústicas, sin ninguna limitación, excepto las previstas en la presente Ley.

La inversión en actividades agroindustriales no estará sujeta a condicionamientos legales o administrativos que limiten su libre instalación, funcionamiento, operación y comercialización de sus productos.

Artículo 69.- Las empresas asociativas que se dediquen a la actividad agroindustrial pueden adoptar cualquier modelo de organización y personería jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y demás normas vigentes.

CAPITULO III

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.

Artículo 71.- La importación y exportación de insumos para la actividad agraria y agroindustrial, de productos y sub productos agrarios, así como su comercialización en el territorio nacional, pueden efectuarse por cualquier persona natural o jurídica, dentro de las disposiciones sanitarias, aduaneras y tributarias vigentes.

El ingreso y salida de productos agrarios por las zonas fronterizas está sujeto a las normas sobre comercio fronterizo.

Artículo 72.- El Estado promueve la libre concurrencia al mercado del productor agrario. Asimismo, se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de incentivar una producción eficiente, y se corrige distorsiones de la oferta de productos similares importados que son subsidiados en sus países de origen.

Artículo 73.- En los casos de productos agrarios que en el mercado internacional estén sujetos a regímenes de cuotas, corresponde al Ministerio de Agricultura o a la entidad que éste delegue, la distribución de las mismas. Esta facultad se ejerce en forma concertada con los representantes de las organizaciones de los productores y los exportadores del respectivo producto.

Artículo 74.- La producción y abastecimiento de semillas mejoradas es de interés nacional. El Estado fomenta su utilización y producción, así como el desarrollo de la investigación, procesamiento y comercialización de semillas, actividades que podrán ser desarrolladas por cualquier persona natural o jurídica.

Las importaciones y exportaciones de semillas podrán ser efectuadas libremente por cualquier persona natural o jurídica.

CAPITULO IV

DE LA TECNOLOGIA

Artículo 75.- El Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigación y extensión agraria, con el fin de contribuir al incremento de la producción y la productividad del agro, la cual podrá ser desarrollada por cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 76.- Las acciones de asistencia técnica integral a cargo del Ministerio de Agricultura se orientan en favor de los pequeños productores y a las áreas de menor desarrollo relativo.

CAPITULO V

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 77.- Los trabajadores del agro están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Las relaciones de trabajo de los socios en las empresas asociativas y cooperativas de trabajadores se regulan por sus normas específicas.

La participación laboral se rige por la Ley especial de la materia.

Artículo 78.- Al resolver sobre las reclamaciones o demandas laborales de los trabajadores agrarios, la Autoridad Administrativa u Organo Jurisdiccional tendrá en consideración las siguientes normas:

a. Que están abolidos los contratos por los que se vincula la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios; y en consecuencia, son nulas las obligaciones que rijan la prestación de servicios personales en compensación del uso de la tierra;

b. Que la concesión al trabajador del uso gratuito de una parcela no mayor de una hectárea es reputada como dotación de vivienda y no le confiere la calidad de feudatario o pequeño arrendatario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Facúltase al Ministerio de Agricultura a elaborar los planos reajustados de las áreas a ser beneficiadas por los proyectos de irrigación que se ejecutan con fondos públicos, en base a la información que deberá proporcionar el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE. Los planos reajustados serán aprobados por Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Declárase de interés y carácter nacional, el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos a cargo del Ministerio de Agricultura.

Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contemplar programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

TERCERA.- Declárase de interés nacional la utilización de aguas servidas en el desarrollo de las tierras eriazas.

El Estado promueve el desarrollo de proyectos de mejoramiento de riego, drenaje y desalinización de tierras agrícolas, así como el manejo del agua de riego a nivel parcelario.

CUARTA.- El Catastro Rural tiene carácter supletorio del Registro de la Propiedad Inmueble únicamente en el caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento público probatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra.(*)

(*) Disposición Complementaria modificada por la Décima Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-09-91, cuyo texto es el siguiente:

"CUARTA.- El Catastro Rural tiene carácter supletorio del Registro respectivo únicamente en al caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento público probatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra."

QUINTA.- Encárguese al Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, la normatividad y la priorización de los proyectos hidráulicos a nivel nacional. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 599, el citado Instituto queda encargado de la supervisión de los estudios y obras de dichos proyectos desarrollados con fondos públicos, con cargo a sus respectivos presupuestos .

SEXTA.- Las empresas campesinas asociativas, cualesquiera sea su forma de organización empresarial, podrán decidir libremente sobre el cambio de modelo empresarial que sea compatible con la explotación agraria que realizan o proyecten realizar.

La decisión deberá ser adoptada en Junta o Asamblea General, con el quórum de los dos tercios de sus integrantes hábiles y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Esta transformación se inscribirá con la sola presentación del Acta que contiene el acuerdo de cambio de modelo empresarial y estará exonerada del pago de los derechos de inscripción registral.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25602, publicado el 08-07-92, se precísa que el cambio de modelo empresarial a que se refiere esta disposición, puede efectuarse a través de procesos de transformación, fusión y división con independización de predios que deriven en una modalidad empresarial diferente, sea ésta societaria, cooperativa, mutual o cualquier otra organización de personas o de capitales para realizar actividades económicas. En todo caso, se reconoce el derecho de separación de los socios disidentes y el derecho de éstos y de aquellos que no prestaron su consentimiento por causas justificadas, a obtener la parte que le correspondería como aporte de acuerdo a la nueva modalidad empresarial o, a una efectiva indemnización por el equivalente.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 024-92-AG (REGLAMENTO)

SETIMA.- No puede otorgarse derechos mineros no metálicos en las tierras rústicas de uso agrícola, con excepción de los concesiones sobre hidrocarburos, que se regirán por la ley de la materia.(1)(2)

(1) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 014-92-EM; Art. 14

OCTAVA.- Los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 12 y el artículo 13 de la presente Ley no rigen para las empresas que se constituyeron al amparo de la normas contenidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aún cuando cambien su forma de organización empresarial.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicado el 18-07-95.

NOVENA.- La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicado el 18-07-95.

DECIMA.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos se rige por lo establecido en el Código Civil.

Toda inscripción registral relativa a la propiedad y/o posesión de predios rústicos, no inscritos, se efectuará sobre la base de los planos y la información catastral del Ministerio de Agricultura.(*)

(*) Disposición Complementaria modificada por la Décimo Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-11-91, cuyo texto es el siguiente:

"DECIMA.- La inscripción en el Registro correspondiente, se sujetará a las disposiciones normativas aplicables."

DECIMA PRIMERA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por Decreto Supremo, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, establezca el procedimiento para las acciones de catastro, titulación y/o su perfeccionamiento para la inscripción en los Registros Públicos de los predios rústicos de todo el territorio nacional que fueran adjudicados en aplicación del Decreto Ley Nº 17716.

Para tal efecto, establecerá los instrumentos necesarios acordes con los principios de simplificación administrativa, concertación de acciones, ejecución perentoria, en armonía con la economía y celeridad procesal.

DECIMA SEGUNDA.- Los Jueces de Tierras de la República, bajo responsabilidad, procederán de oficio o a petición del Ministerio de Agricultura o por el beneficiario del Decreto Ley Nº 17716, a cursar partes al correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para la inscripción de las expropiaciones tramitadas ante el respectivo Juzgado. Dichas inscripciones, al igual que las traslaciones de dominio efectuadas por la ex-Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, o de la Dirección General de de Agricultura (*)NOTA SPIJ del Ministerio de Agricultura en su caso, a favor de beneficiarios de la reforma agraria, están exonerados del pago de derechos de inscripción.

Igual exoneración corresponde a la inscripción de los cambios de modelo empresarial decididos por las Cooperativas Agrarias de Producción o Sociedades Agrícolas de Interés Social, y a la inscripción de las parcelaciones que ellas hubieran efectuado.

DECIMA TERCERA.- El"Registro Predial"quedará conformado únicamente por los registros que fueran creados y regulados por los Decretos Legislativos Nº 495 y 496:

a. El de Pueblos Jóvenes; y

b. El de Urbanizaciones Populares.

DECIMA CUARTA.- El derecho de propiedad de un bien o producto agrario puede incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de Título Valor. En éste último caso, su negociación se regirá por las disposiciones que norman el mercado de valores.

DECIMA QUINTA.- Con fines de promoción y desarrollo de la ganadería lechera en el país y de protección al consumidor, la libre importación por cualquier persona natural o jurídica, de leche en polvo, grasa anhidra y demás insumos lácteos, queda sujeta a la única limitación de que dichos productos no podrán ser usados en procesos de reconstitución y recombinación para la elaboración de leches en estado líquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humano directo.(1)(2)(3)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 668, publicado el 14-09-91, manténgase la vigencia de lo dispuesto en la presente Disposición.

(2) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13-11-91, manténgase la vigencia de lo dispuesto en la presente Disposición.

(3) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 009-92-AG, Art. 1 D.S. Nº 017-92-AG, Art. 2

DECIMA SEXTA.- El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, reconocerá la libre constitución de entes autónomos que se denominarán"Juntas Nacionales", que de acuerdo con la naturaleza del producto de origen agrario, de su comercialización y/o industrialización tendrán, según corresponda, las siguientes atribuciones principales:

a. Concertar los intereses de los productores agrarios con los agentes económicos que intervienen en la comercialización e industrialización del producto;

b. Promover la investigación y desarrollo agrario en su sector.

c. Otras acciones de interés de los productores agrarios.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 092-92-EF, publicado el 14-05-92, se precisa que las Juntas Nacionales a que se refiere esta Disposición Complementaria son entidades autónomas, sin fines de lucro, constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil y se rigen por sus respectivos estatutos sin infringir lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 668

(2) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26-05-92, se precisa que las Juntas Nacionales a que se refiere la presente Disposición Complementaria son entidades privadas autónomas, sin fines de lucro, constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil y se regirán por sus respectivos Estatutos, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 668.

DECIMA SETIMA.- Créase o reestablézcase, según sea el caso, los Clubes Agrícolas Juveniles en todo el territorio nacional, como centros privados de adiestramiento, orientados a la capacitación, educación, generación de auto-empleo y transferencia de tecnología a nivel de la juventud rural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Ley no afecta los derechos de quienes se encuentran en posesión legítima de tierras comprendidas en el área de adjudicaciones especiales en Selva y Ceja de Selva.

SEGUNDA.- Los terrenos eriazos que a la fecha se encuentran en proceso de habilitación se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

TERCERA.- Los procesos de afectación en trámite continuarán hasta su culminación.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26597, publicada el 24-04-96, los procesos de afectación a que se refiere esta Disposición, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en las que el procurador no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso.

CUARTA.- La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.(*)

(*) Disposición Transitoria derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 26207, publicada el 10-07-93.

QUINTA.- La industria láctea y de derivados lácteos tendrá un plazo de sesenta días para adecuarse a lo previsto en la Décima Quinta Disposición Complementaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróganse las leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas, con excepción de los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 parte primera y párrafos 1, 2, 5 y 6; y los artículos 166, 167, 168 y 169, subsistiendo esta excepción en tanto se aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, deróganse el artículo 3 de la Ley Nº 9147, el Decreto Ley Nº 19400, los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 25137, los Decretos Supremos Nº s. 030 y 031-91-AG, el Decreto Supremo Nº 026-90-VC, el artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 201, el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 613, el artículo 883 del Código Civil y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Declárase inaplicable a las cooperativas agrarias de trabajadores el segundo párrafo del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 074-90-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas. La Reserva Cooperativa será acreditada a favor de los socios, actuales trabajadores no socios y jubilados de la respectiva cooperativa en las proporciones que determine el Reglamento de este Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, además de las servidumbres a que pudieran estar sujetas, quedan sometidas a las de libre paso de oleoductos, gaseoductos, instalaciones para la exploración minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneas de transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento.

TERCERA.- No se considerará causal de abandono ni de afectación de predios rústicos las circunstancias contempladas en el Decreto Supremo Nº 005-91-AG, al que se le otorga fuerza de Ley.

CUARTA.- El Reglamento de la presente Ley se promulgará dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su vigencia, el cual se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

VICTOR YAMAMOTO MIYAKAWA, Ministro de Salud. Encargado de la Cartera de Agricultura.

Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 126-2012-SUNARP-SN

TÍTULO PRELIMINAR

I. PUBLICIDAD MATERIAL El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

II. PUBLICIDAD FORMAL El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.

III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste.

IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.

V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.

VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral.

VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario.

X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible.

Artículo 2.- Conclusión del procedimiento El procedimiento registral termina con: a) La inscripción; b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

Artículo 3.- Instancias Son instancias del procedimiento Registral: a) El Registrador; b) El Tribunal Registral. Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Artículo 4.- Cómputo de plazos Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

Artículo 5.- Títulos conexos Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.

Artículo 6.- Partida Registral La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.

TÍTULO II TÍTULOS

Artículo 7.- Definición Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice. No constituye título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 8.- Requisitos de la inscripción Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo.

Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.

Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse el laudo arbitral protocolizado. Para tal efecto el parte notarial estará conformado por el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje. La protocolización se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1049, norma que regula el Notariado y el reglamento de la Ley Nº 30313. Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo Nº 016-2008-JUS, deberá además acompañarse copia certificada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el oficio que disponga su inscripción dirigida al Registrador de la Oficina Registral competente, acompañando la decisión arbitral que contiene dicha medida, así como la reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron dicha decisión.

Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso. Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.

TÍTULO III PRESENTACION DE TÍTULOS

Artículo 12.- Solicitud de Inscripción

El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el artículo III del Título Preliminar. El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario. Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15. El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y de constatar la presentación de los documentos que se indican. Asimismo, en el caso que la documentación presentada con el título esté conformada sólo por copias simples, el funcionario encargado del Diario deberá devolver dicha documentación al presentante, no generando en dicha circunstancia el asiento de presentación correspondiente, a menos que se trate de una solicitud de rectificación por error material o que la copia simple presentada tan solo sea remisiva a una norma o a otro documento previamente inscrito. Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.

Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria

El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma. Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título. El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que el reingreso.

Artículo 14.- Encauzamiento de mandatos judiciales o solicitudes de autoridades administrativas

Los pedidos de inscripción formulados por autoridades judiciales, mediante oficio dirigido al funcionario competente de la oficina registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario. La misma regla se aplica a las solicitudes de anotación preventiva de medidas cautelares formuladas por autoridades del ministerio público facultadas expresamente para ejecutar tales medidas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los pedidos de inscripción formuladas por autoridades administrativas, siempre que se refieren a actos exonerados o inafectos al pago de derechos registrales o cuando se encuentre previsto el pago diferido de dichos derechos. Los mandatos de anotación de medida cautelar de embargo, cuya ejecución se viabilice al amparo de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Procesal Civil, serán presentados electrónicamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp – SID Sunarp.

Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción se formula por escrito en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, previa verificación biométrica de la identidad del presentante. La solicitud de inscripción formulada en medios electrónicos, se rige por sus reglas especiales, en lo que corresponda. Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella digital en el formato de solicitud de inscripción. En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de solicitud de inscripción. En estos casos bastará que la rogatoria de inscripción masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los datos que correspondan a los títulos presentados.

Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.

Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad

Está prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud o la acompañe sólo en copia simple, no abone los derechos registrales exigidos para su presentación, no acredite alguna de las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.

Artículo 18.- Horario de presentación

La presentación de títulos se efectúa dentro del horario establecido a nivel nacional para el ingreso de títulos por el diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria que afecte a una oficina o zona registral, el horario para la presentación de títulos podrá ser modificado temporalmente por el jefe zonal respectivo.

Artículo 19.- Asiento de presentación

Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada título. El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el sentido de la información principal contenida en la citada solicitud. En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la autoridad correspondiente. La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en los reglamentos especiales.

