TÍTULO VIII - DERECHOS REGISTRALES

Articulo 122

.- Definición

El derecho registral es la tasa que se paga por los servicios que presta el Registro. Se abonan de acuerdo con la actualización del arancel aprobado por resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

Articulo 123

.- Pago del derecho registral

El pago del derecho registral constituye requisito para la admisión de la solicitud, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.

Articulo 124

.- Pago del derecho registral por una entidad estatal

De acuerdo al principio de colaboración y cooperación entre entidades de la administración pública, recogido en el artículo 79 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no procede el cobro del derecho registral ante una solicitud de publicidad formulada por una entidad estatal, salvo que la prestación del servicio genere un costo excesivo al registro.

Articulo 125

.- Delimitación del derecho registral

La expedición de copia informativa o certificado literal de la partida registral no devenga pago de derecho registral respecto de los asientos de rectificación por errores imputables al registro.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 146-2020-SUNARP-SN, publicada el 15 octubre 2020, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 125.- Delimitación del derecho registral

La expedición de copia informativa o certificado literal de la partida registral no devenga pago de derecho registral respecto de los asientosde regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio” .

Articulo 126

.- Cálculo del derecho registral en la expedición de certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales

En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas o naturales, cuando se advierta que en el acto de apoderamiento inscrito consta pluralidad de apoderados, el cálculo del derecho registral es por cada uno de ellos.

Articulo 127.-

Cálculo del derecho registral del certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas

En el certificado de vigencia de poder en el registro de personas jurídicas, cuando se advierte que el apoderado tiene facultades en varios asientos registrales, el cálculo del derecho registral es por el apoderado independiente del número de asientos registrales en donde consten sus facultades.

Cuando el apoderado ostenta otros cargos simultáneamente, el cálculo del derecho registral es por cada cargo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Cuando la oficina registral tiene un solo certificador, y además, es cajero, la búsqueda de información a través de los índices, la certificación literal o la copia informativa puede ser emitida por dicho servidor responsable, incluso si la partida registral exceda de treinta (30) páginas.

En el caso la oficina receptora no cuente con abogado certificador o registrador, la publicidad compendiosa será emitida bajo la modalidad de oficina receptora y oficina de destino.

Segunda.- El Superintendente Nacional mediante resolución aprueba los formatos para uniformizar el contenido de los certificados compendiosos.

La falta de aprobación de formato o la ausencia de descripción de algún servicio en el anexo 2 del presente reglamento, no es impedimento para la expedición de la publicidad formal, siempre que el sistema informático lo permita y no exista disposición en contrario.

Tercera.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobará la expedición de la publicidad compendiosa a través de medios electrónicos de acuerdo a la Ley de la materia; así como la implementación de mecanismos de verificación que aseguren la confiabilidad e integridad de la reproducción impresa del documento electrónico.

Cuarta.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos mediante resolución debe disponer que las solicitudes de publicidad atendidas sean archivadas a través de medios informáticos, así como el tiempo máximo de conservación de los documentos físicos conforme a Ley.

Quinta.- Las solicitudes de publicidad iniciadas antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

Sexta.- Para la publicidad en línea de partidas registrales provenientes del ex registro predial urbano se utiliza el ícono denominado: Publicidad del ExRPU ubicado en el portal web institucional y conforme a los servicios disponibles.

Sétima.- Las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que sean compatibles con las finalidades del procedimiento de publicidad registral, se aplica en forma supletoria sobre aquellos aspectos no regulados en el presente reglamento.

Octava.- El Jefe de la Zona Registral, previa autorización del Superintendente Nacional, puede otorgar facultades a los servidores del área de catastro a fin que estos procedan a expedir de forma directa los certificados de búsqueda Catastral.

Novena.- El Jefe de la Zona Registral puede establecer plazos menores para la expedición de la publicidad formal; y además, disponer que la partida registral tenga una cantidad de páginas diferentes a las establecidas en el inciso a) del artículo 46 del presente Reglamento a efectos del procedimiento verbal de atención inmediata o sujeta a plazo, siempre que propenda a la reducción del tiempo en la atención del servicio de publicidad. Esta facultad del Jefe de la Zona Registral puede ser delegada.

Décima.- Los servicios de publicidad formal previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, y en el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, mantienen su vigencia en los términos señalados en dichos reglamentos.

Undécima.- Tratándose de copia informativa o visualización de título archivado la competencia nacional señalada en el artículo 19 del presente reglamento será posible siempre que los sistemas informáticos lo permitan.

“Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal para su expedición mediante agente automatizado”. (*)(**)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Resolución N° 104-2021-SUNARP-SN, publicada el 11 agosto 2021.

(**) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución N° 198-2021-SUNARP/SN, publicada el 22 diciembre 2021, cuyo texto es el siguiente: (*)NOTA SPIJ

“Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal y compendiosa para su expedición mediante agente automatizado”.

Enlace Web: Anexos Nºs. 1 y 2 (PDF).