TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 61.- Las comunidades campesinas y nativas, así como las empresas campesinas asociativas, titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, podrán celebrar contratos de arrendamiento de éstas, hasta por treinta (30) años renovables con la finalidad de que sean destinadas a la instalación y/o manejo de plantaciones forestales.

Artículo 62.- El Estado promoverá el desarrollo y el aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, otorgándolos en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para su protección, repoblamiento, investigación y manejo.

Artículo 63.- Declárase a la vicuña y el guanaco, especies de fauna silvestre sujetas a protección por el Estado. La crianza, al igual que la transformación y comercialización de sus productos, pueden ser efectuados por cualquier persona natural o jurídica bajo supervisión del Estado.

Es libre la crianza, mejoramiento y comercialización interna y externa de los otros camélidos sudamericanos, así como de sus productos.

Artículo 64.- El Estado fomenta e incentiva la investigación para el mejoramiento genético de los camélidos sudamericanos, así como el repoblamiento de vicuñas y guanacos en nuevas áreas del territorio nacional, lo cual podrá ser efectuado por cualquier persona natural o jurídica.

El Estado garantiza a las comunidades campesinas, a las empresas campesinas asociativas y a otros propietarios de tierras en la región andina, el derecho a participar en la riqueza creada por la utilización racional de la vicuña y el guanaco, para lo cual se les entrega en custodia y usufructo, permitiéndoseles en mérito de la presente Ley, el manejo y aprovechamiento de los hatos de vicuñas y guanacos que se encuentren en sus tierras.

Artículo 65.- Se prohibe la exportación de especímenes de vicuña y guanaco, con excepción de los animales no aptos para la reproducción y destinados a fines científicos, exposiciones internacionales o muestras zoológicas, previa autorización del Ministerio de Agricultura.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 9 y 11 de la Ley Nº 26496 publicada el 11-07-95

Artículo 66.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer Cotos de Caza en tierras de dominio público seleccionadas para fines de caza deportiva, y autorizar su establecimiento en tierras de propiedad privada.

Los Cotos de Caza del Estado a través del Ministerio de Agricultura podrán ser entregados en administración o custodia a personas jurídicas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

Artículo 67.- El Estado promueve e incentiva el establecimiento de zoocriaderos o áreas de manejo conducidas por personas naturales o jurídicas. Cuando se trate de especies vedadas, esta actividad se realizará bajo control del Ministerio de Agricultura.

Los especímenes, productos y sub productos que provengan de zoocriaderos, pertenecen al propietario del mismo y podrán ser libremente comercializados. En el caso de especies vedadas, se requiere autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO II

DE LA AGROINDUSTRIA

Artículo 68.- Declárase de interés nacional el desarrollo de la agroindustria.

Cualquier empresa agroindustrial puede ser propietaria de tierras rústicas, sin ninguna limitación, excepto las previstas en la presente Ley.

La inversión en actividades agroindustriales no estará sujeta a condicionamientos legales o administrativos que limiten su libre instalación, funcionamiento, operación y comercialización de sus productos.

Artículo 69.- Las empresas asociativas que se dediquen a la actividad agroindustrial pueden adoptar cualquier modelo de organización y personería jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y demás normas vigentes.

CAPITULO III

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.

Artículo 71.- La importación y exportación de insumos para la actividad agraria y agroindustrial, de productos y sub productos agrarios, así como su comercialización en el territorio nacional, pueden efectuarse por cualquier persona natural o jurídica, dentro de las disposiciones sanitarias, aduaneras y tributarias vigentes.

El ingreso y salida de productos agrarios por las zonas fronterizas está sujeto a las normas sobre comercio fronterizo.

Artículo 72.- El Estado promueve la libre concurrencia al mercado del productor agrario. Asimismo, se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de incentivar una producción eficiente, y se corrige distorsiones de la oferta de productos similares importados que son subsidiados en sus países de origen.

Artículo 73.- En los casos de productos agrarios que en el mercado internacional estén sujetos a regímenes de cuotas, corresponde al Ministerio de Agricultura o a la entidad que éste delegue, la distribución de las mismas. Esta facultad se ejerce en forma concertada con los representantes de las organizaciones de los productores y los exportadores del respectivo producto.

Artículo 74.- La producción y abastecimiento de semillas mejoradas es de interés nacional. El Estado fomenta su utilización y producción, así como el desarrollo de la investigación, procesamiento y comercialización de semillas, actividades que podrán ser desarrolladas por cualquier persona natural o jurídica.

Las importaciones y exportaciones de semillas podrán ser efectuadas libremente por cualquier persona natural o jurídica.

CAPITULO IV

DE LA TECNOLOGIA

Artículo 75.- El Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigación y extensión agraria, con el fin de contribuir al incremento de la producción y la productividad del agro, la cual podrá ser desarrollada por cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 76.- Las acciones de asistencia técnica integral a cargo del Ministerio de Agricultura se orientan en favor de los pequeños productores y a las áreas de menor desarrollo relativo.

CAPITULO V

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 77.- Los trabajadores del agro están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Las relaciones de trabajo de los socios en las empresas asociativas y cooperativas de trabajadores se regulan por sus normas específicas.

La participación laboral se rige por la Ley especial de la materia.

Artículo 78.- Al resolver sobre las reclamaciones o demandas laborales de los trabajadores agrarios, la Autoridad Administrativa u Organo Jurisdiccional tendrá en consideración las siguientes normas:

a. Que están abolidos los contratos por los que se vincula la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios; y en consecuencia, son nulas las obligaciones que rijan la prestación de servicios personales en compensación del uso de la tierra;

b. Que la concesión al trabajador del uso gratuito de una parcela no mayor de una hectárea es reputada como dotación de vivienda y no le confiere la calidad de feudatario o pequeño arrendatario.