Artículo 20.- Presentación simultánea de títulos conexos

Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación. La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en Oficinas Registrales no competentes

Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma provincia que la Oficina Receptora. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que conservan en su archivo la información solicitada.

Artículo 22.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino

Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva Nº 009-2004-SUNARP-SN, aprobada por Resolución Nº 330-2004-SUNARP-SN.

Artículo 23.- Contenido del asiento de presentación

Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes datos: a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación; b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además, el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la denominación o la razón social, según corresponda. c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique; d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar; e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripción solicitada; f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso; g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso; h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título inscribible; i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.

Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del Diario

Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido del asiento de presentación, así como los demás datos ingresados al Diario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al Jefe de la Zona Registral del que depende y, en su caso, comunicando simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del Diario que no coincidan con el título.

Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación

El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el caso.

Artículo 26.- Título pendiente incompatible

Durante la vigencia del asiento de presentación de un título podrán inscribirse títulos posteriores referidos a la misma partida, salvo sean incompatibles con aquél. Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar.

Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación

El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28. El Gerente Registral o Gerente de Área, mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título, tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso. Cuando en una Zona Registral haya más de un Gerente de Área Registral con facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a más de un Area, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede Central estará facultado para otorgarla.

Artículo 28.- Prórroga automática

Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación en los siguientes casos: a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161, 162 y 164 o se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo; b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 27. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días.

Artículo 29.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación

Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes: a) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con uno anterior referido a la misma partida y cuyo asiento de presentación se encuentra vigente. La suspensión concluye: a.1. Con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior. a.2. Transcurridos los plazos aludidos en el primer y segundo párrafos del artículo 162 sin haberse subsanado las deficiencias confirmadas o advertidas por el Tribunal Registral o, sin haberse pagado el mayor derecho liquidado. a.3. Transcurridos dos (02) días de emitida la resolución del Tribunal Registral cuando: i) Se declare inadmisible o improcedente el recurso en el supuesto del artículo 163 o, ii) Se confirme la tacha apelada o, la observación formulada por el registrador en el caso de segunda apelación. b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella.

c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella. d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo, hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada. e) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con el derecho de propiedad anotado preventivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles. La suspensión concluye con la caducidad de dicha anotación preventiva. f) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título por la anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos, por encontrarse pendiente de respuesta la consulta o requerimiento efectuado por el registrador en los casos previstos normativamente o, en general, por las consultas efectuadas para verificar la autenticidad de los documentos presentados al Registro, en los casos que lo ameriten. La suspensión concluye: f.1. Con la caducidad de la anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos. f.2. Con la recepción de la respuesta a la consulta o requerimiento efectuado; y, en su defecto, transcurridos los plazos previstos en las normas que las regulan o transcurrido el plazo de veinte (20) días contados desde la remisión de los oficios correspondientes.

Artículo 29-A.- Oportunidad de la suspensión, efectos y demás temas vinculados

La suspensión prevista en el artículo 29 opera: a) En los supuestos de los literales b), c) y f) del artículo 29, desde la comunicación efectuada por el registrador, conjuntamente con el resultado de la calificación del título, a través de la correspondiente esquela, la cual contendrá, además, si fuera el caso, la referencia a los defectos de que adoleciera el título. Durante el período de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que será derivado al registrador correspondiente.

b) En los supuestos de los literales a), d) y e) del artículo 29, desde que es dispuesta por el registrador mediante la correspondiente esquela, cuando el título no adolezca de defectos y la única circunstancia que impida su inscripción sea la existencia de un título pendiente, bloqueo o anotación de derecho de propiedad incompatibles, o el pago de los derechos registrales correspondientes, sin perjuicio de lo señalado en el siguiente párrafo.

Si el título presentado incurso en los supuestos aludidos en el párrafo anterior adolece de algún defecto subsanable, en la esquela correspondiente se debe dejar constancia de la causal de suspensión existente, sin suspender el plazo de vigencia del asiento de presentación respectivo. De presentarse recurso de apelación, éste deberá comprender, de ser el caso, la causa de suspensión señalada. El presentante del título, sin perjuicio de su derecho a formular recurso de apelación contra la suspensión, podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la oficina de trámite documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad. En el supuesto de los literales a), d) y e) del artículo 29, el presentante del título podrá, con el reingreso del título, solicitar se reevalúe la suspensión antes que esta sea decretada. Desaparecida la causal de suspensión, el registrador procederá a extender el asiento de inscripción, a emitir la esquela de tacha o a calificar el título reingresado, según corresponda.

Artículo 30.- Anotación de la prórroga o suspensión

La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el Diario.

TÍTULO IV CALIFICACIÓN

Artículo 31.- Definición

La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

Artículo 32.- Alcances de la calificación

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;

b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;

f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos;

g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos Registros;

h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;

i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación. El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros Registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden. Cuando la calificación comprenda títulos referidos a sucesión intestada o ampliación de testamento, el registrador verifica si existen inscritos mandatos o poderes otorgados por el causante o el testador o a favor de estos y, de corresponder, procede a anotar de oficio su extinción en la partida respectiva del Registro de Mandatos y Poderes. Asimismo, en la calificación de actos inscribibles otorgados mediante representación o mandato inscrito, el registrador también verifica si consta inscrita la sucesión o ampliación de testamento del poderdante, el apoderado, el mandante o el mandatario, a fin que se proceda con la anotación de oficio antes señalada. La anotación de oficio de la extinción del mandato o poder, inscritos, también procede ante la solicitud del administrado en la que indique el nombre y documento nacional de identidad del interviniente fallecido, así como la partida y oficina registral donde obra dicha inscripción, a fin de que el registrador, accediendo a la base de datos del RENIEC, extienda el asiento correspondiente. En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Tratándose de resoluciones judiciales referidas a embargos en forma de inscripción y anotaciones de demanda, previstas en los artículos 656 y 673 del Código Procesal Civil, aquellas se anotarán siempre que haya compatibilidad con los títulos inscritos. En los casos de instrumentos públicos notariales, la función de calificación no comprende la verificación del cumplimiento del notario de identificar a los comparecientes o intervinientes a través del sistema de comparación biométrica de las huellas dactilares, así como verificar las obligaciones del Gerente General o del presidente previstas en la primera disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS.

Artículo 32-A.- Alcances de la calificación de los Laudos Arbitrales

En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el Registrador Público y el Tribunal Registral efectuaran su calificación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento. No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral. Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. El Tribunal Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia. Tratándose del convenio arbitral, la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral. Si el Tribunal Arbitral o Árbitro Único reitera su mandato de inscripción sin haberse subsanado los defectos advertidos en la calificación del título presentado, el Registrador no inscribirá el acto o derecho contenido en el laudo arbitral debiendo emitir la correspondiente esquela de observación.

Artículo 33.- Reglas para la calificación registral

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: a) En la primera instancia: a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad. a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:

  • Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
  • Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso. Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del título. El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo anterior. a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión. b) En la segunda instancia b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia. b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará la convocatoria a un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral. c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente. c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita. c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.

Artículo 34.- Abstención en la calificación

El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando: a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas;

b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción; c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título materia de inscripción; d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente; e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral. De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas.

Artículo 35.- Abstención voluntaria

Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.

Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria

Cuando en el procedimiento de calificación las instancias registrales adviertan la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previa realización de los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederán a tacharlo o disponer su tacha según corresponda. El Registrador mantendrá el título original en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de presentación. Si el interesado interpone recurso de apelación contra la tacha por falsedad documentaria, derivará el título original al Tribunal Registral. Al formular la tacha por falsedad documentaria, cuando ésta hubiera sido advertida por el Tribunal Registral; o, vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiera interpuesto apelación contra la tacha por falsedad documentaria advertida en primera instancia, o habiéndose interpuesto ésta el Tribunal Registral confirme la tacha o declare improcedente o inadmisible la apelación; el Registrador derivará copia certificada por Fedatario de la integridad del título al archivo registral y a su vez, informará a la autoridad administrativa superior acompañando el documento o documentos cuya falsedad fue detectada así como la documentación que lo acredita a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes. En ambas instancias, detectada la presunta falsedad, en tanto se encuentre en trámite su acreditación o, formulada o dispuesta la tacha por falsedad documentaria, el eventual desistimiento de la rogatoria sólo dará lugar a la devolución de la documentación no comprendida en la presunta falsificación.

Artículo 37.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos

Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39.
Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo, deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de presentación.
Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines pertinentes.
El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este Reglamento.

Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales

La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible. El pago de derechos registrales liquidados en el caso de mandatos judiciales ingresados de conformidad con el primer párrafo del artículo 14, podrá ser ingresada por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, a cuyo efecto bastará con que se indique el número y la fecha del título respectivo.

Artículo 39.- Forma y motivación de la denegatoria

Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

Artículo 40.- Observación del título

Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción del acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. La sola presentación de los documentos que contienen el acto previo importa la ampliación tácita de la rogatoria. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aun cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.

Artículo 40-A.- Calificación de títulos conexos

Los títulos conexos ingresados con distintos asientos de presentación se calificarán conjuntamente cuando: a) Lo soliciten el o los presentantes; b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción; c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título; d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del primer título. Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó primero. En estos casos la calificación corresponde al registrador que conoce del título presentado en primer lugar.

Artículo 41.- Liquidación definitiva

El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que, como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

Artículo 42.- Tacha sustantiva

El registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; b) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; c) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción en el supuesto de la parte final del último párrafo del artículo 40, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación; d) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.

Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación

En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente. En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.

Artículo 43-A .- Tacha especial

El registrador tachará el título, dentro de los cinco (05) primeros días de su presentación, cuando: a) Contenga acto no inscribible; b) Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente; c) Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; d) El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID – Sunarp; e) El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción. Este supuesto no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que existe otro acto o derecho inscribible, que sí está contenido en un instrumento con la formalidad prevista para su inscripción. f) Se solicite la rectificación de un asiento sin abono de derechos registrales y el error invocado no resulte imputable al Registro. En los supuestos antes mencionados, el asiento de presentación se mantendrá vigente sólo por tres (03) días más, contados desde la notificación de la esquela de tacha, para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente. El plazo de calificación dispuesto en el primer párrafo no se aplica, en el supuesto del literal b), cuando se trate de una inmatriculación en el Registro de Propiedad Inmueble. En los demás casos del literal b) el registrador, antes de formular la tacha, gestionará ante el Diario la generación del asiento de presentación en la oficina registral competente, consignando el nuevo número y fecha de asiento de presentación en la esquela de tacha. Los derechos registrales pagados se aplicarán a la nueva presentación. Cuando se interponga recurso de apelación el registrador debe elevarlo en el mismo día, dejando constancia en el oficio de remisión que se trata del supuesto de tacha especial y sin extender la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva. No procede presentar documentación subsanatoria para el trámite en segunda instancia. En caso de que el título tachado no sea apelado en el plazo antes indicado, caducará automáticamente el asiento de presentación respectivo, concluyendo el procedimiento registral de inscripción. El registrador es responsable de las actuaciones a su cargo y del cumplimiento de los plazos previstos en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a una causa justificada.

Artículo 44.- Notificación de tachas y observaciones

Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación. Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales

La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro.

TITULO V INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I INSCRIPCIONES

Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 47.- Prohibición de inscripción de títulos incompatibles No podrá inscribirse un título incompatible con uno anterior referido a la misma partida cuyo asiento de presentación se encuentra vigente, sino luego de transcurridos los plazos aludidos en los numerales a.2 y a.3 del literal a) del artículo 29. En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en el párrafo anterior, procederá la calificación e inscripción, de ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente se comunicará el error incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por este en el título o, en el señalado en su documento de identidad.

Artículo 48.- Técnica de inscripción Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas. Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su identificación y ubicación.

Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación.

Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial. El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

Artículo 51-A.- Asiento extendido en mérito a Laudos Arbitrales El asiento de inscripción extendido en mérito de un laudo arbitral comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 50 que resulten pertinentes, la indicación de los miembros del Tribunal Arbitral o el nombre del Árbitro Único que expidió el laudo, la fecha de éste, el nombre del secretario arbitral de ser el caso, el nombre de las partes que decidieron someter a arbitraje la controversia y la decisión arbitral.

Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 50 la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa.

Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 50, la indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.

Artículo 54.- Anotación de inscripción Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del registrador que lo autoriza. La anotación y el asiento de inscripción generados podrán ser entregados a requerimiento del presentante del título, sin perjuicio de la posibilidad de acceder al contenido de los mismos mediante los canales digitales habilitados para ello.

Artículo 55.- Plazo de inscripción Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.

CAPÍTULO II DUPLICIDAD DE PARTIDAS

Artículo 56.- Definición Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento. Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

Artículo 57.- Funcionario competente Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada dispondrá las acciones previstas en este capítulo. Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor antigüedad. La misma regla se aplica en los casos de superposición total o parcial de predios inscritos en partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos. En los casos de los dos párrafos anteriores, advertida o comunicada la duplicidad, el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se encuentra la partida menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el área de catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el informe correspondiente. Concluido el procedimiento de cierre en los supuestos de los párrafos anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.

Artículo 58.- Duplicidad de partidas idénticas Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece abierta. Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título, permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la partida, se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor. En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión incurrida en la anotación de inscripción.

Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la partida de mayor antigüedad.

Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente. Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones. Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo. El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información: a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite; b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida, según sea el caso; c) Datos de identificación de las partidas involucradas; d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos. e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de oposición. Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente. La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.

Artículo 61.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral, apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre de la partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.

Artículo 62.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de cierre de partidas. En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos registrales de la partida de menor antigüedad. Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos asientos de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados, correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles. Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento de cierre a que se refiere el artículo 60, el Jefe del Área de Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente, procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada de manera categórica por el área de catastro, el mismo que se mantendrá hasta que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad; b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de partida conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333; c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el artículo 63; d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los que no proceda iniciar el procedimiento de cierre.

Artículo 63.- Superposición parcial y eventual desmembración Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60, especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo comprende parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose constancia del área que no se encuentra afecta al cierre parcial, con precisión de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el área aproximada. Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de las que no se hubiera extendido el asiento de modificación de área ni la respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y la anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza. Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las instancias de calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III ANOTACIONES PREVENTIVAS Artículo 64.- Definición Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva Son susceptibles de anotación preventiva: a) Las demandas y demás medidas cautelares; b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva; c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane; d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable; e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.

Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error. En el supuesto del literal c) del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior. No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.

Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta.

Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario.

Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

CAPÍTULO IV REGULARIZACION DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE INSCRIPCIÓN

Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de regularización, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el procedimiento señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.

Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados, siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.

Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario, funcionario o autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione al Registro, el original o la copia certificada de la anotación de inscripción firmada por el Registrador. Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la anotación de inscripción y del asiento respectivo. Dicha resolución, conjuntamente con la copia certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título archivado respectivo. En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del título archivado como si se tratara de una nueva presentación.

Artículo 74.- Responsabilidad La responsabilidad que se derive de los asientos registrales y anotaciones de inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.

TITULO VI

LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN

Artículo 75.- Definición de inexactitud registral Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título. La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.

Artículo 76.- Procedencia de la rectificación Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores materiales. En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito. No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral.

Artículo 77.- Solicitud de rectificación Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda.

Artículo 78.- Forma de la rectificación Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido. Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.

Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas contuvieran el mismo error.

Artículo 80.- Clases de error Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser materiales o de concepto.

Artículo 81.- Error material y error de concepto El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo; b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto.

Artículo 82.- Rectificación de error material Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo II del Título Vlll de este Reglamento, a efecto de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.

Artículo 83.- Traslado de asiento Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.

Artículo 84.- Rectificación de error de concepto La rectificación de los errores de concepto se efectuará: a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente Reglamento; b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Artículo 86.- Vigencia de la rectificación La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se realice.

Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales, excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarán el pago del derecho registral respectivo.

Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase “El presente texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de valor”.

Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional y arbitral Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano judicial o arbitral la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que, mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.

TITULO VII

EXTINCIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 91.- Extinción de inscripciones Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes.

Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 93.- Clases de cancelación La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de carácter total o parcial. Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende: a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscritos; b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido; c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos previstos en este mismo Reglamento; d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en ella; e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.

Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.

Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de inscripción Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.

Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento cancelatorio.

Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que la extinción se ha producido de pleno derecho.

Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.

Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.

Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá solicitarla judicialmente.

Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 103.- Extinción de pleno derecho Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por disposición especial se requiera solicitud de parte.

Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que contiene.

Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe expresar: a) El asiento que se cancela; b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real; d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o modificación realizada; e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Titulo VI de este Reglamento.

Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez. La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional.

TITULO VIII ARCHIVO REGISTRAL

CAPÍTULO I CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN

Artículo 108.- Documentos que integran el archivo registral El archivo registral está constituido por: a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos; b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7, acompañados de la anotación de inscripción y de los documentos en los que consten las decisiones del registrador o del tribunal registral emitidos en el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos expedidos en éste; c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelas de observación y tacha; d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos, así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran en soporte papel. En el supuesto del literal b) corresponderá al registrador, bajo responsabilidad, remitir al archivo registral, debidamente foliados, únicamente los documentos establecidos en él. No forma parte de dichos documentos el asiento o asientos de inscripción generados. En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral documentos distintos, el funcionario competente de la unidad registral emitirá resolución declarando que los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando que no se otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha resolución se anexará a éste. Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo registral solicita su devolución, el registrador, de considerar procedente el pedido, procederá a la devolución sin necesidad de resolución previa. La emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la devolución.

Artículo 109.- Custodia de libros antiguos Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos, tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros Públicos.

Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de los documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción que garantice su intangibilidad. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las disposiciones necesarias para la implementación progresiva de lo establecido en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que necesariamente deberán contar con copias de respaldo.

Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas Regístrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral por razones debidamente justificadas.

Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos del archivo registral La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los documentos correspondientes. Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución al concluir ésta. En caso de no existir copia de seguridad o micro archivo del instrumento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del título requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.

Artículo 113.- Forma de archivar los títulos Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108 del presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a través de sistemas de reproducción informática o micro grabación, así como la devolución de los documentos presentados en formato papel, cuando corresponda.

Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas partidas. En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción y del tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.

CAPÍTULO II REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE PARTIDAS Y SEPSEP# TITULOS ARCHIVADOS

Artículo 115.- Ámbito de aplicación Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que aquéllos. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el ámbito nacional, la sustitución del archivo registral por microarchivos.

Artículo 116.- Reproducción de partida registral El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados con relación a la misma. Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la reproducción de la partida registral, extendiéndose los asientos respectivos en la forma prevista en el Artículo 48 de este Reglamento. La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia, el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que la ordena, dejando constancia que se trata de una reproducción de la partida registral original.

Artículo 117.- Reconstrucción de partidas En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la misma, ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la resolución, que a tal efecto se expida, se designará al Registrador encargado de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación. Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocación de avisos en los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrán durante todo el período de reconstrucción. Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la información que permita la reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas. Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstrucción.

Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales El período de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de la última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción. Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.

Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las siguientes acciones: a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el Diario, en su caso. Dicha conversión sólo procederá cuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida ha quedado reconstruida; b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin que se reconstruya la partida; c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento. En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará, además, que se extienda la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida correspondiente. Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c) se considerarán como obstáculos insalvables.

Artículo 120.- Conclusión anticipada del procedimiento Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el literal a) del artículo precedente. Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento de lo actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida objeto de reconstrucción.

Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 119 del presente Reglamento.

Artículo 122.- Reproducción del título archivado El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificación de la pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación respectivo, oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mérito a la inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción correspondiente, solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30 días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproducción respectiva. Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el duplicado de la solicitud de inscripción, la constancia de los derechos pagados al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha incorporación. Tratándose de documentos privados, cuando el interesado hubiera solicitado la reconstrucción del título, acompañando documentos que, de conformidad con las disposiciones especiales sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que se trata de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore al Archivo los citados documentos, así como la copia certificada de la respectiva Resolución que la ordena.

Artículo 123.- Reconstrucción de títulos archivados Cuando no sea posible la reproducción a que se refiere el artículo anterior, o cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes para disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción. El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolución que dispone su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se obtengan los instrumentos que permitan completar la información faltante. Vencido el citado plazo, sin que se haya obtenido los instrumentos que permitan la reconstrucción del título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la respectiva resolución dando por concluido el procedimiento. La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad puedan presentarse los instrumentos que permitan la reconstrucción del título respectivo, supuesto en el cual, sin más trámite, se procederá a expedir la resolución que resuelve la reconstrucción del título, la que dispondrá la incorporación al archivo registral, de los documentos que sustituyen al título objeto de reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma. Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador emitirá la observación correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de seis meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción del título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la información necesaria para la calificación, procederá la tacha del título presentado.

Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades derivadas de la pérdida o destrucción.

Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título archivado, conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los interesados podrán recurrir al Juez competente.

Artículo 126.- Impugnaciones Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

TITULO IX PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes: a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción; b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral; c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos; d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación. No forma parte de la publicidad registral formal aquella información que de manera gratuita se brinde a través de Internet o telefonía móvil, cuyas características serán determinadas mediante Resolución de Superintendente Nacional. Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones. Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral La manifestación se realizará: a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos; b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos; c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros. Artículo 130.- Solicitud de Certificados Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica para la solicitud de copia literal de partidas. Artículo 131.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:

a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.

Los certificados literales y compendiosos se emiten por registrador público, abogado certificador o certificador, debidamente autorizados, o mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP.

Son certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la jefatura del órgano desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.

La designación del certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará abogado certificador.

No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108.

En la expedición de copias literales de la partida registral no devenga pago de derechos las páginas que contengan asientos de regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio. La misma regla se aplica en la expedición de copias simples. Artículo 132.- Certificados Compendiosos Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes: a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada; b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción; c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición; d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de áreas.

Artículo 133.- Forma de los Certificados Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, autorizados por el Registrador o Certificador competente. Los certificados literales y compendiosos pueden ser expedidos, asimismo, mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP.

Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales.

Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas.

Artículo 136 – Solicitud de aclaración del certificado En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del certificado compendioso. Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento. Artículo 137.- Plazo para expedir certificados Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.

Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.

Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cual comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.

Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas regístrales, se estará a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición.

Artículo 140.- Efectos de la publicidad registral formal Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición. En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el artículo 103. La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral. En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62, los certificados deben contener la indicación de la existencia de duplicidad. Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta. Este certificado no genera el pago de derechos registrales.

TITULO X Recurso de Apelacion

Del artículo 142 al artículo 164. Contiene 04 capítulos.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 142.- Procedencia del recurso de apelación

Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

Artículo 143.- Personas legitimadas

Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142, el solicitante o la persona a quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142, el solicitante cuya petición ha sido denegada.

Artículo 144.- Plazo para su interposición

El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación.

Artículo 145.- Requisitos de Admisibilidad

Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.

Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación

El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.

Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso

La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos

Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este título.

CAPÍTULO II DESISTIMIENTO

Artículo 149.- Clases de desistimiento El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser: a) Del recurso; b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita. Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.

Artículo 150.- Formalidad del desistimiento El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución respectiva. En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma.

Artículo 151.- Efectos del desistimiento El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria. Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente resolución.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación Teniendo en cuenta la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral, recibido el recurso de apelación, el Registrador procederá a verificar que el mismo no importe una oposición o un apersonamiento de terceros al mismo, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo primero del presente reglamento. Luego de tal verificación y de corresponder, deberá efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de tres (03) días contados desde la fecha de su recepción.

Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar los siguientes datos: a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso; b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso; c) Fecha en que se realiza la anotación.

Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de expedientes Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.

Artículo 155.- Informe Oral El apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.

Artículo 156.- Ponencias, votación y resolución del recurso Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones. El Tribunal Registral se pronunciará: a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador; b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador; c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación; d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado. Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.

Artículo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusación o abstención En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros del Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario que sustituya a aquél. En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, designará la Sala que conocerá de la apelación en sustitución de aquélla.

Artículo 158.- Precedentes de observancia obligatoria Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal. La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones. Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”

Artículo 159.- Plazo de expedición y notificación de resoluciones Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal. Excepcionalmente, por causa debidamente justificada y por única vez, el Presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala, podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de treinta (30) días. El Presidente del Tribunal Registral informará mensualmente al Superintendente Adjunto de las prórrogas otorgadas en el mes inmediato anterior, con precisión de las causas que las motivaron. Para el supuesto de tacha especial previsto en el artículo 43-A del presente reglamento, el plazo para expedir la resolución será de tres (3) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal. Dicho plazo no podrá ser prorrogado. Las Resoluciones del Tribunal Registral se comunicarán al apelante en su domicilio, bajo el régimen de la notificación personal prevista en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que el administrado solicite la notificación a su dirección electrónica según lo regulado en el numeral 20.4 del artículo 20 de la misma Ley. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por el Presidente de la Sala respectiva. En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a la notificación citada en el párrafo anterior, se remitirá el título al Registrador Público competente, acompañando copia certificada de la resolución. Cuando no sea posible efectuar la notificación personal al apelante, pese a las indagaciones realizadas y debido a circunstancias evidenciables e imputables a él, la resolución será remitida al Registrador para su puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva y, en su caso, para la emisión de la esquela pertinente. Simultáneamente se dispondrá su publicación en el diario oficial El Peruano, y en la página web de la SUNARP por un plazo máximo de tres meses. La resolución se entenderá notificada desde la fecha de publicación en El Peruano.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días. Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.

Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, o el Registrador no hubiera efectuado la liquidación con anterioridad a la interposición de la apelación en ejecución, el interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento o liquidación efectuada por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación. Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho.

Artículo 162.- Plazos para subsanar defectos y apelación de nuevas observaciones o liquidación ulterior Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el registrador o advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33, el interesado tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Efectuada la subsanación o pagado el mayor derecho, el registrador tendrá cinco (05) días para extender los asientos de inscripción. Si el registrador no hubiera efectuado la liquidación con anterioridad a la interposición de la apelación en ejecución, procederá a efectuarla y, en su caso, requerirá el pago del mayor derecho liquidado, a efectos de ser abonada por el interesado en el plazo de diez (10) días de notificado el requerimiento. Si el registrador considera que los documentos presentados no subsanan las observaciones advertidas, formulará por única vez la observación correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación formulada, dentro del plazo de cinco (05) días de notificada la esquela respectiva. Dentro del mismo plazo podrá interponer apelación contra la liquidación a que se refiere el segundo párrafo. En ambos casos, el Tribunal Registral resolverá la apelación en el plazo de 15 días. Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentados subsanan todas las observaciones, procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160. Cuando el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 161. En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los plazos previstos en el primer y segundo párrafos, respectivamente; o, cuando se hubiera interpuesto segunda apelación, y el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados no subsanan todas las observaciones, el asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que se refiere el artículo 164, única y exclusivamente a efectos de anotar la demanda contencioso administrativa que eventualmente interponga el interesado. Durante dicho plazo los documentos integrantes del título presentado serán puestos a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, conservándose copia autenticada por fedatario de los mismos hasta que se produzca la caducidad del asiento de presentación y la consecuente tacha del título.

Artículo 163.- Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recurso Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 164.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso administrativa En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentación del título se mantendrá vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la interposición del proceso contencioso administrativo, única y exclusivamente a efectos de anotar la demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario. La vigencia del asiento de presentación del título durante el plazo aludido en el párrafo anterior no impide la inscripción de títulos ulteriores incompatibles, sin perjuicio que en tales casos se extienda adicionalmente, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación indicando que dicha inscripción está supeditada a los efectos de la sentencia que ampare la demanda anotada dentro de tal plazo. Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el primer párrafo, caduca el asiento de presentación del título y se procederá a efectuar la tacha respectiva, sin perjuicio que, de ampararse la demanda anotada dentro del citado plazo, los efectos de la inscripción de la sentencia se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del referido título. Operada la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación del título sin haberse efectuado anotación de demanda alguna, el registrador procederá a levantar la anotación de apelación, así como la anotación aludida en el segundo párrafo.

TITULO XI DERECHOS REGISTRALES

Artículo 165.- Definición Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.

Artículo 166.- Prohibición de exoneración de tasas registrales No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas, conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado Código.

Artículo 167.- Conceptos que integran los derechos registrales Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos: a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los derechos de inscripción propiamente dicha; b) Derechos por expedición de certificados; c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios registrales. Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente.

Artículo 168.- Derechos de calificación e inscripción El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción. El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al Registro.

Artículo 169.- Pago de derechos Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente. Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 170.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso correspondan.

Artículo 171.- Liquidación en moneda extranjera Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.

Disposición Complementaria final ÚNICA.- Convenios de colaboración con las instituciones arbitrales Los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relación actualizada del Registro de Árbitros que se encuentran inscritos dentro del ámbito territorial del citado órgano desconcentrado. La información proporcionada permitirá a las instancias registrales contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Disposición derogatoria Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.

Reglamento de inscripciones del registro de predios

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 097-2013-SUNARP-SN

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Contenido del Reglamento

El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos o derechos en el Registro de Predios, las formalidades de los documentos que dan mérito a las inscripciones, el contenido de los asientos registrales y los procedimientos previstos en otras normas de carácter registral.

Artículo 2.- Del Registro de Predios

El Registro de Predios es el registro jurídico integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artículo 2019 del Código Civil, normas administrativas y demás normas especiales.

Artículo 3.- De los principios registrales

Son aplicables al Registro de Predios los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Folio real

El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de los registros que le dan origen así como por los asientos que en él se extiendan, organizados mediante un sistema automático de procesamiento de datos. Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles. No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto o derecho que no puede inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo disposición expresa.

Artículo 5.- Organización interna de la partida registral

La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las letras y contenidos siguientes: A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción; B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físico materiales del predio, sus modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente; C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o extingan la titularidad dominial; D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro; E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro D); F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en el Registro de Predios, que por su naturaleza no corresponda extenderse en los demás rubros. Las anotaciones preventivas se extienden en el rubro de cargas y gravámenes, salvo aquellas a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, las que se extenderán en el rubro que corresponde a la inscripción definitiva. Cuando por error se hubiese extendido un asiento en un rubro distinto de aquél en el que debió practicarse, prevalecerá la naturaleza del acto, sin perjuicio de proceder a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 6.- Inscripción en mérito a escritura pública

Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública, se presentará el parte expedido por el Notario o Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz.

Artículo 7.- Inscripción en mérito a formulario registral

Cuando las inscripciones se realicen en mérito al formulario registral a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 27755, la legalización notarial se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS.

Artículo 8.- Inscripción en mérito a mandato judicial

Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges.

Artículo 9.- DEROGADO

Artículo 10.- Inscripción en mérito a acto administrativo

En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no tengan carácter ejecutorio inmediato. Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges. Tratándose de acto modificatorio de titularidad dominial, en caso de no acreditarse que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una anotación, en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de dicha circunstancia. La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa.

Artículo 11.- Informes de las áreas de Catastro de la SUNARP

Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro. El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad. El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. No obstante, el Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior. Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe técnico, se comunicará al área de Catastro a fin de que ésta actualice su base de datos.

Artículo 12.- Remisión de información catastral

En el supuesto regulado en el cuarto párrafo del artículo 16, cuando las oficinas registrales involucradas pertenezcan a más de una Zona Registral, actualizada la base de datos de la Zona Registral en la que se inmatriculó el predio, el jefe del área de catastro remitirá la información gráfica del predio inmatriculado al jefe del área de catastro de la otra Zona Registral.

