TITULO V - INTERCONEXIONES CON EL SNCP Y EL REGISTRO DE PREDIOS

CAPÍTULO I

VINCULACIÓN DE LOS NOTARIOS CON EL REGISTRO DE PREDIOS

Artículo 49.- Presentación de Título por Medios Telemáticos

Los Notarios podrán presentar al RdP títulos que constan en escrituras públicas, formularios registrales u otros instrumentos inscribibles, por medios telemáticos y con la garantía de la firma digital, en aplicación del artículo 19 de la Ley.

Para efectos de la calificación registral, los instrumentos notariales y los demás documentos complementarios, sean gráficos o escritos presentados a través de la vía telemática, tienen el mismo valor que si fuesen remitidos en soporte papel. En los casos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el Registrador solicitará el informe técnico del Área de Catastro.

Una vez presentado el título por medios telemáticos, todo el procedimiento registral se desarrollará por esta única vía.

Los Notarios podrán anexar a la solicitud de inscripción un proyecto de asiento registral, de acuerdo al formato que será aprobado mediante resolución de la SUNARP.

Inscrito el acto, se remitirá por medio telemático al Área de Catastro de la SUNARP, la información técnica que dio mérito a la inscripción respectiva para la actualización de la base catastral del RdP y de la BDC del SNCP.

Artículo 50.- Procedimiento para la interconexión

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas de los Notarios se interconectarán con el Registro de Predios siguiendo el procedimiento que apruebe la SUNARP mediante resolución.

Artículo 51.- Oficinas con Capacidad Técnica de Interconexión.

Los Colegios de Notarios del Perú y la SUNARP determinarán, de manera conjunta, las Oficinas Registrales y Notariales que cumplen las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para la presentación de títulos por medios telemáticos, que garanticen la inalterabilidad, integridad e incorporación a archivos magnéticos de la información que se transmita, así como su envío seguro y rápido.

Una vez determinadas las Oficinas a que se refiere el párrafo precedente, la SUNARP publicará esta información por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, y de manera permanente en su página web, precisando la fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento la presentación de títulos por medios telemáticos.

Artículo 52.- Verificación de la Titularidad Registral e Información a los Interesados y al Registro de Predios.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley, para la formalización de actos en los que se transfiera propiedad predial, el Notario verificará si el transferente es quien figura como titular registral del predio objeto del acto jurídico.

Esta verificación, se realizará teniendo a la vista la publicidad registral físicamente emitida por la Zona Registral competente, o haciendo la revisión respectiva vía interconexión con el Registro Público.

Si la parte transferente no es el titular registral, el Notario anotará dicho hecho en la conclusión del formulario, o escritura pública, dejando constancia igualmente del conocimiento de las partes acerca de este hecho. En la anotación constará el tipo de verificación efectuada, y la fecha de emisión de la publicidad registral que dio lugar a la misma, en su caso.

Si la verificación no se pudiera efectuar, también se dejará constancia de este hecho en la conclusión de la Escritura Pública o Formulario Registral, explicando el motivo.

En el caso que en el instrumento las partes contratantes indiquen que se trate de un predio no inmatriculado, no será exigible la acreditación de titularidad registral, dejándose constancia, igualmente de dicha circunstancia.

El Notario no asume responsabilidad por el hecho de haber formalizado el instrumento notarial, sin que se haya podido acreditar la titularidad registral de quien transfiere la propiedad del predio.

Artículo 53.- Exigibilidad

La verificación del titular registral del predio, a través de la interconexión, será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del presente Reglamento, en concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 54.- Normas Complementarias para la presentación telemática y verificación de titularidad.

Mediante resolución expedida por la SUNARP, se establecerán las normas complementarias para la implementación de lo dispuesto en este título.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DEL CUC Y ANOTACIÓN PREVENTIVA

Artículo 55.- De la exigencia de inscribir el CUC

La exigencia de inscribir el CUC, a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 de la ley, se sujeta a las siguientes prescripciones:

a. Sólo será aplicable para los predios ubicados en zonas catastradas e inscritos en el Registro de Predios.

b. La exigencia de la inscripción del CUC respecto de un predio catastrado se formulará por única vez, salvo los supuestos en que dicho CUC es cancelado o modificado conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

Sólo se exigirá la inscripción del CUC acompañado de los planos debidamente georeferenciados, cuando se solicite la inscripción de un acto o derecho que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 y la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se requiera del previo informe técnico de la respectiva Área de Catastro.

No se exigirá la inscripción del CUC en el supuesto previsto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 56.- Anotación preventiva de duración indefinida

La anotación preventiva de duración indefinida, a que se refiere la primera parte del artículo 21 de la Ley, se extiende a solicitud del presentante, en los casos en que conforme al artículo anterior resulte exigible la inscripción del CUC y no se haya cumplido con presentar la documentación que permita tal inscripción.

El objeto de dicha anotación es el de reservar la prioridad y advertir la falta de respaldo catastral para la información registral que se publicita.

Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse de manera indefinida otro acto o derecho incompatible con el acto o derecho, materia de la anotación preventiva de duración indefinida.

Artículo 57.- Oportunidad en la que procede la extensión de la anotación preventiva de duración indefinida.

Se extenderá la anotación preventiva de duración indefinida siempre que habiéndose solicitado la misma con la presentación del título respectivo o con el reingreso de dicho título, el Registrador califique positivamente la inscripción del acto o derecho y el solicitante cumpla con pagar los derechos registrales correspondientes.

Artículo 58.- De la conversión a inscripción de la anotación preventiva.

El Registrador que inscriba el CUC, deberá verificar en la partida respectiva, si se ha extendido anotación preventiva de duración indefinida, en cuyo caso, de oficio y en la misma fecha deberá inscribir el acto o derecho, materia de anotación.

Artículo 59.- Tasa por concepto de anotación preventiva indefinida.

El derecho registral por anotación preventiva indefinida a que se refiere el presente Reglamento, será equivalente al de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada año calendario.