Obtenido del sitio web de Midagri, el 26 de abril de 2023; del URI:
https://www.gob.pe/institucion/midagri/normas-legales/3302467-014-2022-midagri
Decreto Supremo 014-2022-MIDAGRI

REGLAMENTO DE LA LEY Nro 31145

LEY DE SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES A CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N* 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, regulando las actuaciones y etapas de los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado y de tierras eriazas habilitadas; de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios de propiedad particular; de regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio, así como los procedimientos y servicios vinculados a la generación y prevalencia de la información catastral a cargo de los Gobiernos Regionales.

Articulo 2.- Abreviaturas y nomenclaturas

Para la aplicación del Reglamento, se entiende por:

  1. CIRA: Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos.

  2. CRC: Código de Referencia Catastral

  3. DIGESPACR: Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural.

  4. GORE: Gobierno Regional o Gobiernos Regionales.

  5. IGN: Instituto Geográfico Nacional.

  6. Ley: Ley N* 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales.

  7. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

  8. MC: Ministerio de Cultura.

  9. RdP: Registro de Predios creado por Ley N* 27755.

  10. Reglamento: El presente Reglamento.

  11. SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

  12. SICAR: Sistema Catastral para Predios Rurales.

  13. SINABIP: Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales.

  14. SSET: Sistema de Seguimiento de Expedientes de Titulación

  15. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

  16. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

  17. TUO de la Ley 27444: Texto Único Ordenado de Ley N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N* 004- 2019-JUS.

  18. TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos.

  19. UC: Unidad Catastral.

  20. UT: Unidad Territorial

  21. UTM: Universal -Transverse Mercator (Sistema de coordenadas)

Los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de predios rurales establecidos en el presente Reglamento, no son aplicables en:

  1. Los territorios de propiedad o posesión de Comunidades Campesinas y Nativas.

  2. Los predios destinados para fines de vivienda y/o aquellos que se ubican en zona urbana o de expansión urbana y/o contengan una configuración urbana y/o proyección de vías y/o lotización que denote una habilitación urbana informal.

  3. Las áreas de uso o dominio público, zona de playa protegida; ríos, lagunas, u Y otro similar incluidas las fajas marginales zonas de riesgo; áreas forestales o de y protección o aquellas que se encuentren incluidas en alguna de las categorías y/o unidades del ordenamiento forestal; áreas naturales protegidas por el Estado; las tierras que constituyen sitios o zonas arqueológicas o declaradas como parte integrante del patrimonio cultural de la nación.

  4. Las tierras eriazas comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.

  5. Las tierras destinadas a la ejecución de proyectos hidroenergéticos y de irrigación.

  6. Las tierras destinadas a obras de infraestructura y las tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios.

Articulo 4.- Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por:

  1. Base Cartográfica: Representación de la realidad territorial levantada a diferente escala por diferentes medios topográficos o fotogramétricos, que contiene información precisa sobre la topografía, forma, dimensión y ubicación de los componentes de un territorio, referidos al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN.

  2. Base de Datos del Catastro Rural: Base de datos que integra información gráfica y alfanumérica de predios rurales.

  3. Calificación: Es la evaluación integral de la información consignada en la Ficha Catastral Rural, así como de la documentación presentada por el poseedor o propietario para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

  4. Cartografía: Conjunto de estudios y de operaciones científicas y técnicas que intervienen en la elaboración o en el análisis de mapas, planos, cartas, perfiles, modelos tridimensionales o globos que representan la tierra o parte de ella a una determinada escala.

  5. Catastro Rural: Es el inventario o registro de datos físicos, geométricos, jurídicos, económicos, ambientales y sociales de los predios y territorios del ámbito rural que incluye información sobre el uso, infraestructura y derechos inscritos en el RdP, ingresados a una base de datos de información territorial armonizados y articulados con los sectores competentes.

  6. Certificado de Información Catastral: Es el documento técnico de vinculación de la base gráfica, con la base alfanumérica, producto del levantamiento catastral del predio objeto de titulación.

