CAPITULO IV - VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS

Artículo 18.- Información catastral del Registro de Predios

18.1 El Registro de Predios contiene información que otorga fe pública registral y garantía de seguridad jurídica a todos los titulares de los predios inscritos.

18.2 El Registro de Predios utiliza el Código Único Catastral para identificar el predio.

18.3 La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información catastral.

Artículo 19.- Interconexión de las Oficinas de los Notarios

19.1 Los Notarios se interconectan con el Registro de Predios, de forma tal, que cada acto jurídico sobre predios en el que intervenga el Notario, debe ser trasmitido con la garantía de la firma digital del mismo a través de la interconexión permanente en tiempo inmediato.

19.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, los Notarios deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, 1° Disp. Comp. (Reglamento)

Artículo 20.- Verificación de que el Propietario Registral es el Propietario Civil

El Notario antes de intervenir en cualquier acto jurídico sobre predios, verifica en el Registro de Predios a través de la interconexión u otros medios, que el titular de los derechos transferidos es el mismo que figura en el Registro de Predios. Si no fuera el mismo titular de los derechos transferidos, intervendrá igualmente en el acto y anotará este hecho, del que informará al Registro de Predios y a los interesados.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art. 52 (Reglamento)

Artículo 21.- Obligatoriedad del Registro

El Registro de Predios para proceder a inscribir definitivamente cualquier derecho, debe exigir la inscripción del Código Único Catastral.

En caso de que el predio sobre el cual se solicite la inscripción del acto jurídico no cuente con el Código Único Catastral, el Registro procederá a la anotación preventiva del acto cuya inscripción se solicita, hasta que se presenten los planos debidamente georeferenciados, con las coordenadas en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial vigente y el Código Único Catastral del predio.

En tanto se presenten los planos y el Código Único Catastral a que se refiere el párrafo anterior, se mantendrá vigente la anotación preventiva, que es aplicable a todos los títulos que tengan defectos subsanables.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art. 55 (Reglamento) D.S. N° 005-2006-JUS, Art. 56 (Reglamento)

Artículo 22.- Interconexión de entidades que ejecutan Programas de Titulación

Las entidades públicas que ejecutan catastro de predios dentro de los Programas de Titulación deben interconectarse con el Registro de Predios y transmitir la información en tiempo inmediato, para la verificación e inscripción del Código Único Catastral.

Artículo 23.- Interconexión de otras dependencias del Estado, obligatoriedad del Registro

23.1 Las entidades del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales que otorguen actos administrativos relativos a predios, sea adjudicación, habilitación urbana, zonificación u otros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan derechos sobre predios; deben estar interconectadas con el Registro de Predios y transmitir, en tiempo inmediato a la dación del acto administrativo, la información completa de dichos actos, para su correspondiente inscripción.

23.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, las entidades deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.

“ Capítulo V VERIFICADORES CATASTRALES (*)

(*) Capítulo V incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1209, publicado el 23 septiembre 2015 , el mismo que entra en vigenciaa partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.

Artículo 24.- Verificadores Catastrales

Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas inscritas en el Índice de Verificadores a cargo de la SUNARP.

Artículo 25.- Responsabilidad de los Verificadores Catastrales

Todo Verificador Catastral es responsable por la veracidad de la información y documentación que emite así como de la correspondencia entre la información confeccionada y la realidad física del predio.

Artículo 26.- De la potestad sancionadora contra los Verificadores Catastrales

En primera instancia es competente el Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Catastro para aplicar las sanciones, y en segunda instancia es competente el Consejo Nacional Integrado de Catastro.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, que serán tipificadas e incorporadas en el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 27.- De las sanciones

Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son pasibles de las siguientes sanciones administrativas:

a) Leve: Amonestación escrita.

b) Grave: Suspensión no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses.

c) Muy Grave: Cancelación del Registro."(*)

(*) Capítulo V incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1209, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entra en vigenciaa partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- No se asignará Código Único Catastral a aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean materia de proceso judicial en trámite respecto a la definición de áreas, linderos y medidas perimétricas, hasta que dichos procesos hayan culminado.

SEGUNDA.- Las entidades públicas, sean del Gobierno Nacional, Regional o Local, así como los Notarios, personas naturales o jurídicas, involucradas en la producción y gestión catastral de predios, en actos jurídicos vinculados a derechos sobre predios y derechos mineros o de cualquier naturaleza sobre éstos, deben interconectarse a la Secretaría Técnica y al Registro de Predios en el plazo que se fijará en el reglamento de esta Ley a efectos de que el Sistema funcione en forma integrada. En tanto se produzca la interconexión en los plazos que fijará el reglamento, queda en suspenso la aplicación de los artículos 20, 22 y 23 de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2006-JUS, Art.51 (Reglamento)

TERCERA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y el Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT formarán parte del Sistema y tendrán representación en su Consejo Nacional, hasta su conclusión o disolución de acuerdo a sus normas de creación.

CONCORDANCIAS: R. Nº 002-2008-SNCP-CNC (Delegan la administración de la Base de Datos Catastrales - BDC y del Sistema de Información Catastral - SIC al COFOPRI)

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La exoneración del pago de tasas registrales, procederá únicamente de acuerdo a lo dispuesto por la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y de no establecerse plazo expresamente, se estará al plazo señalado en la norma Vll del Título Preliminar del mismo Código.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de su publicación.

CONCORDANCIA: R. N° 001-2004-CNC (Comisión elaboración proyecto de reglamento)

TERCERA.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros