TITULO IV - DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROPIEDAD VÍA REGULARIZACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS

CAPÍTULO I

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PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROPIEDAD VÍA REGULARIZACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO DE PREDIOS RÚSTICOS A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 78.- Del procedimiento de declaración administrativa de propiedad vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio de predios rústicos

78.1. En caso existan deficiencias o imperfecciones de forma en los títulos que no permitan su inscripción ante el RdP y siempre que se acredite la continuidad de las transmisiones de dominio, el Ente de Formalización Regional procede a declarar administrativamente la propiedad de predios rústicos, vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio.

78.2. Los títulos idóneos para demostrar la existencia del tracto sucesivo son aquellos de fecha cierta derivados de las transferencias de dominio realizadas por un beneficiario de la titulación y/o adjudicación efectuada por el Estado.

Artículo 79.- De los requisitos para la regularización del tracto sucesivo

79.1. Para el inicio del procedimiento, el administrado debe acreditar de manera fehaciente la cadena ininterrumpida de las transferencias del titular registral, la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario y la explotación económica actual del predio rústico el cual debe encontrarse destinado a la actividad agropecuaria por un plazo no menor a cinco (05) años, y siempre que no exista proceso judicial o administrativo en curso en el que se discuta el derecho de propiedad o posesión sobre el mismo.

79.2. El instrumento que emita el GORE tiene mérito suficiente para su inscripción en el RaP.

Artículo 80.- De las etapas del procedimiento de regularización del tracto sucesivo

El procedimiento de declaración administrativa de propiedad vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio de predios rústicos, comprende las siguientes etapas:

a) Presentación de la solicitud.

b) Verificación de documentos.

C) Diagnóstico físico - legal.

d) Inspección de campo.

e) Emisión de informe técnico e informe legal.

) Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral.

g9) Calificación.

h) Emisión de la resolución.

i) Otorgamiento del instrumento de formalización.

41 Artículo 81.- Presentación de la solicitud 81.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:

  1. Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicar el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad - PIDE por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredite el pago realizado por el procedimiento.

  2. Adjuntar los siguientes documentos:

2.1 Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución N* 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:

— Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 o 1/10000 para

áso/u% terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, 1 « a con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM /=;E g?"; georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum k =e WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación ENNO respectivo.

D,

S

| — Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito NEN inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del

Í/oe; º»?,jth predio.

, 25/ — Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al Nl Z " instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha T- de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada de ser el caso y la Ficha Catastral Rural.

El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).

Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:

— El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.

2.2 Copia simple de la partida registral, y plano perimétrico y la memoria descriptiva del título archivado solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida registral matriz, dicha copia se adjuntara solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma

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Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.

2.3 Copia simple del contrato o título de adjudicación que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil o copia simple de la partida registral en la que conste la inscripción del predio y la titularidad de dominio en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE por inaccesibilidad al internet o por carencia de recursos informáticos.

2.4 Una prueba principal que acrediten la posesión por un lapso de cinco (05) años y otros que acrediten la explotación económica con fines agropecuarios en dicho plazo, conforme lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento.

2.5 Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión por un lapso de cinco (05) años y otros que acrediten la explotación económica con fines agropecuarios en dicho plazo, conforme lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento.

81.2. El plazo máximo de atención del presente procedimiento es de treinta (30) días hábiles, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.

Artículo 82.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos, de encontrarse alguna observación, se notifica al interesado para que en el plazo de dos (02) días hábiles de notificado, subsane las observaciones U omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento.

Artículo 83.- Diagnóstico físico - legal

83.1. Subsanadas las observaciones, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico físico-legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, para determinar la condición jurídica del predio materia de formalización.

83.2. Si de la evaluación realizada, se concluye que parte del predio inscrito ha sido transferido a favor del administrado, se le comunica tal hecho, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del procedimiento sobre el área no formalizada. Transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar la inprocedencia de la solicitud.

Artículo 84.- Inspección de campo

84.1. Ejecutado el diagnóstico físico legal y, de proceder la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio a favor del administrado, el Ente de Formalización Regional dispone se efectúe una inspección en el predio, con el objeto de constatar la explotación económica con fines agropecuarios, así como la posesión directa, continua, pacífica y pública. La inspección es efectuada por un abogado y por ingeniero en ciencias agrarias o por ingeniero de especialidades afines o distintas siendo en estos casos que deberá ser supervisada por ingeniero en ciencias agrarias.

43 84.2. En esta etapa aplican las disposiciones establecidas por el artículo 28 y 40 del Reglamento.

Artículo 85.- Informe técnico e informe legal

Con la información recabada en campo, se emite un informe técnico legal, que en su aspecto técnico contiene la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, anexándose al mismo, el plano catastral del predio, elaborado por el Ente de Formalización Regional; y, en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento, emitiendo opinión sobre la procedencia de lo solicitado.

Artículo 86.- De la elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral

Los planos catastrales y los Certificados de Información Catastral se emiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 87.- De la Calificación

87.1. Emitido el informe técnico - legal, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la ficha catastral, así como de la documentación presentada, con el fin de determinar si el propietario acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, para proceder a la declaración de propiedad mediante la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio del predio, cuyo resultado se registra en el sistema.

87.2. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación que sustenta la

expedición de la resolución de declaración administrativa de la propiedad mediante la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio del predio.

Artículo 88.- Emisión de la resolución

88.1. La resolución que declara la propiedad mediante la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento. Contra la resolución no procede recurso de reconsideración. De plantearse éste, será tramitado como de apelación.

88.2. El plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal.

Artículo 89.- Otorgamiento de Instrumento

89.1. Una vez que haya quedado firme la resolución a que se refiere el artículo precedente, el Ente de Formalización Regional procede a emitir el instrumento de formalización.

89.2. El Ente de Formalización Regional remite al RdP el instrumento de formalización y el certificado de información catastral para su inscripción registral, así como la base de datos catastral digital de los predios.