Artículo 12-A.- Inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario del predio

La inscripción de cambio de denominación o razón social del propietario del predio, cuando corresponda, se realiza en mérito a la inscripción del cambio de denominación o razón social efectuada en el Registro de Personas Jurídicas, a cuyo efecto basta con que se indique en el formato de solicitud de inscripción el número de partida y la oficina registral.

SECCIÓN II - FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES

TÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Artículo 13.- Contenido del asiento de inscripción El asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada clase determina este Reglamento, contendrá: a) La naturaleza y la extensión o alcances del acto o derecho que se inscribe; b) La existencia de condición, plazo, limitación, cláusula resolutoria expresa, así como los demás datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y siempre que por sí mismos no den lugar a asientos independientes; c) El precio o la valorización, cuando corresponda; d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquélla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que se transfiera cuotas ideales deberá precisarse dicha circunstancia, así como hacerse mención expresa del transferente. Cuando se trate de persona natural se indicará los nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicación de haber adquirido el predio en calidad de propio, de ser el caso. En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal se indicará dicha circunstancia así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior. Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la partida registral del registro de personas jurídicas donde corre inscrita, de ser el caso e) La indicación precisa del documento en el que consta el acto o derecho materia de inscripción; f) El nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el título en mérito del cual se efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el del verificador. En los asientos de inscripción relativos a predios ya registrados se omitirán las circunstancias que ya consten en la partida. La SUNARP podrá establecer formatos predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del asiento de inscripción en el sistema automático de procesamiento de datos.

Artículo 14.- Intervención conjunta de los cónyuges Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación.

Artículo 15.- Rectificación de la calidad del bien Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición. Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Titulo II - Inscripciones referidas a la descripcion del predio

Contiene 09 capítulos.

TÍTULO II - INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA DESCRIPCIÓN DEL PREDIO

Capitulo I - Inmatriculación

Articulo 16.- Definición

La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta. Para la inmatriculación de un predio se requerirá el informe técnico del área de Catastro a que se refiere el artículo 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro. No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Tampoco impide la inmatriculación el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar la partida anterior. En los casos en los que el predio esté ubicado en el ámbito territorial de más de una Oficina Registral, la inmatriculación se realizará en cualquiera de ellas a solicitud del interesado, salvo que se trate del territorio de Comunidades Campesinas o Nativas, en cuyo caso la inmatriculación se realizará en la Oficina Registral del domicilio de la comunidad. En este supuesto, el Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro de las oficinas registrales involucradas.

Articulo 17.- Reglas para la inmatriculación en mérito a títulos con antigüedad de cinco años

Para la inmatriculación en mérito a títulos con antigüedad de cinco años se aplican las siguientes reglas: a) No se requiere pluralidad de títulos para la inmatriculación cuando el título tiene por sí solo la antigüedad requerida. Tratándose de sucesión testamentaria sólo da mérito a inmatricular el título en el que se ha individualizado el predio transferido; b) El cómputo del plazo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha cierta del título en el que conste la adquisición. Tratándose del testamento al que se refiere el literal a), el plazo se cuenta a partir de la fecha del fallecimiento del testador.

Articulo 18.- Inmatriculación en mérito a títulos que no requieren de una antigüedad de cinco años

No se requieren títulos con antigüedad de cinco años cuando se trate de: a) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios; b) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio; c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales; d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas; e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición; f) Otros que la ley determine.

Articulo 19.- Contenido del asiento de Inmatriculación

El asiento de inmatriculación contendrá, además de los requisitos señalados en el artículo 13, los siguientes: a) La naturaleza del predio, indicándose si es urbano o rústico, en este último caso si es rural o eriazo; b) El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de los distritos correspondientes; c) Para el caso de predios urbanos: el área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo); su ubicación georeferenciada a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, siempre que se cuente con dicho dato; calle y numeración o lote, manzana, etapa, urbanización, sector, zona o grupo; así como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro. El área y las medidas perimétricas deberán estar expresadas conforme al Sistema Métrico Decimal; d) Para el caso de predios rurales se indicará: el código de referencia catastral, área expresada en hectáreas (hás.) y con 04 decimales, perímetro expresado en metros (m); centroide y ubicación georeferenciada a la Red Goedésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, en caso de contarse con este último dato. Asimismo se consignará el nombre del predio, sector, valle de ser el caso, linderos y medidas perimétricas en el supuesto del tercer párrafo del artículo 20 y cualquier otra información que permita identificar plenamente el predio que se inscribe.

Articulo 20.- Presentación de plano perimétrico y de ubicación georreferenciado a la Red Geodésica Nacional

Para la inmatriculación de predios urbanos ubicados en regiones catastradas o en proceso de levantamiento catastral a que se refiere el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS, además de los requisitos específicos establecidos en el presente Reglamento, se presentará el plano catastral con los demás requisitos establecidos en dicho Decreto Supremo. Tratándose de predios ubicados en regiones no catastradas se presentará el plano de ubicación del predio elaborado y suscrito por verificador competente, visado por la Municipalidad Distrital correspondiente. En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 – Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente. Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores. Los planos a que se refiere el presente artículo deben estar georreferenciados a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales. En el supuesto del cuarto párrafo del artículo 16, los planos deben graficar el límite o límites distritales correspondientes. Quedan a salvo de lo previsto en los párrafos precedentes las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento y demás disposiciones complementarias, referidas al Código Único Catastral.

Articulo 21.- Inmatriculación solicitada por entidades formalizadoras

La inmatriculación solicitada por entidades administrativas con facultades de saneamiento y formalización se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

Articulo 22.-Inmatriculación o inscripción del derecho de propiedad de predios rurales de dominio privado del Estado

Para la inmatriculación de predios rurales de dominio privado del Estado deberán presentarse los siguientes documentos: a) Títulos que otorguen la propiedad al Estado. Tratándose de predios eriazos deberá presentarse copia de la resolución o disposición que lo califique como eriazo para fines agrícolas. En el caso de predios abandonados o revertidos al dominio del Estado, se presentará copia de la resolución suprema o disposición que haya declarado el abandono y la incorporación del predio al dominio del Estado; o, la reversión; b) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda.

Articulo 23.- Inmatriculación de predios rurales transferidos a título gratuito a favor del Estado

Para la inmatriculación de predios rurales transferidos a título gratuito a favor del Estado, además de los planos a que se refiere el literal b) del artículo 22, debe acompañarse el documento en el que consta la transferencia de propiedad a favor del Estado.

Articulo 24.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título gratuito a favor de particulares

Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título gratuito a favor de particulares deberá presentarse: a) Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por el organismo competente, acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; b) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda.

Articulo 25.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a favor de particulares con resolución de cancelación o condonación de deuda

Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria deberá presentarse: a) Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por la ex – Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; b) Resolución que acredita la cancelación o la condonación de la deuda agraria; c) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda.

Articulo 26.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a favor de particulares sin resolución de cancelación o condonación de deuda

Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, deberá presentarse: a) Título de propiedad o Resolución de Adjudicación otorgado por la ex – Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; b) Cargo de recepción de la solicitud de condonación de deuda agraria presentada a la mesa de partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente, o documento que acredite el pago; c) Pruebas que acrediten la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA; d) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Por el mérito de los documentos señalados en los literales b) y c), el Registrador dará por cancelada o condonada la deuda agraria según corresponda, levantando la reserva de propiedad a favor del Estado. Efectuada esta inscripción, el Registrador deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del Sector Agrario.

Articulo 27.- Inmatriculación de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria

Para la inmatriculación de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria deberá presentarse: a) Escritura pública o formulario registral legalizado por Notario; b) Títulos que acrediten la propiedad por un periodo ininterrumpido de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, los que podrán constar en instrumento público o privado; o, en su defecto, copia de la resolución de adjudicación del título de propiedad expedido por la entidad competente acompañada de los títulos que acrediten la propiedad por un periodo ininterrumpido hasta el momento de la presentación de la solicitud de inscripción; c) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda.

Articulo 28.- Inmatriculación de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria

Para la inmatriculación de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria, deberá adjuntarse, además de los requisitos a que se refieren los literales a) y c) del artículo que antecede y, de ser el caso, títulos que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los últimos cinco años. Estos títulos podrán constar en instrumento público o privado.

Articulo 29.- Inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas

Para la inmatriculación del territorio de las Comunidades Campesinas se presentarán los siguientes documentos: a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a titularse y sus colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditados, así como por el funcionario competente. Tratándose de actas de colindancia suscritas por representante cuyas facultades no se encontraban inscritas, sin que se hubiese regularizado su inscripción, deberán acompañar además actas de ratificación del acuerdo de colindancia aprobadas por las asambleas generales de la comunidad a titularse o de la comunidad o comunidades colindantes, según corresponda. Para acreditar la validez de los acuerdos de las asambleas se presentarán declaraciones juradas sobre convocatoria y quórum, otorgadas por los presidentes de las respectivas comunidades. Cuando las actas de colindancia hayan sido suscritas hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley de Deslinde y Titulación, no se requerirá la inscripción del mandato de los representantes que suscribieron dichas actas, bastando con acreditar la vigencia de la representación a la fecha de suscripción de las mismas, mediante constancia otorgada por el Presidente de la Comunidad. En el caso de colindancias con propiedades inscritas en el Registro de Predios deberá considerarse los linderos o líneas de colindancia que figuren en la partida registral, no siendo exigible la presentación de actas de colindancia con dichas propiedades. Cuando la colindancia sea con terrenos cuya titularidad corresponda al Estado, las actas de colindancia serán suscritas por el representante de la Superintendencia de Bienes Estatales designado para el efecto. En el caso que la titularidad corresponda a un Gobierno Regional, Local u organismo del Estado como Ministerios, Direcciones Regionales de cada Sector, Institutos, Proyectos Especiales u otra entidad del Estado, corresponderá suscribirlas a los representantes de dichos organismos; b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente visado por el funcionario competente; c) Memoria Descriptiva autorizada por el funcionario competente.

Articulo 30.- Inmatriculación del territorio de Comunidades Nativas

Para la inmatriculación del territorio de una Comunidad Nativa se presentarán los siguientes documentos: a) Resolución emitida por la Dirección Regional Agraria y el título de propiedad; b) Plano de Demarcación Territorial con la correspondiente memoria descriptiva, elaborado por el órgano competente del Ministerio de Agricultura. En el plano debe constar claramente la distinción entre áreas de propiedad, de cesión en uso y áreas de protección, sin que en ningún caso esta distinción implique solución de continuidad. En el caso que el territorio de la Comunidad Nativa, incluya áreas cedidas en uso, y áreas de protección, el Registrador procederá a extender en forma simultánea en el rubro b) la descripción de las áreas, linderos y medidas perimétricas correspondientes a cada una de ellas.

Articulo 31.- Inmatriculación para anotación de embargo

La inmatriculación dispuesta por el Juez de conformidad con el artículo 650 del Código Procesal Civil se realizará en mérito al parte judicial respectivo y al plano a que se refiere el artículo 20, según corresponda. Tratándose de predios urbanos no será necesario que el plano esté georeferenciado a la Red Geodésica Nacional. En este caso, el Registrador consignará los datos correspondientes en los rubros A, B y D de la partida, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19, en lo que resulte pertinente.

Capitulo II

Habilitaciones Urbanas Subcapítulo I Documentos previos

Articulo 32.- Anotación preventiva de documentos previos

El Certificado de Zonificación y Vías y los Certificados de Factibilidad de Servicios se anotarán preventivamente a solicitud del propietario, en el rubro B) de la partida registral del predio, en forma previa a la inscripción de la habilitación urbana y siempre que se encuentren vigentes. La falta de anotación preventiva de los documentos previos no impide la inscripción de la habilitación urbana.

Articulo 33.- Contenido del asiento de anotación preventiva

En el asiento de anotación preventiva del Certificado de Zonificación y Vías se precisarán los datos a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 29090 y el plazo de vigencia del certificado. El asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia del certificado. En el asiento de anotación preventiva de los certificados de factibilidad de servicios se indicará si el predio cuenta con factibilidad de servicios o, en caso de que el acceso al servicio sea posterior, los datos a que se refieren los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 14 de la Ley Nº 29090.

Subcapítulo II Habilitaciones urbanas

Articulo 34.- Inscripción de la habilitación urbana

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 29090, sólo es inscribible la recepción de obras de la habilitación urbana, salvo los supuestos de aprobación de habilitaciones urbanas nuevas con autorizaciones de construcción simultánea y/o venta garantizada de lotes, cualquiera sea la modalidad de la aprobación de la misma, en cuyo caso podrá anotarse preventivamente el proyecto de habilitación urbana. En los casos de habilitaciones urbanas aprobadas que no cuenten con las autorizaciones previstas en el párrafo anterior podrá anotarse preventivamente el proyecto de habilitación urbana a solicitud y bajo responsabilidad del promotor, supuesto en el cual en ningún caso se preindependizarán los lotes conformantes de la habilitación urbana.

Articulo 35.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana

La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana se realizará en mérito a los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU presentado ante la municipalidad distrital o provincial en el caso del Cercado, con el sello de su recepción y el número de expediente asignado. Se requerirá la presentación de documentos complementarios si dicho Formulario no contuviera toda la información prevista en el artículo 37; b) Planos de ubicación y localización del terreno, y de trazado y lotización presentados ante la Municipalidad respectiva; c) Memoria Descriptiva. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente los documentos previstos en los literales b) y c) en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo.

Articulo 36.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado por silencio administrativo positivo

La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado por silencio administrativo positivo, bajo la Modalidad C con evaluación de Comisión Técnica o la Modalidad D, se realizará en mérito a los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU presentado ante la municipalidad distrital o provincial en el caso del Cercado, con el sello de su recepción y el número de expediente asignado. Se requerirá la presentación de documentos complementarios si dicho Formulario no contuviera toda la información prevista en el artículo 37; b) Los documentos técnicos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 35; c) Cargo de recepción de la declaración jurada del propietario en el sentido que ha operado el silencio administrativo positivo, presentada ante la municipalidad correspondiente. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente los documentos previstos en el literal b) en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo.

Articulo 37.- Contenido del asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana

El asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 13, según corresponda, los siguientes datos: a) El número asignado al expediente del proyecto de habilitación urbana y su fecha de recepción por la municipalidad competente; b) El cuadro general de distribución de áreas, en el que se precisen el área total del predio habilitado, el área útil, cantidad de lotes que conforman la habilitación, áreas de aportes, áreas de compensación si las hubiere, así como el área total de las vías públicas y otros datos; c) La autorización de venta garantizada, salvo el caso del segundo párrafo del artículo Nº 34. El asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia de la licencia de habilitación computado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 29090.

Articulo 38.- Preindependización

La preindependización de los lotes que integran la habilitación urbana se efectuará en mérito a los documentos señalados en los literales b) y c) del artículo 35. No se realizará preindependización alguna, cuando se trate de proyectos de habilitación urbana de lote único. Cuando la memoria descriptiva no contenga la descripción literal del área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo) de los lotes, se presentará por el propietario el documento que contenga dicha descripción, sin necesidad de certificación de firma. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva o el documento complementario a que se refiere el párrafo anterior y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. Las partidas preindependizadas y las anotaciones preventivas extendidas en ellas se mantendrán vigentes hasta la caducidad del asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana. Producida la caducidad, se cerrarán las partidas preindependizadas.

Articulo 39.- Anotación preventiva de la compraventa garantizada

La compraventa garantizada, y en su caso la cesión de posición contractual, se anotarán preventivamente en la partida individual del respectivo predio. La inscripción definitiva de dichos actos se efectuará simultáneamente con la inscripción de la recepción de obras.