  7. Código de Referencia Catastral (CRC): Es la identificación alfanumérica que se asigna al predio catastrado, constituida por 13 dígitos, correspondiendo el primero a la Zona Geográfica; los 6 dígitos siguientes a la unidad orgánica constituida por el código de la serie cartográfica a escala 1:10000 (aprobado con Resolución Jefatural 112-2006- IGN-OAJ-DGC-J) y los últimos 6 dígitos a la unidad catastral correlativa asignada en ambito de intervención, sector o proyecto (Unidad Territorial). Esta codificación se implementa de manera progresiva mientras tanto se continua con la codificación automática que genera la plataforma informática catastral.

  8. Constancia de Posesión: Documento probatorio otorgado por autoridad competente conforme a este Reglamento, presentado en el marco de los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad rural para acreditar la posesión directa, continua pacífica y pública de un predio rural por el plazo establecido en la normativa.

  9. Contingencia: Situación referida al predio que luego de la calificación impide su formalización, y requiere de la ejecución de una determinada acción por parte de los poseedores o propietarios del predio para viabilizar su saneamiento físico legal y formalización individual y/o de otra entidad.

  10. Diagnóstico Físico - Legal: Es una etapa del proceso de formalización de la propiedad rural, constituida por un conjunto de procedimientos técnicos y jurídicos, que se realizan respecto a un proyecto catastral o unidad territorial así como un determinado predio rural, encaminada a determinar la existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, así como de cualquier otra condición que podría tener incidencia en el proceso de formalización rural.

  11. Ente de Formalización Regional: Dirección Regional de Agricultura u órgano o unidad orgánica de los Gobiernos Regionales que haga sus veces a cargo de los procedimientos derivados de la función específica del literal n) del artículo 51 de la Ley Nro 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

  12. Entidad Generadora de Catastro Rural: Entidad que por mandato legal tiene la atribución de generar y mantener el catastro de predios rurales.

  13. Verificación de Explotación Económica: Es supervisada por un ingeniero en ciencias agrarias, y en ella debe constatarse la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo o de crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentran en periodo de descanso.

  14. Ficha Catastral Rural: Es el documento utilizado para recoger la información en campo de cada predio rural y de su titular catastral, durante el proceso de mantenimiento, levantamiento, y/o actualización catastral. Contiene información de cada predio tales como ubicación, identificación del titular catastral, domicilio, características de la titularidad, descripción y uso del predio, construcciones, obras complementarias y otras instalaciones.

  15. Guía de Servicios: Relación de servicios derivados de la actividad catastral prestados por el gobierno regional, en virtud de lo establecido por el Decreto Supremo N* 018-2014-VIVIENDA, Decreto Supremo que transfiere el Catastro Rural de COFOPRI al Ministerio de Agricultura y Riego y determina procedimientos y servicios a cargo de los Gobiernos Regionales sobre Catastro Rural, cuya denominación, requisitos y plazos se encuentran previstos en el Anexo I| de la Resolución Ministerial N* 0196- 2016-MINAGRI, que Aprueba la relación de procedimientos administrativos y servicios derivados de la actividad catastral.

  16. Información Catastrai: Es la representación gráfica y alfanumérica de uno o más predios, elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas vigentes, que puede constar en formato digital o impreso. No establece ni modifica derechos de propiedad.

  17. Infraestructura consolidada: Son los caminos, carreteras, canales, drenes, quebradas u otros de carácter permanente, así como toda infraestructura de uso público, que puede subdividir un predio.

  18. Ingeniero en Ciencias Agrarias: Son los ingenieros agrónomos, ingenieros agrícolas, ingenieros forestales, ingenieros zootecnistas y profesionales con carreras afines.

  19. Instrumentos de Formalización: Entiéndase como tales a los títulos de propiedad, títulos de saneamiento de propiedad, instrumentos de rectificación, certificados de declaración de propiedad y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de predios rurales, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral.

  20. Levantamiento Catastral: Es el procedimiento por el cual las entidades generadoras de catastro rural levantan información gráfica y alfanumérica de predios rurales, así como del titular catastral.

  21. Mantenimiento de la Información Catastral: Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la información catastral.

  22. Proyecto Catastral: Son los ámbitos donde se desarrolla el levantamiento catastral sea cual fuere la metodología empleada (fotogrametría tradicional, fotogrametría con vehículos aéreos no tripulados, imágenes satelitales de alta resolución, GPS y estación total). Dentro de estos proyectos se pueden establecer las unidades territoriales. La delimitación de dicho ámbito está determinada en función a un distrito, valle, sector o ámbito de intervención.

