CAPÍTULO II DESISTIMIENTO

Artículo 149.- Clases de desistimiento El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser: a) Del recurso; b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita. Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.

Artículo 150.- Formalidad del desistimiento El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución respectiva. En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma.

Artículo 151.- Efectos del desistimiento El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria. Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente resolución.