Articulo 40.- Inscripción de la recepción de obras

La inscripción de la recepción de obras se hará en mérito a los siguientes documentos: a) Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU, correspondiente a la recepción de obras; b) Resolución de recepción de obras de la habilitación urbana; c) Plano de replanteo de trazado y lotización y memoria descriptiva, salvo que el proyecto aprobado no hubiera sufrido modificaciones y no se hubiera anotado preventivamente el proyecto de habilitación urbana, en cuyo caso se presentarán el plano de trazado y lotización y la memoria descriptiva presentados para la obtención de la licencia de habilitación urbana; d) Plano de ubicación y localización presentado para la obtención de la licencia de habilitación urbana, salvo que el proyecto de habilitación urbana se hubiera anotado preventivamente; e) Documento privado suscrito por el profesional responsable con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida en la memoria descriptiva. Estos documentos deberán estar debidamente sellados por la municipalidad respectiva.

Articulo 41.- Contenido del asiento de recepción de obras

El asiento de inscripción de la recepción de las obras de habilitación urbana contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 13, según corresponda, los siguientes datos: a) Número y fecha de la resolución municipal que aprueba la recepción de las obras. Cuando hubiese operado el silencio administrativo positivo se indicará la fecha de presentación ante la municipalidad del expediente que contiene la solicitud de recepción de obras. b) El cuadro general de distribución de áreas, en el que se precisen el área total del predio habilitado, el área útil, cantidad de lotes que conforman la habilitación, áreas de aportes, áreas de compensación si las hubiere, así como el área total de las vías públicas y otros datos técnicos relevantes. Al inscribir la recepción de obras, el Registrador, procederá a independizar los lotes que conforman la habilitación urbana, si no se hubieran independizado con anterioridad, siendo de aplicación las reglas previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 38.

Articulo 42.- Inscripción de recepción de obras con variación de área, linderos y medidas perimétricas

Cuando en la resolución de recepción de obras se varíe el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes preindependizados cuyo dominio se encuentre anotado a favor de terceros, el Registrador procederá a inscribir la recepción de obras, modificando dichos datos en la partida correspondiente a cada lote, salvo que como consecuencia del replanteo de la lotización se hubiese reducido la cantidad de lotes del área útil de la habilitación, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de los titulares con derechos anotados sobre los lotes excluidos como consecuencia de la reducción. Inscrita la recepción de obras, se procederá al cierre de las partidas abiertas para tales lotes. Si como consecuencia del replanteo, la variación en la descripción de los lotes impida su identificación por el área de Catastro, se requerirá la modificación o aclaración del título que dio mérito a la anotación de la compraventa. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, el documento respectivo debe revestir la misma formalidad que el acto primigenio.

Articulo 43.- Inscripción de recepción de obras por silencio administrativo positivo

Para inscribir la recepción de obras por silencio administrativo positivo se presentarán los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU, correspondiente a la recepción de obras, presentado ante la Municipalidad correspondiente; b) Los documentos técnicos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 40; c) DEROGADO

Articulo 44.- Recepción parcial de obras de habilitación urbana ejecutada por etapas

Cuando se inscriba la recepción parcial de obras en el supuesto del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29090, se independizará el área correspondiente a la etapa recepcionada, quedando en la partida matriz el área pendiente de ejecución. Cuando en la resolución que aprueba la recepción parcial se establezcan aportes pendientes de efectuar en la etapa a recepcionar, se extenderá un asiento de anotación preventiva en el rubro D de la partida matriz, haciendo constar dicha circunstancia.

Articulo 45.- Compensación de áreas

Cuando la habilitación urbana comprenda áreas sujetas a futura compensación, ésta no constituye acto previo para la inscripción de la aprobación del proyecto o de la recepción de obras. El Registrador suspenderá la inscripción de los lotes comprendidos dentro del área destinada a futura compensación que se encuentren total o parcialmente fuera del perímetro del predio inscrito, debiendo dejar constancia de la suspensión en el asiento respectivo. Inscrita la compensación de áreas, se entenderá que los lotes objeto de la suspensión se integran a la habilitación urbana, siempre que hubiesen sido comprendidos dentro del área útil aprobada. El título inscribible estará constituido por la escritura pública o el formulario registral que contenga el acuerdo de compensación. Si las áreas materia de compensación no han sido comprendidas dentro del área útil aprobada para cada habilitación, se deberá presentar además la Resolución municipal que apruebe la lotización de ambas áreas materia de compensación y el plano correspondiente. Con la inscripción de la compensación de áreas se inscribirán simultáneamente la modificación de las habilitaciones urbanas y de las áreas de los predios matrices, para lo cual se presentarán los documentos que correspondan a dichos actos.

Articulo 46.- Habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes

Para la independización de los lotes que integran las habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes, previamente debe inscribirse la recepción de obras de la habilitación urbana o la aprobación del proyecto en los supuestos del artículo 34, y el reglamento interno. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica.

Articulo 47.- Inscripción de regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas

La inscripción de la regularización de las habilitaciones urbanas ejecutadas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 29090 se hará en mérito a los siguientes documentos: a) Resolución municipal que en vía de regularización aprueba el proyecto, en cuyo caso se extenderá la anotación preventiva, aplicándose el artículo 37, en lo que fuere pertinente o la recepción de obras de la habilitación urbana ejecutada, en cuyo caso se extenderá el asiento de inscripción de la habilitación y de la independización de los lotes;

b) Planos de ubicación y localización del terreno, y de trazado y lotización o de replanteo en su caso, presentados ante la Municipalidad respectiva;

c) Memoria descriptiva;

d) Documento privado suscrito por el profesional responsable con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida en la memoria descriptiva. Este requisito sólo será exigible en el supuesto de regularización con recepción de obras. En los casos en que la Resolución Municipal de regularización apruebe el proyecto, la misma se anotará preventivamente. Los lotes serán independizados una vez que se presente la Resolución de recepción de obras.

Articulo 48.- Inscripción de habilitaciones urbanas de oficio

Cuando la habilitación urbana de oficio comprenda la totalidad del predio registrado, la inscripción se extenderá por el solo mérito de la resolución municipal respectiva. En el supuesto que el predio habilitado forme parte de otro de mayor extensión deberá presentarse, además, el plano de ubicación y localización, el plano perimétrico del área habilitada y del área remanente, así como la memoria descriptiva cuando los datos referidos al área, linderos y medidas perimétricas no consten en la resolución. En este caso, el Registrador independizará el área objeto de la habilitación en mérito a los documentos mencionados en el presente artículo. En el caso que en la partida matriz consten asientos de inscripción o anotación que revelen la existencia de un procedimiento de habilitación urbana o de regularización de una ejecutada en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 29898, en aplicación del literal a) del artículo 24-B de dicha Ley, no procederá la inscripción de la habilitación urbana de oficio, salvo que esta circunstancia se encuentre considerada expresamente en la Resolución municipal respectiva. Asimismo, el interesado deberá presentar el documento privado suscrito por un arquitecto o ingeniero colegiado con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida en la Resolución respectiva.

Articulo 49.- Inscripción de actos de disposición de lotes que integran una habilitación urbana

Para inscribir la transferencia de propiedad y demás actos de disposición de los lotes que integran una habilitación urbana, previamente debe inscribirse la recepción de obras, salvo que en la resolución que aprueba dicha habilitación se establezca la libre disponibilidad sin requerirse la recepción de obras conforme a la normativa vigente.

Capitulo III

Inscripciones referidas a posesiones informales

Articulo 50.- Inscripción de plano perimétrico

Para la inscripción del plano perimétrico de una posesión informal o sus modificaciones debe presentarse: a) Resolución administrativa que aprueba el plano perimétrico, expedida por el organismo competente; b) Plano perimétrico y de ubicación, aprobado por el organismo competente, georeferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.

Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada en los que el organismo competente promueva la conciliación, no es obligatoria la presentación de la copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, siempre que la resolución que aprueba el plano perimétrico señale que se ha cumplido con la suscripción del acta, autorizando al organismo de formalización a realizar los actos modificatorios de los predios involucrados.

Articulo 51.- Inscripción de plano de trazado y lotización

Para la inscripción del plano de trazado y lotización de una posesión informal, debe encontrarse inscrito el plano perimétrico respectivo y presentarse: a) Resolución administrativa que aprueba el plano de trazado y lotización expedida por el organismo competente; b) Plano de trazado y lotización georeferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, aprobado por el organismo competente, que incluya la relación de manzanas y lotes que conforman la posesión informal. Si el plano no incluyera dicha relación podrá presentarse la memoria descriptiva que la comprenda. En la lámina correspondiente al plano de trazado y lotización se incluirá, en forma superpuesta, los linderos del plano perimétrico inscrito en el Registro. La superposición antes referida deberá señalarse expresamente en la leyenda del plano. Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada en los que el organismo competente promueva la conciliación, no es obligatoria la presentación de la copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, siempre que la resolución que aprueba el plano de trazado y lotización señale que se ha cumplido con la suscripción del acta, autorizando al organismo de formalización a realizar los actos modificatorios de los predios involucrados”.

Articulo 52.- Inscripción de modificación de planos de trazado y lotización

Procede la inscripción de la modificación del plano de trazado y lotización de los predios integrantes de la posesión informal, previa aprobación del organismo formalizador competente, rectificando, subdividiendo, acumulando o cambiando el uso o destino de los predios. Tratándose de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del TUO de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-99-MTC.

Articulo 53.- Libre transferencia de predios

Inscrito el plano de trazado y lotización de asentamientos humanos, pueblos jóvenes, centros poblados, urbanizaciones populares de interés social u otras posesiones informales, se podrá transferir la propiedad del predio por parte del organismo formalizador competente a favor de particulares, quienes tendrán plena facultad de ejercer cualquier acto de disposición o gravamen.

En el caso de transferencias efectuadas por el organismo de formalización en el marco de lo previsto en el artículo 5 de Ley N° 31056, el registrador extenderá el asiento de transferencia del predio a favor del adjudicatario, conjuntamente con el asiento de carga, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 002-2021-VIVIENDA, que ha previsto la inclusión en los instrumentos de formalización de las restricciones para efectuar la transferencia de los predios en el plazo de cinco (05) años de extendido el asiento de inscripción.

Cuando se solicite la inscripción de la aprobación del plano de trazado y lotización o de su modificación, en el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 22 del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, procederá anotar como carga la suspensión del proceso de saneamiento físico legal, siempre que la titularidad esté registrada a favor del organismo formalizador.

Articulo 55.- Inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas de riesgo, arqueológicas o declaradas patrimonio cultural de la nación.

En el caso que el predio matriz de una posesión informal se encuentre ubicado en una zona arqueológica declarada patrimonio cultural de la nación, procederá la inscripción del plano de trazado y lotización y de la carga que corresponda delimitando el área afectada, independientemente si es propiedad pública o privada. Tratándose de predios ubicados en zona de riesgo mitigable procederá al acto de suspensión de la partida, de acuerdo a lo resuelto por el organismo de formalización y, en mérito a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 020-2015-VIVIENDA

Capitulo IV

Parcelación de predios rurales

Articulo 56.- Parcelación de predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas

Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro de Predios; b) Que la Empresa Campesina Asociativa acuerde la parcelación en Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus socios hábiles y que el acuerdo de designación de representantes y otorgamiento de poderes para la suscripción de la parcelación se encuentre inscrito en el Registro de Personas Jurídicas. c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación otorgado por el representante legal de la Empresa Campesina Asociativa, con intervención del verificador inscrito en el Índice de Verificadores, y con firmas certificadas por Notario; d) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda.

Articulo 57.- Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero

Para la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se encuentre inscrita la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa; b) Que se presente la escritura pública o formulario registral de transferencia de propiedad de la parcela otorgado a favor del socio o del trabajador estable de la empresa.

Capitulo V

Independización

Articulo 58.- Definición

Es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad. La independización se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo o, en su caso, por las disposiciones especiales establecidas para la inscripción de los actos que dan lugar a la misma. El Registrador, al independizar, señalará que el terreno independizado formó parte de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida matriz de la independización realizada. En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fábrica inscrita debe describirse la fábrica correspondiente a cada lote a independizar. Tratándose de partidas provenientes de otras, en la partida que se genere se procederá a trasladar las cargas y gravámenes vigentes y aquéllas que pese a haber caducado requieran rogatoria expresa para su cancelación, salvo que no afecten al predio inscrito en dicha partida.

Articulo 59.- Requisitos de la Independizacion

Todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio.

Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización.

Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados en el primer párrafo que antecede. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza.

Sin perjuicio de lo señalado, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refieren los artículos 61, 62 y 64 del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar sustantivamente el título.

Articulo 60.- Título que da mérito a la independización de predio urbano

La independización de un predio urbano, con edificación o sin ella, se efectúa por el solo mérito de los siguientes documentos: a) El Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, el anexo F y el plano municipal de subdivisión y plano debidamento sellados y visados, donde debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes; b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, según sea el caso; c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad. Cuando la resolución municipal autoriza la subdivisión de predios configurados como quinta, para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad común o el reglamento interno de independización y copropiedad. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica. No se requerirá la resolución municipal de subdivisión cuando la independización se origina en la desacumulación de predios, siempre que éstos retornen a su descripción primigenia. En este caso bastará la solicitud con firma certificada del propietario. Tratándose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la independización se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

Articulo 61.- Independización de predio urbano por regularización de edificaciones

Tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del procedimiento de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157 y la Ley 27333, para efectuar las respectivas independizaciones no será aplicable lo dispuesto en el artículo 60. En estos casos, deberá presentarse formulario registral o escritura pública acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano de independización en el que conste el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del área remanente; b) Declaración Jurada del Verificador Responsable a la que se refiere el literal b) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley 27157.

Articulo 62.- Título que da mérito a la independización de un predio rústico sin cambio de uso.

La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, y su anexo E, donde se señale de forma expresa que el predio a independizar se ubica en zona de expansión urbana, así como se indique el número de Resolución de autorización y adjuntando el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente.

En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobación correspondiente.

Articulo 63.- Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157

Para la independización de unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, o de independización y copropiedad, se presentarán los siguientes documentos:

a) Reglamento interno con la formalidad prevista en el artículo 86;

b) Memoria descriptiva suscrita por el propietario del predio, con firma certificada, en el que se detalle el área, linderos y medidas perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el Reglamento Interno;

c) Plano de independización que grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente con firma certificada por notario.

Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artículo se inscribirán en partida especial donde se señale el régimen al que están sujetas, relacionándolas con la partida matriz. Excepcionalmente y a solicitud del interesado, se podrá independizar en una misma partida más de una sección de dominio exclusivo, aun cuando no exista continuidad entre ellas, siempre que constituyan una unidad funcional.

No corresponde al Registrador formular observaciones por discrepancias entre la memoria descriptiva y el plano de independización, en cuyo caso prevalece la información de este último.

Cuando en el Reglamento Interno se establezca la reserva de aires de la edificación, ésta podrá independizarse como sección de dominio exclusivo siempre que se le asigne porcentaje de participación de los bienes comunes. En este caso la independización procederá, siempre que cuente con área proyectada de acceso.

El Reglamento Interno puede establecer reserva de aires sin independización, en cuyo caso esta circunstancia consta en asiento específico correspondiente a la partida registral del predio matriz, o de otra partida vinculada.

Articulo 64.- Independización de predio rural

La independización de predios rurales se realiza en mérito a documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario, en el que se precisarán los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 59, en lo que sea pertinente, acompañado de los certificados o planos según los casos siguientes: a) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 – Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del área a independizar como del área remanente;

b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente y, el plano perimétrico en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y memoria descriptiva donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores, tanto del área independizada como del área remanente.

Articulo 65.- Independización de bienes del Estado

Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, y salvo disposición distinta, la independización podrá realizarse en mérito a documento otorgado por el funcionario autorizado acompañado del plano de independización suscrito por profesional competente en el que debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes y del área remanente en su caso. En tales supuestos no se requerirá certificación notarial.

