TITULO XI DERECHOS REGISTRALES

Artículo 165.- Definición Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.

Artículo 166.- Prohibición de exoneración de tasas registrales No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas, conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado Código.

Artículo 167.- Conceptos que integran los derechos registrales Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos: a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los derechos de inscripción propiamente dicha; b) Derechos por expedición de certificados; c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios registrales. Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente.

Artículo 168.- Derechos de calificación e inscripción El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción. El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al Registro.

Artículo 169.- Pago de derechos Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente. Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 170.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso correspondan.

Artículo 171.- Liquidación en moneda extranjera Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.

Disposición Complementaria final ÚNICA.- Convenios de colaboración con las instituciones arbitrales Los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relación actualizada del Registro de Árbitros que se encuentran inscritos dentro del ámbito territorial del citado órgano desconcentrado. La información proporcionada permitirá a las instancias registrales contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Disposición derogatoria Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.