VI. DISPOSICIONES GENERALES

6.1. La atención especializada que los servidores y funcionarios de la Sunarp brinden a los administrados, se efectuará respecto de las solicitudes de inscripción de títulos o de publicidad registral, en los procedimientos de oposición de inscripción registral o cancelación administrativa de asientos registrales, de cierre de partidas registrales por duplicidad, de reproducción o reconstrucción de partidas registrales o de antecedentes registrales, de saneamiento catastral y registral, y en cualquier otro procedimiento administrativo registral que vincule a la entidad con los administrados, en primera o segunda instancia administrativa, bajo los supuestos establecidos en el numeral 7.1. de las disposiciones específicas.

6.2. Los alcances de los supuestos establecidos en las disposiciones específicas, deben ser interpretados de forma que mejor contribuyan al logro de la finalidad de la presente Directiva.

6.3. El horario de atención especializada a los administrados, por cada supuesto que se regula en la presente Directiva, es determinado por la Superintendencia Nacional. Para el caso del Tribunal Registral, la Presidencia de dicho órgano deberá coordinar con la Superintendencia Nacional y para los demás supuestos deberá coordinarse con la Dirección Técnica Registral.

6.4. El horario de atención especializada y los tiempos máximos de atención, deben publicitarse en lugares visibles de las oficinas registrales así como en la página web de la Sunarp. La modificación de tal información debe efectuarse con una razonable anticipación y bajo las mismas reglas de publicidad.

6.5. La atención especializada debe brindarse en un ambiente adecuado y ser registrada en el Sistema de Orientación al Usuario o en una herramienta administrativa equivalente hasta que el citado sistema cuente con las funcionalidades que se adecuen a la presente directiva. En ningún caso la atención especializada a los administrados puede ser realizada dentro de las áreas registrales. En el caso de la atención especializada respecto a los informes técnicos de catastro registral, y en tanto no se tenga un ambiente específico habilitado para dicho propósito, ésta deberá realizarse en las áreas de catastro registral.

6.6. Sin perjuicio de la atención especializada prevista en la presente directiva, todas las áreas competentes de la Sede Central y de los órganos desconcentrados de la Sunarp deben brindar a los administrados la información relacionada al estado de su trámite.