Capitulo VI

Acumulación

Articulo 66.- Inscripción de acumulación

La acumulación es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria y se efectúa comprendiendo en una sola, dos o más partidas independientes relativas a otros tantos predios. Se realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados, mediante anotación que consigne la partida en la cual quedan acumulados. Son requisitos para su procedencia, que: a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solución de continuidad, salvo los casos de las secciones de dominio exclusivo en un régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, cuando constituyan una unidad funcional y la falta de continuidad de tales secciones esté determinada por la existencia de dicho régimen; b) Pertenezcan al mismo propietario; c) Sea solicitada por el propietario de los predios en mérito a documento privado con firma certificada notarialmente que contendrá el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios, con indicación de la partida registral donde corren inscritos y el área, linderos y medidas perimétricas del predio resultante, indicándose su nueva denominación, de ser el caso; d) Se presente plano de acumulación autorizado por el profesional competente, salvo que los predios materia de acumulación hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción primigenia. Si la fábrica inscrita en alguna de las partidas cuya acumulación se solicita no contase con información gráfica en el Registro, debe graficarse en el plano el área o áreas ocupadas por la fábrica; e) Se presente el plano y código de referencia catastral del predio resultante o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, según sea el caso, salvo se trate de acumulación de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes regulados en la Ley No. 27157. Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, el documento a que se refiere el literal c) será otorgado por el funcionario autorizado, el que no requerirá certificación notarial. En el caso de solicitudes formuladas por entidades con facultades de saneamiento, la acumulación se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

Articulo 67.- Título que da mérito a la inscripción de acumulación de predios rurales

La acumulación de predios rurales se realiza en mérito a documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario conteniendo la descripción de las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, siempre que cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 66, en lo que resulte pertinente, y se acompañe los certificados o planos según los casos siguientes: a) Cuando los predios materia de acumulación se encuentran ubicados en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 – Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del predio resultante como de los predios que se acumulan; b) Cuando los predios objeto de acumulación se encuentran ubicados en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente y, el plano perimétrico de acumulación, en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores, en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas tanto de los predios objeto de acumulación como del predio resultante.

Articulo 68.- Acumulación de predios afectados con garantías reales o medidas cautelares

En los casos en los que dos o más predios materia de acumulación estén gravados con hipoteca u otro derecho real de garantía, será necesario presentar, además de la solicitud de acumulación, escritura pública otorgada por los titulares de los derechos reales de garantía constituidos, expresando su conformidad con la acumulación, así como determinando el rango de dichas garantías. En el caso de que dos o más predios materia de acumulación se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registrador sólo inscribirá la solicitud de acumulación de predios cuando el solicitante adjunte los documentos en los que conste la autorización de los órganos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron extender las anotaciones de las respectivas medidas cautelares, así como el rango que corresponderá a estas últimas. Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios materia de acumulación alguna hipoteca u otro derecho real de garantía con medidas cautelares, se requerirá la conformidad y autorización a que se refieren los párrafos anteriores.

Capitulo VII

Declaratoria de Fábrica Subcapítulo I Documentos previos

Articulo 69 .- Anotación preventiva de documentos previos

El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios y Certificado de Factibilidad de Servicios se anotarán preventivamente a solicitud del propietario, en el rubro B) de la partida registral del predio, en forma previa a la inscripción de la declaratoria de fábrica y siempre que se encuentren vigentes. La falta de anotación preventiva de los documentos previos no impide la inscripción de la declaratoria de fábrica.

Articulo 70.- Contenido del asiento de anotación preventiva

En el asiento de anotación preventiva del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios se precisarán los datos a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 29090 y el plazo de vigencia del certificado. El asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia del certificado. En el asiento de anotación preventiva de los certificados de factibilidad de servicios se indicará si el predio cuenta con factibilidad de servicios o, en caso de que el acceso al servicio sea posterior, los datos a que se refieren los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 14 de la Ley Nº 29090.

Subcapítulo II Declaratoria de fábrica

Articulo 71.- Anotación preventiva de predeclaratoria de fábrica

La anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica, en el caso de las modalidades A y B, se realizará en mérito a los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Edificaciones – FUE presentado ante la Municipalidad correspondiente, con el sello de su recepción y el número de expediente asignado; b) Plano de ubicación y localización y plano de arquitectura (de plantas o distribución) presentados ante la Municipalidad respectiva; c) Memoria descriptiva de distribución de ambientes. En el caso de las modalidades C y D, la anotación preventiva, se realizará en mérito a los siguientes documentos a) Copia autenticada del FUE Licencia; b) Plano de ubicación y localización y plano de arquitectura (de plantas o distribución) aprobados por la Municipalidad respectiva; c) FUE- Anexo C – predeclaratoria de fábrica, conteniendo la memoria descriptiva. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente la memoria descriptiva en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo.

Articulo 72.- Contenido del asiento de anotación preventiva de predeclaratoria de fábrica

El asiento de anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica debe contener la distribución de ambientes, el área techada por cada piso, el área libre del primer piso, el carácter preventivo del asiento, la norma que autoriza su extensión y su plazo de vigencia, así como el nombre del profesional que interviene en el proyecto de declaratoria de fábrica.

Articulo 73.- Anotación preventiva de prereglamento interno y preindependizaciones

Cuando la predeclaratoria de fábrica se refiera a una unidad inmobiliaria con secciones de propiedad exclusiva y bienes comunes, el prereglamento interno y las preindependizaciones se anotarán preventivamente en mérito al documento privado otorgado por el propietario con firma certificada por Notario, acompañado de plano de preindependización. El Registrador al extender la anotación preventiva del prereglamento interno procederá a extender las preindependizaciones.

Articulo 74.- Contenido del asiento de anotación preventiva de prereglamento interno y preindependizaciones

El asiento de anotación preventiva de prereglamento interno contendrá, además de los datos a que alude el artículo 85, el carácter preventivo del asiento y el plazo de su vigencia. En las partidas preindependizadas se consignarán, además de los datos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 19 y el régimen adoptado de conformidad con el artículo 127 del Reglamento de la Ley Nº 27157, los indicados en el párrafo anterior.

Articulo 75.- Plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de predeclaratoria de fábrica, prereglamento interno y preindependizaciones

El plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de predeclaratoria de fábrica, prereglamento interno y preindependizaciones es de un año contado desde la fecha del asiento de presentación, prorrogable antes de su vencimiento y por el mismo plazo, cuantas veces sea necesario. En ningún caso la vigencia de dichas anotaciones excederán el plazo de vigencia de la licencia de edificación. La vigencia de la anotación preventiva podrá prorrogarse en mérito de documento privado con firmas certificadas otorgado por el propietario del terreno, por cualquiera de los adquirentes de las unidades inmobiliarias preindependizadas o por el tercero cuyo derecho emane de la partida independizada, acompañado de la documentación pertinente. Si durante la vigencia de las anotaciones preventivas a que se refiere el párrafo anterior, no se llegara a registrar su conversión en inscripción, dichas anotaciones caducarán de pleno derecho. Producida la caducidad, se cerrarán las partidas preindependizadas.

Articulo 76.- Anotación preventiva de compraventa en las partidas preindependizadas

La compraventa u otros actos análogos por los cuales el propietario se obligue a transferir la propiedad de las futuras secciones de propiedad exclusiva, se anotarán preventivamente en las partidas preindependizadas. La inscripción definitiva de dichos actos se efectuará simultáneamente con la inscripción de la declaratoria de fábrica y reglamento interno. Las anotaciones preventivas de los actos a que se refiere el párrafo anterior caducan de pleno derecho al operar la caducidad de la anotación preventiva de las respectivas preindependizaciones.

Articulo 77.- Conversión en inscripción de la predeclaratoria de fábrica, el prereglamento interno y las preindependizaciones

Cuando la edificación se hubiera efectuado conforme a la predeclaratoria anotada preventivamente, para su conversión en inscripción deben presentarse los documentos que den mérito a la inscripción de la fábrica. En este caso, al inscribir la declaratoria de fábrica, el Registrador procederá a convertir en inscripción el prereglamento interno y las preindependizaciones, incluyendo las transferencias y demás actos anotados preventivamente. Cuando no exista conformidad con la predeclaratoria de fábrica y dicha circunstancia implique modificaciones al prereglamento interno, a las preindependizaciones o demás actos anotados preventivamente, se presentarán, además, los documentos aclaratorios o modificatorios correspondientes.

Articulo 78.- Inscripción de la declaratoria de fábrica o demolición:

La declaratoria de fábrica de una edificación, así como su demolición total o parcial, su ampliación, su modificación o remodelación, se inscribirá en mérito a alguno de los siguientes documentos:

a) Formulario Único de Edificaciones (FUE), a que se refiere la Ley Nº 29090. b) Escritura Pública en la que se inserte o adjunte el Formulario Único de Edificaciones (FUE) o los documentos exigidos según la normativa aplicable al caso en concreto; c) Formulario Registral aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en el caso de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157. d) Otros señalados en las normas especiales.

Cualquiera de los instrumentos señalados debe acompañarse de los anexos que la normativa aplicable requiera, así como del plano de ubicación y localización, y del plano de distribución, autorizados por profesional competente. En el caso de demolición total no se requiere la presentación del plano de distribución.

En los casos de remodelación, ampliación y modificación de fábrica debe adjuntarse, además, la memoria descriptiva de la edificación resultante, el plano de distribución en el que se visualicen los elementos eliminados o modificados y el plano de distribución de la edificación resultante. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica cuando la fábrica ha sido aprobada por autoridad municipal.

En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y los respectivos planos, el Registrador consignará en el asiento de inscripción los que aparecen en estos últimos.

No es objeto de observación los casos donde la medida perimétrica total de los linderos no coincida con la sumatoria de sus tramos o segmentos consignados en el plano, si la medida perimétrica total de los linderos se adecua al antecedente registral.

Articulo 79.- Contenido del asiento de declaratoria de fábrica

El asiento de inscripción debe contener la distribución de ambientes, el área techada por cada piso, el área libre del primer piso, la fecha de finalización de la obra, la valorización, el nombre del profesional que interviene en la declaratoria y demás datos relevantes. Si en el instrumento que da mérito a la inscripción de la declaratoria de fábrica se hubiera omitido la fecha de finalización de la obra, para subsanar dicha omisión podrá presentarse declaración jurada del propietario, con firma certificada notarialmente. Cuando se encuentre pendiente la emisión del informe de verificación ad hoc se extenderá, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación en la que se deje constancia de tal circunstancia, la que se cancelará con la presentación de dicho informe al Registro. En los casos en los que en la declaratoria de fábrica intervenga la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y la fábrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a extender simultáneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo mérito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condición de propio. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe acompañarse la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el funcionario que conserva en su poder la matriz o por Notario.

Articulo 80.- Inscripción de carga técnica

Con la regularización de la declaratoria de fábrica se inscribirán simultáneamente, en el rubro de cargas y gravámenes, las cargas constituidas por transgresiones a los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables al predio y otras cargas reguladas en la normativa vigente, en virtud al mismo instrumento que da mérito a la inscripción de la declaratoria de fábrica.

La determinación del cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios de la edificación compete exclusivamente al verificador, por lo que no corresponde a las instancias registrales formular observaciones a los aspectos técnicos del informe, o por discrepancias de éste con el formulario registral y planos, prevaleciendo la información señalada en el informe técnico.

Sólo se inscribirán como carga las observaciones contenidas en el Informe Técnico de Verificación.

Las observaciones contenidas en el Informe de Verificación Ad hoc remitido al Registro de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, se inscribirán de oficio.

Articulo 81.- Traslado de carga técnica

Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en partidas individuales, se trasladarán las cargas técnicas que afecten a la totalidad de la edificación. Cuando se acredite que la carga afecta sólo algunas de las unidades que se independizan, ésta se trasladará a la partida independizada que corresponda. En el caso de la regularización de la declaratoria de fábrica de secciones de propiedad exclusiva construidas con posterioridad a la declaratoria de fábrica inscrita, la carga que afecte a la totalidad de la edificación se registrará sólo en la partida correspondiente a la unidad inmobiliaria materia de regularización.

Articulo 82.- Levantamiento de carga técnica

Las cargas técnicas serán canceladas en virtud de un nuevo Informe Técnico emitido por el verificador competente, en el que se acredite el levantamiento de las observaciones que dieron mérito a su anotación, acompañado, de ser necesario, de los planos replanteados. No corresponde al Registrador formular observaciones a los aspectos técnicos de dicho informe.

Capitulo VIII

Reglamento Interno

Articulo 83.- Inscripción de acto previo al reglamento interno

Para la inscripción del Reglamento Interno deberá inscribirse previamente la respectiva declaratoria de fábrica, salvo disposición expresa en contrario.

Articulo 84.- Ámbito de aplicación de la propiedad exclusiva y propiedad común

De conformidad con el artículo 128 del Decreto Supremo No. 035-2006-VIVIENDA, el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común es obligatorio en todos los casos en que existan unidades inmobiliarias superpuestas en el plano vertical. En caso contrario puede optarse por el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común o el de independización y copropiedad.

Articulo 85.- Contenido del asiento de inscripción del reglamento interno

El asiento de inscripción del reglamento interno del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común debe contener el criterio de asignación de porcentajes de participación en las zonas de propiedad común, la relación de bienes de propiedad común con calidad de intransferibles si los hubiere, el régimen de la junta de propietarios y la referencia de que los demás datos constan en el título archivado. En este caso, los alcances de la publicidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos se extienden al título archivado. El asiento de inscripción del reglamento interno del régimen de independización y copropiedad debe contener los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables.

Articulo 86.- Formalidad del reglamento interno

El reglamento interno se inscribirá en mérito a escritura pública o documento privado con firma certificada por Notario, otorgado por los propietarios o por el presidente de la junta de propietarios. Cuando es otorgado por este último, se insertará o acompañará copia certificada del acta de la sesión de junta de propietarios en la que se aprobó el reglamento interno con el voto favorable de más del 50% de los propietarios que conforman la edificación, para lo cual el voto se computa por cada sección de propiedad exclusiva, mientras no se encuentre definido el porcentaje de participación en las zonas comunes, y las respectivas esquelas de convocatoria o la constancia otorgada conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente. El reglamento interno presentado adjunto al Formulario Único de Edificaciones (FUE), requerirá certificación notarial de firmas. La inscripción de Reglamento Interno solicitada al amparo del literal d) del artículo 15 del Reglamento de Formalización de la Propiedad en Programas de Vivienda del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2000-MTC, se realizará en mérito a la Resolución del organismo formalizador competente. Al regularizarse la inscripción de la declaratoria de fábrica en mérito al Formulario Registral (FOR) a que se refiere la Ley Nº 27157, puede inscribirse también el reglamento interno, aun cuando quien declare la fábrica sea el único propietario de la edificación.

Articulo 87.- Inscripción de junta de propietarios

Son inscribibles en la partida matriz de la edificación el acto de constitución de la junta de propietarios, la designación del Presidente y, en su caso, de la junta directiva, en mérito al Reglamento Interno. La designación del Presidente o de la junta directiva efectuadas con posterioridad se inscribirán en mérito de la copia certificada del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el acuerdo adoptado con las formalidades establecidas en el Reglamento Interno. Cuando el Reglamento Interno no haya previsto la convocatoria para la designación del primer Presidente, ésta será efectuada por el propietario constructor o por los propietarios que representen cuando menos el 25% de las participaciones en las áreas y bienes comunes. La convocatoria a junta de propietarios se acreditará mediante la presentación de los documentos previstos en el Reglamento Interno o, en su defecto, los señalados en el artículo 146 del Reglamento de la Ley No. 27157. También podrá acreditarse mediante la presentación de la constancia formulada por el Presidente, en la que se consignará sus datos de identificación, domicilio y firma certificada notarialmente, así como su declaración en el sentido que todos los propietarios fueron convocados conforme al Reglamento Interno.

