TITULO V

DE LAS AGUAS (*)

(*) TITULO V, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1081, publicado el 28 junio 2008,excepto los artículos 59 y 60.

CAPITULO I

DEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

Artículo 51.- Los usos de las aguas con fines agrarios, cualesquiera sea su fuente y origen, están condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen.

Todo otorgamiento de nuevos derechos requerirá del incremento previo de la disponibilidad del recurso agua.

Artículo 52.- El Estado promueve el mejoramiento de los sistemas de riego existentes y la utilización de las aguas subterráneas y aguas servidas en tierras eriazas. Compete a la autoridad agraria el otorgamiento del permiso para la utilización de las aguas servidas, en concordancia con las disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 53.- El usuario que por su propio costo y riesgo invierta para la obtención de aguas subterráneas, no sufrirá menoscabo alguno en su dotación de agua por el volumen de agua que pudiese obtener de dichos pozos. Igualmente, tampoco sufrirá menoscabo en su dotación de agua, aquel usuario que efectúe inversiones para hacer un uso más eficiente de la dotación que se le asigne.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 54.- El distrito de riego es la demarcación geográfica sobre la que ejerce competencia el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente. El Ministerio de Agricultura determinará el ámbito de cada distrito de riego, en base a la realidad de cada cuenca hidrográfica y a las necesidades de la eficiente administración del recurso agua.

El Administrador Técnico es la autoridad de aguas en el ámbito del distrito de riego respectivo y es nombrado por Resolución Suprema del Ministerio de Agricultura. Tiene por funciones administrar las aguas de uso no-agrario y agrario, de acuerdo a los Planes de Cultivo y Riego aprobados, teniendo en cuenta las realidades hidrológicas, agrológicas y climatológicas en el ámbito geográfico de su competencia.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2005-AG (Aprueban Reglamento para la formulación, aprobación y supervisión de la ejecución del Plan de Cultivo y Riego -PCR

R.M. Nº 0745-2005-AG (Delimitación del ámbito jurisdiccional del Distrito de Riego Tambo - Alto Tambo y de sus Subdistritos de Riego) R.M. N° 0758-2005-AG (Aprueban delimitación del ámbito jurisdiccional del Distrito de Riego Moquegua)

R.M. N° 0586-2006-AG (Aprueban modificación de límites del distrito de Riego Ica y de sus subdistritos de Riego Ica y La Acirana - Santiago de Chocorvos) R.M. Nº 043-2008-AG (Crean el Distrito de Riego Río Seco)

Artículo 55.- En las cuencas hidrográficas que dispongan de riego regulado y/o en las que exista un uso intensivo y multisectorial del agua, se crearán las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica correspondientes, como máximo organismo decisorio en materia de uso y conservación de los recursos agua y suelo en su respectivo ámbito jurisdiccional.

La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica formulará los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción y coordinará con otras cuencas adyacentes cuando el caso lo requiera, bajo la normatividad y supervisión de la autoridad de aguas de nivel nacional.

CONCORDANCIAS: D.U. Nº 052-2001

D.S. N° 040-2003-AG

Artículo 56.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica estará conformada por un directorio integrado por cinco representantes de las organizaciones agrarias representativas de los productores y/o usuarios de la zona, así como por el Administrador Técnico del Distrito de Riego en representación del Ministerio de Agricultura, y por un representante de los Ministerios de Energía y Minas, de Vivienda y Construcción, del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) o del proyecto de irrigación más importante que se encuentre ubicado en la zona y del Gobierno Local respectivo. El representante del Ministerio de Agricultura presidirá dicho directorio.

CONCORDANCIA: D.U. Nº 052-2001

Artículo 57.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica tendrá por funciones:

a. Promover la formulación de los planes maestros de aprovechamiento racional de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción.

b. Supervisar las acciones en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.

c. Velar por un estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia de aguas en el ámbito de su jurisdicción, en estrecha coordinación con la autoridad de aguas de nivel nacional.

d. Coordinar con otras Autoridades Autónomas de Cuencas Adyacentes, cuando el caso lo requiera.

e. Formular y aprobar los planes de reforestación, conservación de suelo de las partes aptas de la cuenca, defensa ribereñas y otras acciones inherentes a un manejo adecuado de las cuencas.

f. Resolver en segunda y última instancia los conflictos en materia de agua, en el ámbito de su jurisdicción.

g. Desarrollar otras acciones conducentes a un adecuado manejo de la respectiva cuenca.

Artículo 58.- La Administración Técnica del Distrito de Riego, es el órgano competente para resolver en primera instancia administrativa; las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas. La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica, resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS

DE AGUA

Artículo 59.- Los usuarios de aguas de cada Distrito de Riego se organizarán obligatoriamente en Comisiones de Regantes para cada sector o subsector de riego y en una Junta de Usuarios para cada Distrito de Riego. Asimismo, se inscribirán en el respectivo padrón para poder hacer uso de las aguas y pagar las tarifas de agua por unidad de volumen.

Las tarifas se pagarán semestralmente y servirán de base para financiar los costos de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, costos de amortización de obras, así como los costos de estudios y trabajos de conservación de suelos, aguas y manejo de cuencas. La cobranza, administración y uso de estos recursos para los fines antes indicados corresponde únicamente a la Junta de Usuarios. El manejo de dichos fondos será supervisado por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica y la Autoridad de Aguas de Nivel Nacional.

La tarifa será propuesta por el Administrador Técnico del Distrito de Riego a la Junta de Usuarios respectiva. En caso de discrepancia, ésta se someterá a la dirimencia final de una Comisión Ad-Hoc, cuya información y funciones estará señalada en el reglamento de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 165-2001-INRENA

R.J. N° 030-2005-INRENA

Artículo 60.- Las Comisiones de Regantes y las Juntas de Usuarios son reconocidos por Resolución del Administrador Técnico del Distrito de Riego respectivo y tienen personería jurídica para el desarrollo de sus funciones. Las funciones que les corresponde son: promover la participación activa y permanente de sus integrantes en la operación, mantenimiento, desarrollo y uso racional de los recursos agua y suelo, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aguas de nivel local y nacional.(*)

CONCORDANCIA: R.J. Nº 165-2001-INRENA

(*) TITULO V, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1081, publicado el 28 junio 2008, excepto los artículos 59 y 60.