DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Facúltase al Ministerio de Agricultura a elaborar los planos reajustados de las áreas a ser beneficiadas por los proyectos de irrigación que se ejecutan con fondos públicos, en base a la información que deberá proporcionar el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE. Los planos reajustados serán aprobados por Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Declárase de interés y carácter nacional, el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos a cargo del Ministerio de Agricultura.

Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contemplar programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

TERCERA.- Declárase de interés nacional la utilización de aguas servidas en el desarrollo de las tierras eriazas.

El Estado promueve el desarrollo de proyectos de mejoramiento de riego, drenaje y desalinización de tierras agrícolas, así como el manejo del agua de riego a nivel parcelario.

CUARTA.- El Catastro Rural tiene carácter supletorio del Registro de la Propiedad Inmueble únicamente en el caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento público probatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra.(*)

(*) Disposición Complementaria modificada por la Décima Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-09-91, cuyo texto es el siguiente:

"CUARTA.- El Catastro Rural tiene carácter supletorio del Registro respectivo únicamente en al caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento público probatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra."

QUINTA.- Encárguese al Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, la normatividad y la priorización de los proyectos hidráulicos a nivel nacional. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 599, el citado Instituto queda encargado de la supervisión de los estudios y obras de dichos proyectos desarrollados con fondos públicos, con cargo a sus respectivos presupuestos .

SEXTA.- Las empresas campesinas asociativas, cualesquiera sea su forma de organización empresarial, podrán decidir libremente sobre el cambio de modelo empresarial que sea compatible con la explotación agraria que realizan o proyecten realizar.

La decisión deberá ser adoptada en Junta o Asamblea General, con el quórum de los dos tercios de sus integrantes hábiles y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Esta transformación se inscribirá con la sola presentación del Acta que contiene el acuerdo de cambio de modelo empresarial y estará exonerada del pago de los derechos de inscripción registral.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25602, publicado el 08-07-92, se precísa que el cambio de modelo empresarial a que se refiere esta disposición, puede efectuarse a través de procesos de transformación, fusión y división con independización de predios que deriven en una modalidad empresarial diferente, sea ésta societaria, cooperativa, mutual o cualquier otra organización de personas o de capitales para realizar actividades económicas. En todo caso, se reconoce el derecho de separación de los socios disidentes y el derecho de éstos y de aquellos que no prestaron su consentimiento por causas justificadas, a obtener la parte que le correspondería como aporte de acuerdo a la nueva modalidad empresarial o, a una efectiva indemnización por el equivalente.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 024-92-AG (REGLAMENTO)

SETIMA.- No puede otorgarse derechos mineros no metálicos en las tierras rústicas de uso agrícola, con excepción de los concesiones sobre hidrocarburos, que se regirán por la ley de la materia.(1)(2)

(1) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 014-92-EM; Art. 14

OCTAVA.- Los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 12 y el artículo 13 de la presente Ley no rigen para las empresas que se constituyeron al amparo de la normas contenidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aún cuando cambien su forma de organización empresarial.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicado el 18-07-95.

NOVENA.- La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicado el 18-07-95.

DECIMA.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos se rige por lo establecido en el Código Civil.

Toda inscripción registral relativa a la propiedad y/o posesión de predios rústicos, no inscritos, se efectuará sobre la base de los planos y la información catastral del Ministerio de Agricultura.(*)

(*) Disposición Complementaria modificada por la Décimo Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-11-91, cuyo texto es el siguiente:

"DECIMA.- La inscripción en el Registro correspondiente, se sujetará a las disposiciones normativas aplicables."

DECIMA PRIMERA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por Decreto Supremo, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, establezca el procedimiento para las acciones de catastro, titulación y/o su perfeccionamiento para la inscripción en los Registros Públicos de los predios rústicos de todo el territorio nacional que fueran adjudicados en aplicación del Decreto Ley Nº 17716.

Para tal efecto, establecerá los instrumentos necesarios acordes con los principios de simplificación administrativa, concertación de acciones, ejecución perentoria, en armonía con la economía y celeridad procesal.

DECIMA SEGUNDA.- Los Jueces de Tierras de la República, bajo responsabilidad, procederán de oficio o a petición del Ministerio de Agricultura o por el beneficiario del Decreto Ley Nº 17716, a cursar partes al correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para la inscripción de las expropiaciones tramitadas ante el respectivo Juzgado. Dichas inscripciones, al igual que las traslaciones de dominio efectuadas por la ex-Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, o de la Dirección General de de Agricultura (*)NOTA SPIJ del Ministerio de Agricultura en su caso, a favor de beneficiarios de la reforma agraria, están exonerados del pago de derechos de inscripción.

Igual exoneración corresponde a la inscripción de los cambios de modelo empresarial decididos por las Cooperativas Agrarias de Producción o Sociedades Agrícolas de Interés Social, y a la inscripción de las parcelaciones que ellas hubieran efectuado.

DECIMA TERCERA.- El"Registro Predial"quedará conformado únicamente por los registros que fueran creados y regulados por los Decretos Legislativos Nº 495 y 496:

a. El de Pueblos Jóvenes; y

b. El de Urbanizaciones Populares.

DECIMA CUARTA.- El derecho de propiedad de un bien o producto agrario puede incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de Título Valor. En éste último caso, su negociación se regirá por las disposiciones que norman el mercado de valores.

DECIMA QUINTA.- Con fines de promoción y desarrollo de la ganadería lechera en el país y de protección al consumidor, la libre importación por cualquier persona natural o jurídica, de leche en polvo, grasa anhidra y demás insumos lácteos, queda sujeta a la única limitación de que dichos productos no podrán ser usados en procesos de reconstitución y recombinación para la elaboración de leches en estado líquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humano directo.(1)(2)(3)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 668, publicado el 14-09-91, manténgase la vigencia de lo dispuesto en la presente Disposición.

(2) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13-11-91, manténgase la vigencia de lo dispuesto en la presente Disposición.

(3) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 009-92-AG, Art. 1 D.S. Nº 017-92-AG, Art. 2

DECIMA SEXTA.- El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, reconocerá la libre constitución de entes autónomos que se denominarán"Juntas Nacionales", que de acuerdo con la naturaleza del producto de origen agrario, de su comercialización y/o industrialización tendrán, según corresponda, las siguientes atribuciones principales:

a. Concertar los intereses de los productores agrarios con los agentes económicos que intervienen en la comercialización e industrialización del producto;

b. Promover la investigación y desarrollo agrario en su sector.

c. Otras acciones de interés de los productores agrarios.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 092-92-EF, publicado el 14-05-92, se precisa que las Juntas Nacionales a que se refiere esta Disposición Complementaria son entidades autónomas, sin fines de lucro, constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil y se rigen por sus respectivos estatutos sin infringir lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 668

(2) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26-05-92, se precisa que las Juntas Nacionales a que se refiere la presente Disposición Complementaria son entidades privadas autónomas, sin fines de lucro, constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil y se regirán por sus respectivos Estatutos, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 668.

DECIMA SETIMA.- Créase o reestablézcase, según sea el caso, los Clubes Agrícolas Juveniles en todo el territorio nacional, como centros privados de adiestramiento, orientados a la capacitación, educación, generación de auto-empleo y transferencia de tecnología a nivel de la juventud rural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Ley no afecta los derechos de quienes se encuentran en posesión legítima de tierras comprendidas en el área de adjudicaciones especiales en Selva y Ceja de Selva.

SEGUNDA.- Los terrenos eriazos que a la fecha se encuentran en proceso de habilitación se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

TERCERA.- Los procesos de afectación en trámite continuarán hasta su culminación.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26597, publicada el 24-04-96, los procesos de afectación a que se refiere esta Disposición, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en las que el procurador no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso.

CUARTA.- La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.(*)

(*) Disposición Transitoria derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 26207, publicada el 10-07-93.

QUINTA.- La industria láctea y de derivados lácteos tendrá un plazo de sesenta días para adecuarse a lo previsto en la Décima Quinta Disposición Complementaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróganse las leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas, con excepción de los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 parte primera y párrafos 1, 2, 5 y 6; y los artículos 166, 167, 168 y 169, subsistiendo esta excepción en tanto se aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, deróganse el artículo 3 de la Ley Nº 9147, el Decreto Ley Nº 19400, los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 25137, los Decretos Supremos Nº s. 030 y 031-91-AG, el Decreto Supremo Nº 026-90-VC, el artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 201, el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 613, el artículo 883 del Código Civil y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Declárase inaplicable a las cooperativas agrarias de trabajadores el segundo párrafo del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 074-90-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas. La Reserva Cooperativa será acreditada a favor de los socios, actuales trabajadores no socios y jubilados de la respectiva cooperativa en las proporciones que determine el Reglamento de este Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, además de las servidumbres a que pudieran estar sujetas, quedan sometidas a las de libre paso de oleoductos, gaseoductos, instalaciones para la exploración minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneas de transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento.

TERCERA.- No se considerará causal de abandono ni de afectación de predios rústicos las circunstancias contempladas en el Decreto Supremo Nº 005-91-AG, al que se le otorga fuerza de Ley.

CUARTA.- El Reglamento de la presente Ley se promulgará dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su vigencia, el cual se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

VICTOR YAMAMOTO MIYAKAWA, Ministro de Salud. Encargado de la Cartera de Agricultura.