VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La solicitud del Certificado de Búsqueda Catastral no puede contener polígonos que abarquen, distrito, provincia o departamento en su totalidad. De presentarse tal situación, el registrador o abogado certificador lo deniega previo pronunciamiento de la Oficina de Catastro mediante Informe Técnico.

Las entidades del Estado quedan exceptuadas de lo señalado en el párrafo que antecede, en el caso que por razones de sus funciones y competencias requieran información gráfica de mayor extensión.

Segunda.- Todos los casos previstos en el numeral 7.1.1 de la presente Directiva son encauzados de manera obligatoria a la Oficina de Catastro para la emisión del Informe Técnico correspondiente.

En el caso se requiera que la Oficina de Catastro se pronuncie sobre aspectos adicionales a lo establecido en el literal f) del numeral 7.1.1 de la presente Directiva, será necesario la resolución de la jefatura de la Zona Registral previo sustento de la capacidad operativa y la necesidad del referido pronunciamiento.

Tercera.- Las entidades del Estado, que tengan normas especiales o lineamientos especiales para solicitar la información de búsqueda catastral, quedan exceptuados de presentar los requisitos específicos exigidos en la presente directiva.

Cuarta.- Se presume la veracidad de los documentos presentados, conforme al principio de presunción de veracidad, y al numeral 49.1.1 del artículo 49 del TUO de la Ley General de Procedimiento Administrativo.

Quinta.- La Subdirección de Catastro Registral puede emitir Informe Técnico a requerimiento del Tribunal Registral y de la Dirección Técnica Registral.

Sexta.- El profesional responsable de emitir los informes técnicos de las áreas de catastro tiene competencia zonal para expedir los informes técnicos de los servicios de publicidad.

Séptima.- Las unidades registrales de los órganos desconcentrados son las encargadas de supervisar la actualización de la Base Gráfica Registral en mérito a las inscripciones de las incorporaciones o modificaciones físicas de predios de acuerdo a los procedimientos establecidos.

Octava.- La Dirección Técnica Registral, mediante resolución, puede precisar la información adicional que pueda incluirse al polígono objeto del servicio de la Base Gráfica Registral en archivo digital que se entrega al usuario.

Novena.- Las actuaciones destinadas a la actualización de la Base Gráfica Registral reguladas en la presente directiva, son aplicables, en lo que corresponda, al Servicio de Base Gráfica Registral en archivo digital, regulado en la Directiva Nº 006-2018-SUNARP-SN, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional Nº 215-2018-SUNARP-SN.

Décima.- Los actos de declaratoria de fábrica podrán ser remitidos a la oficina de catastro para la emisión del informe técnico respecto a la adecuación de su perímetro con el predio inscrito, para lo cual debe contar con la autorización del jefe de la Zona Registral, previa verificación de la capacidad operativa de la Oficina de Catastro.