TÍTULO IV - EXPEDICIÓN DE LA PUBLICIDAD FORMAL CERTIFICADA

Articulo 67

.- Expedición de publicidad formal certificada con título pendiente

La existencia de título pendiente de inscripción no impide la expedición del certificado literal o compendioso, en cuyo caso estos deben contener la indicación de la existencia de título pendiente.

Articulo 68

.- Expedición de publicidad formal certificada con procedimiento de duplicidad

La existencia de un asiento registral que publicite el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas no impide la expedición del certificado literal o compendioso.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, cuando exista superposición gráfica del registro de predios detectada por el área de catastro e incorporada a la base de datos, en el certificado literal o compendioso se deja constancia de dicha circunstancia.

Articulo 69

.- Improcedencia de aclaración en la expedición de un certificado literal

La solicitud de aclaración de un asiento contenido en el certificado literal no resulta procedente.

En el caso de inexactitud de la partida registral debe realizarse la rectificación según el procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. De proceder la rectificación por error material, el servidor responsable expide el certificado literal únicamente del asiento rectificado, sin generar el pago de derecho registral.

Articulo 70

.- Imposibilidad de brindar el certificado compendioso

Cuando no es posible expedir un certificado compendioso en los términos indicados en la solicitud por la falta de claridad en la información de la partida registral, se debe transcribir literalmente el o los asientos registrales pertinentes.

Articulo 71

.- Discrepancia entre el contenido de la partida registral y el certificado compendioso

Cuando el certificado compendioso no se encuentre conforme con las partidas registrales, prevalecerá el contenido de estas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda determinarse respecto al registrador o abogado certificador y demás personas que intervinieron en su expedición.

Articulo 72

.- Anotaciones preventivas caducas en el certificado compendioso

Cuando en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, se debe indicar en el certificado que dichas anotaciones no surten efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de comunicar a la unidad registral respectiva para que disponga la extensión de los respectivos asientos de cancelación.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no se aplica en los supuestos de cancelación que por disposición especial requieren solicitud de parte.

Articulo 73

.- Aclaración del certificado compendioso

Cuando se advierta un error en el contenido del certificado compendioso, se puede solicitar la aclaración respectiva mediante el formato correspondiente. El solicitante tiene el plazo máximo de quince (15) días para solicitar la aclaración.

No resulta procedente efectuar la aclaración solicitada si ha sobrevenido la variación en la situación jurídica contenida en la partida registral, debiendo denegar la aclaración sin perjuicio de que se disponga la devolución del derecho registral.

Articulo 74

.- Trámite de la aclaración del certificado compendioso

El formato se presenta en mesa de partes de la oficina registral, acompañando el certificado compendioso materia de aclaración. El plazo máximo para efectuar la aclaración solicitada o denegarla es de tres (03) días.