Articulo 88.- Independización simultánea de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva

La inscripción del Reglamento Interno conlleva la independización simultánea de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva. A dicho efecto, el interesado debe cumplir, además de los requisitos exigidos para la inscripción de dicho acto, los requeridos para la independización, salvo en el caso del tercer párrafo del artículo 86, supuesto en el que bastará que se acompañe a la Resolución correspondiente el plano y memoria descriptiva aprobados en la misma. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente la memoria descriptiva de la independización en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo. Independizadas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, sólo se mantendrán en la partida matriz las zonas comunes, inscribiéndose en dicha partida el Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de Propietarios, la designación del Presidente de ésta y, en su caso, de la junta directiva, así como las cargas que afecten a toda la edificación.

Articulo 89.- Modificación de Reglamento Interno

Para la calificación de actos mediante los cuales se modifica un Reglamento Interno se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El acto mediante el cual la mayoría calificada de los propietarios de una edificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 135 del Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, acuerda la desafectación de bienes comunes y se autoriza al Presidente de la Junta para efectuar la enajenación o gravamen correspondiente, dará lugar a la independización a nombre de la Junta de Propietarios, del área involucrada para lo cual se deberán presentar los documentos que sustenten dicha independización, según se trate de un área destinada a formar parte de la edificación o no. b) El acto mediante el cual, el propietario de un área reservada para futura edificación e independizada con un correspondiente porcentaje de participación sobre los bienes comunes, podrá otorgar unilateralmente la modificación del reglamento interno a efectos de incorporar dentro del Reglamento Interno a las nuevas unidades conformantes de dicho sector, siempre que en el Reglamento Interno conste la correspondiente cláusula autoritativa y la sumatoria de los porcentajes que se asignen a las nuevas unidades resultantes en el cuadro general de unidades inmobiliarias de la edificación o conjunto de edificaciones sea idéntica al porcentaje asignado al área reservada. De no contarse con dicha autorización, corresponderá a la Junta de Propietarios otorgar la modificación del Reglamento Interno. No será necesaria cláusula autoritativa en el caso de edificaciones o conjuntos de edificaciones en los que el Reglamento Interno General haya previsto el desarrollo por sectores asignando a cada uno de estos un porcentaje de participación en los bienes comunes generales. c) Para formalizar la modificación del reglamento interno que reordene las cuotas de participación de las unidades afectadas y dar lugar a la correspondiente acumulación o independización de las unidades respectivas se requiere acuerdo de la junta de propietarios a instancia del propietario de las secciones de propiedad exclusiva de dominio objeto de modificación física. La modificación también puede ser otorgada sólo por el presidente de la junta de propietarios cuando así se establezca en el reglamento interno. Si el reglamento interno contiene cláusula autoritativa, el propietario podrá otorgar unilateralmente una escritura pública de modificación del reglamento interno.

Capitulo IX

Jurisdicción, nomenclatura y numeración

Articulo 90.- Inscripción de jurisdicción

La inscripción de la jurisdicción distrital de un predio se efectuará, alternativamente, en mérito a: a) Resolución municipal; b) Certificado de Jurisdicción expedido por la municipalidad competente; c) Otros, según disposiciones especiales vigentes. Inscrita una resolución o certificado de jurisdicción, cualquier cambio posterior se sujetará a los previsto en el párrafo siguiente, salvo el caso en que el mismo esté sustentado en Ley posterior que haya creado un nuevo distrito. Asimismo, es inscribible la rectificación de jurisdicción a solicitud de la Municipalidad a favor de quien se resolvió un conflicto de competencia, acompañando cualquiera de los documentos que dan mérito para inscribir la jurisdicción y la copia certificada de la resolución judicial correspondiente. La rectificación de jurisdicción municipal inscrita en estos términos, impedirá la inscripción de cualquier otro acto otorgado por Municipalidad no competente y dará mérito para cancelar las inscripciones anteriores de jurisdicción distrital a favor de Municipalidad distinta a la favorecida con el conflicto de competencia.

Articulo 91.- Nomenclatura

La inscripción de la nomenclatura vial se efectúa en mérito a la resolución o al certificado de nomenclatura expedidos por la municipalidad distrital respectiva.

Articulo 92.- Numeración

La inscripción de la numeración se realiza en mérito a la resolución o al certificado de numeración expedidos por la municipalidad distrital respectiva. La inscripción de la fábrica no constituye acto previo para la inscripción de la numeración, salvo que se trate de numeración interna.

TÍTULO III Transferencias de propiedad

Artículo 93.- Contenido del asiento de inscripción de compraventa En el asiento de inscripción de compraventa se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. En este último caso, se extenderá simultáneamente el asiento de inscripción de la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de inscripción de la compraventa. Asimismo, en su caso, se hará constar en el asiento si el precio fue pagado con dinero de terceros; en tal supuesto se aplica en lo pertinente lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

Artículo 94.- Inscripción de la transferencia de propiedad en la compraventa con pacto de reserva de propiedad y arrendamiento venta En el caso de contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad registrado previamente, para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente se presentará escritura pública o formulario registral otorgado por el vendedor, declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o, en todo caso, que ha operado la transferencia. Cuando aún no hubiera operado la transferencia sólo se inscribirá el pacto de reserva de dominio en el rubro de cargas y gravámenes. La inscripción del pacto, no impide la inscripción de transferencias ni de otros actos posteriores, pero otorga prevalencia a quien hubiere inscrito el pacto a su favor, circunstancia que debe constar en el asiento que se extienda al inscribir la transferencia de propiedad cuya prioridad protegía el pacto de reserva inscrito. Lo dispuesto en el primer párrafo se aplica a los contratos de arrendamiento que conlleven la transferencia de propiedad luego del pago de determinado número de cuotas de la renta.

Artículo 95.- Inscripción de la transferencia de propiedad en el arrendamiento financiero Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente en el caso de arrendamiento financiero se presentará la escritura pública o el formulario registral de transferencia otorgado por las partes.

Artículo 96.- Transferencia de cuotas ideales de un predio En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicará, además de los datos previstos en el literal d) del artículo 13, la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe constar expresamente en el título. En el caso de transferencia parcial de dos o más copropietarios, deberá especificarse la parte de la cuota ideal que cada quien transfiere. Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los co-propietarios, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido.

Artículo 97.- Transferencias formalizadas con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente La transferencia formalizada con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en mérito a escritura pública o formulario registral legalizado por Notario otorgado por una de las partes y por los sucesores del causante o, en el caso que la formalización sea posterior al fallecimiento de ambos contratantes, por los sucesores de éstos.

Artículo 98.- Inscripción de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito la sucesión a título universal, siempre que su inscripción no perjudique a terceros.

Artículo 99.- Cargas y gravámenes que no constituyen obstáculo para la inscripción La circunstancia de que en el título presentado se deje constancia de la existencia o inexistencia de cargas y gravámenes contrariamente a lo que aparece inscrito en la partida registral, no impide la inscripción de la transferencia ni afecta la prelación que otorga el Registro.

Artículo 100.- Transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita En los casos de transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la transferencia.

Artículo 101.- Pago con títulos valores En los casos que en los contratos de compraventa o permuta se acuerde que el pago se realice a través de la entrega de títulos valores, la inscripción se efectuará dejando constancia que el precio ha sido cancelado cuando: a) Se haya pactado o conste en el título el efecto cancelatorio.

b) Se acredite el pago mediante declaración jurada del vendedor con firma certificada por Notario.

c) Se presente la constancia de pago emitida por la entidad financiera, con firma del funcionario facultado certificada por Notario, contra la cual se giró el título valor. En caso contrario se procederá a inscribir de oficio la hipoteca legal.

Artículo 102.- Cláusula resolutoria expresa La transferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de la cláusula resolutoria expresa a que se refiere el artículo 1430 del Código Civil, se inscribirá en mérito a escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, otorgado unilateralmente por la parte que goza del derecho a resolver el contrato, en el que se indique la prestación incumplida, debiendo adjuntar la carta notarial u otra comunicación indubitable cursada al deudor en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria, salvo que se encuentre inserta en la escritura pública.

Artículo 103.- Transferencia por dación en pago o permuta Cuando se inscriba una transferencia por dación en pago o permuta, si el adquirente queda obligado al pago de alguna diferencia en dinero, deberá extenderse la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento. En el caso de dación en pago se consignará la obligación materia de cancelación total o parcial. En los casos en que todo o parte de la contraprestación por la adquisición de un bien presente esté constituido por la obligación de transferir en permuta bienes inmuebles futuros, una vez acreditada en el Registro la existencia de dichos bienes, el adquirente de los mismos podrá solicitar la inscripción de su propiedad por el solo mérito al título archivado correspondiente.

Artículo 104.- Transferencia de propiedad por sucesión Para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales del último domicilio del causante o del domicilio del testador, a cuyo efecto bastará que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consta inscrito el referido acto sucesorio. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia. En los casos de inscripción de una transferencia por sucesión intestada se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.

Artículo 105.- Documento que da mérito a la inscripción de la adjudicación de un bien a favor de uno de los cónyuges como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición. Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda.

Artículo 106.- Inscripción de renuncia de herencia Para la inscripción de la renuncia de herencia constituye acto previo la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria o intestada.

Artículo 107.- Donación La donación se inscribirá en mérito a escritura pública. En el asiento se hará constar el valor del bien donado y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el donatario. Cuando se trate de un anticipo de legítima debe acreditarse la condición de heredero forzoso con la copia certificada de la partida respectiva. También podrá acreditarse dicha condición con su inserción en la escritura pública o acompañando la respectiva copia certificada. El derecho de reversión estipulado se inscribirá en el rubro de cargas y gravámenes. Para inscribir donaciones, legados, o herencias voluntarias a favor de menores, es necesario contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando dichos bienes estén gravados.

Artículo 108.- Inscripción de la reversión y de la revocatoria de donación La inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima se hará en mérito a la escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Para la inscripción de la revocatoria se acompañará el duplicado de la carta notarial cursada al donatario, anticipado o sus herederos, con la constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento, salvo se encuentre inserta en la escritura pública.

Artículo 109.- Inscripción de la transferencia por aporte La inscripción de la transferencia de un predio a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuará por el Registrador competente para inscribir la constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, según sea el caso, siempre que el predio esté registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad y el sistema de Diario lo permita, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades. Para la inscripción de la transferencia de propiedad debe constar en la correspondiente escritura pública la intervención del propietario del bien. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL.

Artículo 110.- Inscripción de la transferencia por reducción de capital La inscripción de la transferencia de un predio a favor de uno de los socios, como consecuencia de la reducción de capital de la sociedad, se efectuará por el Registrador competente para inscribir la reducción de capital, siempre que el predio esté registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad y el sistema del Diario lo permita. Para la inscripción de la transferencia de propiedad debe constar en la correspondiente escritura pública la intervención del representante de la sociedad y del adquirente. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL.

Artículo 111.- Transferencia de propiedad por fusión, escisión y reorganización simple Para la inscripción de la transferencia de un predio a una persona jurídica, como consecuencia de la fusión, escisión o reorganización simple, basta el formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito, en el que se indique el número de partida y oficina registral en la que consta inscrita la fusión, escisión o reorganización simple.

Artículo 112.- Transferencia de propiedad en el mandato sin representación La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin representación a favor de su mandante se inscribirá en mérito del formulario registral o escritura pública que contenga dicha transferencia. En el caso que el mandato sin representación estuviera inscrito en el Registro correspondiente y el predio estuviere determinado bastará la participación unilateral del mandatario. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en el caso que se acredite la preexistencia del contrato de mandato mediante la presentación del instrumento público en el que consta el mismo.

Artículo 113.- Expropiación El asiento de inscripción de la transferencia de dominio por expropiación se extenderá en mérito a la escritura pública o al formulario registral respectivo, en el que debe consignarse la ley autoritativa de la expropiación, la norma legal que la ejecuta y el monto de la indemnización justipreciada, precisándose si el justiprecio fue pagado o consignado. Simultáneamente a la inscripción de la transferencia, el Registrador procederá a cancelar los asientos de inscripción de los derechos reales y personales que resulten incompatibles con la expropiación.

Artículo 114.- Fideicomiso El asiento de inscripción de la transferencia fiduciaria se extenderá en mérito a escritura pública o formulario registral en el que debe consignarse la clase de fideicomiso que se constituye, la indicación del fideicomitente, del fiduciario y, en su caso, del fideicomisario. El Registrador al momento de la calificación tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Directiva “Normas que regulan la inscripción de fideicomisos”, en lo que resulte aplicable.

Artículo 115.- Independización por cambio de titularidad Para inscribir actos que impliquen variación de titularidad dominial respecto de parte de predios inscritos debe procederse a su previa independización, de conformidad con los requisitos previstos en este Reglamento.

TÍTULO IV Cargas y Gravámenes

Artículo 116.- Inscripción de hipoteca En el asiento de inscripción de la hipoteca se consignará: a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación; b) La constancia de que la obligación que garantiza es determinada o determinable; y, c) La fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando conste en el título. En los casos de constitución de hipoteca de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la hipoteca.

Artículo 117.- Ampliación del asiento de hipoteca Para efectos de la aplicación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 120, podrá ampliarse el asiento de inscripción de la hipoteca haciendo constar el nacimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o el plazo de vencimiento de la dicha obligación. La ampliación se realizará en mérito a instrumento público que acredite fehacientemente cualquiera de dichas circunstancias.

Artículo 118.- Cancelación del asiento de hipoteca por declaración o autorización del acreedor Para extender el asiento de cancelación de una hipoteca será suficiente presentar la escritura pública o, en su caso, el formulario registral que contenga la declaración unilateral del acreedor levantando la hipoteca o indicando que la obligación garantizada se ha extinguido. En ningún caso la declaración unilateral del constituyente dará mérito para cancelar el asiento de una hipoteca, salvo el caso en que se haya registrado la constitución de una hipoteca unilateral y no conste en la partida del predio su aceptación por el acreedor. Estas disposiciones no rigen para las hipotecas unilaterales reguladas por leyes especiales. Procede la inscripción del levantamiento de la hipoteca otorgada por sólo uno de los cónyuges, cuando aquella se inscribió a favor de dicha persona, consignando su estado civil de casado, sin haber señalado el nombre del otro cónyuge.

Artículo 119.- Liquidación de derechos por cancelación de hipoteca trasladada a partidas independizadas El acto por el que se declara la cancelación de la hipoteca inscrita en una partida matriz, dará lugar, a la cancelación de los asientos de traslado de hipoteca extendidos en las partidas individuales independizadas de aquélla, aún cuando éstas no hayan sido mencionadas en el título o en la rogatoria. En estos casos, la liquidación de los derechos registrales comprenderá un único pago por derechos de inscripción y, por derechos de calificación, el que corresponda a cada uno de los asientos cancelados. El solicitante podrá restringir su rogatoria al levantamiento de la hipoteca de la partida matriz o al de ésta y al del asiento de traslado de hipoteca de una o más de las partidas independizadas. En estos casos, la liquidación comprenderá el pago único por derechos de inscripción y el pago de los derechos de calificación que correspondan a los asientos cuya cancelación se solicitó. Los derechos de calificación correspondientes a la cancelación del asiento de traslado de la hipoteca en las demás partidas independizadas, se cobrarán en la oportunidad en que sean solicitadas.

Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo. En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de las empresas del sistema financiero.

Artículo 121.- Título que da mérito a la cancelación por caducidad El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito de su declaración jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido, siempre que de los actos inscritos en la partida no se desprenda la actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada.

