TÍTULO VI - ELABORACIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL

CAPÍTULO I

REGLAS ESPECIALES A TODOS LOS REGISTROS

Articulo 79

.- Publicidad sobre una partida registral cerrada

Se puede expedir copia informativa, certificado literal o compendioso de una partida registral cerrada, salvo el caso del certificado positivo de propiedad u otro compendioso cuyo otorgamiento pueda inducir a error.

En el certificado compendioso se debe dejar constancia que la partida registral se encuentra cerrada.

Articulo 80

.- Documentos incorporados indebidamente en el título archivado

Cuando el servidor responsable advierta en el título archivado objeto de certificado literal o de copia informativa, la resolución de la Unidad Registral en el que se indica que determinados documentos han sido incorporados de forma indebida, no expide la publicidad formal sobre dichos documentos. Para tal efecto, debe dejar constancia de la publicidad parcial emitida.

Articulo 81

.- Delimitación de la responsabilidad

El servidor responsable que expide la publicidad formal no asume responsabilidad por los defectos o las inexactitudes de los asientos registrales, índices automatizados, y títulos pendientes que no consten en el sistema informático.

En el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del presente reglamento, el registrador o abogado certificador que elabora el certificado compendioso asume la responsabilidad por el contenido del mismo.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE

SUBCAPÍTULO I

REGISTRO DE PREDIOS

Articulo 82

.- Certificado Registral Inmobiliario (CRI)

El certificado registral inmobiliario es el resultado de la integración del certificado de gravámenes y el certificado literal. La información sustantiva que contiene este certificado compendioso está referida a la descripción del inmueble, la titularidad y las cargas o gravámenes vigentes.

En el certificado se anexa el certificado literal de los asientos de dominio con 10 años de antigüedad, así como las cargas, gravámenes, cancelaciones y anotaciones en el registro personal con 30 años de antigüedad. Asimismo, el certificado literal de los asientos relativos a la descripción del inmueble, sin considerar la antigüedad de los mismos, los que están referidos a la siguiente información:

a) El área del terreno, linderos y medidas perimétricas, así como sus modificaciones, acumulaciones o desmembraciones.

b) La fábrica, sus ampliaciones, modificaciones o demolición, según sea el caso.

c) La ubicación del inmueble.

Articulo 83

.- Certificado positivo de propiedad

El certificado positivo de propiedad puede estar referido a:

a) La existencia de titularidad con la indicación de todos los predios y sus respectivos números de partida registral.

b) La existencia de titularidad respecto de uno o más predios, con indicación del número de partida registral y la descripción de cada predio solicitado.

Articulo 84

.- Certificado literal del reglamento interno

La publicidad formal del íntegro del reglamento interno se expide solo mediante el certificado literal del título archivado que lo contenga.

SUBCAPITULO II

DE LA BÚSQUEDA CATASTRAL

Articulo 85

.- Certificado de búsqueda catastral

El certificado de búsqueda catastral tiene la calidad de compendioso y acredita si el polígono descrito en el plano presentado se encuentra inmatriculado o si parcial o totalmente forma parte de un predio ya inscrito que conste incorporado a la Base Gráfica Registral.

Articulo 86

.- Competencia para expedir el certificado de búsqueda catastral

El registrador o el abogado certificador son los competentes para expedir los certificados de búsqueda catastral, previo informe técnico del área de catastro competente.

La responsabilidad del registrador o abogado certificado consiste en verificar la correspondencia jurídica entre el informe técnico emitido por el área catastro y el contenido de la partida o partidas registrales.

Articulo 87

.- Requisitos mínimos para la solicitud del certificado de búsqueda catastral.

Sin perjuicio de los requisitos previstos en la Directiva de búsqueda catastral, el solicitante debe cumplir con lo señalado en los incisos a), b) y c) del artículo 24 del presente reglamento, adjuntando además los siguientes documentos:

a) Plano de Ubicación el mismo que debe contener el esquema de localización.

b) Plano Perimétrico el mismo que debe de contener su cuadro de datos técnicos.

c) Memoria Descriptiva.

Articulo 88

.- Plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral

El plazo para la expedición del certificado de búsqueda catastral es de quince (15) días, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud en la oficina registral.

SUBCAPÍTULO III

REGISTRO DE DERECHOS MINEROS

Articulo 89

.- Certificado positivo o negativo

El certificado positivo o negativo de derechos mineros, acredita la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas de petitorios mineros, concesiones mineras, sociedades legales y contratos de riesgo compartido.

Articulo 90

.- Certificado de vigencia

El certificado de vigencia de una sociedad legal o contrato de riesgo compartido acredita su inscripción o anotación vigente en el Registro de Derechos Mineros. Asimismo, puede comprender la vigencia de nombramiento del gerente, administrador o apoderado, incluyendo sus facultades.

Para la expedición se aplican las normas establecidas en el capítulo IV del Título VI del presente reglamento en lo que resulte pertinente.