  23. Posesión directa: Aquella ejercida por el poseedor o por su representante o terceros que reconozcan que poseen en su nombre, acreditada fehacientemente con medios probatorios idóneos.

  24. Predios rústicos: Son aquellos de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria.

  25. Sistema de Seguimiento de Expedientes de Titulación - SSET: Es un sistema de base de datos alfanumérico, que contiene la información de la ficha catastral rural levantada en campo y permite el seguimiento de los expedientes conformados en las etapas de saneamiento físico legal y formalización de los predios rurales.

  26. Sistema Catastral para Predios Rurales: Es un sistema que centraliza la información gráfica georreferenciada a nivel nacional generada por las dependencias regionales que tienen a su cargo las acciones de levantamiento del catastro de predios rurales individuales y, los procedimientos y servicios derivados de la actividad catastral; la cual es administrada por la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, en adelante DIGESPACR, en el marco de lo dispuesto por la normatividad vigente. Las dependencias regionales a través de un proceso estandarizado integran la información catastral que generan aj SICAR y, a la vez realizan la busqueda y descarga de informacion catastral requerida para los procesos de saneamiento físico legal de la propiedad agraria y procedimientos y servicios del catastro rural.

  27. Tierras eriazas habilitadas: Son aquellas que han sido habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, ubicados fuera de área urbana o zona de expansión urbana.

  28. Tierras de libre disponibilidad del Estado: Son aquellas que: i) no se encuentran ocupadas por terceros poseedores distintos al solicitante, ii) no están inscritas en propiedad a favor de terceros, iii) no están comprendidas en procesos judiciales o, iv) no están afectadas por otros derechos reales, inscritos o no inscritos, o con las áreas, territorios o terrenos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

  29. Tolerancia Registral Permisible: Es el margen de diferencia entre la información que se desprende de la partida registral con aquélla que obra en el título materia de calificación. Esta diferencia puede estar referida al área, linderos y medidas perimétricas del predio.

  30. Topografía: Es la técnica de representar en un plano la superficie o relieve del terreno. En cartografía o geodesia, representación de los elementos naturales y humanos de la superficie terrestre,; determina los procedimientos que se siguen para poder representar esos elementos en los mapas y cartas geográficas.

  31. Unidad Territorial: El ámbito geográfico o zona de trabajo en el cual se ejecutan acciones de catastro, saneamiento físico legal y formalización de la propiedad rural.

  32. Verificador Catastral del SNCP: Para efectos del presente Reglamento son profesionales en ingeniería agrícola o ingeniería agronómica o ingeniería geográfica o ingeniería forestal o ingeniería topográfica y agrimensura; colegiados y habilitados e inscritos en el índice del Verificador Catastral a cargo de la SUNARP de la Ley N* 28294.

  33. Zona Catastrada: Para efectos del presente reglamento es el ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, el COFOPRI y los Gobiernos Regionales, según corresponda, dentro de los alcances de la función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N* 27867. Dicha información se encuentra georreferenciada, en formato digital ingresada a la Base de Datos del Catastro Rural. Toda extensión o ámbito geográfico, dentro del territorio nacional, que no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo precedente del presente numeral, es Zona No Catastrada.

Articulo 5.- Entidad competente

5.1. El GORE a través del Ente de Formalización Regional es la entidad competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, que incluye los procedimientos iniciados a pedido de parte, así como los iniciados de oficio en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

5.2. El Ente de Formalización Regional, en virtud de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento aprueba y ejecuta todos los actos administrativos que sean necesarios y promueve la inscripción de los instrumentos de formalización en el RdP.

5.3. Los procedimientos administrativos establecidos en el Reglamento asociados a la función prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N* 27867, están a cargo del Ente de Formalización Regional.

Articulo 6.- Instancias administrativas

6.1. Las contradicciones, oposiciones o medios impugnatorios que se presenten durante el trámite de tales procedimientos, son resueltos en primera instancia por el Ente de Formalización Regional u órgano competente del GORE.

6.2. La facultad de resolver en segunda y última instancia administrativa corresponde al órgano superior jerárquico del Ente de Formalización Regional, conforme a la estructura orgánica del Gobierno Regional.

