TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA (1)(2)

(1) Título IV derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.

CAPITULO I

DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS DE SELVA Y

CEJA DE SELVA

Artículo 40.- Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rústicos de Selva y Ceja de Selva cuya extensión sea menor de diez (10) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para ganadería.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

CAPITULO II

DE LAS ADJUDICACIONES EN SELVA Y

CEJA DE SELVA

Artículo 41.- Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarán a título oneroso. Las tierras con aptitud forestal se regirán por la Ley sobre la materia.

Artículo 42.- La superficie de la unidad agrícola o ganadera mínima para las regiones de Selva y Ceja de Selva será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso tendrán una superficie inferior a diez (10) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo, o su equivalente.

Cuando se trate de unidades mixtas se considerará la equivalencia de una hectárea de tierra de cultivo por hasta veinte hectáreas de tierras para la ganadería, según la cantidad de las mismas.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, las limitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.

Artículo 43.- En los proyectos de asentamiento rural la adjudicación se efectuará dentro de los siguientes límites:

a. Pequeña propiedad agrícola: de diez (10) hasta cincuenta (50) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo;

b. Mediana propiedad agrícola: hasta trescientas cincuenta (350) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo;

c. Pequeña propiedad ganadera: de treinta (30) hasta trescientas (300) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería;

d. Mediana propiedad ganadera: hasta un mil quinientos (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería;

e. Agroindustria: hasta un mil quinientas (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo. En casos de proyectos especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarse hasta cinco mil (5,000) hectáreas, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo­INADE.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 44.- La adjudicación en parcelas de pequeña propiedad a que se refiere el artículo anterior se efectuará única y exclusivamente a personas naturales, quienes serán seleccionados mediante sorteo.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y de aquellas destinadas para la actividad agroindustrial se efectuará a favor de personas naturales y/o jurídicas, mediante subasta pública, con participación de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará por Decreto Supremo.

Cancelado el valor de adjudicación, dichas personas adquieren el pleno dominio del bien, con las facultades que le son inherentes.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 45.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizará dentro de los límites siguientes:

a. De diez (10) hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

b. De treinta (30) hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 46.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, a favor de personas jurídicas se realizará dentro de los siguientes límites:

a. Hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y b. Hasta tres mil (3,000) hectáreas cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 47.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la presente Ley, se resuelve el contrato de adjudicación por incumplimiento de sus estipulaciones, con arreglo al Código Civil.

Artículo 48.- Excepcionalmente, cuando se trate de proyectos de interés nacional o regional, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, podrá adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/o para la ganadería, en superficies que no excedan de los siguientes límites:

a. Para proyectos de tipo agrícola, hasta tres mil (3,000) hectáreas. b. Para proyectos de tipo pecuario, hasta seis mil (6,000) hectáreas.

Cuando se trate de proyectos de tipo agroindustrial, se podrá adjudicar hasta diez mil (10,000) hectáreas.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, con la Resolución del Ministerio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere la propiedad de las tierras materia de la adjudicación, previo pago del valor de adjudicación, debiéndosele otorgar el contrato correspondiente. Dicho contrato contemplará el plazo para la ejecución del proyecto. Ninguna concesión podrá ser transferida antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca automáticamente si el adjudicatario no ejecuta el proyecto dentro del plazo establecido en el contrato o lo ejecuta sin observar los estudios aprobados. La caducidad será declarada por el Organo Administrativo que aprobó los estudios, con lo cual las tierras automáticamente revertirán al dominio del Estado.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95.

Artículo 50.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contener programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

(1) Título IV derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerza de ley y restitúyese la vigencia de los Títulos I, II, III, IV y la sétima disposición complementaria del presente Decreto Legislativo , y restitúyese plenamente su Reglamento.