Articulo 91.- Certificado de cargas y gravámenes

El certificado de cargas, gravámenes u otras afectaciones vigentes referidas a una concesión o petitorio minero no contiene información relativa a prendas mineras por ser competente el funcionario a cargo de la publicidad del Registro Mobiliario de Contratos.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

SUBCAPÍTULO I

REGISTRO DE AERONAVES, BUQUES, EMBARCACIONES PESQUERAS Y NAVES

Articulo 92

.- Certificado compendioso de dominio de aeronaves, buques, embarcaciones pesqueras y naves

El certificado compendioso de dominio publicita la titularidad del bien, mediante un extracto, resumen o indicación del contenido de la partida registral o de determinados datos o aspectos de las inscripciones.

Articulo 93

.- Personas legitimadas para solicitar certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave

El certificado de matrícula definitiva, provisional y de traslado de aeronave puede ser solicitado por el propietario, el explotador o la persona autorizada por éstos. El certificado sólo será entregado al solicitante.

En los casos de entrega de la renovación o del duplicado del certificado de matrícula, el solicitante debe presentar el certificado anterior, salvo pérdida o destrucción que se acredita mediante la respectiva denuncia policial.

Articulo 94

.- Certificado de matrícula definitiva de aeronave

El certificado de matrícula definitiva de aeronave tiene vigencia indefinida y contiene los siguientes datos:

a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.

b) Denominación de Certificado de Matrícula.

c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.

d) Fabricante y modelo de la aeronave.

e) Número de serie de la aeronave.

e) Nombre y domicilio del propietario.

g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente,

h) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.

Articulo 95

.- Certificado de matrícula provisional de aeronave

El certificado de matrícula provisional de aeronave contiene los siguientes datos:

a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.

b) Denominación de “Certificado de Matrícula Provisional”.

c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.

d) Fabricante y modelo de la aeronave.

e) Número de serie de la aeronave.

f) Nombre y domicilio del propietario.

g) La certificación de que la aeronave descrita ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de Aeronaves del Perú, de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944 y la legislación aeronáutica nacional vigente.

h) Fecha de vencimiento del certificado.

i) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sanciona de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo debe ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.

Articulo 96

.- Certificado de matrícula de traslado de aeronave

El certificado de matrícula de traslado de aeronave contiene los siguientes datos:

a) Identificación de la Zona Registral que emite el certificado.

b) Denominación de Certificado de Matrícula de Traslado.

c) Marca de nacionalidad y número de matrícula.

d) Fabricante y modelo de la aeronave.

e) Número de serie de la aeronave.

f) Nombre y domicilio del propietario.

g) Fecha de vencimiento del certificado.

h) La indicación que cualquier alteración, reproducción o mal uso del certificado se sancionará de acuerdo a la reglamentación vigente; y de que el mismo deberá ser colocado en un lugar visible en el interior de la aeronave.

i) La indicación de que este certificado sólo puede ser utilizado para la salida definitiva del país o para el ingreso al Perú y no para fines comerciales ni ninguna otra actividad.

SUBCAPÍTULO II

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Articulo 97

.- Fuentes especiales para la elaboración de la publicidad formal

La publicidad formal en el Registro de Propiedad Vehicular se expide sobre la base de:

a) Los índices y la base de datos que fueron incorporados a la Sunarp provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se encuentran incluidos en la presunción establecida por el artículo 2013 del Código Civil.

b) La información obtenida a través de los campos estructurados obtenidos de manera automática por el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular - SIR RPV y tienen como sustento a las partidas registrales de los vehículos.

Articulo 98

.- Atención de un certificado cuando no existan datos en el SIR-RPV

Para la expedición del certificado literal o el certificado compendioso, cuando se advierte que los datos del vehículo no se encuentran ingresados en el SIR RPV, realiza las siguientes actuaciones:

a) Si el servidor responsable es abogado certificador, deriva al área registral a efectos de incorporar los datos al sistema. En este caso, el plazo de atención se prorroga en forma automática por tres (03) días adicionales para el ingreso de los datos al sistema y la expedición de la publicidad.

b) Si el servidor responsable es registrador Público, previa verificación de los antecedentes registrales, incorpora los datos del vehículo al SIR RPV y expide la publicidad registral, si correspondiera.

c) Si los antecedentes registrales del vehículo se hubiera extraviado o destruido, denegará el servicio y procede de acuerdo al procedimiento de reconstrucción.

Articulo 99.- Certificado Registral Vehicular (CRV)

El Certificado Registral Vehicular contiene los datos del titular, las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes, placa única nacional de rodaje, estado de circulación, características registrables del vehículo, u otros, siempre que consten en el Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular - SIR RPV.

Articulo 100

.- Boleta informativa

La boleta informativa tiene el mismo contenido del Certificado Registral Vehicular, se obtiene directamente del Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular y es publicidad formal simple.

Articulo 101

.- Certificado de historial de dominio del registro de propiedad vehicular

El certificado compendioso de historial de dominio del registro de propiedad vehicular, detalla la historia dominial del bien, del primer al último propietario.