Artículo 122.- Caducidad de medidas de ejecución, anotaciones de demanda y demás medidas cautelares Las medidas de ejecución, las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares, incluidas las sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada, dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del referido Código.

Artículo 123.- Sentencias y otras resoluciones no sujetas al plazo de caducidad No están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada. Artículo 124.- Gravámenes o restricciones no comprendidos en la Ley Nº 26639 El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, no es de aplicación a los gravámenes y restricciones a las facultades del titular que por su naturaleza no caducan.

Artículo 125.- Renovación o Reactualización de los asientos de inscripción La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación no hubiera operado la caducidad. La renovación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en mérito a la solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en la que debe constar su declaración jurada con firma certificada en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido. El asiento de reactualización de las inscripciones de las sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, así como de las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares a que se refiere el artículo 625 del Código Procesal Civil, sólo podrá ser extendido en mérito a mandato judicial expreso. Artículo 126.- Caducidad del asiento renovado o reactualizado El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado o reactualizado aludidos en el artículo 125 se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de renovación.

Artículo 127.- Garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas Las garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas se cancelarán, a solicitud del interesado y con la sola verificación de la inscripción de su extinción en la respectiva partida del Registro de Personas Jurídicas, salvo que en virtud a dicha extinción la garantía haya sido adquirida por otra persona. Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación también a las empresas extintas del sistema financiero. Artículo 128.- Anotación de embargo La anotación de embargo se extenderá en mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación. Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor coactivo se encuentre acreditado ante el Registro y que con el oficio cursado por el ejecutor se acompañe copia certificada de los actuados pertinentes o se inserten los mismos. El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente.

Artículo 129.- Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de tercero Cuando el Juez disponga la anotación del embargo de inmueble inscrito a nombre de persona distinta al deudor, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil, en el parte judicial respectivo debe constar la circunstancia de haberse notificado al titular registral.

Artículo 130.- Cancelación de medidas cautelares El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que del título o de la naturaleza o circunstancias del caso, se desprenda que el mandato de cancelación es inmediatamente ejecutable. Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que así lo ordena. Cuando la normativa lo exija deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme.

Artículo 131.- Cancelación de medidas cautelares en aplicación del artículo 625 del Código Procesal Civil El asiento de cancelación por caducidad de las medidas cautelares dictadas en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud del interesado con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido.

Artículo 132.- Reactualización de medidas cautelares, embargos definitivos y otras medidas de ejecución La reactualización de la anotación de medida cautelar, de embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados al amparo de las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, se rige por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 125, y procederá aun cuando el bien materia de gravamen hubiera sido transferido. El plazo de caducidad del asiento de inscripción reactualizado se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de reactualización.

Artículo 133.- Gravámenes o cargas que afectan parte del predio Para la inscripción del arrendamiento, derecho de uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del predio, no se requerirá la independización previa. Sin embargo, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los antecedentes registrales. Artículo 134.- Inscripción de anticresis En el asiento de inscripción de la anticresis se expresará: a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y, c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada.

Artículo 135.- Cancelación del asiento de anticresis por declaración del acreedor Para extender el asiento de cancelación de una anticresis en los casos de extinción de la obligación garantizada y renuncia del acreedor, será suficiente presentar la escritura pública que contenga la declaración unilateral del acreedor en tal sentido.

Artículo 136.- Anotación de Bloqueo Registral La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias se extienden en mérito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta.

Tratándose de minutas con firma digital o electrónica de los contratantes y del abogado autorizante, de conformidad con la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, se incorpora en ellas el medio que permita al notario consultar el archivo electrónico donde conste dicho documento a fin de verificar su autenticidad e integridad.

La solicitud del bloqueo se presenta electrónicamente con la firma digital del notario mediante la plataforma informática de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, salvo las excepciones previstas normativamente, en cuyo caso la presentación en soporte papel la realiza el notario o su dependiente acreditado. La calificación del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral, no siendo materia de calificación otros aspectos como la representación de los intervinientes. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado por el bloqueo se realizará con los alcances del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente.

Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación del bloqueo. Artículo 137.- Actos no inscribibles durante la vigencia de la anotación del bloqueo registral Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho, incompatible con aquel cuya prioridad se ha reservado. Artículo 138.- Anotación preventiva de solicitudes de la Ley Nº 27333 La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5 y 13 de la Ley Nº 27333, se extenderá, previo informe del área de catastro, en mérito al oficio del Notario solicitando la anotación preventiva, acompañado de la copia certificada de los siguientes documentos: a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas; y,

b) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la Ley Nº 27333, salvo que el trámite de prescripción adquisitiva comprenda la integridad del predio inscrito. Al calificar la declaración notarial de prescripción adquisitiva el Registrador exigirá su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, salvo que del título presentado se advierta que ésta ha sido variada. Cuando la variación implique la reducción del área anotada se exigirá la presentación de nuevos planos. No procede la inscripción de la prescripción cuando la variación implique la incorporación de un área no comprendida en la solicitud inicial, salvo que el usuario restrinja su rogatoria al área objeto de la anotación preventiva. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplica para la inscripción del saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas en lo que fuera pertinente. Artículo 139.- Anotación preventiva a solicitud de organismo competente Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos administrativos de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva u otros regulados en disposiciones especiales, se extenderán en mérito del oficio del organismo competente solicitando la anotación, acompañado de la copia certificada de la respectiva solicitud y, en su caso, de los planos correspondientes.

Artículo 140.- Inscripción del arrendamiento financiero En la inscripción del arrendamiento financiero, el arrendamiento y la opción de compra se extenderán en un mismo asiento en el que se consignará el plazo de duración del contrato, la renta convenida, el valor de venta pactado o el criterio establecido para la determinación del valor residual del bien y el plazo para ejercer la opción de compra. Artículo 141.- Inscripción del derecho de superficie La inscripción del derecho de superficie dará lugar a la apertura de una partida especial, la que contendrá:

  1. La mención expresa de que se trata de una partida especial generada como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie, precisando la partida registral del predio sobre el que recae el mismo;
  2. La indicación de que el derecho de superficie se concede sobre o bajo la superficie del suelo o sobre ambos;
  3. El plazo de duración;
  4. Si se constituye a título gratuito u oneroso, señalándose en este último caso la contraprestación a cargo del superficiario;
  5. El nombre del titular del derecho de superficie; y,
  6. El traslado de las cargas y gravámenes registrados antes de la inscripción del derecho de superficie, cuando corresponda. Si el derecho de superficie se ha constituido sobre y bajo la superficie del suelo a favor de un mismo titular, éste puede solicitar la inscripción de la superficie en partidas especiales distintas, de lo contrario, se inscribirá en una sola partida especial.

Artículo 142.- Anotación de correlación Simultáneamente a la inscripción del derecho de superficie, en la partida registral del predio sobre el que éste recae se extenderá una anotación de correlación en la que se indicará que se ha abierto una partida especial por la constitución del derecho de superficie, así como los datos a que se refieren los numerales 2 al 5 del artículo que antecede.

Artículo 143.- Extinción del derecho de superficie y cierre de partida Al inscribir la extinción del derecho de superficie, el registrador procederá a cerrar la partida correspondiente, extendiendo simultáneamente en la partida registral del predio una anotación en la que se deje constancia de dicho cierre.

Artículo 144.- Inscripción de servidumbre La inscripción de la servidumbre se realizará en la partida del predio sirviente. En la partida del inmueble dominante se extenderá una anotación de correlación indicando que éste se encuentra favorecido con la servidumbre.

Artículo 145.- Acción pauliana El asiento de inscripción de la sentencia que declara la ineficacia de un acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, debe indicar el nombre del acreedor respecto del cual es ineficaz el acto.

Artículo 146.- Emisión de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable Sólo procede la inscripción del acto de emisión o expedición de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable en reemplazo de uno anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 244.3 del artículo 244 de la Ley de Títulos Valores, cuando no se hayan inscrito cargas o gravámenes distintos a la hipoteca que dio lugar a la emisión o expedición originaria, ésta deberá haberse mantenido como el único gravamen voluntario sobre el predio.

Artículo 147.- Inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Para la inscripción de la condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de un predio inscrito, independientemente si es propiedad pública o privada, se requiere la presentación de la Resolución del Ministerio de Cultura que declara al predio como bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación la que debe contener la plena identificación del predio o predios afectados.

Cuando la resolución no precise la partida o partidas de los predios afectados o, se indique que la afectación es parcial, se presentará además el plano georreferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.

Sólo se requerirá informe técnico del área de catastro en los supuestos del párrafo anterior. Dicho informe precisará, en su caso, las partidas en las que se encuentran inscritos los predios afectados y si la afectación comprende parte o todo el predio.

En caso la resolución indique que la afectación es parcial y, consecuentemente, la oficina de catastro no pueda determinar de manera indubitable si el área afectada se encuentra comprendida dentro de la partida señalada por el Ministerio de Cultura por ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, no se impedirá la inscripción de la afectación rogada siempre que ésta no exceda el área de la citada partida.

No constituye acto previo para la inscripción prevista en este artículo la declaratoria de fábrica.

Artículo 148.- Anotación preventiva del contrato de opción El asiento registral de contrato de opción a que se refiere el artículo 1419 del Código Civil, tendrá la calidad de anotación preventiva. Al extender el asiento registral, el registrador deberá consignar expresamente lo siguiente: i. El plazo previsto por las partes para ejercitar el derecho de opción, o en su defecto el plazo legal previsto en el artículo 1423 del Código Civil; ii. El término inicial del plazo, de acuerdo a lo pactado por los contratantes, o en su defecto la fecha del contrato; iii. En su caso, el plazo adicional que los contratantes hubieran pactado para efectos de formalizar el ejercicio del derecho de opción concedido. El contrato de opción, y de ser el caso, su prórroga, podrán ser anotados preventivamente, siempre que se encuentre vigente el plazo para el ejercicio de la opción. El contrato de opción podrá ser anotado preventivamente, una vez vencido el plazo para su ejercicio, si es que es presentado conjuntamente con su renovación. La renovación podrá ser anotada preventivamente, aún después de haber caducado la anotación del contrato de opción por vencimiento del plazo, siempre que hubiese sido pactado antes de tal vencimiento y que no conste en la partida registral un asiento incompatible.

Artículo 149.- Caducidad de la anotación del contrato de opción La anotación preventiva del contrato de opción caducará automáticamente y de pleno derecho, al cumplirse el plazo para el ejercicio de la opción, salvo que las partes hubieran pactado el plazo adicional a que se refiere el segundo párrafo del numeral iii del artículo precedente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la anotación del contrato de opción caducará antes de dicho término, en mérito de una declaración unilateral del optante, formalizada mediante escritura pública o formulario registral, salvo que se trate de un contrato de opción recíproca.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Duplicidad de partidas provenientes del ex RPI y ex RPU

En los casos de existencia de duplicidad de partidas generadas en el Registro de Predios por la existencia de inscripciones efectuadas erróneamente en el ex Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios que en su oportunidad pasaron a la competencia del ex Registro Predial Urbano, se procederá a trasladar los asientos involucrados a la partida correspondiente, siempre que resulten compatibles con los existentes en ésta y, en su caso, a extender el asiento de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble. Tratándose de inscripciones incompatibles se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En este caso, la partida a cerrar será la proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble, circunstancia que deberá constar tanto en la resolución de inicio del procedimiento como en los respectivos avisos.

TERCERA.- Levantamiento de anotaciones de cierre

En los casos en los que como consecuencia de la asunción de competencia del ex Registro Predial Urbano se cerraron partidas en el ex Registro de Propiedad Inmueble sin que se hubieran abierto las respectivas partidas en aquél, la Gerencia Registral procederá de la siguiente manera: a) Si la partida cerrada en el ex Registro de Propiedad Inmueble no pudo ser trasladada al ex Registro Predial Urbano por existir otra partida abierta en este último para el mismo predio, se dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre a efectos de iniciar el respectivo procedimiento de cierre de partida por duplicidad, si se tratara de partidas incompatibles o, el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la de mayor antigüedad, en el caso de partidas con inscripciones compatibles. En la misma resolución que ordena el levantamiento se dispondrá el inicio del procedimiento de cierre o el cierre y correlación. b) Si se omitió abrir la partida en el ex Registro Predial Urbano, se dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble.

CUARTA.- Aplicación progresiva del artículo 11 del RIRP

Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, de acuerdo con la capacidad operativa de las áreas de Catastro.

QUINTA.- Título inscribible para actos de disposición

En aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 27755, para la inscripción de actos de disposición emanados de la voluntad de las partes sólo se admitirán escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, salvo el caso de formalidades distintas previstas por leyes posteriores a la Ley Nº 27755. Los formularios registrales certificados por Notario o abogado fedatario y los documentos privados legalizados por Notario, con anterioridad al 16 de junio de 2004, referidos a los actos a que se refiere el párrafo anterior, sólo se admitirán hasta el 31 de octubre de 2008.

SEXTA.- Cancelación de medidas cautelares que caducaron con anterioridad a la Ley Nº 28473

El asiento de cancelación de las medidas cautelares dictadas al amparo del Código Procesal Civil, que hubieran caducado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473, se extenderá a solicitud del interesado en mérito a la declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario del Registro, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido. En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse, además, copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada. En ambos casos el Registrador verificará que haya operado la caducidad.

SÉPTIMA.- Independización en mérito a título archivado En los casos en los que se hubiera inscrito la parcelación, la resolución de subdivisión o la recepción de obras de una habilitación urbana sin que se hubieran efectuado las independizaciones correspondientes, éstas se realizarán en mérito al título archivado, siempre que en los respectivos planos se encuentren consignados el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la independización de las áreas que constituyen aportes reglamentarios, cuando no se hubieran independizado al inscribirse la habilitación urbana.

OCTAVA.- Normativa aplicable para la inscripción de las habilitaciones urbanas o de las declaratorias de fábrica

La inscripción de la habilitación urbana y de la declaratoria de fábrica se efectuará en mérito a los instrumentos otorgados de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su aprobación o declaración.

NOVENA.- DEROGADO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Valor referencial de las sumillas

La sumilla de los artículos de este reglamento es meramente referencial.

SEGUNDA.- Unidades registrales móviles

La Superintendencia Nacional, a solicitud de los jefes zonales o por iniciativa propia, podrá autorizar el funcionamiento de unidades registrales móviles a través de las que se recibirán los títulos que den mérito a la inscripción.

TERCERA.- Base de datos de funcionarios que expiden documentos inscribibles

La Gerencia Registral y la Gerencia de Informática de la Sede Central promoverán la implementación de una base de datos nacional que contenga la relación de notarios, magistrados y demás funcionarios públicos que autorizan o expiden documentos inscribibles, con el respectivo registro de firmas y demás información relevante para facilitar la calificación del Registrador.

CUARTA.- Supuesto excepcional de independización

Tratándose de independización de predios en los que no sea factible determinar el área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el plano de éste. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de independización visado por la autoridad competente, previa suscripción por el verificador cuando corresponda. Corresponderá al área de catastro de la Oficina Registral competente determinar la imposibilidad a que se refiere el párrafo anterior.

QUINTA.- Equivalencia en la expresión de área o medidas perimétricas

Si en la partida registral el área o medidas perimétricas del predio están expresadas con decimales de uno o más dígitos y al solicitarse la inscripción de un nuevo acto, el área del predio se expresa con decimales de mayor número de dígitos, el Registrador, con la sola verificación de la equivalencia de conformidad con el sistema métrico decimal procederá a la inscripción del nuevo acto. Para consignar en la partida el área o medidas perimétricas del predio expresadas en decimales de más dígitos bastará la comunicación formulada por la entidad competente acompañada del certificado, plano o código catastral, según corresponda.