Articulo 7.- De la inscripción de la titularidad de predios estatales a favor del GORE

7.1. El GORE asume, por razones operativas, la titularidad de dominio de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, regional o municipal, respecto de las áreas involucradas en los procedimientos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, así como procede a inmatricular a su favor todo o parte de las unidades territoriales o predios materia de formalización.

7.2. El dominio a favor del GORE se inscribe por el solo mérito de la solicitud que formule al RdP.

7.3. El GORE remite a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la documentación sustentatoria respectiva para la actualización del SINABIP, y, en su caso, también a la entidad pública que tenía inscrito a su favor el predio, en un plazo no

6 mayor de diez (10) días hábiles de realizada la inscripción en el RdP, bajo responsabilidad.

Articulo 8.- Gratuidad y onerosidad de los procedimientos de saneamiento físico

legal y formalización de predios rurales iniciados de oficio o a solicitud de parte

8.1. Los procedimientos previstos en el presente Reglamento iniciados de oficio por el GORE son gratuitos. Se exceptúa de la gratuidad, el monto de las tasas registrales para la inscripción de los instrumentos de formalización, salvo exoneración expresa vigente.

8.2. Los procedimientos iniciados a solicitud de parte proceden previo pago de los derechos establecidos en el TUPA del Ente de Formalización Regional.

8.3. Los montos que determine el GORE para los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad no deben exceder el costo real del servicio, entendiéndose como tal el costo que el procedimiento genere para la Entidad, en función al costo derivado de las actividades dirigidas a resolver lo solicitado y los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociados a cada procedimiento.

8.4. De ser el caso el GORE actualiza los TUI?A de conformidad con los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Texto Unico de Procedimientos Administrativos aprobados por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Articulo 9.- Títulos y condiciones inscribibles

9.1. El título, instrumento, resolución y/o contrato, que expida el GORE en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento da mérito a la inscripción registral en el RdP.

9.2. En el caso del procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado, el título de propiedad o instrumento de formalización, la resolución y el contrato de adjudicación correspondiente, deben contener las siguientes condiciones:

a) No cambiar el uso de los predios rústicos y de las tierras eriazas habilitadas.

b) Destinar las tierras adjudicadas para uso agropecuario durante un plazo no menor de cinco (05) años computados desde la fecha de otorgamiento del título de propiedad o instrumento de formalización y del contrato de adjudicación correspondiente.

c) Mantener y/o mejorar dentro del plazo de cinco (05) años los sistemas de riego que garanticen la actividad agropecuaria.

9.3. El derecho de propiedad caduca si el adjudicatario del predio rústico o terreno eriazo habilitado no cumple con las condiciones antes mencionadas. Las condiciones se inscriben como carga a favor del Estado representado por el Gobierno Regional correspondiente en la partida registral del predio del RdP; si el adjudicatario transfiere su derecho a un tercero, el nuevo adquirente asume su cumplimiento y es sujeto de reversión.

9.4. Vencido el plazo estipulado en el título de propiedad o instrumento de formalización o contrato de adjudicación, el Ente de Formalización Regional programa de oficio o a petición de parte la verificación del cumplimiento de las condiciones. De constatarse el incumplimiento emite la resolución administrativa que declara la caducidad del derecho de propiedad y la reversión de dominio a favor del Estado, representado por el Gobierno Regional correspondiente.

9.5. Una vez revertido el predio, si continúa con uso agropecuario y no se encuentra en las exclusiones que regula el artículo 3, podrá formalizarse o adjudicarse, siguiendo los procedimientos que contempla el presente Reglamento, caso contrario el Ente de Formalización pone a disposición de la entidad competente para su administración.

9.6. El MIDAGRI mediante resolución ministerial aprueba los lineamientos que regulen la ejecución del procedimiento de evaluación de los contratos de adjudicación, otorgados en el marco de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

Articulo 10.- Aprobación de formatos y suscripción de los instrumentos de

formalización

10.1. Los formatos de los instrumentos de formalización que se expidan en el marco de la Ley y su Reglamento son aprobados por el MIDAGRI mediante Resolución Ministerial.

10.2. La expedición y suscripción de los instrumentos de formalización es competencia del Ente de Formalización Regional.