Articulo 102

.- Certificado de historial de bienes por titular del registro de propiedad vehicular

El certificado compendioso de historial de bienes por titular en el registro de propiedad vehicular identifica los vehículos que pertenecen o pertenecieron al titular, con indicación de la placa única nacional de rodaje, la partida registral, así como el estado de circulación.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Articulo 103.- Certificado de vigencia de Persona Jurídica

El certificado de vigencia de persona jurídica acredita la existencia de la persona jurídica y contiene lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social de la persona jurídica.

b) El objeto social y capital actual, así como otros datos relevantes respecto del asiento de constitución.

c) La inscripción del último órgano de gobierno.

d) Nombre de Gerente o Representante Legal.

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) pueden ser adjuntados como anexos al certificado.

Articulo 104

.- Certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica

El certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica acredita su existencia y contiene lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social de la persona jurídica.

c) El registro y la oficina registral al que pertenece la persona jurídica.

d) La denominación del órgano, el número de integrantes, su duración, los nombres y documentos de identidad de las personas naturales que lo integran. Si alguno de sus integrantes es persona jurídica, la indicación de la oficina registral y el número de partida donde se encuentra inscrita.

e) La fecha de la elección.

f) El número de asiento donde consta la inscripción de la elección y la modificación de su conformación, si la hubiera, con la indicación del documento que dio mérito para su inscripción.

De ser el caso, la indicación si continúa o no en funciones, según disposición legal o estatutaria.

Articulo 105

.- Certificado de vigencia del órgano cuando conste alguna modificación posterior de los estatutos

Cuando se solicite el certificado de vigencia de un órgano de la persona jurídica y exista en la partida registral una modificación del estatuto acordada con posterioridad a la designación, ésta no afectará la duración de dicho órgano establecida en el estatuto vigente al momento de la elección.

Articulo 106

.- Cómputo del plazo de duración del órgano

Para determinar el cómputo del plazo de duración del órgano, se tiene en cuenta el estatuto, el acuerdo de elección o la fecha de la suscripción del acta, según corresponda.

Articulo 107.- Certificado de vigencia de poder

En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas, cuando se advierte en la partida registral que el apoderado ostenta más de un régimen de poderes, independientes uno del otro e inscritos en asientos distintos, no es necesario que el solicitante precise el asiento, salvo que se solicite la vigencia de poder con determinadas facultades.

Para el caso de vigencia de gerente o representante legal de la persona jurídica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES

Articulo 108

.- Consulta al Índice Nacional de Sucesiones y del Registro Personal

Para la expedición de los certificados compendiosos y de las búsquedas se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el registro personal, se verifica el índice nacional del registro personal indicando el nombre del titular de la inscripción.

b) En el registro de testamentos y de sucesiones intestadas, se verifica el índice nacional de sucesiones indicando el nombre del causante o testador.

Articulo 109

.- Prohibición de expedir publicidad registral en el Registro de Testamentos

No se podrá expedir publicidad simple o certificada referente a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se extienda el asiento de ampliación de testamento o se acredite el deceso del testador mediante copia certificada de la partida de defunción; salvo que el testador lo solicite a través de escrito con firma certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunarp.

Tampoco se podrá expedir constancias, mensajes o datos en las decisiones del abogado certificador o registrador que pretendan informar sobre inscripciones en el registro de testamentos mientras no se extienda la ampliación de asiento del testamento.

Articulo 110

.- Igualdad de nombres en el índice nacional de sucesiones para expedición de certificados compendiosos

Cuando al realizar la búsqueda en el índice nacional de sucesiones se obtenga como resultado la igualdad de nombres dentro del registro de testamentos o de sucesiones intestadas, formula la esquela de observación siempre que la solicitud de publicidad no contenga información adicional que permita individualizar al causante o testador objeto de la publicidad.

La esquela de observación debe indicar que se precise el número del documento oficial de identidad y se adjunte la copia certificada de la partida de defunción del causante o testador.

Lo señalado en los párrafos precedentes también se aplica en los casos de igualdad de nombres entre el registro de testamentos y de sucesiones intestadas.

Articulo 111

.- Imposibilidad de expedir certificado compendioso por igualdad de nombres

Cuando se advierta la igualdad de nombres y presentada la subsanación del solicitante, no conste en el asiento o título archivado la información que permita individualizar al causante o testador objeto de publicidad, se deniega la expedición del certificado compendioso.

Sin perjuicio de lo señalado, el solicitante puede tramitar la rectificación del asiento registral en los términos previstos en el reglamento General de los Registros Públicos.

Articulo 112.- Certificado de vigencia de persona natural

El certificado de vigencia de persona natural acredita la existencia del acto de apoderamiento o representación en el registro de personas naturales a la fecha de su expedición. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Articulo 112.- Certificado de vigencia de persona natural

El certificado de vigencia de persona natural acredita la existencia del acto de apoderamiento, de designación de apoyo, de nombramiento curador o de representación en el registro de personas naturales a la fecha de su expedición”.

Articulo 113.- Certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad

Puede expedirse certificado de vigencia de poder que contiene cláusula de irrevocabilidad aunque haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 153 del Código Civil, siempre que en la partida registral no obre inscrita la revocatoria del poder.